Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
En fecha 27 de junio de 2006, la
abogada Leslis Moronta López, en su carácter de defensora privada del acusado JAVIER JOSE TERAN REVEROL, venezolano,
mayor de edad, casado y titular de la cédula de Identidad No. V-9.769.415, interpuso
recurso de casación contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por
la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
que DECLARO SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, dictado
por el Tribunal Mixto Nº 9 de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENO al acusado ya identificado a cumplir la pena
de OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, “en grado de cooperador inmediato”, previsto
y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Cumplidos
los lapsos legales, sin que se verificara la interposición del escrito de
contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal
y en fecha 28 de julio de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala, donde, de
conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2006,
dictado por esta Sala de Casación Penal, se declaró la admisibilidad de dicho
recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.
En fecha 11 de diciembre de 2006, se realizó la
audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los demás trámites
procedimentales, esta Sala pasa a dictar sentencia y a tales efectos señala:
LOS
HECHOS
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró:
“…Del análisis realizado por este Tribunal Mixto de las pruebas
practicadas durante el debate oral y público, actuando de conformidad a las
reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas
con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 ejusdem, y teniendo por norte
la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el artículo 13 del citado
texto adjetivo penal, quedó claramente establecido la corporeidad del delito de
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y
sancionado en el hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, cometido en
perjuicio del Estado venezolano, así como la participación como cooperadores
inmediatos de los acusados ENNYS ANGULO, JAVIER TERÁN y VICTOR RODRIGUEZ y la
consecuente responsabilidad penal de los mencionados acusados, en el referido
hecho delictivo, ello se desprende en principio con la declaración de la
experta Dra. Berenice Hernández, Toxicóloga, adscrita al departamento de
Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien expuso haber realizado la
experticia, cuyo resultado quedó establecido en el informe de Experticia
Química de fecha 21-01-03, signada con el No. 9700-135 DT, practicada por la
referida experta, en la cual quedó acreditado que las tres porciones de color
gris, resultan positivo con el reactivo de marquiz en la sustancia denominada
heroína, específicamente heroína en forma de clorhidrato con un 25% de pureza,
certificó su firma y contenido del acta por ella levantada, constituyen pruebas
de certeza, todo lo cual fue igualmente constatado tal como se aprecia del Acta
de Inspección Ocular, de fecha 20-01-03, practicada por el Tribunal Sexto de
Control de este Circuito Judicial, a la droga incautada a la penada WALLESKA
BERRIOS, por la referida experto Toxicológico Berenice Hernández, medios que
fueron incorporados por su lectura al debate, de conformidad con lo preceptuado
por los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; sustancia de
alta peligrosidad y nociva a la salud, de prohibido comercio en el país, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y
el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo quedó acreditado durante el debate la comisión del delito de
Tráfico Ilícito a que se refiere la Ley Especial en su artículo 31, con la
declaración de los funcionarios Henry Larreal Montiel, Eduardo José Rojas,
Enrique Romero Linares, Luis Boscán Chávez, quienes actuaron en el procedimiento
donde fue incautada droga en forma de panela a la penada WALLESKA BERRIOS,
quien la transportaba en un doble fondo de una maleta negra con una franja roja
pequeña con rueda tipo aeromoza, dichos funcionarios fueron contestes en
afirmar que el día 13-12-2002, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana se
encontraban de guardia en el aeropuerto ‘La Chinita’ y en el hall internacional
de American Airlines, se presentó una ciudadana con una maleta, la cual causó sospechas
y al pasarla por los rayos X, y revisar la maleta, se observan la droga por lo
cual fueron al comando de la Guardia Nacional y al chequeo exhaustivo, se
corroboró la sospecha al realizarse el narco test, dicha maleta era
transportada por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, asimismo se le incautó en su
poder un pasaporte norteamericano, dos teléfonos celulares, uno Motorota y un
LG, un bolso de mano con objetos personales, de igual modo manifestó ser de
nacionalidad puertorriqueña…”.
(…)
“…Una vez aclarado este aspecto, se observa que durante el debate quedó
claramente establecida la responsabilidad penal de los acusados JAVIER TERAN,
ENNYS ANGULO y VICTOR RODRIGUEZ con los medios de pruebas testimoniales,
técnicos y documentales producidos durante el debate, comenzando con la
declaración del ciudadano Fernando Ramón Petit Benítez quien es taxista y
expuso al Tribunal que eso fue en diciembre del 2002, cuando el paro petrolero,
trabajaba de taxista se detiene en la bomba Texaco para echarle gasolina al
carro, al salir se consigue con el acusado Javier Terán, quien le pide que le
hiciera una carrera para el sector 18 de octubre a buscar a una señora para
llevarla al aeropuerto, al llegar al sitio el señor Terán se bajó y fue a
buscar a la señora que salió con una maleta negra con ruedas, se montaron en el
vehículo y se dirigen al aeropuerto, entran al estacionamiento y el señor Terán
y la señora se bajan y le dicen que lo espere, luego salen y dicen que el vuelo
se retrasó y que tenían hambre, les recomienda desayunar en un restaurante por Los
Robles que es de un familiar, comen y se regresan al aeropuerto, no entran al
estacionamiento, van directamente a la salida de los vuelos internacionales, el
señor Terán sale y de regreso le dice que lo llevara a La Camareta, buscaron a
un señor canoso doble (sic) y lo dejaron en el Centro Comercial Nasa de la Zona
Industrial, asimismo manifestó que el acusado JAVIER TERAN tenía celular, no
puede precisar cuantas llamadas recibió, pero fueron varias, que JAVIER TERAN
esperó a que chequeara y se fuera la señora, esperó que saliera el vuelo, que
la residencia donde fue a buscar a la señora era en el 18, que el señor Terán
pagó las carreras, le pagó Bs. 60.000, que vive en Los Haticos y conoce al
señor Terán, que tiene un carro color azul, modelo Zephir, que estuvo con las
personas hasta la 1:00 de la tarde aproximadamente, dicha declaración fue
corroborada con la declaración de la penada WALLESKA BERRIOS, Lida Marina López
y la declaración del acusado JAVIER TERÁN, quien coincide con el testigo en las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual concatenado con la prueba
documental referida al informe suscrito por el profesor Nelson Freites,
Director General del Aeropuerto Internacional ‘La Chinita’, en el cual se deja
constancia del registro del vehículo descrito por el testigo como un carro
color azul, modelo Zephir, placas APV-132, ingresando al estacionamiento del
aeropuerto Internacional ‘La Chinita’ siendo las 7:00 de la mañana con salida a
las 7:25 de la mañana del día 13-12-2002.
Del análisis de tales medios probatorios y con la ayuda de la inmediación
este Tribunal pudo apreciar la declaración del testigo Fernando Ramón Petit
Benítez, la cual estima en todo su valor probatorio, por cuanto fue coherente,
espontánea y contundente, quien en todo momento mantuvo su dicho a pesar de lo
difícil, largo y agotador que resultó su interrogatorio, todo lo cual
fortaleció dicho medio probatorio para lograr convencer a este Tribunal Mixto
de la participación del acusado JAVIER TERAN en los hechos objeto de la presente
causa, pues este acusado fue el encargado de buscar un vehículo para
transportar a la penada WALLESKA BERRIOS con la droga hasta el aeropuerto
internacional ‘La Chinita’ y esperar a que la misma lograra el objetivo de
abordar el avión con destino al exterior sin problemas, evidenciándose
claramente un interés en dicho objetivo, de lo contrario se hubiere limitado a
dejarla en el aeropuerto y marcharse, no obstante la fue a buscar donde se
encontraba con la maleta ya preparada, la llevó al aeropuerto y por cuanto el
vuelo estaba retrasado se retiró a comer en otro lugar del aeropuerto, el ‘Café
Marlon’ recomendado por un taxista, tal como lo confirman los ciudadanos
Fernando Petit y Lida Marina López, lo cual llama poderosamente la atención,
toda vez que en el aeropuerto existen varios sitios para desayunar cómodamente,
además de lo costoso que resultaba para la fecha el transportarse de un lugar a
otro por el alto precio de la gasolina, motivado por el paro petrolero,
conducta no acorde a la situación narrada por el acusado JAVIER TERAN, de hacer
un favor a su cliente Sergio Ramírez ante el problema de que su carro se había
dañado, no se justifica el por qué debía mantener contacto telefónico y llevar
personalmente a la penada WALLESKA BERRIOS al aeropuerto, menos aún esperar en
el aeropuerto a que dicha ciudadana pasara hasta el área internacional, según
la declaración de la misma ciudadana en la audiencia, amén de cancelar aquél el
costo del alquiler del vehículo, esto en el de Tráfico como delincuencia organizada
no es más que el comportamiento desarrollado por la persona que custodia al
traficante o en otras palabras el que verifica o vigila que la mercancía
(droga) salga del lugar de partida y posteriormente transmite la información a
los otros partícipes o proveedor directo (Sergio Ramírez) para que éste informe
al que recibe o espera la mercancía ilícita en el lugar de destino. Y ASI SE DECLARA.
La participación como cooperador inmediato desarrollada por el acusado
JAVIER TERAN quedó claramente establecida igualmente con la comprobación no
sólo con la relación o vínculo del acusado con los otros partícipes y acusados
ENNYS ANGULO y VICTOR RODRIGUEZ, sino con Sergio Ramírez, quien según la
versión de la penada WALLESKA BERRIOS, es su hermano y la persona que le dio la
maleta con la droga, todo lo cual quedó claramente evidenciado en principio por
la declaración de la ciudadana WALLESKA BERRIOS, quien narra las circunstancias
de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, así como con la declaración
del ciudadano Francisco Rodríguez Rosales, quien realizó el análisis y
asociación de llamadas telefónicas con la relación de llamadas telefónicas del
número 0416-4621326, perteneciente al acusado JAVIER TERAN, suministrada por la
empresa MOVILNET, así como una asociación de llamadas del mismo número
telefónico, tal como se observa del informe presentado por la empresa MOVILNET
donde indica los datos de propiedad del teléfono celular No. 0416-4622326
correspondiente al ciudadano Carlos Gustavo Hernández y factura No. 1583 de la
empresa World Electrónica, donde consta la venta de un teléfono celular Star
Tac a JAVIER TERAN.
Tales medios probatorios demuestran que el acusado JAVIER TERAN antes del
día 13-12-02 durante y después del día de los hechos mantiene contacto
telefónico con Sergio Ramírez poseedor del No. 0414-6331315, que le fue vendido
según información aportada por la ciudadana Gina Ariza en la Fiscalía, de la
cual asegura el funcionario Francisco Rodríguez Rosales le consta por haberlo
verificado; en este sentido el acusado Javier Terán a su número telefónico
0416-4621326, recibe 34 llamadas entre los días 12 al 31-12-02 del número
telefónico 0414-6331315 de Sergio Ramírez; y realiza de su número
0416-4621326 al 0414-6331315 de Sergio Ramírez 45 llamadas, entre los días 12
al 28-12-02, lo cual no sólo quedó establecida dicha relación con Sergio
Ramírez y los demás miembros de la organización entre ellos los acusados ENNYS
ANGULO y VICTOR RODRIGUEZ, tal como se aprecia tanto de la declaración del
funcionario Francisco Rodríguez Rosales y las pruebas documentales referidas a
la relación de llamadas telefónicas suministradas por las empresas MOVILNET,
TELCEL, CANTV e INFONET de fechas 10-01-03, 20-01-03, 05-02-03, 23-03-02, así
como las actas policiales de fechas 10-02-03, 11-02-03, 20-03-03, 07-08-03,
suscritas por el referido funcionario y de las diez (10) láminas en cartulina
elaboradas por Francisco Rodríguez para ilustrar y explicar gráficamente la
asociación de llamadas, lo que le permitió a este Tribunal Mixto obtener el
convencimiento que la relación del acusado JAVIER TERAN con el ciudadano Sergio
Ramírez -prófugo de la justicia- y los otros acusados de autos ENNYS ANGULO y
VICTOR RODRIGUEZ, y de su vinculación con la delincuencia organizada del
narcotráfico y no como lo refiere el acusado JAVIER TERAN en su declaración al
manifestar que sólo había tenido vinculación con dichos ciudadanos en dos o
tres oportunidades con motivo de haberle gestionado la licencia de conducir o
tramitado documentos de sus vehículos.
Igualmente quedó demostrado que dicho acusado participó activamente en la
intermediación del ingreso de divisas al país, tal como se pudo apreciar del
informe suscrito por la ciudadana Claudia Fermín Tovar, Oficial en cumplimiento
de casa de cambio Zoom C.A. y de las tres (03) copias certificadas de planillas 390, 378230 y
418528 de la Empresa Casa de Cambio Zoom C.a., a nombre del acusado
JAVIER JOSE TERAN, de lo cual se evidencian las transferencias de dinero al
acusado proveniente de Ohio-Estados Unidos, ciudad donde residía la penada WALLESKA
BERRIOS, amén que tales transferencias vienen remitidas a nombre de un
beneficiario en este caso, el acusado JAVIER TERAN, y no es posible que sea
retirado por otra persona como lo señala el acusado en su declaración, por
cuanto debe presentar la cédula de identidad, llamando la atención de este
Tribunal el hecho que el ciudadano Sergio Ramírez, al cual no conoce
suficientemente, le solicitara, tal como lo refiere el acusado, el favor a
cambio de quince mil bolívares (Bs. 15.000) para que retirara en tres (03)
oportunidades cantidades de dinero que superaban el millón de bolívares.
De tal manera, que no cabe duda alguna para este Tribunal Mixto que el
acusado JAVIER JOSE TERAN fue un sujeto activo del delito del Tráfico Ilícito
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que participó en dicha
organización delictiva subsumiendo su conducta antijurídica y culpable en dicho
tipo penal como cooperador inmediato, previsto en el artículo 31 de la Ley
Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por
lo cual se hace merecedor del juicio de reproche y en consecuencia de la pena correspondiente,
acreditada como ha sido su responsabilidad penal por los hechos que motivaron
la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE…”.
EL RECURSO
UNICA DENUNCIA:
La recurrente presenta su
planteamiento como sigue:
“…La
apoya la Defensa en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, es
decir, por haber incurrido la Sala en el Vicio de Violación de la Ley por falta
de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio
se manifiesta cuando la recurrida no resolvió motivadamente cada denuncia
planteada en el recurso de apelación de sentencia definitiva.
Es el
caso, ciudadanos Magistrados que la recurrida cuando resuelve sobre la primera
denuncia se refiere a la motivación de la sentencia recurrida, pero éste no fue
el vicio señalado en dicha denuncia, sino el vicio de contradicción de la
sentencia recurrida…”.
(…)
“…Y en
base a todos estos autores, considera la Sala que no se encuentra evidenciado
que exista contradicción en la sentencia y simplemente se refiere a la declaración
rendida por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, señalado (sic) su versión, pero la
recurrida no establece en su fallo de forma razonada a través del análisis de
la primera denuncia por qué llegó a esa conclusión, es decir, la recurrida no
se pronunció sobre el contenido de la primera denuncia, no conoció dicho
motivo, ya que no lo puede resolver con simples citas de autores sin explicar
detalladamente los fundamentos jurídicos por los cuales declara sin lugar la
primera denuncia, ya que mi defendido tiene derecho a que se le resuelvan sus
peticiones, de lo contrario se le ha violentado el derecho a la defensa, en
virtud de que el mismo tiene derecho a saber por qué se le condena, es decir,
porque es improcedente dicha denuncia…”.
(…)
“…En
lo que se refiere a la segunda denuncia
planteada por esta defensa, la misma no fue analizada por la Sala, ya que se
limita a transcribir el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y otros
medios de pruebas…”.
(…)
“…ya
que dicha Prueba de Inspección Ocular de la Droga, fue realizada por el
Tribunal de Control con la presencia solamente de la Imputada WALLESKA BERRIOS,
en virtud de que mi defendido para esa fecha no había sido detenido, es decir,
no era imputado, por tal motivo dicha prueba de Inspección Ocular de la Droga
incautada a la ciudadana imputada WALLESKA BERRIOS, debió ser puesta de
manifiesto a la Experta – toxicóloga BERNICE HERNANDEZ, para que ésta la
reconociera en su contenido y firma y así era como debió de incorporarse al
debate, para darme la oportunidad de controlar, de contradecir dicha prueba,
pero la parte fiscal no la incorporó con el testimonio de dicha experto, sino
que la consignó como prueba documental, de conformidad con lo previsto en el
artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha prueba esta defensa
desconoció el contenido de la misma así como también mi defendido, ignorando
con ello la pureza de la droga, la cantidad y qué tipo de droga se trataba…”.
(…)
“…Es
evidente, ciudadanos Magistrados que la recurrida no conoció el vicio señalado
en la tercera denuncia, sino que en forma general se limita a citar autores y
jurisprudencia pero no se pronuncia sobre el contenido del vicio, violentándose
a mi defendido el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a que
también tiene derecho, al no haberse pronunciado en forma motivada a través de
un análisis del vicio planteado, incurriendo la misma en la falta de aplicación
del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(…)
“…Referente
a la cuarta denuncia señalada por esta defensa, por errónea aplicación del
artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez a quo
cerró el debate sin haber evacuado las pruebas materiales ofertadas por la
Parte Fiscal, contentivas de la maleta y la droga incautada la cual fue
admitida por el Juez de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar, la
recurrida también se limita, y ni siquiera se pronuncia sobre este vicio, ya
que sólo se limita a señalar la Inspección de la Droga y alega falsamente que
todas las partes se encontraban presentes, argumentos éstos que demuestran que
la Sala no conoció del recurso interpuesto sino que simplemente se limitó a
resolver con citas de Doctrina y Jurisprudencia pero no analizó, no razonó cada
denuncia porque si lo hubiese efectuado el resultado de la sentencia sería
otro, es decir, declarar con lugar dicho recurso y haber ordenado la
realización de un nuevo debate oral y público…”.
La Sala para decidir,
observa:
De la lectura del escrito
de casación, se evidencia que la recurrente plantea en su única denuncia que la
Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación del fallo porque: “no resolvió motivadamente cada denuncia
planteada en el recurso de apelación de sentencia definitiva”.
Aduce la recurrente que en cuanto al planteamiento de la primera
denuncia de apelación por contradicción de la sentencia, la Corte de
Apelaciones, con base en la doctrina, consideró que no se encuentra evidenciado
que existía contradicción de la sentencia y que, simplemente se refirió a la
declaración rendida por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, señalando su versión,
pero que no establece en su fallo de forma razonada por qué llegó a esa
conclusión. Señala que: “la recurrida no se pronunció sobre el
contenido de la primera denuncia, no conoció dicho motivo, ya que no lo puede
resolver con simples citas de autores sin explicar detalladamente los
fundamentos jurídicos por los cuales declara SIN LUGAR la primera denuncia, ya
que mi defendido tiene derecho a que se le resuelvan sus peticiones, de lo contrario
se le ha violentado el derecho a la defensa…”.
La recurrida luego de citar doctrina y transcribir el
texto de la sentencia del a-quo consideró:
“…no se encuentra evidenciado que exista contradicción
manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se observa de
la declaración rendida por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, en el momento de la
audiencia oral y pública quien entre otras cosas manifestó a las preguntas que le hiciere la Defensora
Abogada Leslis Moronta, lo siguiente: ‘…no sé quien manejaba y la otra persona es
uno de los que está aquí, señalando al acusado Javier Terán…’, y la declaración
del funcionario Danilo Palencia Rodríguez, quien practicó la detención del
ciudadano Javier Terán, igualmente la declaración del ciudadano Fernando Petit,
quien es taxista y facilitó el vehículo de su propiedad al acusado Javier Terán
para trasladarlo junto con la ciudadana Walleska Berríos hasta el Aeropuerto de
La Chinita, y así lo dejó plasmado la Juez A-quo en la sentencia que se
recurre, ya que fue concatenando uno a uno los medios de prueba y si bien es
cierto, manifiesta en la sentencia que se recurre que los documentos son
desechados por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo
339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son elementos de convicción
para llevar a una acusación fiscal como en efecto ocurrió en el presente caso,
no es menos cierto que los mismos no son documentos de prueba o de pruebas
documentales por cuanto los mismos se pueden poner de manifiesto en el momento
del juicio oral y público, momento en el cual el juez de juicio es quien le da
su valor o no, ya que está facultado para hacerlo, evidenciando en tal sentido
esta Alzada que la sentencia que se recurre está ajustada a derecho ya que sólo
contribuyó a un esclarecimiento técnicamente para la Juez de Instancia.
(…)
Por lo que quienes aquí deciden observan en el caso sub-exámine, la ciudadana antes
mencionada, lo que hizo fue colaborar con la justicia y así obtener una rebaja
de la pena por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el Código
Adjetivo Penal, por cuanto su conducta coadyuvó al sentenciador A-quo, a
determinar la responsabilidad penal y posterior condena de los
hoy acusados, por tanto realizadas
las anteriores
observaciones consideran los integrantes de este
Tribunal Colegiado que la sentencia que se recurre se encuentra ajustada a
derecho, por cuanto se evidencia que no existe vicio de contradicción en la
motivación, como lo explana la defensa en su escrito de apelación; y, en
consecuencia, debe Declararse SIN LUGAR la primera denuncia hecha por la
recurrente. Y ASI SE DECLARA…”.
De
igual manera, la recurrente alegó que la Corte de Apelaciones no analizó la segunda
denuncia, “ya que se limita a transcribir el artículo 339 del Código
Orgánico Procesal Penal y otros medios de pruebas”. Señala que es completamente falso que la
prueba documental fue controvertida en su debida oportunidad, como lo señala la
Corte de Apelaciones. Aduce la defensa:
“…ya que dicha Prueba de Inspección Ocular de la
Droga, fue realizada por el Tribunal de Control con la presencia solamente de
la Imputada WALLESKA BERRIOS, en virtud de que mi defendido para esa fecha no
había sido detenido, es decir, no era imputado, por tal motivo dicha Prueba de
Inspección Ocular de la Droga Incautada a la ciudadana WALLESKA BERRIOS, debió
de ser puesta de manifiesto a la Experta – toxicóloga BERNICE HERNANDEZ, para
que ésta la reconociera en su contenido y firma y así era como debió de
incorporarse al debate, para darme la oportunidad de controlar, de contradecir
dicha prueba, pero la Parte Fiscal no la incorporó con el testimonio de dicha
experto, sino que la consignó como prueba documental, de conformidad con lo
previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha prueba
esta defensa desconoció el contenido de la misma así como también mi defendido,
ignorando con ello la pureza de la droga, la cantidad y qué tipo de droga se
trataba…”.
La
recurrida luego de transcribir el artículo 339 del Código Orgánico Procesal
Penal y hacer referencia a la doctrina, señaló:
“…En virtud de lo antes expuesto esta Sala No. 2 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llega a
la conclusión de que bajo estos puntos de vista la A-quo actuó acertadamente,
no incurriendo en la infracción denunciada por la apelante, como incorporar una
prueba con violación a los principios del juicio oral y público, ya que el
Tribunal A-quo, aplicó las normas relativas a las documentales, contempladas en
los artículos 339 en concordancia con el 358 del Código Orgánico Procesal
Penal, ut-supra citados, por cuanto el momento de contradecir dicha prueba era
en el instante que se estaba llevando a efecto la misma, y que fue incorporado
por la Juez A-quo, para su lectura cumpliendo con lo establecido en los
artículos antes mencionados, en virtud que la prueba en cuestión se efectuó en
la fase preparatoria del procedimiento en el cual admitió los hechos la hoy
penada Walleska Berríos, siendo debidamente controvertida en esa oportunidad,
razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR la SEGUNDA denuncia
planteada. Y ASI SE DECIDE…”.
En
cuanto a la resolución de la tercera denuncia, el recurrente considera
que la recurrida “…no conoció el Vicio señalado en la Tercera Denuncia, sino
que en forma general se limita a citar autores y Jurisprudencia pero no se
pronuncia sobre el contenido del Vicio, violentándole a mi defendido el Derecho
a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva a que también tiene derecho, al no
haberse pronunciado en forma motivada a través de un análisis del vicio
planteado incurriendo la misma en la Falta de Aplicación del artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal”.
La
recurrida señaló:
“…En cuanto a la tercera denuncia interpuesta por la
defensora Leslis Moronta, sustentada en el artículo 452 ordinal 4° (sic) del
Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio
de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión,
por cuanto declaró sin lugar la oposición que hizo esta Defensa al contestar el
escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del
Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no era procedente que la informante
arrepentida haya sido juzgada primero que mi defendido, es decir, hubo una
errónea aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; con
relación a este punto este Tribunal de Alzada ya se pronunció en la primera
denuncia relacionada con el vicio de contradicción en la motivación de la
sentencia, la cual fue declarada sin lugar y ciertamente la testifical de la
ciudadana Walleska Berríos, se produce después de haber admitido hechos, es
decir, testifica luego de ser condenada, colaborando con la justicia y no en aplicación del artículo 39 del
Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud no
asiste la razón a la apelante. ASI SE
DECIDE…”.
Y
finalmente, respecto a la resolución de la cuarta denuncia, por errónea
aplicación del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar
que el a-quo cerró el debate sin haber evacuado las pruebas materiales
ofertadas por la parte fiscal, contentivas de la maleta y la droga incautada,
la cual fue admitida por el Juez de Control en el Acto de la Audiencia
Preliminar, la recurrente considera que la Corte de Apelaciones no se pronuncia
sobre este vicio, y se limita a señalar la Inspección de la Droga y “alega
falsamente que todas las partes se encontraban presentes, argumentos éstos que
demuestran que la Sala no conoció el recurso interpuesto…”.
La
recurrida luego de transcribir el artículo 360 del Código Orgánico Procesal
Penal y citar doctrina señaló:
“…Al efecto del planteamiento realizado en la presente
denuncia y analizada el acta de debate así como la sentencia recurrida, los
miembros integrantes de la Sala observan que la Juzgadora señaló la inclusión
del Acta de Inspección ocular practicada a la Droga incautada, tal como se
demuestra de la transcripción del acta
de debate ut-supra señalada, y posteriormente tomada en cuenta por la A-quo en
la sentencia recurrida en el ítem denominado Determinación Precisa y
Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, plasmada al
folio mil cuatrocientos sesenta y tres (1463) de la causa, en relación a las
pruebas documentales, por lo que el mencionado elemento probatorio del presente
juicio, por guardar relación con la causa, toda vez que prueban la existencia
de la droga que portara por Walleska Berríos (sic), por lo que yerra la
apelante al manifestar que no se le dio oportunidad para contradecir la
mencionada prueba, y que según la doctrina para contradecir la prueba en
cuestión era el momento de practicarse la inspección ocular, ya que se
encontraban presente todas las partes directamente interesadas, por lo que el
lapso ya había precluido, por tratarse de una prueba anticipada, en virtud de
la observación anterior, consideran quienes aquí deciden, no asiste la razón a
la recurrente respecto al fundamento señalado y en consecuencia debe declararse
sin lugar. ASI SE DECIDE…”.
Ahora
bien, del análisis de lo anterior, se evidencia que la razón asiste al
recurrente cuando denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia
recurrida, toda vez que de su lectura se observa que la Corte de Apelaciones
incurre en falta de resolución cuando omite dar respuesta específica a las
denuncias planteadas.
A
simple vista pareciera que la Corte de Apelaciones resolvió motivadamente el
planteamiento de cada una de las denuncias planteadas, no obstante al revisar
con detalle el recurso de apelación interpuesto, esta Sala constató que la
Corte de Apelaciones omite dar respuesta efectiva a algunos planteamientos del
apelante, ya que no resolvió en su totalidad los puntos impugnados, sino que de
manera poco precisa declara sin lugar las cuatro denuncias contenidas en el
recurso de apelación, limitándose a transcribir doctrina, artículos del Código
Orgánico Procesal Penal y parte de la sentencia dictada por el “a-quo”, para
luego resolver de manera general los puntos apelados, sin ofrecer al apelante
una respuesta completa y satisfactoria, sino que por el contrario se conforma
con hacer pronunciamientos ligeros sobre lo alegado en cada denuncia del
recurso de apelación.
En
efecto, la recurrida en la primera denuncia no resuelve el argumento de la
defensa que refiere contradicción de la sentencia, así mismo, en la segunda denuncia la recurrida
omite pronunciarse sobre el planteamiento de la defensa en cuanto a que: “…no le fue puesto de manifiesto por la parte
fiscal, el Acta de Inspección Ocular, de fecha 20-01-03, practicada por el
Tribunal 6° de Control a la droga incautada a la penada WALLESKA BERRIOS, a
objeto de poder controvertir y controlar dicha prueba”, porque no fue incorporada
al debate a través del testimonio de la experta. Igualmente en la cuarta denuncia, la
recurrida se dispersa en su respuesta y olvida resolver puntualmente el alegato
de la defensa referente a la falta de evacuación de una de las pruebas ofrecida
por la parte fiscal en su escrito acusatorio.
Es
importante observar que la resolución del recurso de apelación, debe realizarse
en su totalidad y sobre cada uno de los argumentos planteados por el apelante,
y no en forma general o somera, ya que las partes tienen derecho a obtener una
respuesta clara, concisa y fundamentada.
En
virtud de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho,
es declarar con lugar el presente recurso de casación, y en consecuencia anula
la sentencia recurrida y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución envíe
los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial,
a fin de que conozca y resuelva el presente recurso de apelación sin incurrir
en el vicio que dio motivo a la presente nulidad. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada
Leslis Moronta López, en su carácter de defensora privada del acusado JAVIER JOSE TERAN REVEROL, ANULA la decisión de fecha 31 de mayo
de 2006, dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia y ORDENA
remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del
referido Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en
Caracas a los VEINTE días del mes de
DICIEMBRE del año dos mil seis. Años:
196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Eladio Aponte Aponte
El Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 06-0348
No firmó la presente decisión el
Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien no asistió al acto por motivo
justificado.
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Doctora Deyanira
Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en
la decisión que antecede, en la que se DECLARÓ
ADMISIBLE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la
abogada Leslis Moronta López, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, contra la
sentencia dictada el 31 de mayo de 2006, por la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de enero de 2006, dictada por
el Tribunal de Primera Instancia Noveno en Función del Juicio de ese mismo
Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ
al acusado a cumplir la pena de OCHO
AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en
grado de COOPERADOR INMEDIATO,
tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 83 del Código Penal.
La sentencia aprobada por
la mayoría sentenciadora declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto
por la Defensa del acusado JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, a pesar de existir causas
que justifican su desestimación.
En la única denuncia contentiva del
recurso de casación interpuesto, la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, señala que
el recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, atribuyéndole a la recurrida el vicio de inmotivación. Sin
embargo, se admitió la referida denuncia, al considerar que: “… se entiende que el recurrente denuncia la
inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, al momento de
resolver las cuatro denuncias planteadas en el recurso de apelación,
encontrando la Sala que la presente denuncia está debidamente fundamentada …”.
Al respecto, debe
observarse que, debió considerarse que la Sala de Casación Penal, respecto a la
infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por
el recurrente, ha dicho que: “El artículo
456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, cuando conocen en
apelación, a decidir motivadamente” (Sentencia Nº 218, del 18-05-2005);
pero aclara que: “La Corte de Apelaciones
no puede infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, si no se
promovió prueba alguna para fundamentar el recurso de apelación ‘… porque dicha
disposición establece que la Corte resolverá el recurso de apelación
motivadamente, con las pruebas que se incorporen …” (Sentencia Nº 307, del
06-05-2005); y precisa aún más, al
respecto, que: “…esta Sala ha establecido
que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 456 eiusdem, por
falta de aplicación, señalando vicios de inmotivación … pues esta norma se
refiere a la audiencia que ha de celebrarse ante las Cortes de Apelaciones para
debatir sobre el fundamento del recurso de apelación, con las partes que
comparezcan y sus abogados. Y que en caso de incorporarse pruebas o testigos
(que se hallen presente), deberá resolverse motivadamente, sólo respecto a la
prueba incorporada en dicha audiencia…” (Sentencia Nº 303, del 02-06-2005). Por lo que, la referida disposición legal, no
puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, en supuestos como el
denunciado por el recurrente.
Por ello, quien discrepa,
considera que efectivamente la única denuncia contenida en el recurso de
casación, debió ser declarada desestimada, con fundamento en las razones antes
expuestas, para actuar de manera cónsona con la doctrina establecida por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función natural
es velar por la uniformidad de la jurisprudencia.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha
ut supra
El
Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado
Vice-Presidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Disidente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC06-348