Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2006, por los abogados Mariem Lechín Cedeño y José Francisco Berthe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.061 y 26.406, respectivamente, en su carácter de apoderados de la víctima ciudadana MIGUELINA DEL PILAR RONDON URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.652.930, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO SIN LUGAR  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIO a la ciudadana ROSA LINDA RONDON DE GOMEZ, de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

 

            En fecha 5 de octubre de 2006, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.200, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Rosa Linda Rondón de Gómez, interpuso escrito de contestación del recurso de casación, en el que solicita que el recurso de casación en cuestión sea declarado inadmisible por manifiestamente infundado.

 

Cumplidos los lapsos legales, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal.  En fecha 20 de octubre de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala, y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

DE LOS HECHOS

 

En el capítulo denominado “Enunciación de los hechos objeto de juicio”, el  Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, señaló:

 

“…Consta en el expediente escrito de acusación presentado por el ciudadano Dr. FLORENCIO PEREZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Area Metropolitana, en contra de la ciudadana ROSA LINDA RONDON DE GOMEZ por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para dicha fecha, en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA DEL PILAR RONDON URBINA; quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los términos siguientes:  ‘…El día tres (3) de agosto de 2001, la ciudadana MIGUELINA DEL PILAR RONDON URBINA, titular de la cédula de identidad No. V-04.884.422 (sic) interpuso denuncia, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, División Nacional Contra la Delincuencia Organizada, donde expuso que en el día 29 de septiembre del año 2000, fallece el señor JOSE ANGEL RONDON, quien es su padre, posterior a su muerte comenzó a realizar todos los trámites y colectando con toda la documentación, para

 

 

realizar la Declaración Sucesoral, encontrándose que las acciones de las Compañías PUPROCA C.A. y ORRECA C.A., así como también un local comercial ubicado de Miracielos a Hospital, que le pertenecía a su padre habían sido vendidas a su tía ROSA LINDA GOMEZ titular de la cédula de identidad No. V-1.652.930, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador Distrito Capital, de fechas 13 de septiembre de 2000, insertas bajo el No. 35, Tomo 34, de los libros de Autenticación, bajo el No. 46, Tomo 34 de los libros de Autenticación de esa Notaría, a pocos días de morir su padre el señor JOSE ANGEL RONDON, y en cuanto a la venta de las acciones habían sido notariadas y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital.  Luego al revisar y comparar la firma de su padre en los documentos de venta, pudo observar que la firma que aparecía en el documento no corresponde con la de su padre, es decir, presumió que era falsa, es por lo que realiza la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando signada con el número F-933.407, notifican a la Fiscalía y se determina la no correspondencia de la firma estampada en los documentos notariados y registrados con la firma del ciudadano JOSE ANGEL RONDON hoy occiso...’”.

 

 

 

 

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Los recurrentes alegan:

 

“…De conformidad con el contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos ante esta Sala de Casación Penal, la Violación de Ley por falta de aplicación del artículo 452 numeral 2° concatenado con el artículo 22 en lo que respecta a la apreciación de las pruebas y a la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

           

SEGUNDA DENUNCIA:

 

En este punto los recurrentes señalan:

 

“De los hechos y de las actas del proceso que demuestran la veracidad de la presente denuncia.

 

La violación que denunciamos se desprende del contenido de la Sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones en la cual se evidencia claramente…”.

 

Y de seguido plantea tres apartes con sus conclusiones.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

En este punto los recurrentes, luego de resumir el contenido de la recurrida y de plantear sus observaciones en cuanto a los hechos y algunas consideraciones en cuanto al delito de estafa, solicitan:

 

“…que se declare casado el fallo que en consideración de esta representación jurídica no reúne los requisitos fundamentales con la apreciación de las pruebas aportadas, debatidas y no desvirtuadas en el juicio y que como consecuencia de ello, quedaron definitivamente firmes para que resulte condenada penalmente la parte acusada y obligada a la devolución de los bienes obtenidos fraudulentamente y de los dineros cobrados en la misma forma, ordenando a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente y a la Notaría donde se verificó el acto delictivo, la anulación de los documentos autenticados y protocolizados…”. 

 

La Sala para decidir, observa:

 

De la lectura del escrito de fundamentación del recurso se puede evidenciar que el mismo carece de toda técnica para presentar sus argumentos ante esta Sala, resultando así un escrito falto de lógica y claridad.

 

Es así como en la primera denuncia, los recurrentes plantean la falta de aplicación del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, que contiene los motivos para la apelación de la sentencia definitiva, concatenado con el artículo 22 eiusdem de la apreciación de las pruebas, sin considerar que se trata de un recurso de casación, toda vez que se concentran en referir vicios que le son imputables a la sentencia dictada por el tribunal de juicio.

 

Se limitan a relatar los hechos y el contenido de las pruebas, entrando así en detalles del caso y de la investigación, cuyo análisis y apreciación le es dado a los tribunales de instancia y no a las cortes de apelaciones, salvo algunas excepciones que no se verifican en el presente caso.

 

Muchos son los autores, así como la jurisprudencia reiterada de este Tribunal que hace referencia a la impugnabilidad objetiva (artículo 432 del COPP), cuyo contenido hace alusión a que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

Concatenando esta norma con el artículo 459 del Código Adjetivo Penal, de las decisiones recurribles, vemos que el recurso de casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral. (subrayado nuestro)

 

De modo que lo conducente en el presente caso es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia, en virtud de las razones antes esgrimidas.  Así se decide.

 

En cuanto al siguiente planteamiento que pretende ser la segunda denuncia, esta Sala no logró determinar su fundamento, resultando imposible definir cuál es la infracción que imputa a la recurrida.

 

De manera que al no quedar claro qué pretende el recurrente con la presente denuncia, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimarla por manifiestamente infundada. Así se decide.

 

Igualmente, resulta incomprensible para la Sala el planteamiento de la tercera denuncia, porque a pesar del extenso texto, no se logró determinar cuál es la fundamentación de la misma, ni qué tipo de vicio alega.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia, y  así se decide.

 

D E C I S  I Ó N      

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2006, por los abogados Mariem Lechín Cedeño y José Francisco Berthe, en su carácter de apoderados de la víctima ciudadana MIGUELINA DEL PILAR RONDON URBINA, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

           

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SIETE días del mes de DICIEMBRE del año dos mil seis.  Años:  196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Vicepresidente,                           La Magistrada Ponente,

 

 

Héctor Coronado Flores                 Blanca Rosa Mármol de León

 

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 06-0430