Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

 

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces Juan Carlos Goitía Gómez, Leonardo Parra Useche y José Ciarrochi, el 28 de abril de 2006, declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Amarilis Coromoto Barreto Ruiz y Manuel Felipe Azuaje Díaz, ambos venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.152.744 y 5.434.031, respectivamente, contra la decisión del Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que declaró el Sobreseimiento de la causa incoada contra los representantes de la empresa “Intertrust Negocios C.A.” por la presunta comisión de delitos contra la propiedad tipificados en el Titulo Décimo, Capitulo Tercero del Código Penal, motivo de la solicitud fiscal.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, el 21 de junio de 2006, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Henry Orlando Sánchez Montes, apoderado judicial de los ciudadanos Amarilis Coromoto Barreto Ruiz y Manuel Felipe Azuaje Díaz.

 

En su oportunidad, la ciudadana abogada Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, contestó el recurso de casación.

 

El 25 de septiembre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el 1° de junio de 2005, decretó el sobreseimiento de la causa y expresó lo siguiente:

 

 “…Una vez analizadas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente (…) Se pudo verificar que  los ciudadanos MANUEL AZUAJE y AMARILIS COROMOTO BARRETO RUIZ (sic) dieron en venta con pacto de retracto a Intertrust Negocios C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada Los Piojos, ubicada en la Jurisdicción El Peñón anteriormente Colinas del este o Ciénega Alta, calle Andrómeda Miranda, parcela de terreno distinguida con el N° 18 C por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000 Bs.) monto recibido al momento de efectuarse la venta en dinero en efectivo. Así mismo se cotejo que la sociedad de Comercio Intertrust Negocios C.A., en su condición de propietaria por cuanto los ciudadanos MANUEL AZUAJE  y AMARILIS COROMOTO BARRETO RUIZ (sic), vencido el plazo correspondiente no ejercieron el correspondiente derecho a rescate, vendió su propiedad, es decir la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada Los Piojos en la dirección antes señalada a la también Sociedad de Comercio Proagro C.A., (…) Ahora bien, los denunciantes informan que en la venta del inmueble antes especificado, se cometieron ilícitos penales por parte de INTERTRUST NEGOCIOS C.A., ya que estaba en conocimiento que ellos habían pagado a través de diversas operaciones eminentemente mercantiles los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000) por los cuales habían dado en venta la casa y el lote de terreno de su propiedad y que las operaciones mercantiles fueron utilizadas como medios fraudulentos para no reconocer el pretendido ejercicio del derecho de rescate, por lo que fueron defraudados por el conocimiento que tenían que el inmueble no les pertenecía en virtud que el dinero le fue restituido a estas personas a los efectos de dar cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 31 de mayo de 2001 (…) Del cúmulo probatorio evacuado por el Ministerio Público en su oportunidad legal en la fase de investigación se pudo constatar que los denunciantes no trajeron al proceso elementos suficientes, contundentes y de convicción alguno para demostrar que efectivamente restituyeron a la compradora INTERTRUST C.A., la suma de CIENTO CIENCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000) por la cual se dio en venta la casa a través de la modalidad del pacto de retracto (…) Cabe destacar que la vindicta pública a través de las diferentes diligencias realizadas no pudo probar que se hubieren practicado diferentes operaciones mercantiles a las que hace referencia los denunciantes en su escrito de denuncia, por el contrario al ser entrevistado ERNESTO EUGENIO VOGELER MENDOZA, hizo del conocimiento al representante del Ministerio Público que Proagro no le adeuda nada  a GRAIN TRADE e igualmente la empresa Protinal no le adeuda nada a la empresa GRAIN TRADE, que Proagro compró a INTERTRUST, el inmueble objeto de la presente investigación, por medio de una operación perfectamente lícita  y           que de BUENA FE se le manifestó a MANUEL AZUAJE la posibilidad de adquirir el inmueble por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS AL CAMBIO DE MIL BOLÍVARES POR DOLAR (…) Finalizando en atención a los razonamientos anteriormente  expuestos se desprende que los hechos denunciados por los ciudadanos MANUEL AZUAJE y AMARILIS COROMOTO BARRETO RUIZ, no se realizaron en virtud de haberse probado que la operación que concluyó con la venta por parte de INTERTRUST a PROAGRO C.A., de la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada Los Piojos, fue producto de una operación lícita y ajustada a derecho, en virtud de que los denunciantes suscribieron un contrato de venta con pacto de retracto y una vez vencido el plazo no restituyeron la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000), por lo cual habían dado en venta el inmueble en referencia, ni tampoco se probó como bien lo observó el Ministerio Público, en la investigación que ciertamente se haya restituido la cantidad de dinero antes descrita a través de distintas operaciones mercantiles a las que hace referencia en su denuncia, por lo que aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA  de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el objeto de presente proceso no se realizó…”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el apoderado judicial de los denunciantes alegó la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su juicio la recurrida no advirtió la violación al debido proceso y al derecho a ser oído ante los órganos jurisdiccionales.

 

Para fundamentar esta denuncia, luego de transcribir parcialmente la decisión recurrida, expuso:

 

“… es evidente que los integrantes del fallo hoy recurrido no establecieron en la parte motiva de la sentencia, las razones por las cuales resultó irrelevante el hecho que no habíamos sido notificados del contenido de la decisión de primera instancia y que por ello declara la Inadmisibilidad por Extemporáneo en cuanto a la pretensión planteada, tal OMISIÓN, constituye claramente la infracción constitucional alegada, por cuanto la recurrida debió extremar su celo en cuanto a si estábamos o no notificados no existiendo la certeza de que si hubiese ocurrido y así lo debe determinar la Sala de Casación Penal y en consecuencia anular la sentencia proferida por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa (…) El fallo recurrido trasgredió nuestros derechos constitucionales (…) en virtud de que no consta en autos que los apoderados judiciales o nuestras personas hayan sido notificadas, vale decir, el simple elemento de que conste en autos la orden de notificar no es óbice para que dé certeza de que verdaderamente fueron notificados de tal suerte que dichas boletas deben surtir su efecto, es decir, deben estar bien recibidas y firmadas por la persona a quien va dirigida, para que así a partir de dicha notificación empiece a computarse el lapso para interponer los recursos respectivos…”.

 

 

                                                SEGUNDA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el peticionante denunció la infracción por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 49 Constitucional y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Para apoyar su pretensión manifestó lo siguiente:

 

“…La Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas no advirtió la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, así como el derecho a la defensa (…) al decidir como improcedente nuestra solicitud del 9 de mayo de 2006 (…) y no establecer los alcances de la misma violó nuestros derechos (…) y no aplicó la nulidad allí solicitada por cuanto uno de los argumentos de la Sala para no admitir nuestra apelación (…) fue que no existía en autos nuestra dirección procesal para ser notificados personalmente por parte del Tribunal Duodécimo de Control de su decisión de sobreseimiento acá tantas veces aludidas y en su lugar ser notificados por vía de carteles fue desvirtuado con lo expuesto en tal solicitud de fecha 9 de mayo de 2006, en la cual se demostró que ciertamente, en los autos si constaba nuestra dirección de residencia, a la cual si debimos ser notificados y no por carteles como consecuencia, al darnos por notificados personalmente ante el Tribunal de Control en cuestión el lapso de apelación del caso comenzó a transcurrir a partir de la misma, por lo que nuestro recurso de apelación fue interpuesto oportunamente y debió por tanto ser decidido por la Sala en cuestión, previa admisión, lo cual no hizo tal sala y por tanto no aplicó  y decidió la nulidad que tales artículos 190 y 191 del Código Procedimental indican…”.

 

 

 

                 

                  Se advierte que la Sala pasará a resolver en forma conjunta las denuncias expuestas por los recurrentes, porque se trata del mismo argumento.

               

                El procedimiento para la interposición del recurso extraordinario de casación, está condicionado requisitos formales exigidos legalmente: la oportuna interposición del recurso, el debido señalamiento de los preceptos legales que se consideren infringidos, la enunciación clara y separada de los motivos por los cuales se interpone y la solución que se pretende (artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En el presente caso, el recurrente alegó la infracción por falta de aplicación del artículo 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tales disposiciones regulan principios procesales que no pueden ser denunciados aisladamente en el recurso de casación; pues ellas obedecen a disposiciones abstractas y generales que la ley señala a los juzgadores para el correcto desarrollo del proceso.

 

Tal argumento está relacionado con lo decidido por la Sala:

 

“…Al respecto ha de señalarse que esta Sala ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia, que cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciadas aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya observancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciados de forma aislada…”. (Sentencia N° 425 del 11/11/2004 con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

 

 

Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha establecido en el auto “A-67” del 20 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León lo siguiente:

 

“…La norma denunciada como infringida, artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma programática que contiene los principios  en materia de nulidades, y  la misma debe ser denunciada de manera conjunta con la disposición legal que haya sido violada, como consecuencia de no haberse respetado los principios contenidos en el artículo 190...”.

 

 

En consecuencia, el recurso de casación propuesto por el  apoderado judicial de los ciudadanos Coromoto Barreto Ruiz y Manuel Felipe Azuaje Díaz, no cumple con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente desestimarlo por manifiestamente infundado de conformidad con lo establecido en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Henry Orlando Sánchez Montes, apoderado judicial de los ciudadanos, Amarilis Coromoto Barreto Ruiz y Manuel Felipe Azuaje Díaz

 

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y  remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,   a  los         días del mes de           del año 2006.  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

              

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                        

  

Las Magistradas,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                   

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

                              

        

 

       La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

ERAA/jn                              

Exp. N°AA30-P-2006-00385

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Quien suscribe, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se DESESTIMÓ por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado Henry Orlando Sánchez Montes, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas, ciudadanos Amarilis Coromoto Barreto Ruiz y Manuel Felipe Azuaje Díaz, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2006 por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de la víctima contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Duodécimo en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los representantes de la empresa “INTERTRUST NEGOCIOS C.A.”, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad tipificados en el Título Décimo, Capítulo Tercero del Código Penal, motivo de la solicitud fiscal.

 

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las dos denuncias contenidas en el recurso de casación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la víctima.

 

Para arribar a la anterior resolución se obvió que, consta en las actuaciones que el Juzgado de Primera Instancia Duodécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento de la causa incoada contra los representantes de la empresa “INTERTRUST NEGOCIOS C.A.”, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, sin previamente haber convocado a las partes a la audiencia oral correspondiente para debatir los fundamentos en que se sustentó la petición de sobreseimiento presentada por la representante del Ministerio Público que actuó en la causa, como lo ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De conformidad con la disposición penal adjetiva en comento “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición”; trámite procesal que fue omitido en la presente causa. Cabe agregar que, la referida audiencia oral, única y exclusivamente puede ser prescindida cuando el juez “estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual denota la obligación en que se encuentra el juzgador, de motivar fehacientemente los motivos que lo conducen a excluir la celebración de la audiencia, fundamentos que igualmente fueron totalmente omitidos en el caso que nos ocupa. De lo expuesto se concluye que, no fue celebrada la audiencia oral previo a la resolución del sobreseimiento de la causa, así como tampoco fueron explicados los motivos por los cuales se omitió la convocatoria y celebración de la referida audiencia.

 

Aunado a ello, la Corte de Apelaciones, al conocer el recurso interpuesto contra la resolución de Primera Instancia, además de no advertir los vicios antes mencionados, violatorios de lo dispuesto en el artículo 323 del Código adjetivo penal, se limitó a declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado. Para arribar a tal conclusión, la Corte estimó que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, considerando que la decisión de Primera Instancia era un auto y por ende debía recurrirse en el lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Respecto al anterior pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, quien disiente considera que estamos en presencia de otro vicio inadvertido en el fallo del cual discrepo, pues tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional “… el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales …” (Sentencia Nº 001, del 11 de enero de 2006).  Este criterio es compartido por la Sala de Casación Penal, la cual, en sus fallos, agrega que “… el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal … El lapso de interposición del recurso de apelación, contra la decisión que decreta el sobreseimiento, es de diez días conforme lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia Nº 190 del 9 de mayo de 2006). De lo anterior se evidencia que la decisión de la Corte de Apelaciones, impugnada en casación, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, computando el lapso de interposición como si se tratara de un auto, cuando la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que tal decisión debe equipararse a una sentencia definitiva y los recursos para su impugnación deben tramitarse atendiendo a tal carácter de fallo definitivo.

 

En último término, debe advertirse que, las dos denuncias contentivas del recurso de casación interpuesto, a pesar de ser enunciadas como violación de principios constitucionales y procesales, de su fundamento se desprende claramente que efectivamente se está denunciando vicios de falta de notificación, convocatoria y celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual podría inferirse que tales principios procesales no fueron denunciados de manera aislada.

 

Por las razones antes expuestas, quien disiente considera que, la Sala debió admitir las referidas denuncias para entrar a conocer de la causa, actuando en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de sus valores superiores, precisamente la justicia y el proceso constituye el instrumento fundamental para su realización, como lo pauta el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que por demás, debe estar desprovisto de formalidades no esenciales.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP.RC06-385 (VS)EAA.