Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte
La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces Juan
Carlos Goitía Gómez, Leonardo Parra Useche y José Ciarrochi, el 28 de abril de
2006, declaró Inadmisible por
Extemporáneo el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de
los ciudadanos Amarilis Coromoto Barreto Ruiz y Manuel Felipe Azuaje Díaz,
ambos venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.152.744 y
5.434.031, respectivamente, contra la decisión del Tribunal Duodécimo en
Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que declaró el Sobreseimiento de la causa incoada
contra los representantes de la empresa “Intertrust Negocios C.A.” por la
presunta comisión de delitos contra la propiedad tipificados en el Titulo
Décimo, Capitulo Tercero del Código Penal, motivo de la solicitud fiscal.
Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, el 21 de junio de 2006,
interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Henry Orlando Sánchez
Montes, apoderado judicial de los ciudadanos Amarilis Coromoto Barreto Ruiz y
Manuel Felipe Azuaje Díaz.
En su oportunidad, la ciudadana abogada Luisa Ortega Díaz, en su
carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, contestó el
recurso de casación.
El 25 de septiembre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal
del recibo del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio
Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el 1° de junio de 2005, decretó
el sobreseimiento de la causa y expresó lo siguiente:
“…Una vez analizadas y estudiadas todas y cada
una de las actas que conforman el presente expediente (…) Se pudo verificar
que los ciudadanos MANUEL AZUAJE y AMARILIS
COROMOTO BARRETO RUIZ (sic) dieron en venta con pacto de retracto a Intertrust
Negocios C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una
parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada Los
Piojos, ubicada en la Jurisdicción El Peñón anteriormente Colinas del este o
Ciénega Alta, calle Andrómeda Miranda, parcela de terreno distinguida con el N°
18 C por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000
Bs.) monto recibido al momento de efectuarse la venta en dinero en efectivo.
Así mismo se cotejo que la sociedad de Comercio Intertrust Negocios C.A., en su
condición de propietaria por cuanto los ciudadanos MANUEL AZUAJE y AMARILIS COROMOTO BARRETO RUIZ (sic), vencido
el plazo correspondiente no ejercieron el correspondiente derecho a rescate,
vendió su propiedad, es decir la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella
construida denominada Los Piojos en la dirección antes señalada a la también
Sociedad de Comercio Proagro C.A., (…) Ahora bien, los denunciantes informan
que en la venta del inmueble antes especificado, se cometieron ilícitos penales
por parte de INTERTRUST NEGOCIOS C.A., ya que estaba en conocimiento que ellos
habían pagado a través de diversas operaciones eminentemente mercantiles los CIENTO
CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000) por los cuales habían dado en
venta la casa y el lote de terreno de su propiedad y que las operaciones
mercantiles fueron utilizadas como medios fraudulentos para no reconocer el
pretendido ejercicio del derecho de rescate, por lo que fueron defraudados por
el conocimiento que tenían que el inmueble no les pertenecía en virtud que el
dinero le fue restituido a estas personas a los efectos de dar cumplimiento al
contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 31 de mayo de 2001
(…) Del cúmulo probatorio evacuado por el Ministerio Público en su oportunidad
legal en la fase de investigación se pudo constatar que los denunciantes no
trajeron al proceso elementos suficientes, contundentes y de convicción alguno
para demostrar que efectivamente restituyeron a la compradora INTERTRUST C.A.,
la suma de CIENTO CIENCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000) por la cual
se dio en venta la casa a través de la modalidad del pacto de retracto (…) Cabe
destacar que la vindicta pública a través de las diferentes diligencias
realizadas no pudo probar que se hubieren practicado diferentes operaciones
mercantiles a las que hace referencia los denunciantes en su escrito de
denuncia, por el contrario al ser entrevistado ERNESTO EUGENIO VOGELER MENDOZA,
hizo del conocimiento al representante del Ministerio Público que Proagro no le
adeuda nada a GRAIN TRADE e igualmente
la empresa Protinal no le adeuda nada a la empresa GRAIN TRADE, que Proagro
compró a INTERTRUST, el inmueble objeto de la presente investigación, por medio
de una operación perfectamente lícita y que de BUENA FE se le manifestó a
MANUEL AZUAJE la posibilidad de adquirir el inmueble por un monto de
TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS AL CAMBIO DE MIL BOLÍVARES POR
DOLAR (…) Finalizando en atención a los razonamientos anteriormente expuestos se desprende que los hechos
denunciados por los ciudadanos MANUEL AZUAJE y AMARILIS COROMOTO BARRETO RUIZ,
no se realizaron en virtud de haberse probado que la operación que concluyó con
la venta por parte de INTERTRUST a PROAGRO C.A., de la parcela de terreno y la
casa quinta sobre ella construida denominada Los Piojos, fue producto de una
operación lícita y ajustada a derecho, en virtud de que los denunciantes
suscribieron un contrato de venta con pacto de retracto y una vez vencido el
plazo no restituyeron la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES
(150.000.000), por lo cual habían dado en venta el inmueble en referencia, ni
tampoco se probó como bien lo observó el Ministerio Público, en la
investigación que ciertamente se haya restituido la cantidad de dinero antes
descrita a través de distintas operaciones mercantiles a las que hace
referencia en su denuncia, por lo que aquí decide considera que lo procedente y
ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo
318 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el objeto de
presente proceso no se realizó…”.
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
apoderado judicial de los denunciantes alegó la falta de aplicación del numeral
3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
pues a su juicio la recurrida no advirtió la violación al debido proceso y al
derecho a ser oído ante los órganos jurisdiccionales.
Para fundamentar esta denuncia, luego de transcribir parcialmente la
decisión recurrida, expuso:
“… es evidente que
los integrantes del fallo hoy recurrido no establecieron en la parte motiva de
la sentencia, las razones por las cuales resultó irrelevante el hecho que no
habíamos sido notificados del contenido de la decisión de primera instancia y
que por ello declara la Inadmisibilidad por Extemporáneo en cuanto a la
pretensión planteada, tal OMISIÓN, constituye claramente la infracción
constitucional alegada, por cuanto la recurrida debió extremar su celo en
cuanto a si estábamos o no notificados no existiendo la certeza de que si
hubiese ocurrido y así lo debe determinar la Sala de Casación Penal y en
consecuencia anular la sentencia proferida por la Sala N° 8 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, que declaró el
sobreseimiento de la causa (…) El fallo recurrido trasgredió nuestros derechos
constitucionales (…) en virtud de que no consta en autos que los apoderados
judiciales o nuestras personas hayan sido notificadas, vale decir, el simple
elemento de que conste en autos la orden de notificar no es óbice para que dé
certeza de que verdaderamente fueron notificados de tal suerte que dichas
boletas deben surtir su efecto, es decir, deben estar bien recibidas y firmadas
por la persona a quien va dirigida, para que así a partir de dicha notificación
empiece a computarse el lapso para interponer los recursos respectivos…”.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
peticionante denunció la infracción por falta de aplicación del numeral 3 del
artículo 49 Constitucional y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Para apoyar su pretensión manifestó lo siguiente:
“…La Sala 8 de la
Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas no advirtió la violación
del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, así como el derecho
a la defensa (…) al decidir como improcedente nuestra solicitud del 9 de mayo
de 2006 (…) y no establecer los alcances de la misma violó nuestros derechos
(…) y no aplicó la nulidad allí solicitada por cuanto uno de los argumentos de
la Sala para no admitir nuestra apelación (…) fue que no existía en autos
nuestra dirección procesal para ser notificados personalmente por parte del
Tribunal Duodécimo de Control de su decisión de sobreseimiento acá tantas veces
aludidas y en su lugar ser notificados por vía de carteles fue desvirtuado con
lo expuesto en tal solicitud de fecha 9 de mayo de 2006, en la cual se demostró
que ciertamente, en los autos si constaba nuestra dirección de residencia, a la
cual si debimos ser notificados y no por carteles como consecuencia, al darnos
por notificados personalmente ante el Tribunal de Control en cuestión el lapso
de apelación del caso comenzó a transcurrir a partir de la misma, por lo que
nuestro recurso de apelación fue interpuesto oportunamente y debió por tanto
ser decidido por la Sala en cuestión, previa admisión, lo cual no hizo tal sala
y por tanto no aplicó y decidió la
nulidad que tales artículos 190 y 191 del Código Procedimental indican…”.
Se advierte que la Sala pasará
a resolver en forma conjunta las denuncias expuestas por los recurrentes,
porque se trata del mismo argumento.
El procedimiento para la interposición del recurso
extraordinario de casación, está condicionado requisitos formales exigidos
legalmente: la oportuna interposición del recurso, el debido
señalamiento de los preceptos legales que se consideren infringidos, la
enunciación clara y separada de los motivos por los cuales se interpone y la
solución que se pretende (artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal
Penal).
En el presente caso, el recurrente alegó la infracción por falta de
aplicación del artículo 49 (numeral 3) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico
Procesal Penal, no obstante, tales disposiciones regulan principios procesales
que no pueden ser denunciados aisladamente en el recurso de casación; pues
ellas obedecen a disposiciones abstractas y generales que la ley señala a los
juzgadores para el correcto desarrollo del proceso.
Tal argumento está relacionado con lo decidido por la Sala:
“…Al respecto ha de
señalarse que esta Sala ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia, que
cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios
procesales no pueden ser denunciadas aisladamente, sino conjuntamente con la
norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya
observancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos
constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por
contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los
administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso,
tampoco pueden ser denunciados de forma aislada…”. (Sentencia N° 425 del
11/11/2004 con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha establecido en el auto “A-67”
del 20 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol
de León lo siguiente:
“…La norma denunciada como
infringida, artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma
programática que contiene los principios
en materia de nulidades, y la
misma debe ser denunciada de manera conjunta con la disposición legal que haya
sido violada, como consecuencia de no haberse respetado los principios
contenidos en el artículo 190...”.
En consecuencia, el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Coromoto
Barreto Ruiz y Manuel Felipe Azuaje Díaz, no cumple con lo dispuesto en el
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente
desestimarlo por manifiestamente infundado de conformidad con lo establecido en
el artículo 465 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Henry Orlando Sánchez
Montes, apoderado judicial de los ciudadanos, Amarilis
Coromoto Barreto Ruiz y Manuel Felipe Azuaje Díaz
Publíquese, regístrese,
notifíquese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a
los días del mes de del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/jn
Exp. N°AA30-P-2006-00385
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir
del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se DESESTIMÓ por manifiestamente infundado
el recurso de casación interpuesto por el abogado Henry Orlando Sánchez Montes,
en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas, ciudadanos Amarilis
Coromoto Barreto Ruiz y Manuel Felipe Azuaje Díaz, contra la sentencia dictada
el 28 de abril de 2006 por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso
de apelación interpuesto por los representantes judiciales de la víctima contra
el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Duodécimo en Función de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida
contra los representantes de la empresa “INTERTRUST
NEGOCIOS C.A.”, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad
tipificados en el Título Décimo, Capítulo Tercero del Código Penal, motivo de
la solicitud fiscal.
La decisión aprobada por
la mayoría sentenciadora DESESTIMÓ POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las dos denuncias contenidas en el recurso de
casación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la víctima.
Para arribar a la
anterior resolución se obvió que, consta en las actuaciones que el Juzgado de
Primera Instancia Duodécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento de la causa
incoada contra los representantes de la empresa “INTERTRUST NEGOCIOS C.A.”, por
la presunta comisión de delitos contra la propiedad, sin previamente haber
convocado a las partes a la audiencia oral correspondiente para debatir los
fundamentos en que se sustentó la petición de sobreseimiento presentada por la
representante del Ministerio Público que actuó en la causa, como lo ordena el
artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con la
disposición penal adjetiva en comento “Presentada
la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a
una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición”; trámite
procesal que fue omitido en la presente causa. Cabe agregar que, la referida
audiencia oral, única y exclusivamente puede ser prescindida cuando el juez “estime, que para comprobar el motivo no sea
necesario el debate”, de conformidad con lo dispuesto en el referido
artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual denota la obligación
en que se encuentra el juzgador, de motivar fehacientemente los motivos que lo
conducen a excluir la celebración de la audiencia, fundamentos que igualmente
fueron totalmente omitidos en el caso que nos ocupa. De lo expuesto se concluye
que, no fue celebrada la audiencia oral previo a la resolución del
sobreseimiento de la causa, así como tampoco fueron explicados los motivos por
los cuales se omitió la convocatoria y celebración de la referida audiencia.
Aunado a ello, la Corte
de Apelaciones, al conocer el recurso interpuesto contra la resolución de
Primera Instancia, además de no advertir los vicios antes mencionados,
violatorios de lo dispuesto en el artículo 323 del Código adjetivo penal, se
limitó a declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación
presentado. Para arribar a tal conclusión, la Corte estimó que el recurso de
apelación fue interpuesto de manera extemporánea, considerando que la decisión
de Primera Instancia era un auto y por ende debía recurrirse en el lapso de
cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al anterior
pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, quien disiente considera que
estamos en presencia de otro vicio inadvertido en el fallo del cual discrepo,
pues tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional “… el auto que declara el sobreseimiento de
la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por
lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en
cuanto a sus efectos procesales …” (Sentencia Nº 001, del 11 de enero de
2006). Este criterio es compartido por
la Sala de Casación Penal, la cual, en sus fallos, agrega que “… el cómputo para ejercer el recurso de
apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al
contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal … El lapso
de interposición del recurso de apelación, contra la decisión que decreta el
sobreseimiento, es de diez días conforme lo previsto en el artículo 453 del
Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia Nº 190 del 9 de mayo de 2006).
De lo anterior se evidencia que la decisión de la Corte de Apelaciones,
impugnada en casación, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de
apelación, computando el lapso de interposición como si se tratara de un auto,
cuando la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que tal
decisión debe equipararse a una sentencia definitiva y los recursos para su
impugnación deben tramitarse atendiendo a tal carácter de fallo definitivo.
En último término, debe
advertirse que, las dos denuncias contentivas del recurso de casación
interpuesto, a pesar de ser enunciadas como violación de principios
constitucionales y procesales, de su fundamento se desprende claramente que
efectivamente se está denunciando vicios de falta de notificación, convocatoria
y celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del
Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual podría inferirse que tales
principios procesales no fueron denunciados de manera aislada.
Por las razones antes
expuestas, quien disiente considera que, la Sala debió admitir las referidas denuncias
para entrar a conocer de la causa, actuando en el marco de un Estado Social de
Derecho y de Justicia, como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de sus valores superiores,
precisamente la justicia y el proceso constituye el instrumento fundamental
para su realización, como lo pauta el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que
por demás, debe estar desprovisto de formalidades no esenciales.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha
ut supra
El
Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado
Vice-Presidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Disidente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.RC06-385 (VS)EAA.