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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 12 de julio de 2006, el
abogado Oscar Triana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.188, en su
carácter de Defensor Privado de los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO
BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y
HENRY QUINTERO MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad y con
documento de identificación colombiana bajo Nºs 94.419.838, 94.419.837,
71.711.780, 70.165.698 y 3.021.440 respectivamente, interpuso recurso de
casación contra la decisión de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San
Juan de los Morros, a cargo de los jueces Rafael González Arias, (Presidente),
Fátima Caridad Da Costa (Ponente) y Miguel Angel Cásseres González, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2005, dictada
por el Tribunal Mixto Nº 3 de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, a
cargo de la juez Miriam Baloa de Quijada, que CONDENÓ a los acusados MAURICIO
BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA y JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ya
identificados, a cumplir la pena de DIEZ
AÑOS DE PRISIÓN, como COOPERADORES
INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, de
conformidad con lo previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, y 83 del Código Penal, más las accesorias de
ley; y a los acusados ALIRIO ANTONIO
QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTINEZ, ya identificados, a cumplir la
pena de DIEZ AÑOS y NUEVE MESES DE
PRISIÓN como COOPERADORES INMEDIATOS
en la comisión del delito de OCULTAMIENTO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y como AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO,
todo de conformidad con lo previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y 83, 320 y 323 del Código Penal, más las
accesorias de ley.
Cumplidos los lapsos legales sin que
se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de
casación, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal, y en fecha 25 de septiembre
de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala, en donde de conformidad con la
ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2006,
dictado por esta Sala de Casación Penal, se declaró la admisibilidad parcial de
dicho recurso de casación, en específico, de la primera, segunda, tercera,
cuarta y quinta denuncias, y se desestimó la sexta denuncia, convocándose la
correspondiente audiencia pública.
En fecha 12
de diciembre de 2006, se realizó la audiencia en presencia de las partes,
quienes expresaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los demás trámites
procedimentales, esta Sala pasa a dictar sentencia, y a tales efectos señala:
DE
LOS HECHOS
En su capítulo
denominado Hechos Probados, el Tribunal de Juicio, estableció:
“…Después de la discusión del caso, ese Tribunal Mixto, visto el
desarrollo del juicio oral y público en la presente causa seguida por las Fiscalías
Sexta, Catorce y Quincuagésima del Ministerio Público, en contra de los
acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ
DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTINEZ, por la
comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y
PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y
encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, y además del delito de USO DE
DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 320 y 323 del
Código Penal, en contra de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY
QUINTERO MARTINEZ, cometidos en perjuicio de la colectividad y el Estado
Venezolano; por lo que en base a los hechos fijados en la acusación fiscal, y
determinados en el respectivo Auto de Apertura a Juicio, ocurridos el día 11 de
junio del año 2004, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en virtud de
los hechos anteriores ocurridos en fechas 9 y 10 del mismo mes y año, donde se
incautaron efectivamente en dos fincas de la misma Parroquia Espino del
Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, gran cantidad de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en atención al patrullaje de rutina
y el movimiento policial en la zona, la Comisión Policial al mando del
Inspector Leal Joel y los funcionarios Vargas Linero Argenis, Tirado Pedro y
Tenepe Rangel, todos adscritos al Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo
de la Policía del Estado Guárico, en recorrido por la carretera que conduce de
la Población de Espino a Parmana, específicamente a la altura de la Finca Los
Pilones, como a dos kilómetros de Espino, avistaron a dos de los acusados, que
al percatarse de la presencia del vehículo policial, emprenden veloz carrera,
introduciéndose en una vivienda que funge como el asiento de la referida Finca
Los Pilones, donde en base y fundamento en el artículo 210 del Código Orgánico
Procesal Penal, en su última parte, ingresaron a dicho inmueble, donde salen
tres ciudadanos más, a quienes les requieren la documentación personal,
informando éstos que eran de nacionalidad Colombiana, al igual que los dos
sujetos que se introdujeron en el inmueble, a quienes reconoció en la Sala el
jefe de la comisión, Inspector Leal Joel, como los gemelos Bermúdez Bedoya, Mauricio
y Rodrigo; de allí que verificada dicha situación, procedieron a la revisión
del inmueble en cuestión, donde se detecta la existencia de un cuarto o pieza
donde se encontraba oculta con unos sacos de paja encima, los 68 sacos en
material sintético en color blanco, exhibiendo en su interior envoltorios en
material sintético en color beige de cinta adhesiva de la droga en cuestión, en
1686 panelas, que sometidas a la experticia química, resultó ser Clorhidrato de
Cocaína. Ahora bien, una vez producido
el hallazgo de esta, la comisión
policial procedió a la ubicación de los testigos instrumentales que
presenciaron el sitio de ubicación, y la determinación de su composición en la
Finca Los Pilones, sitio que de acuerdo a las características aportadas por los
funcionarios que practican la Inspección Técnica del referido sitio, dejan
constancia expresa de que se encontraba en condiciones de abandono, lo que hace
presumir que éste se trataba de un lugar improvisado en el que se ocultó la
droga luego de ser movilizada de otro lugar, en virtud de los demás objetos
también encontrados en el sitio, como los rieles, luces de Neón, radios
portátiles y material propio de embalaje, que efectivamente fue utilizado en el
proceso por las características de presentación de las panelas. Evidentemente, se observa conforme al caudal
probatorio incorporado, que los hechos tienen por lógica, conexión con los
procedimientos de incautación de gran cantidad de droga efectuados los días anteriores
al de los hechos, el 9 y 10 de junio, lo cual permite inferir, que este
hallazgo obedece a la movilización de este material fuera de su sitio de origen
a esta finca abandonada, para su ocultamiento, a fin de evitar el
descubrimiento de su existencia en la zona…”.
DEL RECURSO
Primer
Motivo: En el escrito de casación, el recurrente
plantea su primer motivo como a continuación:
“…Al
amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo
establecido en los artículos 173, 364 numeral 4 y 456 eiusdem, denuncio a la recurrida
por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo,
al resolver el primer motivo por los cuales se recurrió contra la decisión del
Tribunal de Primera Instancia…”.
(…)
“…Tal
inmotivación de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de
haber realizado una revisión de la sentencia de Primera Instancia, tal como así
se le refirió y se le señaló en la apelación, hubieran observado palmariamente
que ello era correcto, no quedándole más remedio que anular la decisión, y
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como así expresamente
se le solicitó.
En
conclusión, en el presente caso observamos que la recurrida, ante el
planteamiento realizado en el recurso de apelación ejercido, nos da una respuesta
genérica poco precisa y hasta incongruente con lo planteado. Es que es más, los jueces de la recurrida ni
siquiera es que analizan de una forma concreta y específica la sentencia del
Juez de Primera Instancia, en contraposición con el concreto y específico
motivo del recurso de apelación, sino que los mismos se dirigen a establecer
que el juez sí había producido un supuesto pronunciamiento que no existió…”.
Segundo
Motivo:
En el escrito de casación, el recurrente plantea su segundo motivo como
a continuación:
“…Al
amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo
establecido en los artículos 173, 364 numeral 4 y 456 eiusdem, denuncio a la
recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación
del fallo, al resolver el segundo motivo por los cuales se recurrió contra la
decisión del Tribunal de Primera Instancia…”.
(…)
“…Tal
inmotivación de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de
haber realizado una revisión de la sentencia de Primera Instancia, tal como así
se le refirió y se le señaló en la apelación, hubieran observado palmariamente
que ello era correcto, no quedándole más remedio que anular la decisión y
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como así expresamente
se le solicitó…”.
Tercer
Motivo:
En el escrito de casación, el recurrente plantea su tercer motivo como a
continuación:
“…Al
amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo
establecido en los artículos 173, 364 numeral 4 y 456 eiusdem, denuncio a la
recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación
del fallo, al resolver el tercer motivo, por los cuales se recurrió contra la
decisión del Tribunal de Primera Instancia…”.
(…)
“…Tal
inmotivación de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de
haber realizado una revisión de la sentencia de primera instancia, tal como así
se le refirió y se le señaló en la apelación, hubieran observado palmariamente
que ello era correcto, no quedándole mas remedio que anular la decisión y
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como así expresamente
se le solicitó.
En
conclusión, en el presente caso observamos que la recurrida, ante el
planteamiento realizado en el recurso de apelación ejercido, nos da una
respuesta genérica, poco precisa y hasta incongruente con lo planteado. Es que es más, los jueces de la recurrida ni
siquiera es que analizan de una forma concreta y específica la sentencia del
Juez de Primera Instancia, en contraposición con el concreto y específico
motivo del recurso de apelación, sino que los mismos se dirigen a razonar y
establecer que la recurrida es una decisión perfectamente “ejecutable” porque
los jueces de la sentencia de Primera Instancia al analizar cada prueba y
compararla entre sí, los llevó a la “convicción razonada” de que mis defendidos
son responsables de los delitos imputados…”.
Cuarto
Motivo:
En el escrito de casación, el recurrente plantea su cuarto motivo como a
continuación:
“…Al
amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo
establecido en los artículos 173, 364 numeral 4 y 456 eiusdem, denuncio a la
recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación
del fallo, al resolver el cuarto motivo, por los cuales se recurrió contra la
decisión del Tribunal de Primera Instancia…”.
(…)
“…Tal
inmotivación de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de
haber realizado una revisión de la sentencia de Primera Instancia, tal como así
se le refirió y se le señaló en la apelación, hubieran observado palmariamente
que ello era correcto, no quedándole más remedio que anular la decisión y
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como así expresamente
se le solicitó.
En
conclusión, en el presente caso observamos que la recurrida, ante el
planteamiento realizado en el recurso de apelación ejercido, nos da una
respuesta genérica, poco precisa, y hasta incongruente con lo planteado. Es que es más, los jueces de la recurrida ni
siquiera es que analizan de una forma concreta y específica la sentencia del
Juez de Primera Instancia en contraposición con el concreto y específico motivo
del recurso de apelación, sino que los mismos se dirigen a mencionar sobre el
sistema de valoración de las pruebas, la libre convicción razonada y el
principio de la inmediación…”.
Quinto
Motivo:
En el escrito de casación, el recurrente plantea su quinto motivo como a
continuación:
“…Al
amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo
establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por la inobservancia o
violación de garantías Constitucionales establecidas en los referidos
artículos, así como en lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico
Procesal Penal, por no haber declarado la nulidad de la decisión de Primera
Instancia al fundamentarse en una prueba obtenida de manera ilegal durante la
celebración del juicio oral y público, sin haber cumplido con las formalidades
expresamente establecidas en los últimos artículos mencionados..”.
Señala el recurrente
que se le otorgó valor probatorio al reconocimiento que hiciera el testigo JOEL
DEL VALLE LEAL, funcionario de Poliguárico en audiencia de los acusados,
contrariando con ello lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El recurrente señala:
“…Los
Jueces de la Corte de Apelaciones, de igual forma violaron la ley al no aplicar
las normas referidas, obviando lo evidente que resultaba tal circunstancia acaecida
en el juicio oral y público, y muy por el contrario se limitaron a señalar de
manera equivocada que supuestamente no existía tal fundamentación de la
sentencia en tal vicio, sin siquiera preocuparse de revisar tales
circunstancias que se desprendían de la sentencia y de las actas de debate, las
cuales en sus partes importantes, como bien se observa, fueron transcritas a
los fines de que se observara claramente en donde se encontraba el vicio
denunciado. En pocas palabras, los jueces de la recurrida, de una manera por
demás absurda, cohonestaron el vicio denunciado y convalidaron el mismo con una
sentencia que a simple vista careció de la revisión de la recurrida de Primera
Instancia, como así debieron de haberlo llevado a cabo…”.
La Sala para decidir,
observa:
De la revisión del
escrito de casación se evidencia que el recurrente plantea cuatro denuncias que
hacen referencia a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones,
en cuanto a la contestación de los alegatos planteados en el recurso de
apelación.
Al revisar el fallo
recurrido, se observa que en efecto la Corte de Apelaciones incurrió en el
vicio de inmotivación, al momento de resolver las denuncias planteadas por el
apelante.
Vista la íntima relación
existente entre la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia, contenidas en
el recurso de casación, la Sala pasa a transcribir parte de la recurrida, a fin
de constatar el vicio de inmotivación.
“…Respecto AL PRIMER MOTIVO SOBRE FALTA DE MOTIVACION
POR NO HABERSE PRONUNCIADO SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, la Sala observa que
durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de febrero de
2005, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión
Valle de La Pascua, se pronunció sobre la excepción opuesta por la defensa
prevista en el artículo 28 numeral 4, letra i, referente a “la falta de
requisitos formales para intentar la acusación fiscal, pues la misma no cumplía
con la carga procesal de relacionar en forma clara, precisa y circunstanciada,
el hecho punible que se atribuía a los imputados”.
Esta excepción quedó resuelta en esa oportunidad, y
así consta de la lectura de la decisión publicada el 22 de febrero de 2005, en
la cual se NEGO DICHO PEDIMENTO POR IMPROCEDENTE, ya que el Tribunal de Control
estimó que el mismo cumplía con explanar los hechos que atribuye a la conducta
de los co-imputados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
sucedieron.
Sobre este punto, la Sala recuerda que el Legislador
en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que durante la
fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso,
ante el tribunal que esté conociendo, en las oportunidades previstas, las
partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante la oposición de varias
excepciones, las cuales deben ser resueltas previamente.
Esas excepciones son: 1) La Existencia de la cuestión
prejudicial prevista en el artículo 35 eiusdem, que se refiere a la existencia
de una controversia referente al estado civil de las personas que estuviere en
curso, o ha (sic) la posibilidad de que ésta pueda y deba ser promovida, que
debe ser resuelta previamente, para luego proceder a ejercer la acción
penal. 2) La Falta de Jurisdicción que
sólo es declarable en materia penal, respecto de tribunales extranjeros; 3) La
incompetencia del tribunal, que se da, bien por razones del territorio, o por
la materia. 4) Cuando se trata de una ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, la cual
sólo puede ser declarada por nueve (09) causas, entre las cuales se encuentra
LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, LA ACUSACION
PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, O LA ACUSACION PRIVADA, siempre y cuando éstos
no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se
contraen los artículos 330 y 412; 5) La Extinción de la acción penal y 6) El
indulto.
Ahora bien, resuelta la excepción, le correspondía a
la parte que la opuso, si no estaba conforme, ejercer el recurso de apelación
que le otorga la ley dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la
audiencia.
Tal situación, evidentemente como se observa de las
actas, no ocurrió.
Ahora bien,
el legislador permite oponer nuevamente durante la fase de juicio, las
excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control. (Art.
31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal).
De acuerdo a la lectura del fallo recurrido, la
defensa insistió en oponer nuevamente la misma excepción que ya había sido
declarada sin lugar, lo que motivó a que el Tribunal de Juicio rechazara tal
pedimento por estar decidido y ordenara la apertura del juicio oral y público.
De tal manera que no observa la Sala, que la recurrida
haya violentado el principio de la Tutela Judicial Efectiva, ni el derecho a
obtener oportuna respuesta, como lo sostiene el apelante, ya que la en la (sic)
sentencia se observa que se pronunció sobre el alegato planteado.
La recurrida sostuvo que lo alegado por la defensa se
relaciona con las pruebas admitidas por el Juez de Control, y que serían
evacuadas durante el juicio oral, por lo que al momento de valorar y apreciar
el acervo probatorio, se daría pues respuesta a lo alegado nuevamente por el
defensor.
De la lectura del fallo se evidencia que la recurrida,
aplicando el sistema de valoración de la sana crítica y observando las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos aportados por los expertos durante
el debate, y las máximas de experiencia, analizó y concatenó las pruebas
evacuadas y llegó a la conclusión que refleja, tanto la parte motiva, como el
dispositivo del fallo.
Establecido lo anterior, NO HA LUGAR A LA PRIMERA
DENUNCIA. Y ASI SE RESUELVE.
Como SEGUNDO MOTIVO, insiste el recurrente en LA FALTA
DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida no analizó, ni valoró
las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de manera individualizada,
sino que lo hizo en forma global.
Sobre este punto, la Sala encuentra luego de revisar
cada uno de los capítulos estructurales que la conforman, que se demuestra que
la misma contiene el resumen, el análisis y la comparación de las pruebas entre
sí, de manera tal, que en ella se evidencia el establecimiento de los hechos
acusados, de cómo los mismos se subsumen en las respectivas normas legales y
contiene además las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales se fundó el
Tribunal Mixto para obtener la convicción de la culpabilidad de los acusados.
La Sala recuerda que la sentencia constituye un
documento público, la cual debe bastarse a sí misma, y en ella el juez de
juzgamiento deja establecidos los hechos que fueron probados en el juicio,
conforme a las pruebas promovidas y evacuadas directamente en presencia del
tribunal.
Si los hechos acreditados son concisos, coherentes,
claros y guardan verosimilitud con la prueba analizada y presenciada por el
tribunal, la convicción del juez es producto de tal razonamiento y no puede ser
cuestionada por esta alzada.
Establecido lo anterior, NO HA LUGAR AL SEGUNDO VICIO
DENUNCIADO. Y ASI SE RESUELVE.
En el TERCER MOTIVO, el recurrente insiste en
imputarle a la recurrida el vicio de FALTA DE MOTIVACION, porque a su juicio
analizó, apreció y valoró de manera sesgada, los hechos dados por probados y
los hechos que fueron objeto del debate.
Sobre este punto, la Sala nuevamente recuerda que
conforme a los principios de inmediación y de concentración, le corresponde al
Juez de Juicio establecer los hechos que fueron objeto del debate.
Si una sentencia es completamente conciliable en su
parte motiva, con su parte dispositiva, estamos en presencia de un fallo
perfectamente ejecutable, porque el razonamiento realizado por el juez de la
recurrida al analizar cada prueba y compararla entra sí, la llevó a la
convicción razonada de que los acusados son responsables de los delitos
imputados; por lo que no puede esta Sala considerar aspectos emocionales y
subjetivos del recurrente al emplear expresiones de que el fallador del juicio
actuó de manera “sesgada”, y no apegada a la realidad de unos hechos que fueron
perfectamente conocidos por ella, como juez profesional, y soportados además en
pruebas obtenidas lícitamente e incorporadas de la misma manera al referido
proceso.
Expuesto lo anterior, NO HA LUGAR AL VICIO DENUNCIADO.
Y ASI SE RESUELVE.
Como CUARTO MOTIVO, la defensa denuncia la FALTA DE
MOTIVACION EN LA SENTENCIA, por cuanto no analizó los alegatos de la defensa,
en el sentido de que sus defendidos nunca fueron aprehendidos en el sitio donde
se localizó la droga, sino un día antes del procedimiento, y que luego fueron
llevados al sitio del hallazgo por los propios funcionarios policiales.
Sobre este punto, la Sala observa, que la recurrida en
su fallo dejó claramente establecido que la defensa no probó la coartada
alegada por los acusados, en el sentido de que éstos proporcionaran algún
elemento probatorio que desvirtuara los hechos y las pruebas que fueron
evacuadas durante el juicio oral y público.
Que jamás justificaron su estadía en la población de Espino, ni probaron
la supuesta actividad agrícola que alegaron estar cumpliendo. El tribunal apreció, que se trata de
ciudadanos colombianos que se encontraban ilegalmente en el país, por lo que no
surgió durante el debate, ninguna prueba que invalidara el procedimiento
policial en el cual fueron sorprendidos y aprehendidos.
Al respecto, resulta interesante mencionar, que los
jueces en el sistema acusatorio deben apreciar la prueba conforme al Sistema de
la Sana Crítica o libre convicción razonada, la cual debe estar fundada en la
experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.
Para el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra
“COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, (2005;LXXII), conforme a este
sistema de valoración, “…los jueces están obligados a motivar sus decisiones
respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que
se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos
científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan
las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera…(Fin de la cita).
No hay que olvidar que la libre convicción razonada
que obtienen los jueces durante todo el desarrollo del juicio oral, es posible,
gracias a otro principio esencial como es el principio de inmediación, pilar
fundamental de cualquier proceso basado en la oralidad.
Esa inmediación permite que los jueces puedan escuchar
los argumentos de las partes y presenciar la práctica de todas las pruebas, lo
que les permitirá hacer el análisis y comparación de todos y cada uno de los
elementos que allí sean debatidos.
Por lo tanto, NO HA LUGAR tampoco a la denuncia
formulada. Y así se decide…”.
En la transcripción anterior se puede constatar que en
efecto, la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación del fallo, toda vez que al momento
de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, se limita a
declarar sin lugar las mismas, sin ofrecer al apelante una respuesta completa y
satisfactoria, sino que por el contrario se conforma con mencionar el contenido
de algunos artículos, y hacer pronunciamientos ligeros sobre lo alegado en el
recurso de apelación.
Lo anterior se puede
constatar de la simple lectura de la recurrida, pues es evidente la falta de
motivación, si entendemos que, la Corte de Apelaciones no puede limitarse a
transcribir lo analizado por el tribunal “a quo”, y luego a sostener su
conformidad con lo dicho o limitarse a transcribir fórmulas legalistas que no
dan respuesta cierta al apelante.
Es así como en cuanto al
primer motivo planteado por el apelante, la Corte omite dar respuesta a su
planteamiento de “falta de motivación por no haberse pronunciado sobre las
excepciones opuestas”. Igualmente en el
segundo motivo, cuando denuncia la inmotivación, porque “la recurrida no analizó
ni valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de manera
individualizada, sino que lo hizo en forma global”, pues nada dice al respecto.
Lo mismo ocurre en cuanto al tercer
motivo por falta de motivación, “porque a su juicio, analizó, apreció y valoró
de manera sesgada, los hechos dados por probados y los hechos que fueron objeto
del debate”; y finalmente, en cuanto al cuarto motivo, no resuelve el
planteamiento de la falta de análisis de los alegatos de la defensa en cuanto
al lugar y fecha de la detención de los acusados.
Ninguno de los anteriores
planteamientos es resuelto por la Corte de Apelaciones, por el contrario, se
limita a declararlos sin lugar, al referirse a la teoría de cómo debe motivarse
o cómo deben apreciarse las pruebas, ó cuál es la función del juez, pero nunca
responde directamente el motivo alegado.
"...debe la Corte de Apelaciones expresar con
motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del
vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual delega a los jueces que conozcan de las
apelaciones a decidir motivadamente; motivadamente significa que la sentencia
debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho,
conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad
del fallo impugnado." Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 213 del
22/05/2006 - Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León…”.
Ahora
bien, en cuanto a la quinta denuncia, esta Sala se abstiene de resolverla, por
cuanto la declaratoria anterior acarrea la nulidad total del fallo recurrido.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de
casación interpuesto por el abogado Oscar Triana, en su
carácter de Defensor Privado de los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE
OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTINEZ, identificados
ut supra; ANULA la decisión de fecha
15 de junio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del referido
Circuito Judicial Penal, para que previa distribución, envíe los autos a otra
Corte de Apelaciones, a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los
vicios que originaron la presente nulidad.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
doce días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.
Exp. N° 06-0392
No firmó la presente decisión el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte,
quien no estuvo presente en el acto por motivo justificado.