Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de julio de 2005,
estableció los siguientes hechos: “…el
veintisiete (27) de Abril del año dos mil cuatro (2004), en horas de la noche
el funcionario Inspector (PM) JUAN BARRETO, adscrito al Departamento de
Tránsito y Circulación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y
Transporte del Municipio Libertador, recibió llamada telefónica procedente del
Centro de Operaciones de la Policía Metropolitana, informando que una
funcionaria adscrita a esa institución había fallecido producto de un disparo
en el Sector de Antímano, por lo que procedió a trasladarse al lugar en
compañía del Inspector Adolfo García Rada con comisión de la Brigada Motorizada
al mano (sic) de Sub-Inspector Hansi
Dávila, placa 70210,… al llegar a Antímano al Sector los Tubos, la Acequia,
casa 45 sostuvo entrevista con la ciudadana Dunia Marie Castellanos de Díaz…
quien se identificó como hermana de la hoy occisa la Oficial I ADRIANA
CASTELLANO MUJICA, de 28 años de edad, residenciada en el lugar antes
mencionado y quien recibió un disparo producto de un arma de fuego, que impactó
la zona del Temporal Izquierdo en la región cráneo encefálico causándole la
muerte de forma instantánea, indicándoles que la muerte se la causó su esposo
PALMA DANIEL ALFONSO,… le ordenó al Oficial I MAITA LEONEL, placa 70619, en
compañía del Oficial I NEOMAL ESTRADA, placa 72054, en la unida Moto 59-61,
para que verificaran si en el Hospital Miguel Pérez Carreño, había ingresado un
ciudadano del sector Antímano con las siguientes características de tez blanca,
cabello corto, con un impacto de bala en la cabeza, posteriormente le
informaron los oficiales que en el referido sonocomio (sic) estaba un ciudadano en la Sala de
Emergencia con las características antes mencionadas, que respondía al nombre
de PALMA DANIEL ALFONSO, cédula de identidad 12.784.279, de 28 años de edad, residenciado
en el mismo sector y casa de la Oficial fallecida… de estado civil casado, en
la zona de TRAUMA DE EMERGENCIA NEURO CIRUGÍA, a cargo del Médico Residente
LUIS JARRAS… quien diagnosticó, Traumatismo Cráneo Encefálico por herida de
arma de fuego por lo que lo dejaron hospitalizado en dicha sala para
observación, quedando bajo custodia de los funcionarios de la Policía de
Caracas…(Omissis)…
Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público,
este Juzgado Unipersonal, ha llegado a la determinación de que efectivamente
con la acción desplegada por el ciudadano DANIEL PALMA, se ha cometido un
delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el
Representante del Ministerio Público, concerniente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO
en perjuicio de Cora Castellanos previsto y sancionado en el artículo 408,
ordinal 1º del Código Penal… toda vez que fue posible determinar que el
ciudadano DANIEL PALMA, disparó en contra de la humanidad de esta víctima ante
el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado
Segundo… de Juicio… lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y
como consecuencia de ellos en relación a este delito la presente sentencia será
condenatoria. Y así se declara.
DEL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…(omissis)…
En el presente caso, no se debe obviar que (sic) agente resultó herido, por lo que necesariamente fue apartado del
sitio del suceso por familiares y trasladado a un Centro Asistencial, lo que
motivó que el arma de fuego quedará en resguardo en el lugar, pero tal
situación no resta valor ni desmerita el hecho de que él era la persona que
portaba el arma de fuego incriminada, sin documentación alguna que pudiera
demostrar la licitud del porte de arma…”.
Por
estos hechos el referido Juzgado de Primera Instancia, en la misma fecha CONDENÓ
al ciudadano DANIEL ALFONSO PALMA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.279, a cumplir la
pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06)
MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos
408, ordinal 3. literal A y 278 respectivamente, del Código Penal vigente para
la época, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cora Adriana
Castellanos Mujica.
Contra
dicho fallo ejercieron recurso de apelación los abogados Tailandia Márquez
Rodríguez y Horacio Morales León, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado, bajo los Nros. 87.317 y 93.320, respectivamente, en su carácter de
defensores privados del acusado DANIEL
ALFONSO PALMA.
El
Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a dicho recurso de
apelación.
La
Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Belkis Alida García
(Ponente), César Sánchez Pimentel e Iván Darío Bastardo Flores, el 18 de abril
de 2006, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARÓ SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por los defensores del acusado, y 2) MODIFICÓ
la pena impuesta al mencionado acusado, quedándole la misma en VEINTIUN (21)
AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en
los artículo 408, numeral 3, literal “a” y 278, ambos del Código Penal
reformado.
La defensora del acusado interpuso recurso de casación contra
la anterior sentencia. El Representante del Ministerio Público dio contestación
al referido recurso y la recurrida remitió las actuaciones al Tribunal Supremo
de Justicia.
Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el
27 de julio de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
La
Sala de Casación Penal el 21 de noviembre de 2006, mediante auto Nº A-129, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal ADMITIÓ la primera denuncia
del presente recurso de casación, convocando a las partes para la celebración
de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a efecto, el 14 de diciembre
de 2006, con la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar
sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal, plantea la recurrente la falta de
aplicación del artículo 173 eiusdem,
por cuanto el fallo recurrido adolece de motivación.
Para fundamentar su
denuncia, transcribe el contenido de la norma considerada infringida, parte del
fallo recurrido y expresa: “…de la sentencia hoy impugnada… se evidencia
total inmotivación del fallo, habida cuenta de que sólo se limita a transcribir
el fallo emanado por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin realizar un
análisis a través de procesos lógicos o exegéticos, y sólo limitándose a
señalar que: ‘…el citado juicio se realizó conforme a las normas del debido
proceso y en respeto a los principios y garantías de las partes; llegando al
establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, haciendo efectiva la
justicia como finalidad esencial del derecho…’; y más aún sin resolver de
manera directa el planteamiento impugnatorio interpuesto por quien aquí
suscribe, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación
constitucional de motivación de los fallos, lo cual a su vez infiere en un
derecho del justiciable, ampliamente apegado a lo estipulado en los artículos
26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Defensa, interpuso Recurso de
Apelación en contra de la decisión del Tribunal 2º de Primera Instancia en
Funciones de Juicio, habida cuenta, de que según criterio de quien aquí
humildemente esgrime; el referido Tribunal de Instancia, no realizó una
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados,
es decir no estableció los hechos por los cuales condenó a mi defendido, (lo
cual es fácilmente palpable) por la pena antes señalada; lo cual es de extremo
importante, dado que de allí podemos verificar o advertir la concordancia de
los hechos acreditados, con la calificación jurídica que se pretenda aplicar,
así como de las atenuantes y/o agravantes que se haga merecedor el justiciable
en caso de una sentencia condenatoria...(Omissis)...
Ahora bien, los motivos antes
indicados dieron origen a la solicitud impugnatoria a través del Recurso de
Apelación, y que fue sustanciado y decidido por la Sala Novena de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
quien evadiendo la obligación constitucional de motivar su fallo, sólo
fundamento su decisión en hechos abstractos, generales e intangibles, que en
modo alguno resuelven el recurso de apelación como tal, siendo evidente... que
las razones ofrecidas por... esa Sala up supra mencionada, no se compagina en
modo alguno con los alegatos formulados por esta defensa en cuanto al primer
punto de impugnación del escrito recursivo de apelación... ya que la misma
adolece de un análisis descriptivo, analítico y resolutivo, propio de los
fallos judiciales...”.
La Sala, para decidir, observa:
La impugnante en la presente denuncia alega que la
recurrida no resolvió la primera denuncia planteada en el recurso de apelación,
referida a que el sentenciador de primera instancia no determinó precisa y
circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados (violación del art. 364,
numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al respecto, el sentenciador de la recurrida expresó
lo siguiente: “…Del análisis de la
decisión cuestionada, se advierte que la misma no adolece del vicio alegado por
la Defensa y fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, toda vez que el a-quo, al momento de emitir su pronunciamiento,
señaló los elementos que a su criterio demostraban la comisión del delito de
Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados
en los artículos 408 ordinal 3°, literal “a” y 278 respectivamente del Código
Penal, así como los elementos de culpabilidad en contra del acusado DANIEL
ALFONSO PALMA….(Omissis)….
ese Tribunal Unipersonal, en primer
lugar percibió las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales
adscritos a la Policía de Caracas Inspectores JUAN DE LA CRUZ BARRETO, ADOLFO
GARCÍA RADA y CARLOS GARCÍA USECHE y SUB-INSPECTORA BALBINA CHIRINOS.
Conjuntamente con la declaración de
la funcionaria NAILE ZAMBRANO RODRÍGUEZ, quien practicó el Levantamiento
Planimétrico del sitio del suceso,… manifestando que el cadáver se encontraba
adyacente a la entrada del inmueble, dejando constancia de la ubicación del
arma de fuego, de conchas y proyectiles en el sitio del suceso, coincidiendo
plenamente con las declaraciones de los funcionarios policiales, determinándose
que los impactos de bala sufridos por la occisa provenían de arma de fuego
dentro del inmueble, y jamás fuera del mismo debido a la trayectoria
establecida… También las declaraciones de CARLOS BARAJAS y MANUEL PATEIRO, encargados de
practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística,
arrojando que las cuatro conchas colectadas en el sitio del suceso habían sido
percutadas por la pistola objeto del peritaje, así mismo los dos proyectiles
deformados se constató que igualmente fueron disparados por el arma en
referencia… Testimonio de la ciudadana YELITZA VILLARROEL, funcionaria adscrita
a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y
Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas… quien expresó haber
realizado el Informe Psicológico a la ciudadana Cora Castellanos y al ciudadano
Daniel Palma, manifestando que a pesar de que el ciudadano no presenta
trastornos emocionales relevantes, bajo situaciones de estrés puede presentar
dificultad para controlar sus emociones, así mismo en relación al Informe
Psicológico realizado a la víctima confirmó que la pareja presentaba conflictos
en la relación de pareja ya que la ciudadana no quería continuar con el
ciudadano Daniel Palma… Se tiene el testimonio de la ciudadana ANGELINA
CASTELLANOS MUJICA, madre de la ciudadana Cora Castellanos, víctima en los
presentes hechos, ha manifestado entre otras cosas, que su nieta, el día en que
ocurrieron los hechos, le manifestó que subiera porque su papá le dijo que iba
a matar a su mamá, momento en que escuchó unos tiros, al llegar encontró la
puerta de la calle abierta…observando a Daniel Palma recostado en un rincón con
un arma de fuego en la mano, observó a su hija desnuda cubierta con una toalla.…(Omissis)…
La anterior declaración fue
concatenada con la…del ciudadano JOSÉ YÁNEZ, testigo y vecino de la occisa,
quien manifestó haber escuchado una discusión entre la occisa y el acusado; que
escuchó cuando la víctima decía ‘deja Daniel, deja Negro’; que escuchó unos
disparos; que al salir se encontró con la hermana de la occisa; que brincó el
muro y pasó, encontrando a la víctima en la puerta y a Daniel Palma, …éste
ciudadano aseguró que nadie pudo haber salido del inmueble ya que no existe
otra salida.
Como también fue vinculada con la
declaración de la ciudadana DIUNA CASTELLANOS, hermana de la víctima, quien
manifestó que iba subiendo y escuchó unos disparos…que le gritó a Yánez que
subiera y abriera la puerta, la cual estaba cerrada; que logra abrirla y encuentra
a su hermana detrás de la puerta quien le manifiesta que fue Daniel y en ese
instante brota masa encefálica en las piernas y fallece; que insistió en la
imposibilidad de que hubiese podido estar una tercera persona dentro del
inmueble, ya que las puertas estaban aseguradas.
Así como de la niña Adhelis Palma,
hija de la occisa y del acusado, quien a puertas cerradas manifestó que ese día
su papá le dijo que saliera de la casa y bajara a casa de la abuela porque iba
a matar a su mamá, amenazándola que si no lo hacía la iba a matar a ella; que
agregó que fue a casa de su abuela y le contó lo que le dijo su papá; que la
niña manifestó que ellos pelearon; que su mamá se estaba bañando para irse al
trabajo, y en la casa solamente estaban ellos tres; que ella salió por la
puerta y que su papá la cerró. La niña afirmó que había visto la pistola con
anterioridad y que le pertenecía a su papá…(Omissis)…
Advirtiendo esta Instancia que de
la lectura del Acta del Juicio Oral y Público realizado a tal efecto, así como
de la lectura detenida de la sentencia impugnada; se encuentra, que la misma
reúne los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que
el citado juicio se realizó conforme a la norma del Debido Proceso y en respeto
a los principios y garantías de las partes; llegando al establecimiento de la
verdad por las vías jurídicas, haciendo efectiva la justicia como finalidad
esencial del derecho; razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto en contra de la referida sentencia. Y ASÍ SE DECLARA…”.
De lo anteriormente expuesto, la
Sala considera que la razón le asiste a la recurrente. En efecto, del análisis
realizado al fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida
no motivó la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, sólo se limitó a transcribir nuevamente el
fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que
la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y
derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la
racionalidad del fallo impugnado.
En consecuencia, la Sala declara CON LUGAR la presente
denuncia; ANULA la decisión dictada el 18 de abril de 2006, por la Sala
Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y ORDENA remitir el presente expediente a la
Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal, para que previa
distribución remita el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones para
que conozca de la presente causa, prescindiendo del vicio que dio lugar a la
presente nulidad. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la
Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensora
del ciudadano acusado DANIEL ALFONSO PALMA. ANULA la
decisión dictada el 18 de abril de 2006, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA remitir el presente
expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal, para que
previa distribución remita el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones
para que conozca de la presente causa, prescindiendo del vicio que dio lugar a
la presente nulidad.
Se ordena remitir copia
de la presente decisión a la Sala Nueve
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2006.
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. Nº RC06-349.