Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 27 de junio de 2006, la abogada Leslis Moronta López, en su carácter de defensora privada del acusado JAVIER JOSE TERAN REVEROL, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de Identidad No. V-9.769.415, interpuso recurso de casación contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, dictado por el Tribunal Mixto Nº 9 de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENO  al acusado ya identificado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION  por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, “en grado de cooperador inmediato”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

 

            Cumplidos los lapsos legales, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal y en fecha 28 de julio de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala, donde, de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2006, dictado por esta Sala de Casación Penal, se declaró la admisibilidad de dicho recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

 

En fecha 11 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a dictar sentencia y a tales efectos señala:

 

 

 

 

LOS HECHOS

 

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró:

 

“…Del análisis realizado por este Tribunal Mixto de las pruebas practicadas durante el debate oral y público, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el artículo 13 del citado texto adjetivo penal, quedó claramente establecido la corporeidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, cometido en perjuicio del Estado venezolano, así como la participación como cooperadores inmediatos de los acusados ENNYS ANGULO, JAVIER TERÁN y VICTOR RODRIGUEZ y la consecuente responsabilidad penal de los mencionados acusados, en el referido hecho delictivo, ello se desprende en principio con la declaración de la experta Dra. Berenice Hernández, Toxicóloga, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien expuso haber realizado la experticia, cuyo resultado quedó establecido en el informe de Experticia Química de fecha 21-01-03, signada con el No. 9700-135 DT, practicada por la referida experta, en la cual quedó acreditado que las tres porciones de color gris, resultan positivo con el reactivo de marquiz en la sustancia denominada heroína, específicamente heroína en forma de clorhidrato con un 25% de pureza, certificó su firma y contenido del acta por ella levantada, constituyen pruebas de certeza, todo lo cual fue igualmente constatado tal como se aprecia del Acta de Inspección Ocular, de fecha 20-01-03, practicada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, a la droga incautada a la penada WALLESKA BERRIOS, por la referida experto Toxicológico Berenice Hernández, medios que fueron incorporados por su lectura al debate, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; sustancia de alta peligrosidad y nociva a la salud, de prohibido comercio en el país, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Asimismo quedó acreditado durante el debate la comisión del delito de Tráfico Ilícito a que se refiere la Ley Especial en su artículo 31, con la declaración de los funcionarios Henry Larreal Montiel, Eduardo José Rojas, Enrique Romero Linares, Luis Boscán Chávez, quienes actuaron en el procedimiento donde fue incautada droga en forma de panela a la penada WALLESKA BERRIOS, quien la transportaba en un doble fondo de una maleta negra con una franja roja pequeña con rueda tipo aeromoza, dichos funcionarios fueron contestes en afirmar que el día 13-12-2002, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana se encontraban de guardia en el aeropuerto ‘La Chinita’ y en el hall internacional de American Airlines, se presentó una ciudadana con una maleta, la cual causó sospechas y al pasarla por los rayos X, y revisar la maleta, se observan la droga por lo cual fueron al comando de la Guardia Nacional y al chequeo exhaustivo, se corroboró la sospecha al realizarse el narco test, dicha maleta era transportada por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, asimismo se le incautó en su poder un pasaporte norteamericano, dos teléfonos celulares, uno Motorota y un LG, un bolso de mano con objetos personales, de igual modo manifestó ser de nacionalidad puertorriqueña…”.

 

 (…)

“…Una vez aclarado este aspecto, se observa que durante el debate quedó claramente establecida la responsabilidad penal de los acusados JAVIER TERAN, ENNYS ANGULO y VICTOR RODRIGUEZ con los medios de pruebas testimoniales, técnicos y documentales producidos durante el debate, comenzando con la declaración del ciudadano Fernando Ramón Petit Benítez quien es taxista y expuso al Tribunal que eso fue en diciembre del 2002, cuando el paro petrolero, trabajaba de taxista se detiene en la bomba Texaco para echarle gasolina al carro, al salir se consigue con el acusado Javier Terán, quien le pide que le hiciera una carrera para el sector 18 de octubre a buscar a una señora para llevarla al aeropuerto, al llegar al sitio el señor Terán se bajó y fue a buscar a la señora que salió con una maleta negra con ruedas, se montaron en el vehículo y se dirigen al aeropuerto, entran al estacionamiento y el señor Terán y la señora se bajan y le dicen que lo espere, luego salen y dicen que el vuelo se retrasó y que tenían hambre, les recomienda desayunar en un restaurante por Los Robles que es de un familiar, comen y se regresan al aeropuerto, no entran al estacionamiento, van directamente a la salida de los vuelos internacionales, el señor Terán sale y de regreso le dice que lo llevara a La Camareta, buscaron a un señor canoso doble (sic) y lo dejaron en el Centro Comercial Nasa de la Zona Industrial, asimismo manifestó que el acusado JAVIER TERAN tenía celular, no puede precisar cuantas llamadas recibió, pero fueron varias, que JAVIER TERAN esperó a que chequeara y se fuera la señora, esperó que saliera el vuelo, que la residencia donde fue a buscar a la señora era en el 18, que el señor Terán pagó las carreras, le pagó Bs. 60.000, que vive en Los Haticos y conoce al señor Terán, que tiene un carro color azul, modelo Zephir, que estuvo con las personas hasta la 1:00 de la tarde aproximadamente, dicha declaración fue corroborada con la declaración de la penada WALLESKA BERRIOS, Lida Marina López y la declaración del acusado JAVIER TERÁN, quien coincide con el testigo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual concatenado con la prueba documental referida al informe suscrito por el profesor Nelson Freites, Director General del Aeropuerto Internacional ‘La Chinita’, en el cual se deja constancia del registro del vehículo descrito por el testigo como un carro color azul, modelo Zephir, placas APV-132, ingresando al estacionamiento del aeropuerto Internacional ‘La Chinita’ siendo las 7:00 de la mañana con salida a las 7:25 de la mañana del día 13-12-2002.

Del análisis de tales medios probatorios y con la ayuda de la inmediación este Tribunal pudo apreciar la declaración del testigo Fernando Ramón Petit Benítez, la cual estima en todo su valor probatorio, por cuanto fue coherente, espontánea y contundente, quien en todo momento mantuvo su dicho a pesar de lo difícil, largo y agotador que resultó su interrogatorio, todo lo cual fortaleció dicho medio probatorio para lograr convencer a este Tribunal Mixto de la participación del acusado JAVIER TERAN en los hechos objeto de la presente causa, pues este acusado fue el encargado de buscar un vehículo para transportar a la penada WALLESKA BERRIOS con la droga hasta el aeropuerto internacional ‘La Chinita’ y esperar a que la misma lograra el objetivo de abordar el avión con destino al exterior sin problemas, evidenciándose claramente un interés en dicho objetivo, de lo contrario se hubiere limitado a dejarla en el aeropuerto y marcharse, no obstante la fue a buscar donde se encontraba con la maleta ya preparada, la llevó al aeropuerto y por cuanto el vuelo estaba retrasado se retiró a comer en otro lugar del aeropuerto, el ‘Café Marlon’ recomendado por un taxista, tal como lo confirman los ciudadanos Fernando Petit y Lida Marina López, lo cual llama poderosamente la atención, toda vez que en el aeropuerto existen varios sitios para desayunar cómodamente, además de lo costoso que resultaba para la fecha el transportarse de un lugar a otro por el alto precio de la gasolina, motivado por el paro petrolero, conducta no acorde a la situación narrada por el acusado JAVIER TERAN, de hacer un favor a su cliente Sergio Ramírez ante el problema de que su carro se había dañado, no se justifica el por qué debía mantener contacto telefónico y llevar personalmente a la penada WALLESKA BERRIOS al aeropuerto, menos aún esperar en el aeropuerto a que dicha ciudadana pasara hasta el área internacional, según la declaración de la misma ciudadana en la audiencia, amén de cancelar aquél el costo del alquiler del vehículo, esto en el de Tráfico como delincuencia organizada no es más que el comportamiento desarrollado por la persona que custodia al traficante o en otras palabras el que verifica o vigila que la mercancía (droga) salga del lugar de partida y posteriormente transmite la información a los otros partícipes o proveedor directo (Sergio Ramírez) para que éste informe al que recibe o espera la mercancía ilícita en el lugar de destino.  Y ASI SE DECLARA.

 

 

 

La participación como cooperador inmediato desarrollada por el acusado JAVIER TERAN quedó claramente establecida igualmente con la comprobación no sólo con la relación o vínculo del acusado con los otros partícipes y acusados ENNYS ANGULO y VICTOR RODRIGUEZ, sino con Sergio Ramírez, quien según la versión de la penada WALLESKA BERRIOS, es su hermano y la persona que le dio la maleta con la droga, todo lo cual quedó claramente evidenciado en principio por la declaración de la ciudadana WALLESKA BERRIOS, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, así como con la declaración del ciudadano Francisco Rodríguez Rosales, quien realizó el análisis y asociación de llamadas telefónicas con la relación de llamadas telefónicas del número 0416-4621326, perteneciente al acusado JAVIER TERAN, suministrada por la empresa MOVILNET, así como una asociación de llamadas del mismo número telefónico, tal como se observa del informe presentado por la empresa MOVILNET donde indica los datos de propiedad del teléfono celular No. 0416-4622326 correspondiente al ciudadano Carlos Gustavo Hernández y factura No. 1583 de la empresa World Electrónica, donde consta la venta de un teléfono celular Star Tac a JAVIER TERAN.

 

Tales medios probatorios demuestran que el acusado JAVIER TERAN antes del día 13-12-02 durante y después del día de los hechos mantiene contacto telefónico con Sergio Ramírez poseedor del No. 0414-6331315, que le fue vendido según información aportada por la ciudadana Gina Ariza en la Fiscalía, de la cual asegura el funcionario Francisco Rodríguez Rosales le consta por haberlo verificado; en este sentido el acusado Javier Terán a su número telefónico 0416-4621326, recibe 34 llamadas   entre   los   días   12  al 31-12-02 del número

 

telefónico 0414-6331315 de Sergio Ramírez; y realiza de su número 0416-4621326 al 0414-6331315 de Sergio Ramírez 45 llamadas, entre los días 12 al 28-12-02, lo cual no sólo quedó establecida dicha relación con Sergio Ramírez y los demás miembros de la organización entre ellos los acusados ENNYS ANGULO y VICTOR RODRIGUEZ, tal como se aprecia tanto de la declaración del funcionario Francisco Rodríguez Rosales y las pruebas documentales referidas a la relación de llamadas telefónicas suministradas por las empresas MOVILNET, TELCEL, CANTV e INFONET de fechas 10-01-03, 20-01-03, 05-02-03, 23-03-02, así como las actas policiales de fechas 10-02-03, 11-02-03, 20-03-03, 07-08-03, suscritas por el referido funcionario y de las diez (10) láminas en cartulina elaboradas por Francisco Rodríguez para ilustrar y explicar gráficamente la asociación de llamadas, lo que le permitió a este Tribunal Mixto obtener el convencimiento que la relación del acusado JAVIER TERAN con el ciudadano Sergio Ramírez -prófugo de la justicia- y los otros acusados de autos ENNYS ANGULO y VICTOR RODRIGUEZ, y de su vinculación con la delincuencia organizada del narcotráfico y no como lo refiere el acusado JAVIER TERAN en su declaración al manifestar que sólo había tenido vinculación con dichos ciudadanos en dos o tres oportunidades con motivo de haberle gestionado la licencia de conducir o tramitado documentos de sus vehículos.

 

Igualmente quedó demostrado que dicho acusado participó activamente en la intermediación del ingreso de divisas al país, tal como se pudo apreciar del informe suscrito por la ciudadana Claudia Fermín Tovar, Oficial en cumplimiento de casa de cambio Zoom C.A. y de las tres  (03)   copias certificadas de planillas 390, 378230 y

 

418528 de la Empresa Casa de Cambio Zoom C.a., a nombre del acusado JAVIER JOSE TERAN, de lo cual se evidencian las transferencias de dinero al acusado proveniente de Ohio-Estados Unidos, ciudad donde residía la penada WALLESKA BERRIOS, amén que tales transferencias vienen remitidas a nombre de un beneficiario en este caso, el acusado JAVIER TERAN, y no es posible que sea retirado por otra persona como lo señala el acusado en su declaración, por cuanto debe presentar la cédula de identidad, llamando la atención de este Tribunal el hecho que el ciudadano Sergio Ramírez, al cual no conoce suficientemente, le solicitara, tal como lo refiere el acusado, el favor a cambio de quince mil bolívares (Bs. 15.000) para que retirara en tres (03) oportunidades cantidades de dinero que superaban el millón de bolívares.

 

De tal manera, que no cabe duda alguna para este Tribunal Mixto que el acusado JAVIER JOSE TERAN fue un sujeto activo del delito del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que participó en dicha organización delictiva subsumiendo su conducta antijurídica y culpable en dicho tipo penal como cooperador inmediato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo cual se hace merecedor del juicio de reproche y en consecuencia de la pena correspondiente, acreditada como ha sido su responsabilidad penal por los hechos que motivaron la presente causa.  Y ASÍ SE DECIDE…”.

           

 

 

 

 

EL RECURSO

 

UNICA DENUNCIA:

 

              La recurrente presenta su planteamiento como sigue:

 

“…La apoya la Defensa en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber incurrido la Sala en el Vicio de Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio se manifiesta cuando la recurrida no resolvió motivadamente cada denuncia planteada en el recurso de apelación de sentencia definitiva.

 

Es el caso, ciudadanos Magistrados que la recurrida cuando resuelve sobre la primera denuncia se refiere a la motivación de la sentencia recurrida, pero éste no fue el vicio señalado en dicha denuncia, sino el vicio de contradicción de la sentencia recurrida…”.

(…)

 

“…Y en base a todos estos autores, considera la Sala que no se encuentra evidenciado que exista contradicción en la sentencia y simplemente se refiere a la declaración rendida por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, señalado (sic) su versión, pero la recurrida no establece en su fallo de forma razonada a través del análisis de la primera denuncia por qué llegó a esa conclusión, es decir, la recurrida no se pronunció sobre el contenido de la primera denuncia, no conoció dicho motivo, ya que no lo puede resolver con simples citas de autores sin explicar detalladamente los fundamentos jurídicos por los cuales declara sin lugar la primera denuncia, ya que mi defendido tiene derecho a que se le resuelvan sus peticiones, de lo contrario se le ha violentado el derecho a la defensa, en virtud de que el mismo tiene derecho a saber por qué se le condena, es decir, porque es improcedente dicha denuncia…”.

(…)

 

“…En lo  que se refiere a la segunda denuncia planteada por esta defensa, la misma no fue analizada por la Sala, ya que se limita a transcribir el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y otros medios de pruebas…”.

(…)

“…ya que dicha Prueba de Inspección Ocular de la Droga, fue realizada por el Tribunal de Control con la presencia solamente de la Imputada WALLESKA BERRIOS, en virtud de que mi defendido para esa fecha no había sido detenido, es decir, no era imputado, por tal motivo dicha prueba de Inspección Ocular de la Droga incautada a la ciudadana imputada WALLESKA BERRIOS, debió ser puesta de manifiesto a la Experta – toxicóloga BERNICE HERNANDEZ, para que ésta la reconociera en su contenido y firma y así era como debió de incorporarse al debate, para darme la oportunidad de controlar, de contradecir dicha prueba, pero la parte fiscal no la incorporó con el testimonio de dicha experto, sino que la consignó como prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha prueba esta defensa desconoció el contenido de la misma así como también mi defendido, ignorando con ello la pureza de la droga, la cantidad y qué tipo de droga se trataba…”.

(…)

“…Es evidente, ciudadanos Magistrados que la recurrida no conoció el vicio señalado en la tercera denuncia, sino que en forma general se limita a citar autores y jurisprudencia pero no se pronuncia sobre el contenido del vicio, violentándose a mi defendido el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a que también tiene derecho, al no haberse pronunciado en forma motivada a través de un análisis del vicio planteado, incurriendo la misma en la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

(…)

 

“…Referente a la cuarta denuncia señalada por esta defensa, por errónea aplicación del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez a quo cerró el debate sin haber evacuado las pruebas materiales ofertadas por la Parte Fiscal, contentivas de la maleta y la droga incautada la cual fue admitida por el Juez de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar, la recurrida también se limita, y ni siquiera se pronuncia sobre este vicio, ya que sólo se limita a señalar la Inspección de la Droga y alega falsamente que todas las partes se encontraban presentes, argumentos éstos que demuestran que la Sala no conoció del recurso interpuesto sino que simplemente se limitó a resolver con citas de Doctrina y Jurisprudencia pero no analizó, no razonó cada denuncia porque si lo hubiese efectuado el resultado de la sentencia sería otro, es decir, declarar con lugar dicho recurso y haber ordenado la realización de un nuevo debate oral y público…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

De la lectura del escrito de casación, se evidencia que la recurrente plantea en su única denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación del fallo porque:  “no resolvió motivadamente cada denuncia planteada en el recurso de apelación de sentencia definitiva”.

 

            Aduce la recurrente que en cuanto al planteamiento de la primera denuncia de apelación por contradicción de la sentencia, la Corte de Apelaciones, con base en la doctrina, consideró que no se encuentra evidenciado que existía contradicción de la sentencia y que, simplemente se refirió a la declaración rendida por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, señalando su versión, pero que no establece en su fallo de forma razonada por qué llegó a esa conclusión.  Señala que:  “la recurrida no se pronunció sobre el contenido de la primera denuncia, no conoció dicho motivo, ya que no lo puede resolver con simples citas de autores sin explicar detalladamente los fundamentos jurídicos por los cuales declara SIN LUGAR la primera denuncia, ya que mi defendido tiene derecho a que se le resuelvan sus peticiones, de lo contrario se le ha violentado el derecho a la defensa…”.

 

            La recurrida luego de citar doctrina y transcribir el texto de la sentencia del a-quo consideró: 

 

“…no se encuentra evidenciado que exista contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se observa de la declaración rendida por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, en el momento de la audiencia oral y pública quien entre otras cosas manifestó  a   las   preguntas que le hiciere la Defensora

 

Abogada Leslis Moronta, lo siguiente:  ‘…no sé quien manejaba y la otra persona es uno de los que está aquí, señalando al acusado Javier Terán…’, y la declaración del funcionario Danilo Palencia Rodríguez, quien practicó la detención del ciudadano Javier Terán, igualmente la declaración del ciudadano Fernando Petit, quien es taxista y facilitó el vehículo de su propiedad al acusado Javier Terán para trasladarlo junto con la ciudadana Walleska Berríos hasta el Aeropuerto de La Chinita, y así lo dejó plasmado la Juez A-quo en la sentencia que se recurre, ya que fue concatenando uno a uno los medios de prueba y si bien es cierto, manifiesta en la sentencia que se recurre que los documentos son desechados por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son elementos de convicción para llevar a una acusación fiscal como en efecto ocurrió en el presente caso, no es menos cierto que los mismos no son documentos de prueba o de pruebas documentales por cuanto los mismos se pueden poner de manifiesto en el momento del juicio oral y público, momento en el cual el juez de juicio es quien le da su valor o no, ya que está facultado para hacerlo, evidenciando en tal sentido esta Alzada que la sentencia que se recurre está ajustada a derecho ya que sólo contribuyó a un esclarecimiento técnicamente para la Juez de Instancia.

(…)

Por lo que quienes aquí deciden observan en el caso sub-exámine, la ciudadana antes mencionada, lo que hizo fue colaborar con la justicia y así obtener una rebaja de la pena por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el Código Adjetivo Penal, por cuanto su conducta coadyuvó al sentenciador A-quo, a determinar la responsabilidad penal y posterior   condena   de  los hoy acusados,   por   tanto    realizadas    las  anteriores

 

observaciones consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que la sentencia que se recurre se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que no existe vicio de contradicción en la motivación, como lo explana la defensa en su escrito de apelación; y, en consecuencia, debe Declararse SIN LUGAR la primera denuncia hecha por la recurrente.  Y ASI SE DECLARA…”.

 

            De igual manera, la recurrente alegó que la Corte de Apelaciones no analizó la segunda denuncia, “ya que se limita a transcribir el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y otros medios de pruebas”.  Señala que es completamente falso que la prueba documental fue controvertida en su debida oportunidad, como lo señala la Corte de Apelaciones.  Aduce la defensa:

 

“…ya que dicha Prueba de Inspección Ocular de la Droga, fue realizada por el Tribunal de Control con la presencia solamente de la Imputada WALLESKA BERRIOS, en virtud de que mi defendido para esa fecha no había sido detenido, es decir, no era imputado, por tal motivo dicha Prueba de Inspección Ocular de la Droga Incautada a la ciudadana WALLESKA BERRIOS, debió de ser puesta de manifiesto a la Experta – toxicóloga BERNICE HERNANDEZ, para que ésta la reconociera en su contenido y firma y así era como debió de incorporarse al debate, para darme la oportunidad de controlar, de contradecir dicha prueba, pero la Parte Fiscal no la incorporó con el testimonio de dicha experto, sino que la consignó como prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha prueba esta defensa desconoció el contenido de la misma así como también mi defendido, ignorando con ello la pureza de la droga, la cantidad y qué tipo de droga se trataba…”.

 

            La recurrida luego de transcribir el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer referencia a la doctrina, señaló:

 

“…En virtud de lo antes expuesto esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llega a la conclusión de que bajo estos puntos de vista la A-quo actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada por la apelante, como incorporar una prueba con violación a los principios del juicio oral y público, ya que el Tribunal A-quo, aplicó las normas relativas a las documentales, contempladas en los artículos 339 en concordancia con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra citados, por cuanto el momento de contradecir dicha prueba era en el instante que se estaba llevando a efecto la misma, y que fue incorporado por la Juez A-quo, para su lectura cumpliendo con lo establecido en los artículos antes mencionados, en virtud que la prueba en cuestión se efectuó en la fase preparatoria del procedimiento en el cual admitió los hechos la hoy penada Walleska Berríos, siendo debidamente controvertida en esa oportunidad, razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR la SEGUNDA denuncia planteada.  Y ASI SE DECIDE…”.

 

 

            En cuanto a la resolución de la tercera denuncia, el recurrente considera que la recurrida “…no conoció el Vicio señalado en la Tercera Denuncia, sino que en forma general se limita a citar autores y Jurisprudencia pero no se pronuncia sobre el contenido del Vicio, violentándole a mi defendido el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva a que también tiene derecho, al no haberse pronunciado en forma motivada a través de un análisis del vicio planteado incurriendo la misma en la Falta de Aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

            La recurrida señaló:

 

“…En cuanto a la tercera denuncia interpuesta por la defensora Leslis Moronta, sustentada en el artículo 452 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto declaró sin lugar la oposición que hizo esta Defensa al contestar el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no era procedente que la informante arrepentida haya sido juzgada primero que mi defendido, es decir, hubo una errónea aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación a este punto este Tribunal de Alzada ya se pronunció en la primera denuncia relacionada con el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la cual fue declarada sin lugar y ciertamente la testifical de la ciudadana Walleska Berríos, se produce después de haber admitido hechos, es decir, testifica luego de ser condenada, colaborando con  la   justicia   y   no  en aplicación del artículo 39 del  

 

 

Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud no asiste la razón a la apelante.  ASI SE DECIDE…”.

 

            Y finalmente, respecto a la resolución de la cuarta denuncia, por errónea aplicación del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a-quo cerró el debate sin haber evacuado las pruebas materiales ofertadas por la parte fiscal, contentivas de la maleta y la droga incautada, la cual fue admitida por el Juez de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar, la recurrente considera que la Corte de Apelaciones no se pronuncia sobre este vicio, y se limita a señalar la Inspección de la Droga y “alega falsamente que todas las partes se encontraban presentes, argumentos éstos que demuestran que la Sala no conoció el recurso interpuesto…”.

 

            La recurrida luego de transcribir el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y citar doctrina señaló: 

 

“…Al efecto del planteamiento realizado en la presente denuncia y analizada el acta de debate así como la sentencia recurrida, los miembros integrantes de la Sala observan que la Juzgadora señaló la inclusión del Acta de Inspección ocular practicada a la Droga incautada, tal como se demuestra de la  transcripción del acta de debate ut-supra señalada, y posteriormente tomada en cuenta por la A-quo en la sentencia recurrida en el ítem denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, plasmada al folio mil cuatrocientos sesenta y tres (1463) de la causa, en relación a las pruebas documentales, por lo que el mencionado elemento probatorio del presente juicio, por guardar relación con la causa, toda vez que prueban la existencia de la droga que portara por Walleska Berríos (sic), por lo que yerra la apelante al manifestar que no se le dio oportunidad para contradecir la mencionada prueba, y que según la doctrina para contradecir la prueba en cuestión era el momento de practicarse la inspección ocular, ya que se encontraban presente todas las partes directamente interesadas, por lo que el lapso ya había precluido, por tratarse de una prueba anticipada, en virtud de la observación anterior, consideran quienes aquí deciden, no asiste la razón a la recurrente respecto al fundamento señalado y en consecuencia debe declararse sin lugar.  ASI SE DECIDE…”.

 

            Ahora bien, del análisis de lo anterior, se evidencia que la razón asiste al recurrente cuando denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que de su lectura se observa que la Corte de Apelaciones incurre en falta de resolución cuando omite dar respuesta específica a las denuncias planteadas.

 

            A simple vista pareciera que la Corte de Apelaciones resolvió motivadamente el planteamiento de cada una de las denuncias planteadas, no obstante al revisar con detalle el recurso de apelación interpuesto, esta Sala constató que la Corte de Apelaciones omite dar respuesta efectiva a algunos planteamientos del apelante, ya que no resolvió en su totalidad los puntos impugnados, sino que de manera poco precisa declara sin lugar las cuatro denuncias contenidas en el recurso de apelación, limitándose a transcribir doctrina, artículos del Código Orgánico Procesal Penal y parte de la sentencia dictada por el “a-quo”, para luego resolver de manera general los puntos apelados, sin ofrecer al apelante una respuesta completa y satisfactoria, sino que por el contrario se conforma con hacer pronunciamientos ligeros sobre lo alegado en cada denuncia del recurso de apelación.

 

            En efecto, la recurrida en la primera denuncia no resuelve el argumento de la defensa que refiere contradicción de la sentencia,  así mismo, en la segunda denuncia la recurrida omite pronunciarse sobre el planteamiento de la defensa en cuanto a que:  “…no le fue puesto de manifiesto por la parte fiscal, el Acta de Inspección Ocular, de fecha 20-01-03, practicada por el Tribunal 6° de Control a la droga incautada a la penada WALLESKA BERRIOS, a objeto de poder controvertir y controlar dicha prueba”, porque no fue incorporada al debate a través del testimonio de la experta.  Igualmente en la cuarta denuncia, la recurrida se dispersa en su respuesta y olvida resolver puntualmente el alegato de la defensa referente a la falta de evacuación de una de las pruebas ofrecida por la parte fiscal en su escrito acusatorio.

 

            Es importante observar que la resolución del recurso de apelación, debe realizarse en su totalidad y sobre cada uno de los argumentos planteados por el apelante, y no en forma general o somera, ya que las partes tienen derecho a obtener una respuesta clara, concisa y fundamentada.

 

            En virtud de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar el presente recurso de casación, y en consecuencia anula la sentencia recurrida y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución envíe los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial, a fin de que conozca y resuelva el presente recurso de apelación sin incurrir en el vicio que dio motivo a la presente nulidad.  Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada Leslis Moronta López, en su carácter de defensora privada del acusado JAVIER JOSE TERAN REVEROL, ANULA la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de    Casación   Penal,   en Caracas a los VEINTE   días del mes de DICIEMBRE  del año dos mil seis.  Años:  196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Vicepresidente,                           La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                 Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 06-0348

No firmó la presente decisión el Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien no asistió al acto por motivo justificado.

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se DECLARÓ ADMISIBLE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Leslis Moronta López, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de enero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Noveno en Función del Juicio de ese mismo Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

 

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, a pesar de existir causas que justifican su desestimación.

 

            En la única denuncia contentiva del recurso de casación interpuesto, la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, señala que el recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a la recurrida el vicio de inmotivación. Sin embargo, se admitió la referida denuncia, al considerar que: “… se entiende que el recurrente denuncia la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, al momento de resolver las cuatro denuncias planteadas en el recurso de apelación, encontrando la Sala que la presente denuncia está debidamente fundamentada …”.   

 

Al respecto, debe observarse que, debió considerarse que la Sala de Casación Penal, respecto a la infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, ha dicho que: “El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, cuando conocen en apelación, a decidir motivadamente” (Sentencia Nº 218, del 18-05-2005); pero aclara que: “La Corte de Apelaciones no puede infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, si no se promovió prueba alguna para fundamentar el recurso de apelación ‘… porque dicha disposición establece que la Corte resolverá el recurso de apelación motivadamente, con las pruebas que se incorporen …” (Sentencia Nº 307, del 06-05-2005); y precisa aún más, al respecto, que: “…esta Sala ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 456 eiusdem, por falta de aplicación, señalando vicios de inmotivación … pues esta norma se refiere a la audiencia que ha de celebrarse ante las Cortes de Apelaciones para debatir sobre el fundamento del recurso de apelación, con las partes que comparezcan y sus abogados. Y que en caso de incorporarse pruebas o testigos (que se hallen presente), deberá resolverse motivadamente, sólo respecto a la prueba incorporada en dicha audiencia…” (Sentencia Nº 303, del 02-06-2005).  Por lo que, la referida disposición legal, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, en supuestos como el denunciado por el recurrente.

 

Por ello, quien discrepa, considera que efectivamente la única denuncia contenida en el recurso de casación, debió ser declarada desestimada, con fundamento en las razones antes expuestas, para actuar de manera cónsona con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función natural es velar por la uniformidad de la jurisprudencia.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

DNB/eams

EXP. RC06-348