Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 12 de julio de 2006, el abogado Oscar Triana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.188, en su carácter de Defensor Privado de los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad y con documento de identificación colombiana bajo Nºs 94.419.838, 94.419.837, 71.711.780, 70.165.698 y 3.021.440 respectivamente, interpuso recurso de casación contra la decisión de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, a cargo de los jueces Rafael González Arias, (Presidente), Fátima Caridad Da Costa (Ponente) y Miguel Angel Cásseres González, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Mixto Nº 3 de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la juez Miriam Baloa de Quijada, que CONDENÓ a los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA y JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ya identificados, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 83 del Código Penal, más las accesorias de ley; y a los acusados ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTINEZ, ya identificados, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y como AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 83, 320 y 323 del Código Penal, más las accesorias de ley.

Cumplidos los lapsos legales sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal, y en fecha 25 de septiembre de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala, en donde de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2006, dictado por esta Sala de Casación Penal, se declaró la admisibilidad parcial de dicho recurso de casación, en específico, de la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta denuncias, y se desestimó la sexta denuncia, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha  12 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a dictar sentencia, y a tales efectos señala:

 

DE LOS HECHOS

 

En  su capítulo denominado Hechos Probados, el Tribunal de Juicio, estableció:

“…Después de la discusión del caso, ese Tribunal Mixto, visto el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa seguida por las Fiscalías Sexta, Catorce y Quincuagésima del Ministerio Público, en contra de los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTINEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, y además del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 320 y 323 del Código Penal, en contra de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTINEZ, cometidos en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano; por lo que en base a los hechos fijados en la acusación fiscal, y determinados en el respectivo Auto de Apertura a Juicio, ocurridos el día 11 de junio del año 2004, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en virtud de los hechos anteriores ocurridos en fechas 9 y 10 del mismo mes y año, donde se incautaron efectivamente en dos fincas de la misma Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, gran cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en atención al patrullaje de rutina y el movimiento policial en la zona, la Comisión Policial al mando del Inspector Leal Joel y los funcionarios Vargas Linero Argenis, Tirado Pedro y Tenepe Rangel, todos adscritos al Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, en recorrido por la carretera que conduce de la Población de Espino a Parmana, específicamente a la altura de la Finca Los Pilones, como a dos kilómetros de Espino, avistaron a dos de los acusados, que al percatarse de la presencia del vehículo policial, emprenden veloz carrera, introduciéndose en una vivienda que funge como el asiento de la referida Finca Los Pilones, donde en base y fundamento en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte, ingresaron a dicho inmueble, donde salen tres ciudadanos más, a quienes les requieren la documentación personal, informando éstos que eran de nacionalidad Colombiana, al igual que los dos sujetos que se introdujeron en el inmueble, a quienes reconoció en la Sala el jefe de la comisión, Inspector Leal Joel, como los gemelos Bermúdez Bedoya, Mauricio y Rodrigo; de allí que verificada dicha situación, procedieron a la revisión del inmueble en cuestión, donde se detecta la existencia de un cuarto o pieza donde se encontraba oculta con unos sacos de paja encima, los 68 sacos en material sintético en color blanco, exhibiendo en su interior envoltorios en material sintético en color beige de cinta adhesiva de la droga en cuestión, en 1686 panelas, que sometidas a la experticia química, resultó ser Clorhidrato de Cocaína.  Ahora bien, una vez producido el hallazgo de esta, la comisión  policial procedió a la ubicación de los testigos instrumentales que presenciaron el sitio de ubicación, y la determinación de su composición en la Finca Los Pilones, sitio que de acuerdo a las características aportadas por los funcionarios que practican la Inspección Técnica del referido sitio, dejan constancia expresa de que se encontraba en condiciones de abandono, lo que hace presumir que éste se trataba de un lugar improvisado en el que se ocultó la droga luego de ser movilizada de otro lugar, en virtud de los demás objetos también encontrados en el sitio, como los rieles, luces de Neón, radios portátiles y material propio de embalaje, que efectivamente fue utilizado en el proceso por las características de presentación de las panelas.  Evidentemente, se observa conforme al caudal probatorio incorporado, que los hechos tienen por lógica, conexión con los procedimientos de incautación de gran cantidad de droga efectuados los días anteriores al de los hechos, el 9 y 10 de junio, lo cual permite inferir, que este hallazgo obedece a la movilización de este material fuera de su sitio de origen a esta finca abandonada, para su ocultamiento, a fin de evitar el descubrimiento de su existencia en la zona…”.

 

 

DEL RECURSO

 

Primer Motivo:   En el escrito de casación, el recurrente plantea su primer motivo como a continuación:

“…Al amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 173, 364 numeral 4 y 456 eiusdem, denuncio a la recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo, al resolver el primer motivo por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia…”.

(…)

“…Tal inmotivación de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de haber realizado una revisión de la sentencia de Primera Instancia, tal como así se le refirió y se le señaló en la apelación, hubieran observado palmariamente que ello era correcto, no quedándole más remedio que anular la decisión, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como así expresamente se le solicitó.

En conclusión, en el presente caso observamos que la recurrida, ante el planteamiento realizado en el recurso de apelación ejercido, nos da una respuesta genérica poco precisa y hasta incongruente con lo planteado.  Es que es más, los jueces de la recurrida ni siquiera es que analizan de una forma concreta y específica la sentencia del Juez de Primera Instancia, en contraposición con el concreto y específico motivo del recurso de apelación, sino que los mismos se dirigen a establecer que el juez sí había producido un supuesto pronunciamiento que no existió…”.

 

Segundo Motivo:  En el escrito de casación, el recurrente plantea su segundo motivo como a continuación:

 

“…Al amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 173, 364 numeral 4 y 456 eiusdem, denuncio a la recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo, al resolver el segundo motivo por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia…”.

(…)

“…Tal inmotivación de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de haber realizado una revisión de la sentencia de Primera Instancia, tal como así se le refirió y se le señaló en la apelación, hubieran observado palmariamente que ello era correcto, no quedándole más remedio que anular la decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como así expresamente se le solicitó…”.

 

Tercer Motivo:  En el escrito de casación, el recurrente plantea su tercer motivo como a continuación:

 

“…Al amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 173, 364 numeral 4 y 456 eiusdem, denuncio a la recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo, al resolver el tercer motivo, por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia…”.

(…)

“…Tal inmotivación de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de haber realizado una revisión de la sentencia de primera instancia, tal como así se le refirió y se le señaló en la apelación, hubieran observado palmariamente que ello era correcto, no quedándole mas remedio que anular la decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como así expresamente se le solicitó.

En conclusión, en el presente caso observamos que la recurrida, ante el planteamiento realizado en el recurso de apelación ejercido, nos da una respuesta genérica, poco precisa y hasta incongruente con lo planteado.  Es que es más, los jueces de la recurrida ni siquiera es que analizan de una forma concreta y específica la sentencia del Juez de Primera Instancia, en contraposición con el concreto y específico motivo del recurso de apelación, sino que los mismos se dirigen a razonar y establecer que la recurrida es una decisión perfectamente “ejecutable” porque los jueces de la sentencia de Primera Instancia al analizar cada prueba y compararla entre sí, los llevó a la “convicción razonada” de que mis defendidos son responsables de los delitos imputados…”.

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

Cuarto Motivo:    En el escrito de casación, el recurrente plantea su cuarto motivo como a continuación:

 

“…Al amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 173, 364 numeral 4 y 456 eiusdem, denuncio a la recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo, al resolver el cuarto motivo, por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia…”.

(…)

“…Tal inmotivación de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de haber realizado una revisión de la sentencia de Primera Instancia, tal como así se le refirió y se le señaló en la apelación, hubieran observado palmariamente que ello era correcto, no quedándole más remedio que anular la decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como así expresamente se le solicitó.

En conclusión, en el presente caso observamos que la recurrida, ante el planteamiento realizado en el recurso de apelación ejercido, nos da una respuesta genérica, poco precisa, y hasta incongruente con lo planteado.  Es que es más, los jueces de la recurrida ni siquiera es que analizan de una forma concreta y específica la sentencia del Juez de Primera Instancia en contraposición con el concreto y específico motivo del recurso de apelación, sino que los mismos se dirigen a mencionar sobre el sistema de valoración de las pruebas, la libre convicción razonada y el principio de la inmediación…”.

 

Quinto Motivo:  En el escrito de casación, el recurrente plantea su quinto motivo como a continuación:

“…Al amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por la inobservancia o violación de garantías Constitucionales establecidas en los referidos artículos, así como en lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber declarado la nulidad de la decisión de Primera Instancia al fundamentarse en una prueba obtenida de manera ilegal durante la celebración del juicio oral y público, sin haber cumplido con las formalidades expresamente establecidas en los últimos artículos mencionados..”.

 

            Señala el recurrente que se le otorgó valor probatorio al reconocimiento que hiciera el testigo JOEL DEL VALLE LEAL, funcionario de Poliguárico en audiencia de los acusados, contrariando con ello lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El recurrente señala:

 

“…Los Jueces de la Corte de Apelaciones, de igual forma violaron la ley al no aplicar las normas referidas, obviando lo evidente que resultaba tal circunstancia acaecida en el juicio oral y público, y muy por el contrario se limitaron a señalar de manera equivocada que supuestamente no existía tal fundamentación de la sentencia en tal vicio, sin siquiera preocuparse de revisar tales circunstancias que se desprendían de la sentencia y de las actas de debate, las cuales en sus partes importantes, como bien se observa, fueron transcritas a los fines de que se observara claramente en donde se encontraba el vicio denunciado. En pocas palabras, los jueces de la recurrida, de una manera por demás absurda, cohonestaron el vicio denunciado y convalidaron el mismo con una sentencia que a simple vista careció de la revisión de la recurrida de Primera Instancia, como así debieron de haberlo llevado a cabo…”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

De la revisión del escrito de casación se evidencia que el recurrente plantea cuatro denuncias que hacen referencia a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en cuanto a la contestación de los alegatos planteados en el recurso de apelación.

Al revisar el fallo recurrido, se observa que en efecto la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, al momento de resolver las denuncias planteadas por el apelante.

Vista la íntima relación existente entre la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia, contenidas en el recurso de casación, la Sala pasa a transcribir parte de la recurrida, a fin de constatar el vicio de inmotivación.

“…Respecto AL PRIMER MOTIVO SOBRE FALTA DE                                                                                 MOTIVACION POR NO HABERSE PRONUNCIADO SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, la Sala observa que durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de febrero de 2005, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, se pronunció sobre la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4, letra i, referente a “la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, pues la misma no cumplía con la carga procesal de relacionar en forma clara, precisa y circunstanciada, el hecho punible que se atribuía a los imputados”.

Esta excepción quedó resuelta en esa oportunidad, y así consta de la lectura de la decisión publicada el 22 de febrero de 2005, en la cual se NEGO DICHO PEDIMENTO POR IMPROCEDENTE, ya que el Tribunal de Control estimó que el mismo cumplía con explanar los hechos que atribuye a la conducta de los co-imputados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron.

Sobre este punto, la Sala recuerda que el Legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal que esté conociendo, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante la oposición de varias excepciones, las cuales deben ser resueltas previamente.

Esas excepciones son: 1) La Existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35 eiusdem, que se refiere a la existencia de una controversia referente al estado civil de las personas que estuviere en curso, o ha (sic) la posibilidad de que ésta pueda y deba ser promovida, que debe ser resuelta previamente, para luego proceder a ejercer la acción penal.  2) La Falta de Jurisdicción que sólo es declarable en materia penal, respecto de tribunales extranjeros; 3) La incompetencia del tribunal, que se da, bien por razones del territorio, o por la materia. 4) Cuando se trata de una ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, la cual sólo puede ser declarada por nueve (09) causas, entre las cuales se encuentra LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, O LA ACUSACION PRIVADA, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; 5) La Extinción de la acción penal y 6) El indulto.

Ahora bien, resuelta la excepción, le correspondía a la parte que la opuso, si no estaba conforme, ejercer el recurso de apelación que le otorga la ley dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

Tal situación, evidentemente como se observa de las actas, no ocurrió.

Ahora bien, el legislador permite oponer nuevamente durante la fase de juicio, las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control. (Art. 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal).

De acuerdo a la lectura del fallo recurrido, la defensa insistió en oponer nuevamente la misma excepción que ya había sido declarada sin lugar, lo que motivó a que el Tribunal de Juicio rechazara tal pedimento por estar decidido y ordenara la apertura del juicio oral y público.

De tal manera que no observa la Sala, que la recurrida haya violentado el principio de la Tutela Judicial Efectiva, ni el derecho a obtener oportuna respuesta, como lo sostiene el apelante, ya que la en la (sic) sentencia se observa que se pronunció sobre el alegato planteado.

La recurrida sostuvo que lo alegado por la defensa se relaciona con las pruebas admitidas por el Juez de Control, y que serían evacuadas durante el juicio oral, por lo que al momento de valorar y apreciar el acervo probatorio, se daría pues respuesta a lo alegado nuevamente por el defensor.

De la lectura del fallo se evidencia que la recurrida, aplicando el sistema de valoración de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por los expertos durante el debate, y las máximas de experiencia, analizó y concatenó las pruebas evacuadas y llegó a la conclusión que refleja, tanto la parte motiva, como el dispositivo del fallo.

Establecido lo anterior, NO HA LUGAR A LA PRIMERA DENUNCIA.  Y ASI SE RESUELVE.

Como SEGUNDO MOTIVO, insiste el recurrente en LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de manera individualizada, sino que lo hizo en forma global.

Sobre este punto, la Sala encuentra luego de revisar cada uno de los capítulos estructurales que la conforman, que se demuestra que la misma contiene el resumen, el análisis y la comparación de las pruebas entre sí, de manera tal, que en ella se evidencia el establecimiento de los hechos acusados, de cómo los mismos se subsumen en las respectivas normas legales y contiene además las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales se fundó el Tribunal Mixto para obtener la convicción de la culpabilidad de los acusados.

La Sala recuerda que la sentencia constituye un documento público, la cual debe bastarse a sí misma, y en ella el juez de juzgamiento deja establecidos los hechos que fueron probados en el juicio, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas directamente en presencia del tribunal.

Si los hechos acreditados son concisos, coherentes, claros y guardan verosimilitud con la prueba analizada y presenciada por el tribunal, la convicción del juez es producto de tal razonamiento y no puede ser cuestionada por esta alzada.

Establecido lo anterior, NO HA LUGAR AL SEGUNDO VICIO DENUNCIADO.  Y ASI SE RESUELVE.

En el TERCER MOTIVO, el recurrente insiste en imputarle a la recurrida el vicio de FALTA DE MOTIVACION, porque a su juicio analizó, apreció y valoró de manera sesgada, los hechos dados por probados y los hechos que fueron objeto del debate.

Sobre este punto, la Sala nuevamente recuerda que conforme a los principios de inmediación y de concentración, le corresponde al Juez de Juicio establecer los hechos que fueron objeto del debate.

Si una sentencia es completamente conciliable en su parte motiva, con su parte dispositiva, estamos en presencia de un fallo perfectamente ejecutable, porque el razonamiento realizado por el juez de la recurrida al analizar cada prueba y compararla entra sí, la llevó a la convicción razonada de que los acusados son responsables de los delitos imputados; por lo que no puede esta Sala considerar aspectos emocionales y subjetivos del recurrente al emplear expresiones de que el fallador del juicio actuó de manera “sesgada”, y no apegada a la realidad de unos hechos que fueron perfectamente conocidos por ella, como juez profesional, y soportados además en pruebas obtenidas lícitamente e incorporadas de la misma manera al referido proceso.

Expuesto lo anterior, NO HA LUGAR AL VICIO DENUNCIADO. Y ASI SE RESUELVE.

Como CUARTO MOTIVO, la defensa denuncia la FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, por cuanto no analizó los alegatos de la defensa, en el sentido de que sus defendidos nunca fueron aprehendidos en el sitio donde se localizó la droga, sino un día antes del procedimiento, y que luego fueron llevados al sitio del hallazgo por los propios funcionarios policiales.

Sobre este punto, la Sala observa, que la recurrida en su fallo dejó claramente establecido que la defensa no probó la coartada alegada por los acusados, en el sentido de que éstos proporcionaran algún elemento probatorio que desvirtuara los hechos y las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público.  Que jamás justificaron su estadía en la población de Espino, ni probaron la supuesta actividad agrícola que alegaron estar cumpliendo.  El tribunal apreció, que se trata de ciudadanos colombianos que se encontraban ilegalmente en el país, por lo que no surgió durante el debate, ninguna prueba que invalidara el procedimiento policial en el cual fueron sorprendidos y aprehendidos.

Al respecto, resulta interesante mencionar, que los jueces en el sistema acusatorio deben apreciar la prueba conforme al Sistema de la Sana Crítica o libre convicción razonada, la cual debe estar fundada en la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.

Para el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, (2005;LXXII), conforme a este sistema de valoración, “…los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera…(Fin de la cita).

No hay que olvidar que la libre convicción razonada que obtienen los jueces durante todo el desarrollo del juicio oral, es posible, gracias a otro principio esencial como es el principio de inmediación, pilar fundamental de cualquier proceso basado en la oralidad.

Esa inmediación permite que los jueces puedan escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de todas las pruebas, lo que les permitirá hacer el análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos que allí sean debatidos.

Por lo tanto, NO HA LUGAR tampoco a la denuncia formulada.  Y así se decide…”.

 

 

 

En la transcripción anterior se puede constatar que en efecto, la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación del fallo, toda vez que al momento de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, se limita a declarar sin lugar las mismas, sin ofrecer al apelante una respuesta completa y satisfactoria, sino que por el contrario se conforma con mencionar el contenido de algunos artículos, y hacer pronunciamientos ligeros sobre lo alegado en el recurso de apelación.

Lo anterior se puede constatar de la simple lectura de la recurrida, pues es evidente la falta de motivación, si entendemos que, la Corte de Apelaciones no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal “a quo”, y luego a sostener su conformidad con lo dicho o limitarse a transcribir fórmulas legalistas que no dan respuesta cierta al apelante.

Es así como en cuanto al primer motivo planteado por el apelante, la Corte omite dar respuesta a su planteamiento de “falta de motivación por no haberse pronunciado sobre las excepciones opuestas”.  Igualmente en el segundo motivo, cuando denuncia la inmotivación, porque “la recurrida no analizó ni valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de manera individualizada, sino que lo hizo en forma global”, pues nada dice al respecto.  Lo mismo ocurre en cuanto al tercer motivo por falta de motivación, “porque a su juicio, analizó, apreció y valoró de manera sesgada, los hechos dados por probados y los hechos que fueron objeto del debate”; y finalmente, en cuanto al cuarto motivo, no resuelve el planteamiento de la falta de análisis de los alegatos de la defensa en cuanto al lugar y fecha de la detención de los acusados.

Ninguno de los anteriores planteamientos es resuelto por la Corte de Apelaciones, por el contrario, se limita a declararlos sin lugar, al referirse a la teoría de cómo debe motivarse o cómo deben apreciarse las pruebas, ó cuál es la función del juez, pero nunca responde directamente el motivo alegado.

Al respecto ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado que:

"...debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual delega a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente; motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado." Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 213 del 22/05/2006 - Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León…”.

                                                                                                                        

            Ahora bien, en cuanto a la quinta denuncia, esta Sala se abstiene de resolverla, por cuanto la declaratoria anterior acarrea la nulidad total del fallo recurrido.

 

DECISIÓN

 

 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado Oscar Triana, en su carácter de Defensor Privado de los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTINEZ, identificados ut supra; ANULA la decisión de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución, envíe los autos a otra Corte de Apelaciones, a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   doce  días del mes de  diciembre   de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores          Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                          Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.

Exp. N° 06-0392

No firmó la presente decisión el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, quien no estuvo presente en el acto por motivo justificado.