MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los Jueces RORAIMA MEDINA GARCÍA, EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE (ponente) y PATRICIA MONTIEL MADERO, en fecha 31 de mayo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 11.639.743, en contra del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra el referido fallo interpuso recurso de casación el abogado JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.852, en su carácter de defensor del acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 10 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 31 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNÁNDEZ y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 14 de diciembre del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estableció los siguientes hechos:

 

“…el día 05 de marzo de 2005, en horas de la tarde, una funcionaria adscrita a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba de servicio en la sede del despacho Policial, recibió una llamada telefónica efectuada por una persona con timbre de voz masculino, quien se identificó como Andrés Goncálvez, no aportando más datos por temor a futuras represalias, informando que aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde de ese día, en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la avenida La Aviación, frente a los hangares de Aeropostal, se iba a realizar una transacción de drogas, por parte de una persona a bordo de una unidad perteneciente al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de colores blanco y anaranjado, identificado con las placas 11T-MDA, por lo cual se notificó a su Superior, quien ordenó conformar una comisión que se desplazara al mencionado lugar a objeto de corroborar la información, por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios José Pernía, Casimiro Granados, Roberto Zárate, Carlos Serrano, Juan Blanco, Emil Bueno y Fernando Lovera, en tres vehículos particulares hacia la mencionada dirección y una vez en el lugar, desplegaron la búsqueda, logrando avistar un vehículo con similares características a las aportadas, a cuyo conductor, previa identificación como funcionarios a través del uso de chaquetas, gorras y credenciales, le dieron la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado, acelerando la marcha del vehículo, colisionando con uno de los vehículos de la comisión, siendo obligado a detener la marcha al vaciarse el caucho delantero del mismo producto de aquella. Seguidamente lo conminaron a bajarse de la unidad y procedieron a la ubicación de dos testigos, quienes quedaron identificados como Jidson Suárez y Orangel Lozada Durán, titulares de las cédulas de identidad nos. V-12.586.436 y V-12.374.239, respectivamente, en compañía de los cuales y en presencia del chofer del vehículo que emprendió la huida, identificado como Douglas Antonio Cumare Hernández, al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección del vehículo que el mismo tripulaba, con las siguientes características: Marca Ford, modelo Ranger, tipo Camioneta, Color blanco con franjas anaranjadas, placas 11T-MAD, localizando en la parte interna del cajón de carga, un chaleco elaborado en tela negra, que al ser cortado, se encontraba ocultos en su interior setenta y dos (72) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA , con un peso neto de ONCE KILOS DOSCIENTOS CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (11.204.800 mgr.),  con una pureza promedio del 64,65%...”.

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 26, 49, numeral 1, en su último aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, numeral 2, literal “h”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el impugnante planteó:

 

TERCERA DENUNCIA

 

Infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala el impugnante que la recurrida “no desarrolló las razones y explicaciones necesarias para declarar sin lugar los vicios denunciados en el recurso de apelación”. Para fundamentar su denuncia, la defensa, luego de transcribir un párrafo del fallo impugnado, expuso lo siguiente:

 

“…Obsérvese que en lo antes transcrito la Corte de apelaciones incurrió en violación de Ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 364 numeral 4 de nuestro texto adjetivo al resolver en este sólo considerando la denuncia interpuesta en el escrito de apelación; denotándose una evidente inmotivación al no expresar de una manera concisa, precisa, coherente, suficiente las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, como un requisito esencial sustancial que debe cumplirse ineludiblemente para que la sentencia se baste por si sola (PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA). Haciendo una reunión heterogénea e incongruente de hechos y razones, todo ello lejano al deber ser, a través del cual, lo que debió hacer, al admitir el escrito recursivo era pronunciarse sobre uno de los puntos denunciados, explicando las razones de hecho y de derecho por los cuales declara SIN LUGAR, cada una de las denuncias, pero separado una de otra, y no lo hizo, sino que por el contrario lo resolvió en conjunto…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La defensa al interponer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Juicio que condenó al acusado a la pena de ocho (8) años y once (11) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, planteó la inmotivación del fallo por falta de análisis de las pruebas presentadas, falta de expresión de las razones por las cuáles el tribunal desechó algunos elementos probatorios y de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados.

 

La Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó lo siguiente:

 

            “…En el presente caso, al analizarse detenidamente la sentencia impugnada, se observa que en lo referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, en cumplimiento a lo pautado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una descripción del hecho investigado y una exposición concatenada de los elementos probatorios que lo demuestran, aludiéndose a las deposición del Inspector CASIMIRO ANTONIO GRANADOS, corroborada según el Tribunal a quo con la declaración del también funcionario JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ, considerándose en la sentencia recurrida que son concordantes ambos testimonios con la declaración del testigo presencial DILSON JOSE SUAREZ, todo lo cual la sentenciadora lo adminicula al resultado de la experticia química de la cual concluye que las sustancias estupefacientes decomisadas al acusado, de acuerdo a las declaraciones anteriores es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de ONCE KILOS DOSCIENTOS CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS. En este mismo orden de ideas y en la oportunidad de referirse la sentencia impugnada a los alegatos de la defensa, el Tribunal señaló en relación a las declaraciones de los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO GRANADOS, JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ y DILSON JOSE SUAREZ, que las mismas resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por lo tanto apreciadas por el Tribunal por ser merecedoras de toda credibilidad, puesto que los dos primeros deponentes declararon en forma armónica y que las contradicciones que señaló la defensa, no son tales, pues no sólo durante sus deposiciones fueron claros y seguros de lo que decían estas personas sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos. De igual forma, en cuanto a la declaración del mismo acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNANDEZ, la sentencia apelada, al contraponerla con la observación que hace la defensa sobre la no comparecencia de un ciudadano de nombre CARLOS ECHARRY, la cuestiona, exponiendo al efecto textualmente lo siguiente: ‘Esto viene a resaltar la incoherencia de la declaración del acusado pues con la misma pretende denotar la existencia de la droga en el vehículo que tripulaba pero desconociendo su origen o propiedad, aportando dos posibles explicaciones para ello. La primera, que el chaleco ya se encontraba en el interior del vehículo que le fue entregado luego del cambio inesperado efectuado por el que tenía asignado el día de su detención, a consecuencia de las ordenes emanadas de su supervisor, que dicho sea de paso y según las respuesta que aportó al tribunal cuando se le interrogó sobre la ocurrencia de ese tipo de alteración en la designación de los vehículos, es una situación normal, vehículo que era tripulado anteriormente por el ciudadano a quien identificó con el nombre de Carlos Echarry, y al cual no le efectuó revisión alguna al momento de serle entregado, mientras que la segunda, se orienta a establecer que sintió un fuerte golpe en la parte trasera del mismo mientras conducía por un sector muy transitado y pese a realizar diversas paradas posterior a ese hecho en virtud de sus actividades laborales, en ningún momento efectuó la revisión a los fines de verificar los posibles daños… Respecto a ambas afirmaciones, cuesta creer cualquiera de ellas, primero, como ya se estableció antes, por no haber sido corroborado el cambio del vehículo por las personas involucradas, ya que ni el acusado ni su defensa permitieron escuchar esos testimonios al no promoverlos, pese a conocer desde un principio su importancia, y segundo, porque las máximas de experiencia nos dicen que cualquier persona que conduzca un vehículo, máxime cuando pertenecen a un ente estatal, y siente un ruido o golpe como el que puede causar el impacto de un objeto de más de once kilos de peso (chaleco), apenas tiene la oportunidad se estaciona y verifica lo acontecido, para constatar los posibles daños, situación ésta que no ocurrió, pese a que luego del suceso el acusado realizó varias paradas’. ‘Amen de ello, la cabina descubierta de un vehículo permite observar con facilidad su contenido, tal como quedó establecido a lo largo del debate, se encontraba el chaleco incautado’. ‘Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNANDEZ en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportados por el Estado’….”.

 

En cuanto a la falta de apreciación de la declaración del testigo DILSON JOSÉ SUÁREZ, alegado en la apelación propuesta, la Corte de Apelaciones, señaló que “contrario a lo que aduce la defensa, si fue tomado en cuenta por el tribunal de Primera Instancia el testimonio de esa persona para acreditar los hechos investigados, conjuntamente con el dicho de los funcionarios CASIMIRO ANTONIO GRANADOS y JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ que intervinieron en la aprehensión del acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNANDEZ, y la experticia química de referencia”.

 

Asimismo, en relación al motivo de la apelación referido a que el Tribunal de Juicio no expresó las razones por las cuales desechaba el testimonio del ciudadano DILSON JOSÉ SUÁREZ, la Corte de Apelaciones indicó que “el sentenciador apreció el dicho de esta persona concatenándola a las deposiciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNANDEZ, señalando al efecto, como se expuso supra, que sus declaraciones eran coincidentes objetivamente y que eran apreciadas por ser dignas de todo crédito, puesto que fueron contestes y que las contradicciones que señaló la defensa, no son tales, pues no sólo durante sus deposiciones fueron claros y seguros de lo que decían estas personas sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos…”.

 

Igualmente, la Corte de Apelaciones respecto a lo expuesto por la defensa en el recurso de apelación sobre la falta de comparecencia del ciudadano ORANGEL LOZADA DURAN, a rendir declaración en el juicio oral, advirtió que del acta de juicio oral y público no se observa que la defensa haya hecho alguna observación al respecto, además de que dicho testigo no fue ofrecido como prueba en la oportunidad correspondiente, por lo que el Tribunal no tenía el deber de motivar su incomparecencia, ya que el juzgador analiza y aprecia las pruebas evacuadas durante el debate, no teniendo que pronunciarse sobre aquellos medios de prueba no promovidos y admitidos, toda vez que el tribunal con los elementos probatorios apreciados estimó suficientes comprobado el hecho imputado al acusado como la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal de éste.

 

Finalmente, la Corte de Apelaciones expresó:

 

          “…al analizar la Corte de Apelaciones la sentencia impugnada observa que la misma cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciándose una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir en contradicción e ilogocidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el sentenciador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público. Por tanto se desestima este alegato...”.

 

De lo expuesto se concluye que la razón no asiste a la defensa cuando denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, pues dicha instancia resolvió cada uno de los alegatos expuestos en el recurso de apelación de forma separada y expresando las razones por las cuales declaró sin lugar dicho recurso, conteniendo la misma un análisis exhaustivo de cada uno de los planteamientos realizados por la defensa.

 

Sobre la base de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNÁNDEZ. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNÁNDEZ.

           

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los  catorce (14) días del mes de  diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                      La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

 

La Magistrada,                                                                  La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                               Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj
Exp Nº 2006-0371