MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Maikel José Moreno, Samer Richani Selman (ponente) y Jesús Orangel García, en fecha 16 de marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy Martínez Morales, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sayo Bienes y Raíces, C.A, en su condición de víctima, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2005, que a solicitud del Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, abogado Nelson René Narváez Coronado, decretó el sobreseimiento, a favor del ciudadano Alfredo Plaza Salvati, venezolano, comerciante y con cédula de identidad N° 2.938.234, por el delito de apropiación indebida calificada (artículos 468 y 470 del Código Penal), por no haberse realizado el hecho investigado (artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propusieron  recurso de casación los abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy Martínez Morales, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, Sociedad Mercantil Sayo Bienes y Raíces, C.A.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 14 de junio de 2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos materia de la investigación fiscal se iniciaron mediante denuncia interpuesta en fecha 06 de septiembre de 2002, por los abogados Nelson Ramírez Torres, Sergy Martínez Morales y José Bravo Paredes, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sayo Bienes y Raíces, C.A, en la cual expresan lo siguiente:

 

“…La  construcción y operación del hotel Marina Bay, ubicado en la isla de Margarita, es producto del esfuerzo conjunto (sociedad de hecho) de las compañías PLAZA SUITES I, C.A, PLAZA SUITES II, C.A, PLAZA SUITES III, C.A y CARIBBEAN INVESTMENT TOUR COMPANY (..) SAYO también fue constituida por PLAZA SALVATI y su esposa MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA (…) en la explotación comercial del aludido hotel Marina Bay se concentra la principal – por no decir la exclusiva – actividad mercantil de PLAZA SUITES I, C.A, PLAZA SUITES II, C.A PLAZA SUITES III, C.A Y CARIBBEAN INVESTMENT (quien tiene el control accionario casi absoluto de las dos últimas), y dada la condición de accionista mayoritario que, sobre el capital social de CARIBBEAN INVESTMENT, ostenta PLAZA SALVATI conjuntamente con su cónyuge MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA (…) Ricardo Castillo accedió confiarle a PLAZA SALVATI tanto la administración y dirección del hotel Marina Bay como la tenencia material de los títulos al portador representativos de las acciones de SAYO en CARIBBEAN INVESTMENT (…) una vez que se le formuló el requerimiento de devolución de esos títulos al portador, en los términos que de seguida expondremos, PLAZA SALVATI no solo se negó a entregar tales títulos, sino que abandonó el país (…). Se desprende de los hechos antes narrados que ALFREDO PLAZA SALVATI se niega a reintegrarle a SAYO un número de los títulos contentivos de las acciones que integran el capital de CARIBBEAN INVESTMENT, que representan el veinticinco por ciento de dichas acciones, porcentaje de acciones este que, como vimos es propiedad de SAYO, y cuya posesión ésta le confió a los fines de – como el mismo PLAZA lo expresó – hacer mas fácil y fluida la gestión que también se le confió a éste. Tal negativa, a nuestro juicio, configura la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y penado en los artículos 468 y 470 del Código Penal…” (sic). (folio 5 al 13, pieza 1).   

 

DEL RECURSO

 

Los impugnantes, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantearon en el recurso de casación siete denuncias, en los términos siguientes: 

 

Primera denuncia:

Infracción del artículo 324, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señalan que, no obstante la recurrida indicar la calificación jurídica del hecho investigado, omitió expresar el “…hecho que se investiga, cuya comisión atribuimos a Plaza en la denuncia que originó esta investigación...”(sic).

 

Segunda denuncia:

Violación del numeral 1 del artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Alegan que en la parte narrativa y en el dispositivo del fallo, el sentenciador de la recurrida identificó erróneamente al imputado de autos, pues no indicó su número de cédula de identidad e invirtió el orden de los apellidos del imputado.

 

Tercera denuncia:

Incurrió la recurrida en infracción del artículo 324, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En su concepto, la recurrida “…no contiene las razones de hecho y de derecho con base en las cuales considera que, efectivamente, no se realizó el hecho investigado (...) en relación con la motivación del fallo apelado, nuestra apelación se fundamentó en que éste carece de aquélla, entonces nos preguntamos ¿Por qué dice LA RECURRIDA  que el fallo de primera instancia se encuentra debidamente motivado y fundamentado?...”(sic).

 

Cuarta denuncia:

Violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Los recurrentes aducen que la recurrida consideró ajustada a derecho la omisión en la cual incurrió el Ministerio Público, al no ordenar se practicara “…una experticia a los fines de determinar el valor que tenían, para el 25-6-1998 (sic), las acciones que conforman los capitales sociales de las compañías Plaza Suites I, C.A, Plaza Suites II, C.A. y Caribbean Investment Tours…” Alegan además, de conformidad con el artículo 120, numeral 1, eiusdem, la víctima tiene derecho de intervenir en el proceso y puede solicitar al Ministerio Público que practique diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 

 

Quinta denuncia:

Infracción de los artículos 173 y 324, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Alegan que la recurrida incurrió en vicio de inmotivación, por cuanto no debió confirmar el fallo apelado en el cual el Juez de Control sobreseyó la causa, sin antes practicar la experticia solicitada  sobre el valor de las acciones en Plaza Suites I, C.A, Plaza Suites II, C.A y Caribbean Investment Tours, para el día 26 de junio de 1998 (sic).

 

Sexta denuncia:

Infracción del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Señalan los recurrentes “…Ante el tribunal de la RECURRIDA alegamos que la decisión del juez de la primera instancia no estuvo debidamente fundada porque, para sobreseer la causa porque el hecho objeto de la investigación no se realizó, no tomó en cuenta la prueba de experticia cuya práctica fue solicitada a la FISCALÍA con apoyo en el artículo 305 del COPP. Al no tomar en cuenta todas las pruebas, resulta evidente que no estuvo debidamente fundada esa decisión del juez de la primera instancia. (…) Afirmar que el juez, para decidir, puede escoger cuáles pruebas aprecia y cuáles no, es desconocer de manera aberrante el derecho a la defensa…” (sic). Los impugnantes comentan el contenido de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil; 1; 13; 108; 280; 283; 300; 318, numerales 1, 2 , 3  y 4; 320 del Código Orgánico Procesal Penal y  257 de la Constitución y aducen que el Juez de la Primera Instancia, al dictar decisión de sobreseimiento, debe admitir, analizar y valorar todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por las partes del proceso.

 

Séptima denuncia:

- “…violación de LA RECURRIDA, por errónea interpretación, del artículo 196 eiusdem, con arreglo al cual la anulación de un acto <<no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores>>. Para negar nuestra apelación (cuyo único propósito fue el de anular, por considerarlo absolutamente ilegal, el sobreseimiento declarado por el juzgado de primera instancia, expresó LA RECURRIDA: (…) <<… resulta inoficioso (¿?) cumplir con las aspiraciones de los apelantes, específicamente, el de revocar la decisión apelada y en corolario retrotraer el proceso a etapas que ya han sido superadas (…) constituiría una reposición inútil dicha petición recursiva, pues resulta imposible, exigirle a la Vindicta Pública (titular de la acción penal por excelencia), que ejerza un acto conclusivo distinto al que ya ejerció…>> (…) Para los tres jueces que dictaron LA RECURRIDA  (…) en caso de que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sea una solicitud de sobreseimiento de la causa, la fase preparatoria del proceso penal termina con la decisión de sobreseimiento del juez de primera instancia…”(sic).

 

Seguidamente los impugnantes transcriben el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la interposición de los recursos de apelación y de casación, por parte de la víctima y del Ministerio Público, contra la decisión que declara el sobreseimiento, y afirman que:

 

“… si el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público es la solicitud de sobreseimiento, hasta tanto no esté definitivamente firme su declaratoria -lo cual supone el agotamiento contra ésta de todos los recursos (el ordinario de apelación, y el extraordinario de casación) no está superada, no digamos la fase preparatoria del proceso, sino el proceso penal en su integridad, pues al quedar definitivamente firme el sobreseimiento de la causa, el juicio concluye, por lo que es imposible que puedan abrirse las otras fases del proceso (la intermedia y la del juicio oral). En los anteriores términos dejamos intentado el recurso de casación interpuesto…” (sic).

 

La Sala para decidir, observa:

 

Por cuanto las denuncias primera, segunda, tercera y quinta, tienen una fundamentación común, la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

 

Los impugnantes denuncian falta de aplicación del artículo 324, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Tal disposición en modo alguno puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, puesto que la misma se refiere a los requisitos que debe contener la decisión que decreta la solicitud de sobreseimiento que se dicta ante el Juez de Control. De manera pues, al no poder ser infringida dicha norma por las Cortes de Apelaciones, no puede ser denunciada en casación, lo que hace que estas denuncias sean infundadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Además, en la quinta denuncia, indican dos preceptos legales que consideran violados, artículos 324, numeral 3 y 173 ibídem, o sea, señalan como motivo de procedencia del recurso de casación el vicio de inmotivación (artículo 173), conjuntamente con el vicio de falta de aplicación del citado artículo 324, los cuales han debido ser fundamentados por separado, para la Sala verificar si está viciado o no de inmotivación el fallo impugnado.

 

Ha sostenido esta Sala, en reiterada jurisprudencia, que el recurso de casación no es el medio para procurar se revisen decisiones dictadas por los jueces de primera instancia (en este caso del Tribunal de Control), ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por la Cortes de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundadas las denuncias primera, segunda, tercera y quinta del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación a la cuarta denuncia, la misma carece de la debida fundamentación, por cuanto los impugnantes se limitan a repetir sus alegatos expresados en el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones. Además, denuncian la violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que se refiere al desarrollo de la investigación penal. Los recurrentes pretenden atribuirle el vicio denunciado a la Corte de Apelaciones, el cual no es impugnable mediante el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, debe desestimarse por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La sexta denuncia luce confusa e imprecisa, pues los recurrentes se limitan a comentar el contenido de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil; 1; 13; 108; 280; 283; 300; 318, numerales 1, 2 , 3  y 4; 320 del Código Orgánico Procesal Penal y  257 de la Constitución, sin denunciar como violada disposición alguna de manera conjunta con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que no puede ser denunciada aisladamente en casación, que debe ser adminiculada a la respectiva norma procesal que los formalizantes consideren infringida por la Corte de Apelaciones, por lo que procede la Sala a desestimar por manifiestamente infundada esta denuncia, conforme a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

En la séptima denuncia, lo alegado por los recurrentes no corresponde al motivo denunciado, cual es la errónea interpretación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, lo que expresan los formalizantes es su descontento con el fallo dictado por la recurrida, por no anular el sobreseimiento dictado por el juez a quo y por considerar inoficioso revocar la decisión apelada, aduciendo además, que la decisión de sobreseimiento no está definitivamente firme hasta tanto sean resueltos los recursos de apelación y de casación.  

 

Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo dictado por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por los abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy Martínez Morales, apoderados judiciales de la víctima, Sociedad Mercantil Sayo Bienes y Raíces, C.A.  

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de  diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

     ELADIO APONTE APONTE

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,                                           La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Blanca Rosa Mármol de León

   Ponente

 

 

            La Magistrada,                                                            La Magistrada,

 

 

 Deyanira Nieves Bastidas                                           Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys  Hernández González

 

HMCF/mj

Exp Nº 2006-0286

 

VOTO SALVADO

 

La Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES manifiesta su inconformidad con la opinión de sus honorables colegas, Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, HÉCTOR CORONADO FLORES (Ponente), BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (Disidente) sostenida por ellos en el fallo que antecede y expresa un voto salvado, en los términos siguientes:

 

Mediante la sentencia respecto de la cual se emite voto salvado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados NELSÓN RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES, apoderados judiciales de la víctima Sociedad Mercantil SAYO BIENES y RAÍCES, C.A, contra la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de marzo de 2006 que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 28 de noviembre de 2005.

 

Quien suscribe fundamenta su disidencia con el criterio de la mayoría sentenciadora, en el sentido de que procedía la admisión del recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, debió la Sala convocar a las partes para la audiencia pública, todo ello para garantizar la efectiva protección a la víctima según los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la ley adjetiva penal, máxime cuando la decisión impugnada declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la víctima contra la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa, por no haberse realizado el hecho investigado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

            Así las cosas, el citado Código Orgánico, en su artículo 120 establece los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

 

            Así mismo y en relación con los derechos de la víctima, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia N° 3632 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“… En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…” (Resaltado del voto).

 

Por lo antes expuesto, quien discrepa concluye que la Sala de Casación Penal al revisar las actuaciones y constatar que la decisión impugnada confirmaba el decreto del sobreseimiento de  la causa - lo cual declara la terminación del proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada- debió admitir el recurso de casación propuesto por la víctima, convocar a la audiencia pública y oír sus alegatos, toda vez que era la oportunidad dialéctica para alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses.

 

En definitiva, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.

 

De ahí que, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.  

Fecha "ut-supra".

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

 HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                       Disidente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 06-286

MMM.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy Martínez Morales, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, Sociedad Mercantil SAYO BIENES Y RAÍCES C.A., contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006 por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de la víctima contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Cuarto en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ALFREDO PLAZA SALVATI, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en los artículos 468 y 470 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora DESESTIMÓ por manifiestamente infundadas, las siete denuncias contenidas en el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima.

 

            De manera particular, con relación a la primera, segunda, tercera y quinta denuncias, por tener una fundamentación común, la Sala resolvió: “Los impugnantes denuncian falta de aplicación del artículo 324, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Tal disposición en modo alguno puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, puesto que la misma se refiere a los requisitos que debe contener la decisión que decreta la solicitud de sobreseimiento que se dicta ante el Juez de Control. De manera pues, al no poder ser infringida dicha norma por las Cortes de Apelaciones, no puede ser denunciada en casación, lo que hace que estas denuncias sean infundadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Además, en la quinta denuncia, indican dos preceptos legales que consideran violados, artículos 324 numeral 3 y 173 ibídem, o sea, señalan como motivo de procedencia del recurso de casación el vicio de inmotivación (artículo 173), conjuntamente con el vicio de falta de aplicación del citado artículo 324, los cuales han debido ser fundamentados por separado, para la Sala verificar si está viciado o no de inmotivación el fallo impugnado”.

 

            Para ello se obvió, que lo que efectivamente estaban denunciando los recurrentes, es el vicio de inmotivación en que incurrió el fallo de la Corte de Apelaciones al confirmar el decreto de sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado en Función de Control, de hecho, se mencionaron la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como base de la fundamentación de las decisiones.

 

            La decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, a pesar de ser dictada mediante auto, tiene el carácter de definitiva. Sobre este particular, la Sala Constitucional, ha dicho que “…el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales …” (Sentencia Nº 001, del 11 de enero de 2006). De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha establecido que: “A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva …” (Sentencia Nº 535, del 11de agosto de 2005).  De ello se infiere que, tanto las decisiones que dicten el sobreseimiento de la causa, como las que lo confirmen o revoquen, están sujetas a las exigencias de motivación de un fallo definitivo.

 

            Por ello, estando el vicio alegado sujeto a Casación, en los términos antes plasmados, las denuncias señaladas, debieron ser admitidas, haciéndose la salvedad de los errores en que incurrieron los recurrentes en su planteamiento, para luego entrar a conocer su fundamento y verificar si efectivamente, el fallo cuestionado se encontraba inmotivado, más aún tratándose de un vicio categorizado como grave, por ser violatorio de la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa.

 

            Respecto a la cuarta denuncia, la Sala desestima el planteamiento de los recurrentes al considerar que: “… denuncian la violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que se refiere al desarrollo de la investigación penal. Los recurrentes pretenden atribuirle el vicio denunciado a la Corte de Apelaciones, el cual no es impugnable mediante el recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal”. Para ello se obvió, que efectivamente las Cortes de Apelaciones no pueden incurrir en falta de aplicación de la referida norma, pero sí está sujeta a su interpretación por esa instancia judicial, y en el caso que nos ocupa los recurrentes denunciaron fue su errónea interpretación, motivos por los cuales, la denuncia resultaba estimable en el procedimiento del recurso de casación.

 

            Por las razones antes expuestas, quien disiente considera que, las referidas denuncias debieron ser admitidas, actuando en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo consagra el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de sus valores superiores, precisamente la justicia y el proceso constituye el instrumento fundamental para su realización, como lo pauta el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que por demás, debe estar desprovisto de formalidades no esenciales.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP. VS06-286