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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del
25 de enero de 2006, estableció los siguientes hechos: “…Con las pruebas obtenidas en este caso, se comprobó las afirmaciones
sobre las cuales, se determinó que la
acusación presentada en contra del ciudadano MARTÍNEZ DELGADO EFRAÍN RAMÓN eran
ciertas, pues las versiones dadas por los testigos que fueron citados y que
comparecieron a declarar en el juicio oral y público, fueron contestes en
afirmar que el ciudadano MARTÍNEZ DELGADO EFRAÍN RAMÓN. Fue la persona ‘Que en
fecha 20 de julio del año 2002, siendo la 1:30 pm aproximadamente en la Terraza
‘G’ Calle Real, frente a la casa Nº 41 Carapita, Parroquia Antemano (sic), le produjo un disparo con un revólver
calibre 38 Special, marca Charter, del caribe, serial 594024, ocasionándole la
muerte al ciudadano ERIC JONATHAN APONTE ORTÍZ por herida de arma de fuego con
orificio de entrada en el labio inferior en su parte media con fractura del
maxilar inferior y pérdida de piezas dentales sin orificio de salida, y que del
reconocimiento médico legal, se llegó
a la conclusión que la muerte fue debida a LESIÓN DE MÉDULA ESPINAL CERVICAL
DEBIDO A FRACTURA DE LA 3º VÉRTEBRA CERVICAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO
A LA CARA, en el momento en que el hoy acusado se encontraba a bordo de una
moto XT600, de color azul, placas 2018, serial carrocería DJ021015188, quien
desaborda la misma a 10 metros de la casa 41 en un escalón de la puerta se
encontraba Eric Jonathan Aponte, sentado luego de ese ínterin, en el cual se
saca un arma de fuego que posteriormente da a las manos de Efraín Martínez
(Acusado), quien sin motivo alguno, la acciona en contra de la humanidad de
Eric Jonathan Aponte Ortiz, hecho este que se pudo comprobar a través de las
pruebas técnicas...”.
Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes
referida, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ
al ciudadano EFRAÍN RAMÓN MARTÍNEZ
DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
15.106.799, a cumplir la pena de QUINCE
(15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del
Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Eric Aponte Ortiz.
Contra
la citada decisión interpusieron recurso de apelación los defensores privados
del ciudadano acusado, abogados Omaira Limpio Bolívar, Alberto Peña Torres e
Itamar Materano Limpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 72.024; 44.941 y 114.087 respectivamente.
La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Rita
Hernández Tineo (Ponente), Alegría Belilty Benguigui y Juvenal Barreto Salazar,
en sentencia dictada el 24 de abril de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los
defensores del acusado, quedando así confirmada la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia en Función de Juicio.
Notificadas las partes de
la anterior decisión, el defensor del acusado abogado Manuel Vicente Dun,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.458,
interpuso recurso de casación en tiempo hábil.
Vencido el lapso
establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el
representante de la Vindicta Pública diera contestación al recurso de casación
interpuesto, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del referido Circuito
Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde
fueron recibidas el 28 de junio de 2006.
El 30 de junio de 2006,
se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada
Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala de Casación Penal
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal, el 14 de noviembre de 2006, mediante auto Nº A-123, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por el defensor privado
del acusado, convocando a las partes para la celebración de la audiencia
pública.
El 11 de diciembre de
2006, se realizó la mencionada audiencia, donde comparecieron las partes y
expusieron sus alegatos.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia
en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
El defensor del acusado, con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la indebida aplicación
del artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que
sucedieron los hechos, porque en su criterio:“…lo que fue
debatido en el juicio oral y público que estuvo bajo el conocimiento de la
recurrida…”, constituye el delito de homicidio culposo, “…pues existen elementos ciertos en las
actas del debate, que así lo hacen merecer…”.
Para fundamentar su denuncia, transcribe el texto íntegro de la
sentencia dictada por la recurrida y concluye que: “…De lo
anteriormente trascrito, se evidencia que la recurrida en forma vaga, sin
razonamiento jurídico alguno, se limita a afirmar que el tipo penal aplicable,
es el artículo 408 ordinal 1º del otrora Código Penal, ya que quedó acreditado
que mi defendido actuó por motivos fútiles e innobles…(Omissis)…
es evidente que mi defendido, no omitió el auxilio y el socorro, pues él
mismo ayudó a embarcar junto con otros al hoy occiso en un vehículo para ser
trasladado al Hospital Pérez Carreño, no se dio a la fuga, hay evidencias
igualmente que él se entregó a funcionarios policiales en el mismo hospital,
hay evidencias de que eran amigos él y el hoy occiso, hay testimonios que
señalan que se encontraba llorando por lo sucedido accidentalmente a su amigo,
hay evidencias ciertas de expertos de que hubo una mala manipulación del arma
que le había sido suministrada a mi defendido por parte del hoy occiso y que
todo sucedió en fracciones de segundos, es decir en el lapso de la entrega del
arma y no posteriormente, hay evidencias ciertas de que no hubo discusión
previa al evento criminal, ningún testigo lo refirió durante el debate; hay
aseveraciones de expertos en balística que señalan que todo se debió a una
conducta negligente de mi defendido, todo ello; constan en el contenido de la
sentencia de la recurrida, en fin; debió la Sala… aplicar la norma del artículo
411, hoy 409 del Código Penal referente al HOMICIDIO CULPOSO y no contextualizarse
en el HOMICIDIO CALIFICADO, pues no existe por ninguna parte determinados los
motivos fútiles e innobles, ni en la sentencia de primera ni mucho menos en la
sentencia que se recurre de la Sala Diez de La Corte de Apelaciones del Área
Metropolitana de Caracas…”.
La Sala, para decidir,
observa:
La defensa alega que en
las sentencias dictadas por el Juzgado de Juicio y la recurrida no existen
elementos que demuestran que el delito cometido por el acusado es homicidio
calificado por motivos fútiles o innobles. Asimismo aduce que de los hechos
acreditados se demuestra el delito de homicidio culposo, tipificado en el
artículo 411 del Código Penal (hoy 409).
Al
respecto, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de
Juicio al realizar el análisis de los elementos probatorios evacuados durante
el juicio, expresó de cada uno de ellos, lo siguiente: “…En primer Lugar:
Con la declaración del acusado MARTÍNEZ DELGADO EFRAÍN RAMÓN quien declaró en
forma libre, espontánea y sin juramento alguno, manifestó: ‘Eric duró toda la
mañana conmigo, yo iba al banco y yo iba a sacar unos juguetes al niño que era
el día del niño, subo y regreso y él me enseña un arma y él me dice que le
de cincuenta y en eso él me pone el arma en la mano, yo disparé el arma, lo vi
que estaba botando sangre y me fui para el hospital y después me enteré que
había fallecido, me entregué a las autoridades, siendo interrogado por las
partes fiscalía: ¿Puede decir a qué se dedica? ‘Policía’, ¿Diga usted, tiene
conocimiento de arma de fuego? ‘Si’, ¿Diga usted, tenía usted alguna relación
con la esposa del occiso? ‘No’, ¿Tenía algún tipo de relación con el occiso?
‘Amigos’. DEFENSA: ¿El arma que le
entregó Eric Ortiz, usted la revisó? ‘No me dio tiempo de revisar el arma y accione’,
¿Diga usted, cómo se dio cuenta que lo había herido? ‘Estaba botando sangre por
la boca lo cargué y me lo llevé al Hospital’, ¿Diga usted, el disparó que
ocasionó la muerte del ciudadano Eric fue accidental o intencional? ‘Fue de
manera accidental’, ¿Diga usted, había algunas personas presentes?
‘Adyacentes’, ¿Diga usted, cargó a Eric Aponte Solo? ‘Si’, ¿Diga usted, cuando
lo colocó en la camioneta para trasladarlo al Hospital estaba con vida? ‘Si’,
¿Diga usted, cómo era la relación con Eric?, ‘De toda la vida, vecinos del
sector’, ¿Diga usted, el arma que le estaba ofreciendo era el arma de
reglamento? ‘Era particular’, ¿Diga usted, qué pasó con el arma luego que el
señor Eric Aponte resultara lesionado? ¿No sé, yo me bajé de la moto y lo
cargué’, ¿Diga usted, dónde estaba el señor Eric cuando estaba usted en la
moto? ‘De frente sentado’ TRIBUNAL INTERROGA: ¿Diga usted, el día de los
hechos? ‘El 20, terraza K de Carapita’, ¿Diga usted, Eric Aponte qué
relación había entre ambos? ‘Amistad desde pequeño’, ¿Diga usted, en su
narración manifestó acá que el hoy occiso Eric Ortiz, le ofreció un arma, quién
le entrego el arma? ‘Eric’, ¿Diga Usted, qué paso después de eso? ‘Yo no la
revise y me dijo te la vendo en cien mil bolos’, ¿Diga Usted, dónde estaba
el occiso? ‘El estaba sentado en un escalón y yo estaba arriba de la moto, el
estaba de un lado’, ¿Diga Usted, estaba sentado? ‘Yo estaba sentado en la
moto y el occiso esta de un lado cuando agarré el arma estaba frente de el’,
¿Diga Usted, fue funcionario cuantos años? ‘4 años activo’,…’.
La declaración del acusado EFRAÍN
MARTÍNEZ, por
disposición Constitucional, solo puede ser valorada, como un medio para su
defensa, quedando al escucharlo en el debate, claro para el Tribunal
Unipersonal la presencia del acusado en el lugar de los hechos, lo cual debe
ser relacionada con el acervo probatorio para darle certeza y veracidad a su
dicho Y ASÍ SE DECLARA…(omissis)…
Con el testimonio promovido por la
Fiscal del Ministerio Público de la Funcionaria experto LIZZETTA KARISBEL MARÍN
GONZÁLEZ, quien fue impuesta del artículo 242 del Código Penal (sic)…
experto en balística adscrita al Departamento de la División de Balística del
Cuerpo de Investigaciones Científicas…quien expuso: ‘…’(omissis)…
De esta declaración de la
funcionaria… quedó descrito: ‘Un proyectil componente de una bala para arma de
fuego, calibre 38 Special, o 357 Magnum, así como también las características
de clase o constantes tales como, ocho (8) huellas de campo y ocho (8) huellas
de estrías, de giro helicoidal, dextrógiro originadas al pasar por el ánima del
cañón del arma de fuego que lo disparó’.
Por lo que esta Juzgadora le da todo valor probatorio, por provenir
de expertos en la materia. Y así se
declara.
Con la declaración de la experto
SANDY LESERTT PIMENTEL… quien fue impuesta del artículo 242 del Código penal… (sic)
adscrito División de Balística…. Quien expuso: ‘…’. De esta declaración de la
experto… quien realizó experticia de reconocimiento técnico y comparación
balística, de un arma de fuego 38 marca Chartes, modelo Undercover, fabricado
en USA, a una concha y cuatro (4) balas calibre 38 quien entre otras cosas
refirió: ´Que realizó comparación en microscopio, que realizó disparos de
pruebas de armas…. Que la experticia realizada al arma y a la concha tiene un
grado de certeza de un Cien por Ciento 100% que el arma de fuego no tenía
ningún tipo de seguridad. Que ésta dispara con solo darle al gatillo. Que no
podría habérsele ido un tiro. Esta Juzgadora le da todo el valor probatorio
a esta experticia por provenir de expertos en la materia de forma científica e
irrebatible. Aunado a la declaración
de la ciudadana KLEYDIS DAYANA MARTÍNEZ DELGADO (hermana del acusado) quien
manifestó que se había llevado el arma, cuando fue abandonada en el lugar de
los hechos, para su casa y que la había guardado en un pipote de agua vacío y
que posteriormente le fue entregado a la Policía Metropolitana. Y Así se declara…(Omissis)…
Con la declaración de la ciudadana:
AUXILIADORA DEL CARMEN PÉREZ, quien fue impuesta del juramento de ley, quien
expuso: ‘…’. ‘De esta declaración quedó determinado la fecha y la hora
aproximada en que ocurrió los hechos, el día 20 de agosto del año 2002, la
hora siendo la una de la tarde aproximadamente. Que conocía a la persona que
resultó muerta. La posición en que éste quedó, en la parte de la casa donde
estaba y fue encontrado la víctima ciudadano ERIC APONTE ORTÍZ, encontrándose
en la puerta de la casa de esta ciudadana, la reja para entrar a su casa. Que
Jonathan tenía la costumbre de sentarse ahí. Que se encontraba sólo. Que
escuchó dos detonaciones, y salió a ver lo que pasaba y vio tirado a Jonathan
en la puerta de su casa. Y luego le dijo a su papá que mataron a Jonathan.
Es por que (sic) esta Juzgadora le da todo el valor
probatorio. Y Así se declara.
Con el testimonio del ciudadano
DANIEL ENRIQUE COLMENARES VALECILLO, quien fue impuesto del juramento de ley,
quien expone: ‘…’. Con esta declaración quedó acreditado que escuchó cuando
la señora Auxiliadora del Carmen que habían herido al muchacho. Que lo
montaron en una camioneta y ésta se montó en la camioneta que era conocido de ella
y quien entre preguntas y respuestas entre otras cosas refirió: Que se
encontraba en su casa comiendo con sus niñas, que lo montaron en una camioneta
Pick Cup (sic), color blanca, donde iba el chofer, una señora con un muchacho
que apodan el papi, que al herido lo colocaron en la parte trasera. Que
lo trasladaron al ´Hospital Miguel Pérez Carreño´, que él estuvo
aproximadamente media hora en el Hospital. Que lo vio herido en la cara. Que
lo vio que iba adolorido. Que conocía a la persona fallecida desde hace quince
(15) años, y que cuando le avisaron se encontraba comiendo con su niña en
la cama. Es por lo que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio. Así se declara.
Con la declaración de la ciudadana:
ELIZABETH, SANABRIA LÓPEZ…, no se le toma juramento de Ley por cuanto es esposa
del acusado: Quien expuso: ‘…’. De esta declaración se desprende que la
testigo pudo observar. ´Que ésta se encontraba en la bodega y salió casi a una
cuadra, estaba el muchacho. Estaba en su moto y hablaba con el muchacho, que se
encontraba en la escalera de una casa. Vio cuando le pasó un revólver a su esposo. Vio cuando lo agarró
y sonó el tiro, inmediatamente lo cargó y luego lo trasladaron al Hospital, se
fueron en otro carro y cuando llegaron al Hospital ya estaba muerto. Entre
preguntas y respuestas entre otras refirió: ´Lo trasladaron en una camioneta.
Vio cuando Efraín soltó la pistola rápido, cuando sonó el disparo, estaba en
manos de Efraín. Que su concubino se encontraba en una moto. Que Jonathan se
encontraba en una entrada de una casa. Que escuchó una sola detonación. Que Efraín soltó el
revólver en el piso y se bajó de la moto para ayudar a Jonathan. Que estaba
herido en la cara. Que le estaba ofreciendo un arma en venta. Esta
declaración se concatena con el dicho del ciudadano DANIEL ENRIQUE COLMENARES
VALECILLO, quien refirió: ´Que lo montaron en un (sic) camioneta
Pick Cup (sic), color blanca, Que lo vio herido en la cara. Así como también
es coincidente con la deposición de la ciudadana: AUXILIADORA DEL CARMEN PÉREZ
quien refirió: ´Que encontrándose en la puerta de la casa de esta
ciudadana, la reja para entrar a su casa. Que se encontraba solo. Y salió a ver
lo que pasaba y vio tirado a Jonathan en la puerta de su casa. Es por lo que
esta Juzgadora le da todo el valor probatorio. Y Así se declara.
Con la declaración de la ciudadana
KLEYDIS DAYANA MARTÍNEZ DELGADO, hermana del acusado, por lo que no se le toma
juramento de ley…quien expuso: ‘…’. De este testimonio… quedó determinado:
Que esta se encontraba en la bodega de su hermana probando un teléfono que
acaba (sic) de comprar. Escuchó
un disparo y solió a ver y observó que estaban llevando al muchacho al Hospital
y recogió el arma y se la llevó para su casa. Y entre preguntas y
respuestas entre otras cosas refirió: El hecho ocurrió en el sector Pocacabana (sic)
de Carapita. Tomó el arma porque la dejaron ahí. Escondió el arma en los tobos
para que cuando la pidieran entregarla. Lo trasladó al Hospital un muchacho
llamado papi, llegó al lugar de los hechos como a los quince minutos. Ya todo
el mundo se había ido y el arma estaba sola. Se la entregó a los funcionarios
policiales. Que su hermano estaba en el sector. De esta declaración esta
Juzgadora evidencia que quedó acreditado la existencia del arma. En el sitio
donde ocurrieron los hechos ya que esta fue la persona que la recogió del
suelo. Se la llevo para su casa. Y la escondió en unos pipotes de agua que se
encontraban vacíos y posteriormente les fue entregada a los funcionarios
policiales. Esta Juzgadora le da todo el valor probatorio. Y Así se
declara.
Con la declaración del ciudadano
ELEAZAR, BARCELO, quien fue impuesto del juramento de ley, quien expuso: ‘…’. De
esta declaración quedó determinado que escuchó una detonación el día en que
ocurrieron los hechos en el Barrio Carapita, en el Sector Pocacaba (sic),
frente a una casa de un amigo. Vio a la gente corriendo y agarraban al
difunto y lo montaron en una camioneta color blanco. Que había una moto.
Que al fallecido lo vio crecer. Por lo que esta Juzgadora le da todo el
valor probatorio a esta declaración. Y Así se declara.
Con la declaración del ciudadano
ALFREDO JESÚS MONTILLA PÉREZ, quien expuso: ‘…’. De esta declaración quedó determinado que
el día de los hechos se encontraba lavando la camioneta y Jonathan, estaba ahí ellos
estaban hablando. Que escuchó el tiro, lo agarró y lo llevó al hospital, y
entre preguntas y respuestas entre otras cosas refirió: Que cuando volteó vio
en el suelo a Jonathan, Que Efraín estaba llorando, que le había dado el tiro a
Jonathan. Que trasladaron a Jonathan en la camioneta hacia el Hospital
"Miguel Pérez Carreño”, en compañía del Loro y la señora Flor Martínez.
Que había una moto en el sitio. Que Efraín había dicho que se le había ido un
tiro. Que vio al señor Efraín en el Hospital en la parte de afuera. Que vio a
Jonathan y a Efraín conversando como cinco minutos. Que vio a Jonathan en las
escaleras y a Efraín en la moto. Que escuchó una detonación. Que vio al
fallecido que estaba hacia atrás. Que le vio sangre en la cara. Que lo
trasladaron en su camioneta con tres personas más y que en la casa donde estaba
sentado el hoy occiso vive su tía. Esta declaración se concatena con el
dicho de los ciudadanos: ELEAZAR BARCELO quien manifestó: Vio a la gente
corriendo y agarraban al difunto y lo montaron en una camioneta color blanco.
Que había una moto. Y con la declaración del ciudadano: DANIEL ENRIQUE COLMENARES
VALECILLOS, quien refirió: ‘Que lo montaron en un camioneta Pick Cup (sic),
color blanca. Es por lo que este Tribunal le da todo el valor
probatorio. Así se declara.
Con la declaración del ciudadano
MARCOS TULIO MOLERO PINEDA, experto… quien fue impuesto del juramento de ley y
quien expuso: ‘…’.Con esta declaración quedó acreditado que practicó la
Reconstrucción de los Hechos estando en la sede de Parque Carabobo, la cual
la realizó a través de las versiones dadas por los ciudadanos ELEAZAR
BARCELO, ELIZABETH SANABRIA LÓPEZ y de la versión dada por el hoy acusado
EFRAÍN MARTÍNEZ. En relación a las heridas ocasionadas a la víctima, y
al arma de fuego utilizada. Se basó en el dicho del acusado EFRAÍN MARTÍNEZ,
quien refirió lo siguiente: ‘Que se le fue un tiro’. Y según lo alegado por el
experto quien dejó asentado ‘Que no se ajusta al dicho del acusado EFRAÍN
MARTÍNEZ, ya que el arma tendría que tener falla mecánica del dispositivo de
seguridad, el tiro se pudo producir por mala manipulación del arma de fuego.
Que la experticia balística es la que coincide con el hoy occiso APONTE ORTÍZ
ERIC, ya que la víctima se encontraba en un plano inferior, se encontraba
agachado y el victimario en ese momento por la mala manipulación del arma se le
fue el tiro. Es por lo que esta Juzgadora observa a través de la exposición de
este experto que quedó determinado que el arma tipo revólver identificada en
actas es bastante segura. Que la experticia de mecánica y diseño en ese
momento estaba en buen estado de uso. Que la versión que dio el hoy acusado
EFRAÍN MARTÍNEZ, no se corresponde con la que el expresa en su versión. Él tuvo
que ser más explícito, él no lo hizo. Él dice que al momento que se agachó
para agarrar el arma se le fue un tiro, eso no se ajusta, ya que para que se
origine un disparo tuvo que manipularla. Experticia esta que fue dada por
su lectura en la Sala de Audiencia. Es por lo que esta Juzgadora le da todo el
valor probatorio por provenir de expertos en la materia con pleno conocimiento
científico de la misma. Y así se
declara.
Con la declaración de la Experto
NAILE ARELIS ZAMBRANO RODRÍGUEZ, quien expuso: ‘…’. Con esta declaración del
experto quien realizó el Levantamiento Planimétrico. Dada por su lectura en la
Sala de Audiencia. Quedó determinado que se hizo una Reconstrucción de los
Hechos, donde plasmó lo relatado, por las personas que se encontraban en el
lugar de los hechos, y se relaciona con la versión de cada testigo, se trasladó
con un funcionario de Balística y División Técnica, evidenció que en la entrada
principal de una vivienda, en medio de acceso de la vivienda, son unas
escaleras y su frente está otra vivienda y la entrada principal, que tiene
doble sentido, norte-sur, sur-norte, el señor Aponte Eric se encontraba sentado
en el primer escalón, que da acceso a la vivienda, eso lo dicen las tres
versiones, llegó un ciudadano de nombre EFRAÍN MARTÍNEZ, según las tres
versiones llegan en un vehículo tipo moto, la versión del señor Martínez es que
llega sólo, e igual el ciudadano Eleazar Barceló, quien es vecino de la casa
siguiente, quien se encontraba afuera hablando con dos sujetos de la zona,
luego que entra a su casa a su vivienda escucha unas detonaciones. Elizabeth Sanabria, manifestó que estaba en
su casa más abajo del sitio del hecho.
Al ver a las personas en la moto, ya estaban ellos conversando y vio
cuando Aponte le pasó un arma de fuego al señor Efraín Martínez, quien se
encontraba sobre la moto allí se efectuó una detonación y el señor Efraín
Martínez manifestó que estaba en la moto y que el señor Aponte la estaba
manipulando y que todo sucedió en el primer descanso de la escalera y el señor
Efraín Martínez, sobre su moto, y quien entre preguntas y respuestas entre
otras cosas refirió : Que comparando las tres versiones concuerdan entre si.
Que el señor Aponte Eric estaba con sustancias hemáticas. Y los tres concuerdan
que la persona que efectuó el disparo que estaba de frente sobre una moto, la
cual no tenía una distancia mayor de 80 a un metro entre ambos. Esta
declaración de esta experto se concatena con el dicho del experto MARCOS TULlO
MOLERO PINEDA quien refirió entre otras cosas: Que practicó la
Reconstrucción de los Hechos estando en la Sede de Parque Carabobo, la cual la
realizo a través de las versiones dadas por los ciudadanos ELEAZAR BARCELO,
ELIZABETH SANABRIA LÓPEZ y de la versión dada por el hoy acusado EFRAÍN
MARTÍNEZ. En relación a las heridas ocasionadas a la víctima y al arma
de fuego utilizada. Por lo que esta Juzgadora le da todo el valor
probatorio a esta declaración por provenir de expertos en la materia. Aunada al
resultado de la Copia Heliográfica de resultado del Levantamiento Planimétrico
efectuada en fecha 19-10-2003, signado con el N° 470. Se dejó asentado el modo,
tiempo y lugar de los hechos ocurridos, en el Sector "G" Copacaba
(sic), Carapita Parroquia Antímano. El cual fue exhibido en la Sala para su
ilustración. Así se declara.
Con la declaración del Dr. HELI
DURÁN, Medico Anatomopatólogo (Jubilado), quien legalmente juramentado expuso:
‘…’. Con esta declaración… Quien practicó el Protocolo de Autopsia dado por su
lectura en la Sala de Audiencia a un cadáver ERIC JONATHAN APONTE ORTIZ,… Causa
de la Muerte: FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL CON LESIÓN DE MÉDULA ESPINAL HERIDA
POR ARMA DE FUEGO EN LA BOCA. De esta Autopsia practicada al hoy occiso, quedó
comprobada la causa de la muerte de esta persona. Esta Declaración aunado a la
incorporación por su lectura del Acta Inhumación de fecha 25-07-02, donde se
asienta que el ciudadano APONTE ORTÍZ ERIC JONATHAN, identificado en actas
murió a Causa de: FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL CON LESIÓN DE MÉDULA ESPINAL,
HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CARA… Por lo que esta Juzgadora le da todo el
valor probatorio por provenir de experto en la materia de manera científica e
irrebatible. Y Así se declara.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
Concluidas la recepción de las
testimoniales y siendo la oportunidad para incorporar por su lectura las
pruebas documentales a esta Audiencia Oral fueron leídas por la Secretaria de
este Juzgado las siguientes:
1ª Con el resultado del Levantamiento
del cadáver. Suscrito por el Dr. ERNESTO GONZÁLEZ ISEA,… Médico adscrito a la
Medicina Forense de Caracas, rindió experticia del levantamiento practicado al
cadáver de ERIC JONATHAN APONTE ORTIZ. ‘…se llegó a la conclusión que la muerte
fue debido a: LESIÓN DE MÉDULA ESPINAL CERVICAL DEBIDO A FRACTURA DE LA 3º
VÉRTEBRA CERVICAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CARA,…’…. Esta
Juzgadora evidencia que al no comparecer el experto al debate oral y público
para ser sometido a la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad,
principios rectores que rigen el proceso penal para su lícita incorporación. Es
por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio.
2º Con el Protocolo de Autopsia
practicado al cadáver de la víctima… suscrito por el Dr. HELI DURAN,… Médico
Anatomopatólogo Forense, rindió resultado de la autopsia practicada al cadáver
de ERIC JONATHAN APONTE ORTÍZ… Esta autopsia realizada al cadáver por los
expertos en la materia deja asentado de manera científica e irrebatible la
causa del deceso del ciudadano ERIC JHONATHAN APONTE ORTÍZ, lo cual tiene pleno
valor probatorio por este Tribunal. Y
así se declara.
3º Con el resultado de la Experticia
Balística N° 9700-018-B-5732, de fecha 10-10-2002 al proyectil sustraído al
cadáver de la víctima. Suscrito por los expertos: L1ZZETA MARÍN y PATRICIA
RIVERO, expertos en balísticas designados para practicar Experticia de
Reconocimiento Técnico a la siguiente evidencia Un (1) Proyectil, suministrado
por el Departamento de Microanálisis…. Con esta Experticia de Reconocimiento
Técnico realizada por la funcionaria LISSETTA MARIN,… Quedó acreditado que
realizó experticia de Reconocimiento Técnico, al hacer la descripción de la
evidencia tratándose de un proyectil, perteneciente a una de las partes, que
conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego de calibre 38 Special o 357
Mágnum,… presenta en la actualidad deformaciones en su cuerpo quien concluyó lo
siguiente:… Es por lo que esta Juzgadora
le da todo el valor probatorio por provenir de expertos en la materia. Y así se declara.
4º Con el resultado de la Experticia
Balística N° 9700-018-B-4447 de fecha 12-08-2002, de un arma de fuego una
concha y cuatro o balas. Este Informe Balística suscrito por los expertos SANDY
PIMENTEL y PATRICIA RIVERO,… realizaron el Reconocimiento Técnico y Comparación
Balística a las siguientes evidencias: Un (1) Arma de Fuego, Una (1) Concha y
Cuatro (4) Balas, suministradas por la Policía Metropolitana según memorando N°
226 de fecha 26-07-2002… Con esta experticia balística practicada a Un (1) Arma
de Fuego, tipo Revólver, calibre 38, Special, marca Charter, Modelo Undercover,
Fabricado en USA, Acabado Superficial originalmente Pavón Negro se determinó
examinado los mecanismos del arma de Fuego del tipo revólver, se constató que
el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento. A fin de establecer si
la Concha, fue percutada por el arma de fuego descrita en el texto de este
informe, se hizo necesario efectuar disparos de prueba con la misma, a fin de
obtener las piezas (Conchas) las cuales conjuntamente con las incriminadas
fueron sometidas entre sí a un exhaustivo y minucioso examen a través de
Microscopio de Comparación Balística, quien llegó a las siguientes Conclusiones:…
Por lo que esto Juzgador le da todo el valor probatorio por provenir de
expertos en la materia. Y así se
declara.
5° Con
el Análisis y Reconstrucción de Hechos, Levantamiento Planimétrico efectuado en
fecha 19-10-2003 signado bajo el N° 470. Realizada por el experto Marcos T.
Molero Pineda,… quien realizó el presente informe de Reconstrucción de los
Hechos en el sitio del suceso: Versión del ciudadano Martínez Delgado Efraín
Ramón…
Con
este Análisis y Reconstrucción. Levantamiento Planimétrico en el lugar del
suceso, realizada por el experto MARCOS MOLERO PINEDA, quien tomo la versión
dada por el hoy acusado MARTÍNEZ EFRAÍN RAMÓN, este experto concluyo: Vistos y
analizados los elementos físicos de juicio aunado a los elementos de carácter
Técnico Criminalístico realizados en el sitio del suceso y de las versiones de
los testigos para el momento de la Reconstrucción de los hechos, se establece
lo siguiente: Posición de la Víctima (ERIC JHONATHAN APONTE ORTIZ) Con Respecto
al Tirador: Para el momento de recibir el impacto del proyectil que le ocasiona
la herida mencionada en el protocolo de autopsia N° 136.103824, de fecha 27 de
julio del 2002, se encontraba con sus extremidades inferiores flexionadas, en
un plano inferior, con la región anatómica comprometida en dirección a la boca
del cañón del arma de fuego. Posición del Tirador con respecto a la victima
(ERIC JONATHAN APONTE ORTIZ). Para el momento de efectuar el disparo que
ocasiona la herida antes mencionada, se encontraba de pie, en un plano superior
y con la boca del cañón del arma de fuego orientada a la región anatómica
comprometida índice de proximidad: A Distancia: Es decir con una separación
entre la boca del cañón del arma de fuego y el orificio de entrada de la región
anatómica comprometida en el protocolo de autopsia mayor de 60 cm. Tomando en
consideración los elementos de carácter Medico Legal, descritos en el protocolo
de Autopsia N°… Orificio de entrada y tejido donde se encontró alojado el
Proyectil. Recorrido intraorgánico del proyectil índice de proximidad.
Las
inspecciones oculares N° 2998 y 2999 ambas de fechas 20 de julio de 2002, quien
determina que la versión suministrada por el ciudadano EFRAÍN MARTÍNEZ DELGADO
(Acusado), no se ajusta a la realidad de cómo sucedieron los hechos. Es por lo
que este Juzgadora le da todo el valor Probatorio. Y así se declara.
6º Con el resultado de la Experticia de Trayectoria
Balística en el expediente G-136.156, realizada por el experto Marcos T. Molero
Pineda, experto en balística,… Con esta experticia de trayectoria balística
realizada por el expertos Marcos T. Molero Pineda se determinó que la versión
suministrada por el acusado EFRAÍN RAMÓN MARTÍNEZ DELGADO no se ajusta a la
realidad de cómo sucedieron los hechos. Es por lo que esta Juzgadora le da todo
el valor probatorio. Y así se declara.
7º Con la Trascripción de Novedades de fecha 20-07-2002… del
Inspector Jefe JOSÉ AZUAJE, jefe de Guardia por el día de hoy certificó: ‘…’.
Con esta transcripción de novedades se dejo constancia de la llamada
radiofónica de parte del funcionario: HÉCTOR CORDOVA, a la Sala de
transmisiones de ese Cuerpo Policial, quien informó que en el Hospital Miguel
Pérez Carreño, se encontraba sin vida una persona presentando heridas
producidas por arma de fuego, procedente de la Terraza "G Calle Real
Carapita Parroquia Antímano. Es por lo que este Tribunal le da todo el valor
Probatorio. Y así se declara…(Omissis)….
10 Con
la Certificación de Inhumación de fecha 25-07-02, CERTIFICADO DE INHUMACIÓN: La
oficina administradora del Cementerio del Municipio el Hatillo por medio de la
presente hizo constar, que bajo el N° de registro 103.520, de fecha 22-07-2002,
aparece registrado los siguientes datos, Nombre del Difunto: ‘…’. Dicho
instrumento establece jurídicamente la causo de la muerte del hoy occiso ERICK
JHONATHAN APONTE ORTIZ. Por lo que esto Juzgadora le da todo el valor
probatorio. Y Así se declara.
EXHIBICIÓN EN LA SALA DE
AUDIENCIAS
...11.-
Copia Heliográfica de resultado del Levantamiento Planimétrico efectuada en
fecha 19-10-2003, signado con el N° 470… Con este resultado Copia Heliográfica
de resultado del Levantamiento Planimétrico efectuada en fecha 19-10-2003,
signado con el N° 470. Se dejo asentado el modo, tiempo y lugar de los hechos
ocurridos, en el Sector ‘G’ Copacaba (sic), Carapita Parroquia Antímano. El
cual fue exhibido en la Sala paro su ilustración. Por lo que este Tribunal le
da todo el valor Probatorio. Y Así se
declara.
Dichos
dictámenes periciales sirvieron de fundamento, para comprobar la materialidad
del delito, es decir la muerte de una persona del sexo masculino por un arma de
fuego…”. (Subrayado de la Sala).
Luego
de esto, la recurrida señaló: “…Las afirmaciones sobre las cuales se
sustentó la Acusación Penal que realizo el Ministerio Público fueron
corroboradas con las declaraciones de los testigos presénciales, expertos y
médicos forenses las cuales fueron en su totalidad coincidentes y contestes en
ello, lo que permitió comprobar su exactitud, por lo que en este caso se logró
obtener el convencimiento con las pruebas directas e indirectas obtenidas en el
debate oral y público que consistieron en las declaraciones de los testigos
presénciales, expertos y médico forense, todo lo cual permite comprobar el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408
Ordinal 1º del Código Penal. Siendo el
ciudadano MARTÍNEZ DELGADO EFRAÍN, la persona que actuara de manera dolosa, al
disparar en contra la humanidad del hoy occiso APONTE ORTÍZ ERIC JONATHAN.
‘fecha 20 de julio del año 2002, siendo la una y treinta de la tarde
aproximadamente en la Terraza ‘G’ Calle Real frente a la casa N° 41 Carapita
Parroquia Antímano donde el ciudadano MARTÍNEZ DELGADO EFRAÍN RAMÓN, (Acusado)
produjo un disparo activando un arma de fuego con las características
especificadas en la experticia dada por su lectura en la Sala de Audiencia
ocasionándole la muerte de ERIC JONATHAN APONTE ORTIZ quien se encontraba
sentado en las escaleras de la casa N° 41, en cuyo escalón se encontraba
JONATHAN APONTE (Occiso) sentado y el hoy acusado EFRAÍN MARTÍNEZ, se
encontraba a bordo de una moto, luego en ese ínterin (ocurre un hecho en el
cual se saca a relucir un arma de fuego que posteriormente da a las manos de
EFRAÍN MARTÍNEZ) quien sin motivo alguno la acciona en contra de la humanidad
de JONATHAN APONTE, quien posteriormente fue conducido en una camioneta Piup (sic)
Cop (sic) color blanca, hasta el Hospital Miguel Pérez Carreño’.
Configurando su conducta al tipo establecido en el Artículo 408 Ordinal 1º del
Código Penal. (Referida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO) que establece lo
siguiente:…”.
Para luego
concluir, estableciendo los hechos ya señalados en esta sentencia, con
anterioridad.
Por su parte, la Sala Diez de la
Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por el
defensor privado del acusado, luego de transcribir la parte dispositiva de la
sentencia de primera instancia y los fundamentos de hecho y de derecho de la
misma, resolvió lo siguiente: “…La Sala para decidir observa:
De la
lectura del escrito recursivo se aprecia que se invocan dos motivos de
impugnación contra la sentencia definitiva, los cuales se subsumen en los
numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
relativos a la falta de motivación y errónea aplicación de una norma jurídica,
pretendiendo como solución el recurrente se anule la sentencia y se ordene la
celebración de un nuevo juicio….(Omissis)…
De la
primera denuncia
Los
recurrentes con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncian que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo
Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito
Judicial Penal, carece de motivación por ilogicidad, argumentando que: ‘…impone
la obligación de estar fundamentados, pues, solo así se garantiza el respeto al
derecho a la defensa y al derecho a conocer, las razones por las cuales los
Tribunales de Justicia pronunciaron un fallo a favor o en contra... sin
determinar la circunstancia calificante del delito lo que a consideración de
esta defensa es un vicio en la motivación de la sentencia por ilogicidad ya que
cuando se condena por Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles...
debe determinarse la circunstancia, el hecho en el cual se subsume el motivo
fútil o la falta de nobleza... sin determinar la conducta en la cual a su
criterio incurrió nuestro defendido para su criterio haber obrado sobre la base
de motivo fútil o innoble... confundiéndolos en una sola... no determina las
circunstancias y los elementos probatorios que determinen el calificante del
delito... qué conducta realizó nuestro defendido para ser encuadrada en el tipo
de Homicidio Calificado, es decir, no establece las circunstancias
calificantes.
En este
sentido, se hace necesario, destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de motivación
se traduce en la no indicación de las razones de hecho y de derecho, conforme a
lo probado por las partes.…(Omissis)…
Argumenta
la defensa que existe ilogicidad por cuanto la Juez no indicó la conducta
desplegada por el ciudadano EFRAÍN MARTÍNEZ DELGADO para calificarla como fútil
o innoble…(Omissis)…
Revisada
la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en
Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a los
Principios de Inmediación, Concentración, Publicidad y Oralidad, determinó
conforme al resultado de lo debatido en el juicio oral y público, con precisión
el hecho en el cual incurrió el ciudadano EFRAÍN RAMÓN MARTINEZ DELGADO y por
que quedó encuadrado en el tipo penal inserto en el artículo 408 ordinal 10 del
otrora Código Penal, cuando afirmó; ‘…’
De la
anterior transcripción, se desprende que quedó establecido por la Juez de
Instancia que el ciudadano EFRAÍN MARTÍNEZ DELGADO, sin motivo accionó su arma
en contra de la humanidad del ciudadano ERICK JONATHAN APONTE ORTÍZ, impactando
en la cara, lo cual trajo como consecuencia su deceso siendo evidente que la
Juez utilizó un razonamiento lógico y jurídico, en base a las pruebas ofrecidas
en el juicio oral y público para arribar a tal conclusión, por lo que no es
cierto lo argüido por la defensa que no acreditó la conducta del hoy acusado
para encuadrarla en el artículo 408 ordinal 1º del otrora Código Penal, ya que
quedó acreditado que actuó por motivos fútiles e innobles....
En este
sentido, es importante subrayar la sentencia de fecha 21 de enero de 2002, con
ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó:
‘su
omisión, considera que es innecesario anular la sentencia pues de la motivación
se deduce con claridad cuál es la circunstancia calificante’.
Por lo
que en atención a la mencionada Sentencia y en virtud que la decisión emanada
del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este
mismo Circuito Judicial Penal, estableció claramente que la conducta del
ciudadano EFRAÍN MARTÍNEZ DELGADO y porque la misma se subsume al tipo penal
del artículo 408 ordinal 1° del otrora Código Penal, esto es, el delito de
Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, es evidente que la misma
no incurre en el vicio denunciado, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la
primera denuncia.- Y ASI SE DECIDE….
De la
segunda denuncia
Los
recurrentes con base en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncian que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo
Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito
Judicial Penal, incurrió en errónea aplicación de una norma, argumentando que:
‘aplicó una condena inexistente. El precepto legal es inaplicable debido a que
el presidio es inexistente para este delito en la última reforma del Código
Penal, ya que se aplica pena de prisión, incurre en flagrante violación al
Principio de Irretroactividad de la Ley Penal consagrado en el artículo 24 de
la Constitución... denunciamos la violación de esta norma Constitucional… en
caso de ser condenado debió serlo a pena de prisión, que no obliga al reo a
realizar trabajos forzados en Primer lugar y la cual no conlleva a la
interdicción civil haciéndolo menos gravosa…’
Ahora
bien, conforme a lo previsto en el artículo 24 Constitucional las leyes no
tendrán efecto retroactivo, sino sólo cuando éstas impongan menor pena. Para la
fecha de ocurrencia del delito en el caso que nos ocupa, se encontraba Vigente
el Código Penal Publicado en la Gaceta Oficial N0 5.494 de fecha 20 de octubre
de 2000, es decir, que la calificación jurídica dada a los hechos se hizo
conforme a la ocurrencia en el tiempo del hecho punible, mal podría la juez de
Instancia subsumir el delito en el Código Penal Vigente, cuando éste no se
encontraba Vigente para la ocurrencia del hecho punible, por lo que la pena
Impuesta sí es existente.
Por
otra parte, si bien es cierto que con la reforma sufrida por el Código Penal
Vigente para la época del suceso y publicada en la Gaceta Oficial N" 5768
de fecha 13 de abril de 2005, se modificó la especie para el delito de
Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408, no es menos
cierto, que la especie de presidio sigue existiendo para otros delitos, entre
ellos, el Homicidio Intencional y el Homicidio Agravado. Por lo que la Juez no
incurrió en el vicio denunciado, toda vez que aplicó la norma correspondiente
al ilícito cometido por el ciudadano EFRAÍN MARTÍNEZ DELGADO, en consecuencia,
no quebrantó la norma constitucional inserta en el artículo 24, siendo lo
ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE…”.
De la revisión que
realiza la Sala a las sentencias anteriormente transcritas, se evidencia que
tiene razón el formalizante. En efecto, en la sentencia dictada por el Juzgado
de Juicio, se advierte que el sentenciador al realizar el análisis y
comparación de los elementos probatorios evacuados durante el juicio, no
determinó con suficiente claridad y precisión la calificante (motivos fútiles o
innobles) del homicidio investigado, por el contrario, el análisis que realizó
a las pruebas no tienen correspondencia con los fundamentos de hecho y de
derecho en los cuales se basó para dictar una sentencia condenatoria, por el
delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, es decir,
incurrió en el vicio de inmotivación.
Asimismo observa la Sala,
que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, donde le
habían denunciado la falta de motivación y errónea aplicación de una norma
jurídica (violación del artículo 408, ordinal 1º del Código Penal), no advirtió
que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio era inmotivada, limitándose a
convalidar el fallo impugnado y señalando que el sentenciador de primera
instancia estableció que la conducta
del ciudadano EFRAÍN MARTÍNEZ DELGADO
se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 408 ordinal 1°
del Código Penal reformado (Homicidio Calificado por motivos fútiles e
Innobles), para luego concluir que: “…es evidente que la misma no incurre en
el vicio denunciado, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la primera
denuncia…”.
Es oportuno señalar, que
la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció
lo siguiente: “…la calificante de motivos fútiles o innobles a que se refiere el
artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, trata de una cuestión de carácter
psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y
palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas y demás
circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida) que corresponde
apreciar al juez de instancia, pero que ha de establecerla en su fallo,
fundadamente, indicando los hechos que la configuran y las pruebas en que se
apoya, para que su juicio no resulte arbitrario y su decisión inmotivada…”.
(Sentencia del 03-04-1979. GF. Nº 104, Volumen II. Pág. 1028).
En virtud de todo lo
expuesto, la Sala observa que las sentencias impugnadas incurrieron en el vicio
de inmotivación alegado por el recurrente, lo que trajo como consecuencia la
indebida aplicación del artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente para
la época en que ocurrieron los hechos. Por ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR el recurso de
casación interpuesto por el defensor del acusado EFRAÍN RAMÓN MARTÍNEZ DELGADO, ANULA
las sentencias dictadas por el Juzgado de Juicio y la Sala Diez de la Corte de
Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, de fechas 25 de enero y 24 de abril de 2006, respectivamente y ORDENA remitir el expediente al Juez
Presidente del referido Circuito, para que previa distribución lo remita a un
Juzgado de Primera Instancia con la finalidad de que se celebre un nuevo
juicio, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos
señalados. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto
por el defensor del acusado EFRAÍN RAMÓN
MARTÍNEZ DELGADO, ANULA las
sentencias dictadas por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo
Penal, en funciones de Juicio y de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones,
ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas
25 de enero y 24 de abril de 2006, respectivamente y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del referido
Circuito, para que previa distribución lo remita a un Juzgado de Primera
Instancia con la finalidad de que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo de
los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los
catorce (14) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196 de la
Independencia y 147 de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP Nº RC06-314.