MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Sala N° 7 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los jueces Maikel José Moreno, Samer Richani Selman (ponente) y
Jesús Orangel García, en fecha 16 de marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por los abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy Martínez Morales, apoderados
judiciales de la Sociedad Mercantil Sayo Bienes y Raíces, C.A, en su condición
de víctima, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Control
del mismo Circuito Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2005, que a solicitud del
Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, abogado Nelson René Narváez
Coronado, decretó el sobreseimiento,
a favor del ciudadano Alfredo Plaza
Salvati, venezolano, comerciante y con cédula de identidad N° 2.938.234,
por el delito de apropiación indebida
calificada (artículos 468 y 470 del Código Penal), por no haberse realizado
el hecho investigado (artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal
Penal).
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones propusieron recurso
de casación los abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy Martínez Morales, en su
carácter de apoderados judiciales de la víctima, Sociedad Mercantil Sayo Bienes
y Raíces, C.A.
Vencido el lapso para la
contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de junio de
2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter la suscribe.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos
siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos materia de la
investigación fiscal se iniciaron mediante denuncia interpuesta en fecha 06 de
septiembre de 2002, por los abogados Nelson Ramírez Torres, Sergy Martínez
Morales y José Bravo Paredes, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil
Sayo Bienes y Raíces, C.A, en la cual expresan lo siguiente:
“…La construcción y operación del hotel Marina
Bay, ubicado en la isla de Margarita, es producto del esfuerzo conjunto
(sociedad de hecho) de las compañías PLAZA SUITES I, C.A, PLAZA SUITES II, C.A,
PLAZA SUITES III, C.A y CARIBBEAN INVESTMENT TOUR COMPANY (..) SAYO también fue
constituida por PLAZA SALVATI y su esposa MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA (…) en la
explotación comercial del aludido hotel Marina Bay se concentra la principal – por
no decir la exclusiva – actividad mercantil de PLAZA SUITES I, C.A, PLAZA
SUITES II, C.A PLAZA SUITES III, C.A Y CARIBBEAN INVESTMENT (quien tiene el
control accionario casi absoluto de las dos últimas), y dada la condición de
accionista mayoritario que, sobre el capital social de CARIBBEAN INVESTMENT,
ostenta PLAZA SALVATI conjuntamente con su cónyuge MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA
(…) Ricardo Castillo accedió confiarle a PLAZA SALVATI tanto la administración
y dirección del hotel Marina Bay como la tenencia material de los títulos al
portador representativos de las acciones de SAYO en CARIBBEAN INVESTMENT (…)
una vez que se le formuló el requerimiento de devolución de esos títulos al
portador, en los términos que de seguida expondremos, PLAZA SALVATI no solo se
negó a entregar tales títulos, sino que abandonó el país (…). Se desprende de
los hechos antes narrados que ALFREDO PLAZA SALVATI se niega a reintegrarle a
SAYO un número de los títulos contentivos de las acciones que integran el
capital de CARIBBEAN INVESTMENT, que representan el veinticinco por ciento de
dichas acciones, porcentaje de acciones este que, como vimos es propiedad de
SAYO, y cuya posesión ésta le confió a los fines de – como el mismo PLAZA lo
expresó – hacer mas fácil y fluida la gestión que también se le confió a éste.
Tal negativa, a nuestro juicio, configura la comisión del delito de apropiación
indebida calificada, previsto y penado en los artículos 468 y 470 del Código
Penal…” (sic). (folio 5 al 13, pieza 1).
DEL RECURSO
Los impugnantes, con base
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantearon en el recurso
de casación siete denuncias, en los términos siguientes:
Primera denuncia:
Infracción del artículo
324, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señalan
que, no obstante la recurrida indicar la calificación jurídica del hecho
investigado, omitió expresar el “…hecho que se investiga, cuya comisión
atribuimos a Plaza en la denuncia que originó esta investigación...”(sic).
Segunda denuncia:
Violación del numeral 1
del artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Alegan
que en la parte narrativa y en el dispositivo del fallo, el sentenciador de la
recurrida identificó erróneamente al imputado de autos, pues no indicó su número
de cédula de identidad e invirtió el orden de los apellidos del imputado.
Tercera denuncia:
Incurrió la recurrida en
infracción del artículo 324, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por
falta de aplicación. En su concepto, la recurrida “…no contiene las razones de
hecho y de derecho con base en las cuales considera que, efectivamente, no se
realizó el hecho investigado (...) en relación con la motivación del fallo
apelado, nuestra apelación se fundamentó en que éste carece de aquélla,
entonces nos preguntamos ¿Por qué dice LA RECURRIDA que el fallo de primera instancia se
encuentra debidamente motivado y fundamentado?...”(sic).
Cuarta denuncia:
Violación del artículo
305 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Los
recurrentes aducen que la recurrida consideró ajustada a derecho la omisión en
la cual incurrió el Ministerio Público, al no ordenar se practicara “…una
experticia a los fines de determinar el valor que tenían, para el 25-6-1998
(sic), las acciones que conforman los capitales sociales de las compañías Plaza Suites I, C.A, Plaza Suites II, C.A. y
Caribbean Investment Tours…” Alegan además, de conformidad con el artículo
120, numeral 1, eiusdem, la víctima tiene
derecho de intervenir en el proceso y puede solicitar al Ministerio Público que
practique diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Quinta denuncia:
Infracción de los artículos 173 y 324, numeral 3 del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación. Alegan que la recurrida incurrió en
vicio de inmotivación, por cuanto no debió confirmar el fallo apelado en el cual
el Juez de Control sobreseyó la causa, sin antes practicar la experticia
solicitada sobre el valor de las
acciones en Plaza Suites
I, C.A, Plaza Suites II, C.A y Caribbean Investment Tours, para
el día 26 de junio de 1998 (sic).
Sexta denuncia:
Infracción del artículo
49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
falta de aplicación. Señalan los recurrentes “…Ante el tribunal de la RECURRIDA
alegamos que la decisión del juez de la primera instancia no estuvo debidamente
fundada porque, para sobreseer la causa porque el hecho objeto de la
investigación no se realizó, no tomó en cuenta la prueba de experticia cuya
práctica fue solicitada a la FISCALÍA con apoyo en el artículo 305 del COPP. Al
no tomar en cuenta todas las pruebas, resulta evidente que no estuvo
debidamente fundada esa decisión del juez de la primera instancia. (…) Afirmar
que el juez, para decidir, puede escoger cuáles pruebas aprecia y cuáles no, es
desconocer de manera aberrante el derecho a la defensa…” (sic). Los impugnantes
comentan el contenido de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil;
1; 13; 108; 280; 283; 300; 318, numerales 1, 2 , 3 y 4; 320 del Código Orgánico Procesal Penal y
257 de la Constitución y aducen que el
Juez de la Primera Instancia, al dictar decisión de sobreseimiento, debe admitir,
analizar y valorar todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público
y las pruebas ofrecidas por las partes del proceso.
Séptima denuncia:
-
“…violación de LA RECURRIDA, por errónea interpretación, del artículo 196 eiusdem,
con arreglo al cual la anulación de un acto <<no podrá retrotraer el
proceso a etapas anteriores>>. Para negar nuestra apelación (cuyo único
propósito fue el de anular, por considerarlo absolutamente ilegal, el
sobreseimiento declarado por el juzgado de primera instancia, expresó LA
RECURRIDA: (…) <<… resulta inoficioso (¿?) cumplir con las
aspiraciones de los apelantes, específicamente, el de revocar la decisión
apelada y en corolario retrotraer el proceso a etapas que ya han sido superadas
(…) constituiría una reposición inútil dicha petición recursiva, pues
resulta imposible, exigirle a la Vindicta Pública (titular de la acción penal
por excelencia), que ejerza un acto conclusivo distinto al que ya ejerció…>>
(…) Para los tres jueces que dictaron LA RECURRIDA (…) en caso de que el acto conclusivo
presentado por el Ministerio Público sea una solicitud de sobreseimiento de la
causa, la fase preparatoria del proceso penal termina con la decisión de
sobreseimiento del juez de primera instancia…”(sic).
Seguidamente los
impugnantes transcriben el contenido del artículo 325 del Código Orgánico
Procesal Penal, referido a la interposición de los recursos de apelación y de
casación, por parte de la víctima y del Ministerio Público, contra la decisión
que declara el sobreseimiento, y afirman que:
“… si el acto conclusivo presentado por
el Ministerio Público es la solicitud de sobreseimiento, hasta tanto no esté
definitivamente firme su declaratoria -lo cual supone el agotamiento contra
ésta de todos los recursos (el ordinario de apelación, y el extraordinario de
casación) no está superada, no digamos la fase preparatoria del proceso, sino
el proceso penal en su integridad, pues al quedar definitivamente firme el
sobreseimiento de la causa, el juicio concluye, por lo que es imposible que
puedan abrirse las otras fases del proceso (la intermedia y la del juicio
oral). En los anteriores términos dejamos intentado el recurso de casación
interpuesto…” (sic).
La Sala para decidir,
observa:
Por
cuanto las denuncias primera, segunda, tercera y quinta, tienen una fundamentación común, la
Sala procede a resolverlas conjuntamente.
Los impugnantes denuncian falta de
aplicación del artículo 324, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal
Penal. Tal disposición en modo alguno puede ser infringida por la Corte de
Apelaciones, puesto que la misma se refiere a los requisitos que debe contener
la decisión que decreta la solicitud de sobreseimiento que se dicta ante el
Juez de Control. De manera pues, al no poder ser infringida dicha norma por las
Cortes de Apelaciones, no puede ser denunciada en casación, lo que hace que estas
denuncias sean infundadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Además, en la quinta denuncia,
indican dos preceptos legales que consideran violados, artículos 324, numeral 3
y 173 ibídem, o sea, señalan como motivo
de procedencia del recurso de casación el vicio de inmotivación (artículo 173),
conjuntamente con el vicio de falta de aplicación del citado artículo 324, los
cuales han debido ser fundamentados por separado, para la Sala verificar si
está viciado o no de inmotivación el fallo impugnado.
Ha sostenido esta Sala, en reiterada jurisprudencia, que el recurso de
casación no es el medio para procurar se revisen decisiones dictadas por los
jueces de primera instancia (en este caso del Tribunal de Control), ya que la
procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por
la Cortes de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Las razones expuestas son
suficientes para desestimar, por manifiestamente infundadas las denuncias
primera, segunda, tercera y quinta del recurso de casación propuesto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En relación a la cuarta denuncia, la misma carece
de la debida fundamentación, por cuanto los impugnantes se limitan a repetir
sus alegatos expresados en el recurso de apelación, el cual fue declarado sin
lugar por la Corte de Apelaciones. Además, denuncian la violación del artículo
305 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que se refiere al desarrollo
de la investigación penal. Los recurrentes pretenden atribuirle el vicio denunciado
a la Corte de Apelaciones, el cual no es impugnable mediante el recurso
de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En consecuencia, debe desestimarse
por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sexta denuncia luce confusa e imprecisa, pues los recurrentes se limitan
a comentar el contenido de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil;
1; 13; 108; 280; 283; 300; 318, numerales 1, 2 , 3 y 4; 320 del Código Orgánico Procesal Penal
y 257 de la Constitución, sin denunciar como
violada disposición alguna de manera conjunta con el artículo 49, numeral 1, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que no puede
ser denunciada aisladamente en casación, que debe ser adminiculada a la
respectiva norma procesal que los formalizantes consideren infringida por la
Corte de Apelaciones, por lo que procede la Sala a desestimar por
manifiestamente infundada esta denuncia, conforme a lo dispuesto en los
artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la séptima denuncia, lo alegado por los recurrentes
no corresponde al motivo denunciado, cual es la errónea interpretación del
artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, lo que expresan los
formalizantes es su descontento con el fallo dictado por la recurrida, por no
anular el sobreseimiento dictado por el juez a quo y por considerar inoficioso
revocar la decisión apelada, aduciendo además, que la decisión de
sobreseimiento no está definitivamente firme hasta tanto sean resueltos los
recursos de apelación y de casación.
Cuando se denuncia vicio
de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido
ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho
requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente
infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En atención a lo dispuesto
en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y, no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la
Sala ha revisado el fallo dictado por la Sala N° 7 de la Corte de
Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y considera que el mismo se encuentra
ajustado a derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima,
por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por los abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy
Martínez Morales, apoderados judiciales de la víctima, Sociedad Mercantil Sayo
Bienes y Raíces, C.A.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente de la Sala,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores
Blanca Rosa Mármol
de León
Ponente
La
Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria de la Sala,
Gladys Hernández González
HMCF/mj
Exp Nº 2006-0286
VOTO
SALVADO
La Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES manifiesta su
inconformidad con la opinión de sus honorables colegas, Magistrados Doctores
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, HÉCTOR CORONADO FLORES (Ponente), BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (Disidente) sostenida por ellos en el
fallo que antecede y expresa un voto
salvado, en los términos siguientes:
Mediante la sentencia respecto de la cual se emite voto salvado, la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó por
manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por los
ciudadanos abogados NELSÓN RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES, apoderados
judiciales de la víctima Sociedad Mercantil SAYO BIENES y RAÍCES, C.A, contra
la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de marzo de 2006 que
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados
judiciales de la víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial
Penal, el 28 de noviembre de 2005.
Quien suscribe fundamenta su disidencia con el criterio de la mayoría
sentenciadora, en el sentido de que procedía la admisión del recurso de
casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima con fundamento
en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, debió
la Sala convocar a las partes para la audiencia pública, todo ello para
garantizar la efectiva protección a la víctima según los artículos 30 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la ley adjetiva
penal, máxime cuando la decisión impugnada declaró sin lugar el recurso de
apelación propuesto por la víctima contra la sentencia que decretó el
sobreseimiento de la causa, por no haberse realizado el hecho investigado, a
tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Así las cosas, el citado Código Orgánico, en su artículo
120 establece los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal,
aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad
natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener
la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de
administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de
garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos (vid.
sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Así mismo y en relación con los
derechos de la víctima, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su
sentencia N° 3632 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado
Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“… En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene,
entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del
proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular
propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación
privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la
resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el
artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal
antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o
lo suspenda condicionalmente…” (Resaltado del voto).
Por lo antes expuesto, quien discrepa concluye que la Sala de Casación
Penal al revisar las actuaciones y constatar que la decisión impugnada
confirmaba el decreto del sobreseimiento de
la causa - lo cual declara la terminación del proceso y tiene la
autoridad de cosa juzgada- debió admitir el recurso de casación propuesto por
la víctima, convocar a la audiencia pública y oír sus alegatos, toda vez que
era la oportunidad dialéctica para alegar y justificar procesalmente el reconocimiento
de sus derechos e intereses.
En definitiva, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la
obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima,
dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos
en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos
específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas
disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera
amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en
definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías
constitucionales.
De ahí que, la interpretación de las instituciones procesales debe ser
amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes
puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que
impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Quedan así expresadas las
razones de mi voto salvado.
Fecha "ut-supra".
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
La Magistrada,
La Magistrada,
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Disidente
La
Secretaria,
Exp.
06-286
MMM.
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Doctora Deyanira
Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en
la decisión que antecede, en la que se DESESTIMÓ
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los
abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy Martínez Morales, en su carácter de
apoderados judiciales de la víctima, Sociedad Mercantil SAYO BIENES Y RAÍCES C.A., contra la sentencia dictada el 16 de
marzo de 2006 por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por los representantes judiciales de la víctima contra el fallo
dictado por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Cuarto en Función de Control
del mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en
contra del ciudadano ALFREDO PLAZA
SALVATI, por la comisión del delito de APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en los artículos 468 y 470 del Código
Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código
Orgánico Procesal Penal.
La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora DESESTIMÓ
por manifiestamente infundadas, las siete denuncias contenidas en el recurso de
casación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima.
De
manera particular, con relación a la primera, segunda, tercera y quinta
denuncias, por tener una fundamentación común, la Sala resolvió: “Los impugnantes denuncian falta de
aplicación del artículo 324, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal
Penal. Tal disposición en modo alguno puede ser infringida por la Corte de
Apelaciones, puesto que la misma se refiere a los requisitos que debe contener
la decisión que decreta la solicitud de sobreseimiento que se dicta ante el
Juez de Control. De manera pues, al no poder ser infringida dicha norma por las
Cortes de Apelaciones, no puede ser denunciada en casación, lo que hace que
estas denuncias sean infundadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465
eiusdem. Además, en la quinta denuncia, indican dos preceptos legales que
consideran violados, artículos 324 numeral 3 y 173 ibídem, o sea, señalan como
motivo de procedencia del recurso de casación el vicio de inmotivación
(artículo 173), conjuntamente con el vicio de falta de aplicación del citado
artículo 324, los cuales han debido ser fundamentados por separado, para la
Sala verificar si está viciado o no de inmotivación el fallo impugnado”.
Para
ello se obvió, que lo que efectivamente estaban denunciando los recurrentes, es
el vicio de inmotivación en que incurrió el fallo de la Corte de Apelaciones al
confirmar el decreto de sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado en
Función de Control, de hecho, se mencionaron la infracción del artículo 173 del
Código Orgánico Procesal Penal, como base de la fundamentación de las
decisiones.
La
decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, a pesar de ser dictada
mediante auto, tiene el carácter de definitiva. Sobre este particular, la Sala
Constitucional, ha dicho que “…el auto
que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al
proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe
equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales …” (Sentencia
Nº 001, del 11 de enero de 2006). De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha
establecido que: “A pesar de que los
artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la
decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de
esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con
autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva,
debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que
regulan la apelación de sentencia definitiva …” (Sentencia Nº 535, del 11de
agosto de 2005). De ello se infiere que, tanto las decisiones
que dicten el sobreseimiento de la causa, como las que lo confirmen o revoquen,
están sujetas a las exigencias de motivación de un fallo definitivo.
Por
ello, estando el vicio alegado sujeto a Casación, en los términos antes
plasmados, las denuncias señaladas, debieron ser admitidas, haciéndose la
salvedad de los errores en que incurrieron los recurrentes en su planteamiento,
para luego entrar a conocer su fundamento y verificar si efectivamente, el
fallo cuestionado se encontraba inmotivado, más aún tratándose de un vicio
categorizado como grave, por ser violatorio de la Tutela Judicial Efectiva y al
Derecho a la Defensa.
Respecto
a la cuarta denuncia, la Sala desestima el planteamiento de los recurrentes al
considerar que: “… denuncian la violación
del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que se refiere
al desarrollo de la investigación penal. Los recurrentes pretenden atribuirle
el vicio denunciado a la Corte de Apelaciones, el cual no es impugnable
mediante el recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal”. Para ello se obvió, que efectivamente las
Cortes de Apelaciones no pueden incurrir en falta de aplicación de la referida
norma, pero sí está sujeta a su interpretación por esa instancia judicial, y en
el caso que nos ocupa los recurrentes denunciaron fue su errónea
interpretación, motivos por los cuales, la denuncia resultaba estimable en el
procedimiento del recurso de casación.
Por
las razones antes expuestas, quien disiente considera que, las referidas
denuncias debieron ser admitidas, actuando en el marco de un Estado Social de Derecho
y de Justicia, como lo consagra el artículo 2º de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de sus valores superiores,
precisamente la justicia y el proceso constituye el instrumento fundamental
para su realización, como lo pauta el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que
por demás, debe estar desprovisto de formalidades no esenciales.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha
ut supra
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado
Vice-Presidente,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
Disidente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. VS06-286