MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los Jueces Amado José Carrillo, Yanina Karabín Marín (ponente) y Rubia Castillo de Vásquez, en fecha 23 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Excer Felipe Meléndez Almeira, venezolano y con cédula de identidad número 9.613.903, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial, con sede en Barquisimeto, que lo condenó a la pena de veinte (20) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Massiel Espinoza de Castillo, y homicidio calificado en grado de frustración,  previsto y sancionado en el citado artículo 408, numeral 2 y segunda parte del artículo 80 eiusdem, en agravio del ciudadano Juan José Castillo, confirmando así el fallo dictado por el referido Juzgado Quinto de Juicio.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado Aníbal B. Palacios C, en su carácter de defensor del acusado Excer Felipe Meléndez Almeira.

 

Al dar contestación al recurso, los abogados Ramón Pérez Linares y Carlos A. Rangel M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.819 y 37.529, en su carácter de representantes de la víctima, ciudadano Juan José Castillo Castillo, solicitaron la desestimación del mismo, por encontrarse manifiestamente infundado.

 

En fecha 14 de junio de 2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Juzgado Quinto de Juicio y fundamentos de la culpabilidad del acusado, son los siguientes:

“1.- Que los hechos ocurrieron el día 12 de mayo de 2001 en el  Barrio San José entre la carrera 3 con calle 9, frente al restaurant “El Pescadito Dorado” del Estado Lara.

2.- Que para el momento de los hechos el ciudadano Excer Meléndez se encontraba en compañía de Carlos Monsalve.

3.- Que Excer Meléndez interceptó al vehículo Fiat Uno conducido por Juan José Castillo, acompañado de su esposa Rosa Massiel de Castillo.

 

4.- Que Excer Meléndez fue la persona que efectuó los disparos contra la humanidad de Juan José Castillo y Rosa Massiel de Castillo.

5.- Que Rosa Massiel fallece a consecuencia de herida torazo  abdominal grave por arma de fuego que le produjo hemorragia interna y Juan José Castillo sobrevivió de las cinco heridas por arma de fuego sufridas.

6.- Que entre Excer Meléndez y Juan José existía enemistad manifiesta.

7.- Que la conducta asumida por Excer Meléndez encuadra en los siguientes tipos penales:

7.1.- Homicidio calificado en perjuicio de Rosa Massiel Espinoza de Castillo, y;

7.2.- Homicidio calificado en grado de frustración en perjuicio de Juan José Castillo.

8.- Que para el momento de cometer el hecho Excer Meléndez se encontraba bajo intoxicación alcohólica pero con conciencia de sus actos.

9.- Que existió solamente un arma de fuego calibre 765 usada por Excer Meléndez, por lo que se desestima la prueba sobre proyectiles calibre 38 por no guardar relación con el hecho investigado.” (folios 1018 y 1019, pieza 4) (sic).

 

DEL RECURSO

 

El impugnante plantea el recurso de casación en los términos siguientes:

 

Primera denuncia:

“Se denuncia como violado el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida incurrió en violación de ley por falta de aplicación del artículo 456,  con concordancia con el artículo 364, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…). La recurrida en su decisión que por éste medio se impugna no cumple con la obligación que le

impone la señalada norma procesal en tanto que no indica de manera precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados. Se limita en dicho fallo a narrar lo ocurrido en la audiencia oral celebrada con motivo del recurso de apelación el día 10 de octubre de 2005 dejándose constancia de las exposiciones de las partes que allí indica, así mismo copia textualmente parte de la sentencia de Primera Instancia y que fue apelada oportunamente, sin que de ambos actos el Tribunal de Alzada señale de manera precisa y circunstanciada los hechos que considere acreditados (…) La Corte respectiva antes de examinar las denuncias que conforman la apelación, sólo se limita a repetir textualmente parte del CAPÍTULO II relativo a la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR de la decisión apelada, pero en ninguna forma expresa los hechos que estime acreditados, mas ni siquiera las conclusiones a que llegó el juez de instancia sobre el hecho punible en cuestión…” (sic).

 

Segunda denuncia:

 

“Se denuncia como violado el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida incurrió en falta de aplicación de la ley por cuanto fue infringido el artículo 456, al no haberse aplicado, y por no haberse resuelto motivadamente las denuncias señaladas como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO en el recurso de apelación, en concordancia con el artículo 364, ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…) las cuales fueron resueltas de forma desordenada, por cuanto la manera como lo hace la recurrida no se compagina en la forma como se propusieron las denuncias en la apelación por lo que no coinciden en el orden del planteamiento y es así como la recurrida no expresa las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales condena a mi defendido…”

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De lo expuesto por el recurrente, se evidencia que el mismo incurre en error al fundamentar sus denuncias, dado que alega por una parte, violación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es una norma que describe los motivos que hacen procedente el recurso de casación contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, por lo que no puede denunciarse como infringido, y por la otra, denuncia violación del artículo 456 eiusdem, el cual se refiere al procedimiento que debe realizarse ante la Corte de Apelaciones luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, y el vicio que puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones es el de inmotivación del fallo, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.  

 

El recurrente, en la primera denuncia, se refiere además, a la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que la recurrida incurrió en vicio de inmotivación por cuanto no indicó los hechos que estima acreditados. Al respecto la Sala observa, que el numeral 3 de la norma denunciada como violada, es requisito formal indispensable de toda sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que haya conocido de los hechos debatidos. La Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 441 eiusdem, tiene atribuida el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. La única forma en que pueden infringir la norma denunciada es cuando hubiera declarado con lugar, el recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 ibídem, es decir, cuando haya dictado una decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

 

En la segunda, al igual que en la primera, además de denunciar indebidamente la infracción del  artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, indica dos preceptos legales que considera violados, artículos 364, numeral 4 y 456 eiusdem, o sea, el recurrente plantea el recurso de forma confusa, por cuanto por una parte alega como motivo de procedencia del recurso de casación el vicio de inmotivación (artículo 456), y por la otra afirma que las denuncias propuestas en el recurso de apelación fueron resueltas de forma desordenada, sin indicar si el orden en que fueron resueltas alteran el dispositivo del fallo. Además, denuncia violación del artículo 456, conjuntamente con el vicio de falta de aplicación del citado artículo 364, numeral 4, los cuales han debido ser fundamentados por separado, para la Sala verificar si está viciado o no el fallo impugnado, si la recurrida sancionó errores contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y si con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por el referido Tribunal, la Corte no expuso razones de derecho distintas a las explanadas en la decisión impugnada.

 

Por lo antes expuesto, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

No obstante lo expuesto, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, las denuncias planteadas en el recurso de apelación son las siguientes: 1) Infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452, numeral 4, eiusdem, por considerar que el Juez de Juicio aplicó erróneamente las calificantes del delito de homicidio, pues en su opinión, su defendido estaba ebrio y no actuó con alevosía y tampoco sabía que Rosa Massiel Castillo estaba embarazada al momento de causarle la muerte; 2) violación del artículo 364, numeral 3 ibídem, en concordancia con el citado artículo 452, numeral 2, por inmotivación. En su concepto, no quedó demostrado que el acusado hubiese interceptado o producido una emboscada  a las víctimas; 3) violación del artículo 363, en concordancia con el artículo 452, numeral 2, ambos del citado del Código Orgánico, por omisión de análisis y comparación de las testimoniales de autos y porque además, son incongruentes los hechos establecidos en el fallo apelado y los mismos no demuestran que su defendido actuó con alevosía y por motivos fútiles e innobles en la comisión de los delitos imputados, 4) infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 del mismo Código Orgánico, por silencio de pruebas o inmotivación del fallo apelado y “…por cuanto tampoco se dieron las razones por las cuales se desechaba la solicitud formulada por esta defensa al final del juicio oral, en el sentido de que la conducta del acusado se encuadra perfectamente en el llamado DOLO EVENTUAL…” y 5) infracción del artículo 364, numeral 3, en concordancia con el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, porque no quedó demostrado que su defendido haya cometido el delito de homicidio frustrado.           

 

La decisión recurrida se pronunció sobre las denuncias, expresando las razones por las cuales declaró sin lugar dicho recurso. En tal sentido, el sentenciador expresó:

 

PRIMERA.“…Se observa de las actas procesales que si bien es cierto que el ciudadano Excer Felipe Meléndez, se encontraba ingiriendo alcohol desde tempranas horas hasta el momento de los hechos, ésta ciudadano no perdió la conciencia de lo que hacía (…) quedó acreditado en juicio que el sentenciado Excer Felipe Meléndez fue directamente donde había guardado su pistola (…) el agresor pudo percatarse de que la ciudadana Rosa Massiel de Castillo, se encontraba en el vehículo, puesto que es inverosímil y absolutamente imposible que una mujer en estado de gravidez al momento de que en principio es abordada por otro ciudadano, del cual conoce la enemistad con su esposo y que en ese momento entabla una fuerte discusión…” SEGUNDA: “…tal como quedó debidamente sustentado y ratificado en el juicio oral el sentenciado interceptó el vehículo Fiat conducido por Juan Castillo acompañado de su esposa Rosa Massiel Castillo; el levantamiento planimétrico del sitio del suceso, de las propias declaraciones del acompañante del sentenciado…” TERCERA: “… de los hechos debatidos y acreditados en la celebración del juicio oral y público, se corrobora que el hoy recurrente y sentenciado, en esa oportunidad Excer Felipe Meléndez baja de su vehículo Wagoneer y se dirige al vehículo marca Fiat, modelo Uno, Tipo Coupé, el cual era conducido por el ciudadano Juan José Castillo, encontrándose como copiloto su esposa Rosa Massiel Espinoza de Castillo, y luego de una acalorada discusión se devuelve Excer Felipe Meléndez hacia su vehículo, procediendo a sacar la pistola que se encontraba debajo de su asiento, llegando hasta donde se encontraban las víctimas, quienes se encontraban dentro del vehículo y acciona en contra de la humanidad de ellos…” CUARTA: “…Sobre el particular es preciso acotar la declaración aportada por la testigo Carmen Hernández de Pinto, quien en su declaración ciertamente alega que vio cuando Carlos Monsalve y Excer Felipe Meléndez tomó “rumbo por la Avenida Venezuela”, al momento que se despiden, no obstante considera esta superioridad que al no tener la testigo la certeza, por cuanto hasta ese momento es que ven a los referidos ciudadanos, de que los indicados hubiesen permanecido por esa misma vía, sin desviarse por la Avenida Carabobo, como lo sostiene Juan José Castillo en sus declaraciones…” y QUINTA: “…Afirma el recurrente la posible existencia de un dolo eventual; al respecto es conveniente precisar que en el dolo eventual el sujeto decide libremente llevar adelante su comportamiento más allá de la representación de que posiblemente pueda concretarse un resultado antijurídico (…) Se colige, a entender de esta alzada una contradicción en las afirmaciones del recurrente, puesto que si se pretende aludir a la teoría del dolo eventual, como mecanismo para cambiar la calificación del delito de homicidio calificado frustrado a lesiones personales en perjuicio de Juan José Castillo, al sostener que el resultado fue más que la intención, se estaría tácitamente afrontando que el ciudadano poseía plena conciencia, voluntad de sus actos y libertad para llevarlos a cabo, desvirtuándose con ello la tesis afirmada por el mismo recurrente  de que Excer Felipe Meléndez, se encontraba completamente EBRIO, y con pérdida de su consciencia al momento de perpetrar tan horrendos hechos (…) Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos es por lo que este Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación  (…) Queda CONFIRMADA , en su totalidad la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE…”(sic).          

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Excer Felipe Meléndez Almeira.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once ( 11 ) días del mes de  diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,                                         La Magistrada,                  

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                      Blanca Rosa Mármol de León

     Ponente

 

            La Magistrada,                                                            La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                       Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj

Exp. Nº 2006-0281

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

           

Quien  suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

Comparto la decisión de la Sala en la que se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, pues el mismo no se encuentra debidamente fundamentado.

 

Sin embargo, considero, que si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas aunque no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos.

 

En efecto, si bien es cierto que en el capítulo I correspondiente “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos son considerados sentencias, conforme al artículo 173 del citado Texto Procedimental y por ello deben ser debidamente fundadas.  Por ende, es obvio considerar que las sentencias de las Cortes de Apelaciones cumplan con una serie de requisitos que se ajusten a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, entre otros e indudablemente los fundamentos de derecho de la resolución  que se dicte con los razonamientos que según las Cortes de Apelaciones los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se acoge el recurso.

 

Por otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así: “La Corte de Apelaciones, resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho.  De modo que esa motivación no puede ser exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

 

Es por ello que opino que si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), se entiende que las decisiones deberán siempre ser resueltas  motivadamente, según lo dispone el propio artículo 456 eiusdem, siendo entonces posible su infracción.

 

Igualmente cabe destacar, que la mayoría de esta Sala de Casación Penal incurre en contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades, ha asentado un criterio diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.  (Sentencias Nros. 448 23-11-04, 308 1-9-04 y 433 4-12-03).

 

Este criterio ha sido sustentado en los votos de las sentencias Nos. 04-0346, 05-0548 y 05-0342 del año 2005; y en los votos de las sentencias Nos. 06-0334, 06-0349 y 06-0380 del año 2006.

 

En virtud de lo anterior es por lo que voto concurrentemente en la presente decisión.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

 

 

La Magistrada,                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                Miriam Morando Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

VC EXP. No. 06-0281 (HMCF)