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MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones en
Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los
Jueces Amado José Carrillo, Yanina Karabín Marín (ponente) y Rubia Castillo de
Vásquez, en fecha 23 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del
acusado Excer Felipe Meléndez Almeira, venezolano
y con cédula de identidad número 9.613.903, contra el fallo dictado por el Juzgado
Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial, con sede en Barquisimeto, que lo
condenó a la pena de veinte (20) años,
cinco (05) meses y diez (10) días de prisión y a las accesorias legales
correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 2, del Código Penal, en
perjuicio de la ciudadana Rosa Massiel Espinoza de Castillo, y homicidio calificado en grado de frustración,
previsto y sancionado en el citado
artículo 408, numeral 2 y segunda parte del artículo 80 eiusdem, en agravio del ciudadano Juan José Castillo, confirmando
así el fallo dictado por el referido Juzgado Quinto de Juicio.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado Aníbal B. Palacios
C, en su carácter de defensor del acusado Excer Felipe Meléndez Almeira.
Al dar contestación al recurso,
los abogados Ramón Pérez Linares y Carlos A. Rangel M, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.819 y 37.529, en
su carácter de representantes de la víctima, ciudadano Juan José Castillo
Castillo, solicitaron la desestimación del mismo, por encontrarse manifiestamente
infundado.
En fecha 14 de junio de
2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o
desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos establecidos
por el Juzgado Quinto de Juicio y fundamentos de la culpabilidad del acusado,
son los siguientes:
“1.-
Que los hechos ocurrieron el día 12 de mayo de 2001 en el Barrio San José entre la carrera 3 con calle
9, frente al restaurant “El Pescadito Dorado” del Estado Lara.
2.-
Que para el momento de los hechos el ciudadano Excer Meléndez se encontraba en
compañía de Carlos Monsalve.
3.-
Que Excer Meléndez interceptó al vehículo Fiat Uno conducido por Juan José
Castillo, acompañado de su esposa Rosa Massiel de Castillo.
4.-
Que Excer Meléndez fue la persona que efectuó los disparos contra la humanidad
de Juan José Castillo y Rosa Massiel de Castillo.
5.-
Que Rosa Massiel fallece a consecuencia de herida torazo abdominal grave por arma de fuego que le
produjo hemorragia interna y Juan José Castillo sobrevivió de las cinco heridas
por arma de fuego sufridas.
6.-
Que entre Excer Meléndez y Juan José existía enemistad manifiesta.
7.-
Que la conducta asumida por Excer Meléndez encuadra en los siguientes tipos
penales:
7.1.-
Homicidio calificado en perjuicio de Rosa Massiel Espinoza de Castillo, y;
7.2.-
Homicidio calificado en grado de frustración en perjuicio de Juan José
Castillo.
8.-
Que para el momento de cometer el hecho Excer Meléndez se encontraba bajo
intoxicación alcohólica pero con conciencia de sus actos.
9.-
Que existió solamente un arma de fuego calibre 765 usada por Excer Meléndez,
por lo que se desestima la prueba sobre proyectiles calibre 38 por no guardar
relación con el hecho investigado.” (folios
1018 y 1019, pieza 4) (sic).
DEL RECURSO
El impugnante plantea el
recurso de casación en los términos siguientes:
Primera denuncia:
“Se
denuncia como violado el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto la recurrida incurrió en violación
de ley por falta de aplicación del artículo 456, con concordancia con el artículo 364, ordinal
3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…). La recurrida en su decisión
que por éste medio se impugna no cumple con la obligación que le
impone
la señalada norma procesal en tanto que no indica de manera precisa y
circunstanciada los hechos que estime acreditados. Se limita en dicho fallo a
narrar lo ocurrido en la audiencia oral celebrada con motivo del recurso de
apelación el día 10 de octubre de 2005 dejándose constancia de las exposiciones
de las partes que allí indica, así mismo copia textualmente parte de la
sentencia de Primera Instancia y que fue apelada oportunamente, sin que de
ambos actos el Tribunal de Alzada señale de manera precisa y circunstanciada
los hechos que considere acreditados (…) La Corte respectiva antes de examinar
las denuncias que conforman la apelación, sólo se limita a repetir textualmente
parte del CAPÍTULO II relativo a la
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR de la decisión apelada, pero en ninguna forma expresa
los hechos que estime acreditados, mas ni siquiera las conclusiones a que llegó
el juez de instancia sobre el hecho punible en cuestión…” (sic).
Segunda denuncia:
“Se
denuncia como violado el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto la recurrida incurrió en falta de
aplicación de la ley por cuanto fue infringido el artículo 456, al no haberse
aplicado, y por no haberse resuelto motivadamente
las denuncias señaladas como PRIMERO,
SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO en
el recurso de apelación, en concordancia
con el artículo 364, ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)
las cuales fueron resueltas de forma desordenada, por cuanto la manera
como lo hace la recurrida no se compagina en la forma como se propusieron las
denuncias en la apelación por lo que no coinciden en el orden del planteamiento
y es así como la recurrida no expresa las razones de hecho y de derecho en
virtud de las cuales condena a mi defendido…”
La Sala, para decidir,
observa:
De lo expuesto por el
recurrente, se evidencia que el mismo incurre en error al fundamentar sus
denuncias, dado que alega por una parte, violación del artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual es una norma que describe los motivos que
hacen procedente el recurso de casación contra las decisiones de las Cortes de
Apelaciones, por lo que no puede denunciarse como infringido, y por la otra, denuncia
violación del artículo 456 eiusdem, el
cual se refiere al procedimiento que debe realizarse ante la Corte de
Apelaciones luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia
definitiva, y el vicio que puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones es el
de inmotivación del fallo, con la prueba que se incorpore y los testigos que se
hallen presentes.
El recurrente, en la primera denuncia, se refiere además, a la falta de
aplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y
señala que la recurrida incurrió en vicio de inmotivación por cuanto no indicó los hechos que estima
acreditados. Al respecto la Sala observa, que el numeral 3 de la
norma denunciada como violada, es requisito formal indispensable de toda sentencia dictada por el Tribunal de
Juicio que haya conocido de los hechos debatidos. La Corte de Apelaciones, de
conformidad con el artículo 441 eiusdem,
tiene atribuida el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los
puntos de la decisión que han sido impugnados. La única forma en que pueden
infringir la norma denunciada es cuando hubiera declarado con lugar, el recurso
de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 ibídem, es decir, cuando haya dictado una decisión propia, con base
a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión del Tribunal de Primera
Instancia.
En la segunda, al igual que en la primera, además de denunciar
indebidamente la infracción del artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, indica dos preceptos legales que considera violados,
artículos 364, numeral 4 y 456 eiusdem,
o sea, el recurrente plantea el recurso de forma confusa, por cuanto por una
parte alega como motivo de procedencia del recurso de casación el vicio de
inmotivación (artículo 456), y por la otra afirma que las denuncias propuestas
en el recurso de apelación fueron resueltas de forma desordenada, sin indicar
si el orden en que fueron resueltas alteran el dispositivo del fallo. Además, denuncia
violación del artículo 456, conjuntamente con el vicio de falta de aplicación
del citado artículo 364, numeral 4, los cuales han debido ser fundamentados por
separado, para la Sala verificar si está viciado o no el fallo impugnado, si la
recurrida sancionó errores contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio
y si con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por el referido
Tribunal, la Corte no expuso razones de derecho distintas a las explanadas en
la decisión impugnada.
Por lo antes expuesto, la
Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso
de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No
obstante lo expuesto, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la
Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala
ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho
y así lo hace constar. En efecto, las denuncias planteadas en el recurso de
apelación son las siguientes: 1)
Infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el artículo 452, numeral 4, eiusdem, por considerar que el Juez de Juicio aplicó erróneamente
las calificantes del delito de homicidio, pues en su opinión, su defendido
estaba ebrio y no actuó con alevosía y tampoco sabía que Rosa Massiel Castillo
estaba embarazada al momento de causarle la muerte; 2) violación del artículo 364, numeral 3 ibídem, en concordancia con el citado artículo 452, numeral 2, por
inmotivación. En su concepto, no quedó demostrado que el acusado hubiese
interceptado o producido una emboscada a
las víctimas; 3) violación del
artículo 363, en concordancia con el artículo 452, numeral 2, ambos del citado
del Código Orgánico, por omisión de análisis y comparación de las testimoniales
de autos y porque además, son incongruentes los hechos establecidos en el fallo
apelado y los mismos no demuestran que su defendido actuó con alevosía y por
motivos fútiles e innobles en la comisión de los delitos imputados, 4) infracción de los numerales 3 y 4
del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el
artículo 452 del mismo Código Orgánico, por silencio de pruebas o inmotivación
del fallo apelado y “…por cuanto tampoco se dieron las razones por las cuales
se desechaba la solicitud formulada por esta defensa al final del juicio oral,
en el sentido de que la conducta del acusado se encuadra perfectamente en el
llamado DOLO EVENTUAL…” y 5)
infracción del artículo 364, numeral 3, en concordancia con el artículo 452,
numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, porque no quedó demostrado que
su defendido haya cometido el delito de homicidio frustrado.
La
decisión recurrida se pronunció sobre las denuncias, expresando las razones por
las cuales declaró sin lugar dicho recurso. En tal sentido, el sentenciador expresó:
PRIMERA.“…Se observa de las
actas procesales que si bien es cierto que el ciudadano Excer Felipe Meléndez,
se encontraba ingiriendo alcohol desde tempranas horas hasta el momento de los
hechos, ésta ciudadano no perdió la conciencia de lo que hacía (…) quedó
acreditado en juicio que el sentenciado Excer Felipe Meléndez fue directamente
donde había guardado su pistola (…) el agresor pudo percatarse de que la
ciudadana Rosa Massiel de Castillo, se encontraba en el vehículo, puesto que es
inverosímil y absolutamente imposible que una mujer en estado de gravidez al
momento de que en principio es abordada por otro ciudadano, del cual conoce la
enemistad con su esposo y que en ese momento entabla una fuerte discusión…” SEGUNDA: “…tal como quedó debidamente
sustentado y ratificado en el juicio oral el sentenciado interceptó el vehículo
Fiat conducido por Juan Castillo acompañado de su esposa Rosa Massiel Castillo;
el levantamiento planimétrico del sitio del suceso, de las propias
declaraciones del acompañante del sentenciado…” TERCERA: “… de los hechos debatidos y acreditados en la celebración
del juicio oral y público, se corrobora que el hoy recurrente y sentenciado, en
esa oportunidad Excer Felipe Meléndez baja de su vehículo Wagoneer y se dirige
al vehículo marca Fiat, modelo Uno, Tipo Coupé, el cual era conducido por el
ciudadano Juan José Castillo, encontrándose como copiloto su esposa Rosa Massiel
Espinoza de Castillo, y luego de una acalorada discusión se devuelve Excer
Felipe Meléndez hacia su vehículo, procediendo a sacar la pistola que se
encontraba debajo de su asiento, llegando hasta donde se encontraban las
víctimas, quienes se encontraban dentro del vehículo y acciona en contra de la
humanidad de ellos…” CUARTA: “…Sobre
el particular es preciso acotar la declaración aportada por la testigo Carmen
Hernández de Pinto, quien en su declaración ciertamente alega que vio cuando
Carlos Monsalve y Excer Felipe Meléndez tomó “rumbo por la Avenida Venezuela”,
al momento que se despiden, no obstante considera esta superioridad que al no
tener la testigo la certeza, por cuanto hasta ese momento es que ven a los
referidos ciudadanos, de que los indicados hubiesen permanecido por esa misma
vía, sin desviarse por la Avenida Carabobo, como lo sostiene Juan José Castillo
en sus declaraciones…” y QUINTA: “…Afirma
el recurrente la posible existencia de un dolo eventual; al respecto es
conveniente precisar que en el dolo eventual el sujeto decide libremente llevar
adelante su comportamiento más allá de la representación de que posiblemente
pueda concretarse un resultado antijurídico (…) Se colige, a entender de esta
alzada una contradicción en las afirmaciones del recurrente, puesto que si se
pretende aludir a la teoría del dolo eventual, como mecanismo para cambiar la
calificación del delito de homicidio calificado frustrado a lesiones personales
en perjuicio de Juan José Castillo, al sostener que el resultado fue más que la
intención, se estaría tácitamente afrontando que el ciudadano poseía plena
conciencia, voluntad de sus actos y libertad para llevarlos a cabo,
desvirtuándose con ello la tesis afirmada por el mismo recurrente de que Excer Felipe Meléndez, se encontraba
completamente EBRIO, y con pérdida de su consciencia al momento de perpetrar
tan horrendos hechos (…) Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos es
por lo que este Tribunal Colegiado DECLARA
SIN LUGAR el recurso de apelación
(…) Queda CONFIRMADA , en su
totalidad la sentencia dictada. ASÍ SE
DECIDE…”(sic).
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima,
por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por la
defensa del acusado Excer Felipe Meléndez Almeira.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once ( 11 ) días del
mes de diciembre del año 2006. Años 196°
de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
Ponente
La
Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/mj
Exp. Nº 2006-0281
VOTO
CONCURRENTE
Quien suscribe, Blanca Rosa
Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota
concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
Comparto la decisión de la Sala en la que se desestima por
manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del
acusado, pues el mismo no se encuentra debidamente fundamentado.
Sin embargo, considero, que si bien es cierto que las Cortes de
Apelaciones deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se
incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes,
también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas aunque no se presente
el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, la Corte de Apelaciones sí puede
infringir la norma “in comento” en ambos casos.
En efecto, si bien es cierto que en el capítulo I correspondiente “De la
Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se
refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la
apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos son
considerados sentencias, conforme al artículo 173 del citado Texto
Procedimental y por ello deben ser debidamente fundadas. Por ende, es obvio considerar que las
sentencias de las Cortes de Apelaciones cumplan con una serie de requisitos que
se ajusten a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión
del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o
magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la
naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de
impugnación, entre otros e indudablemente los fundamentos de derecho de la
resolución que se dicte con los
razonamientos que según las Cortes de Apelaciones los hacen aplicables y una dispositiva
en la que se declare como se acoge el recurso.
Por otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del
artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así: “La Corte de
Apelaciones, resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los
testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de
una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo
dicho. De modo que esa motivación no
puede ser exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que
siempre deben motivar sus decisiones y más aún, cuando se hayan incorporado
pruebas y testigos.
Es por ello que opino que si bien al legislador le faltó articular
expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las
Cortes de Apelaciones, como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el
tribunal de juicio (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), se
entiende que las decisiones deberán siempre ser resueltas motivadamente, según lo dispone el propio
artículo 456 eiusdem, siendo entonces posible su infracción.
Igualmente cabe destacar, que la mayoría de esta Sala de Casación Penal
incurre en contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores
oportunidades, ha asentado un criterio diferente al aceptar la admisión del
recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de
motivación por infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal. (Sentencias Nros. 448 23-11-04,
308 1-9-04 y 433 4-12-03).
Este criterio ha sido sustentado en los votos de las sentencias Nos.
04-0346, 05-0548 y 05-0342 del año 2005; y en los votos de las sentencias Nos.
06-0334, 06-0349 y 06-0380 del año 2006.
En virtud de lo anterior es por lo que voto concurrentemente en la
presente decisión.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morando Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
VC EXP. No. 06-0281 (HMCF)