Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de julio de 2005, estableció los siguientes hechos: “…el veintisiete (27) de Abril del año dos mil cuatro (2004), en horas de la noche el funcionario Inspector (PM) JUAN BARRETO, adscrito al Departamento de Tránsito y Circulación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, recibió llamada telefónica procedente del Centro de Operaciones de la Policía Metropolitana, informando que una funcionaria adscrita a esa institución había fallecido producto de un disparo en el Sector de Antímano, por lo que procedió a trasladarse al lugar en compañía del Inspector Adolfo García Rada con comisión de la Brigada Motorizada al mano (sic) de Sub-Inspector Hansi Dávila, placa 70210,… al llegar a Antímano al Sector los Tubos, la Acequia, casa 45 sostuvo entrevista con la ciudadana Dunia Marie Castellanos de Díaz… quien se identificó como hermana de la hoy occisa la Oficial I ADRIANA CASTELLANO MUJICA, de 28 años de edad, residenciada en el lugar antes mencionado y quien recibió un disparo producto de un arma de fuego, que impactó la zona del Temporal Izquierdo en la región cráneo encefálico causándole la muerte de forma instantánea, indicándoles que la muerte se la causó su esposo PALMA DANIEL ALFONSO,… le ordenó al Oficial I MAITA LEONEL, placa 70619, en compañía del Oficial I NEOMAL ESTRADA, placa 72054, en la unida Moto 59-61, para que verificaran si en el Hospital Miguel Pérez Carreño, había ingresado un ciudadano del sector Antímano con las siguientes características de tez blanca, cabello corto, con un impacto de bala en la cabeza, posteriormente le informaron los oficiales que en el referido sonocomio (sic) estaba un ciudadano en la Sala de Emergencia con las características antes mencionadas, que respondía al nombre de PALMA DANIEL ALFONSO, cédula de identidad 12.784.279, de 28 años de edad, residenciado en el mismo sector y casa de la Oficial fallecida… de estado civil casado, en la zona de TRAUMA DE EMERGENCIA NEURO CIRUGÍA, a cargo del Médico Residente LUIS JARRAS… quien diagnosticó, Traumatismo Cráneo Encefálico por herida de arma de fuego por lo que lo dejaron hospitalizado en dicha sala para observación, quedando bajo custodia de los funcionarios de la Policía de Caracas…(Omissis)

Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano DANIEL PALMA, se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, concerniente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de Cora Castellanos previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal… toda vez que fue posible determinar que el ciudadano DANIEL PALMA, disparó en contra de la humanidad de esta víctima ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado Segundo… de Juicio… lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia de ellos en relación a este delito la presente sentencia será condenatoria.  Y así se declara.

DEL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…(omissis)

En el presente caso, no se debe obviar que (sic) agente resultó herido, por lo que necesariamente fue apartado del sitio del suceso por familiares y trasladado a un Centro Asistencial, lo que motivó que el arma de fuego quedará en resguardo en el lugar, pero tal situación no resta valor ni desmerita el hecho de que él era la persona que portaba el arma de fuego incriminada, sin documentación alguna que pudiera demostrar la licitud del porte de arma…”.

 

Por estos hechos el referido Juzgado de Primera Instancia, en la misma fecha CONDENÓ al ciudadano DANIEL ALFONSO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.279, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408, ordinal 3. literal A y 278 respectivamente, del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cora Adriana Castellanos Mujica.

 

Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación los abogados Tailandia Márquez Rodríguez y Horacio Morales León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 87.317 y 93.320, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado DANIEL ALFONSO PALMA.

 

El Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a dicho recurso de apelación.

 

La Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Belkis Alida García (Ponente), César Sánchez Pimentel e Iván Darío Bastardo Flores, el 18 de abril de 2006, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del acusado, y 2) MODIFICÓ la pena impuesta al mencionado acusado, quedándole la misma en VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículo 408, numeral 3, literal “a” y 278, ambos del Código Penal reformado.

 

La defensora del acusado interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia. El Representante del Ministerio Público dio contestación al referido recurso y la recurrida remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 27 de julio de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala de Casación Penal el 21 de noviembre de 2006, mediante auto Nº A-129, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIÓ la primera denuncia del presente recurso de casación, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a efecto, el 14 de diciembre de 2006, con la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal, plantea la recurrente la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, por cuanto el fallo recurrido adolece de motivación.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribe el contenido de la norma considerada infringida, parte del fallo recurrido y expresa: “…de la sentencia hoy impugnada… se evidencia total inmotivación del fallo, habida cuenta de que sólo se limita a transcribir el fallo emanado por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin realizar un análisis a través de procesos lógicos o exegéticos, y sólo limitándose a señalar que: ‘…el citado juicio se realizó conforme a las normas del debido proceso y en respeto a los principios y garantías de las partes; llegando al establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, haciendo efectiva la justicia como finalidad esencial del derecho…’; y más aún sin resolver de manera directa el planteamiento impugnatorio interpuesto por quien aquí suscribe, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de motivación de los fallos, lo cual a su vez infiere en un derecho del justiciable, ampliamente apegado a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Defensa, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, habida cuenta, de que según criterio de quien aquí humildemente esgrime; el referido Tribunal de Instancia, no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, es decir no estableció los hechos por los cuales condenó a mi defendido, (lo cual es fácilmente palpable) por la pena antes señalada; lo cual es de extremo importante, dado que de allí podemos verificar o advertir la concordancia de los hechos acreditados, con la calificación jurídica que se pretenda aplicar, así como de las atenuantes y/o agravantes que se haga merecedor el justiciable en caso de una sentencia condenatoria...(Omissis)...

Ahora bien, los motivos antes indicados dieron origen a la solicitud impugnatoria a través del Recurso de Apelación, y que fue sustanciado y decidido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien evadiendo la obligación constitucional de motivar su fallo, sólo fundamento su decisión en hechos abstractos, generales e intangibles, que en modo alguno resuelven el recurso de apelación como tal, siendo evidente... que las razones ofrecidas por... esa Sala up supra mencionada, no se compagina en modo alguno con los alegatos formulados por esta defensa en cuanto al primer punto de impugnación del escrito recursivo de apelación... ya que la misma adolece de un análisis descriptivo, analítico y resolutivo, propio de los fallos judiciales...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La impugnante en la presente denuncia alega que la recurrida no resolvió la primera denuncia planteada en el recurso de apelación, referida a que el sentenciador de primera instancia no determinó precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados (violación del art. 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Al respecto, el sentenciador de la recurrida expresó lo siguiente: “…Del análisis de la decisión cuestionada, se advierte que la misma no adolece del vicio alegado por la Defensa y fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el a-quo, al momento de emitir su pronunciamiento, señaló los elementos que a su criterio demostraban la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3°, literal “a” y 278 respectivamente del Código Penal, así como los elementos de culpabilidad en contra del acusado DANIEL ALFONSO PALMA….(Omissis)….

ese Tribunal Unipersonal, en primer lugar percibió las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales adscritos a la Policía de Caracas Inspectores JUAN DE LA CRUZ BARRETO, ADOLFO GARCÍA RADA y CARLOS GARCÍA USECHE y SUB-INSPECTORA BALBINA CHIRINOS.

Conjuntamente con la declaración de la funcionaria NAILE ZAMBRANO RODRÍGUEZ, quien practicó el Levantamiento Planimétrico del sitio del suceso,… manifestando que el cadáver se encontraba adyacente a la entrada del inmueble, dejando constancia de la ubicación del arma de fuego, de conchas y proyectiles en el sitio del suceso, coincidiendo plenamente con las declaraciones de los funcionarios policiales, determinándose que los impactos de bala sufridos por la occisa provenían de arma de fuego dentro del inmueble, y jamás fuera del mismo debido a la trayectoria establecida… También las declaraciones de CARLOS  BARAJAS y MANUEL PATEIRO, encargados de practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, arrojando que las cuatro conchas colectadas en el sitio del suceso habían sido percutadas por la pistola objeto del peritaje, así mismo los dos proyectiles deformados se constató que igualmente fueron disparados por el arma en referencia… Testimonio de la ciudadana YELITZA VILLARROEL, funcionaria adscrita a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas… quien expresó haber realizado el Informe Psicológico a la ciudadana Cora Castellanos y al ciudadano Daniel Palma, manifestando que a pesar de que el ciudadano no presenta trastornos emocionales relevantes, bajo situaciones de estrés puede presentar dificultad para controlar sus emociones, así mismo en relación al Informe Psicológico realizado a la víctima confirmó que la pareja presentaba conflictos en la relación de pareja ya que la ciudadana no quería continuar con el ciudadano Daniel Palma… Se tiene el testimonio de la ciudadana ANGELINA CASTELLANOS MUJICA, madre de la ciudadana Cora Castellanos, víctima en los presentes hechos, ha manifestado entre otras cosas, que su nieta, el día en que ocurrieron los hechos, le manifestó que subiera porque su papá le dijo que iba a matar a su mamá, momento en que escuchó unos tiros, al llegar encontró la puerta de la calle abierta…observando a Daniel Palma recostado en un rincón con un arma de fuego en la mano, observó a su hija desnuda cubierta con una toalla.…(Omissis)…

La anterior declaración fue concatenada con la…del ciudadano JOSÉ YÁNEZ, testigo y vecino de la occisa, quien manifestó haber escuchado una discusión entre la occisa y el acusado; que escuchó cuando la víctima decía ‘deja Daniel, deja Negro’; que escuchó unos disparos; que al salir se encontró con la hermana de la occisa; que brincó el muro y pasó, encontrando a la víctima en la puerta y a Daniel Palma, …éste ciudadano aseguró que nadie pudo haber salido del inmueble ya que no existe otra salida.

Como también fue vinculada con la declaración de la ciudadana DIUNA CASTELLANOS, hermana de la víctima, quien manifestó que iba subiendo y escuchó unos disparos…que le gritó a Yánez que subiera y abriera la puerta, la cual estaba cerrada; que logra abrirla y encuentra a su hermana detrás de la puerta quien le manifiesta que fue Daniel y en ese instante brota masa encefálica en las piernas y fallece; que insistió en la imposibilidad de que hubiese podido estar una tercera persona dentro del inmueble, ya que las puertas estaban aseguradas.

Así como de la niña Adhelis Palma, hija de la occisa y del acusado, quien a puertas cerradas manifestó que ese día su papá le dijo que saliera de la casa y bajara a casa de la abuela porque iba a matar a su mamá, amenazándola que si no lo hacía la iba a matar a ella; que agregó que fue a casa de su abuela y le contó lo que le dijo su papá; que la niña manifestó que ellos pelearon; que su mamá se estaba bañando para irse al trabajo, y en la casa solamente estaban ellos tres; que ella salió por la puerta y que su papá la cerró. La niña afirmó que había visto la pistola con anterioridad y que le pertenecía a su papá…(Omissis)…

Advirtiendo esta Instancia que de la lectura del Acta del Juicio Oral y Público realizado a tal efecto, así como de la lectura detenida de la sentencia impugnada; se encuentra, que la misma reúne los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que el citado juicio se realizó conforme a la norma del Debido Proceso y en respeto a los principios y garantías de las partes; llegando al establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, haciendo efectiva la justicia como finalidad esencial del derecho; razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la referida sentencia. Y ASÍ SE DECLARA…”.

 

            De lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la razón le asiste a la recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida no motivó la primera denuncia formulada en el recurso de apelación,  sólo se limitó a transcribir nuevamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

 

En consecuencia, la Sala  declara CON LUGAR la presente denuncia; ANULA la decisión dictada el 18 de abril de 2006, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA remitir el presente expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal, para que previa distribución remita el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones para que conozca de la presente causa, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensora del ciudadano acusado DANIEL ALFONSO PALMA. ANULA la decisión dictada el 18 de abril de 2006, por la Sala Nueve de  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA remitir el presente expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal, para que previa distribución remita el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones para que conozca de la presente causa, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

 

Se ordena remitir copia de la presente decisión  a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB/eams

EXP. Nº RC06-349.