Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 28 de septiembre
de 2006, por los abogados Mariem Lechín Cedeño y José Francisco Berthe,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.061 y 26.406, respectivamente, en
su carácter de apoderados de la víctima ciudadana MIGUELINA DEL PILAR RONDON
URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.652.930,
contra la decisión de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Sala No. 2 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
de este mismo Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIO
a la ciudadana ROSA LINDA RONDON DE
GOMEZ, de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal
venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 5 de octubre de 2006, el
abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
105.200, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Rosa Linda Rondón
de Gómez, interpuso escrito de contestación del recurso de casación, en el que
solicita que el recurso de casación en cuestión sea declarado inadmisible por
manifiestamente infundado.
Cumplidos los lapsos legales, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2006, se dio
cuenta del expediente en Sala, y de conformidad con la ley se le asignó la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE
LOS HECHOS
En el capítulo denominado “Enunciación de los hechos
objeto de juicio”, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana
de Caracas, señaló:
“…Consta en el expediente escrito de acusación presentado por el
ciudadano Dr. FLORENCIO PEREZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Primero
(61°) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Area Metropolitana, en
contra de la ciudadana ROSA LINDA RONDON DE GOMEZ por la comisión del delito de
ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para
dicha fecha, en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA DEL PILAR RONDON URBINA;
quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los términos
siguientes: ‘…El día tres (3) de agosto
de 2001, la ciudadana MIGUELINA DEL PILAR RONDON URBINA, titular de la cédula
de identidad No. V-04.884.422 (sic) interpuso denuncia, ante el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y
CRIMINALISTICAS, División Nacional Contra la Delincuencia Organizada, donde
expuso que en el día 29 de septiembre del año 2000, fallece el señor JOSE ANGEL
RONDON, quien es su padre, posterior a su muerte comenzó a realizar todos los
trámites y colectando con toda la documentación, para
realizar la Declaración Sucesoral, encontrándose que las acciones de las
Compañías PUPROCA C.A. y ORRECA C.A., así como también un local comercial
ubicado de Miracielos a Hospital, que le pertenecía a su padre habían sido
vendidas a su tía ROSA LINDA GOMEZ titular de la cédula de identidad No.
V-1.652.930, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio
Libertador Distrito Capital, de fechas 13 de septiembre de 2000, insertas bajo
el No. 35, Tomo 34, de los libros de Autenticación, bajo el No. 46, Tomo 34 de
los libros de Autenticación de esa Notaría, a pocos días de morir su padre el
señor JOSE ANGEL RONDON, y en cuanto a la venta de las acciones habían sido
notariadas y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del
Tercer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital. Luego al revisar y comparar la firma de su
padre en los documentos de venta, pudo observar que la firma que aparecía en el
documento no corresponde con la de su padre, es decir, presumió que era falsa,
es por lo que realiza la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando signada con el
número F-933.407, notifican a la Fiscalía y se determina la no correspondencia
de la firma estampada en los documentos notariados y registrados con la firma
del ciudadano JOSE ANGEL RONDON hoy occiso...’”.
DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
Los recurrentes alegan:
“…De conformidad
con el contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
denunciamos ante esta Sala de Casación Penal, la Violación de Ley por falta de aplicación del artículo 452 numeral
2° concatenado con el artículo 22 en lo que respecta a la apreciación de las
pruebas y a la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SEGUNDA DENUNCIA:
En este punto los recurrentes señalan:
“De los
hechos y de las actas del proceso que demuestran la veracidad de la presente
denuncia.
La
violación que denunciamos se desprende del contenido de la Sentencia dictada
por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones en la cual se evidencia
claramente…”.
Y de seguido plantea tres apartes con sus
conclusiones.
TERCERA DENUNCIA:
En este punto los recurrentes, luego de resumir el
contenido de la recurrida y de plantear sus observaciones en cuanto a los
hechos y algunas consideraciones en cuanto al delito de estafa, solicitan:
“…que
se declare casado el fallo que en consideración de esta representación jurídica
no reúne los requisitos fundamentales con la apreciación de las pruebas
aportadas, debatidas y no desvirtuadas en el juicio y que como consecuencia de
ello, quedaron definitivamente firmes para que resulte condenada penalmente la
parte acusada y obligada a la devolución de los bienes obtenidos
fraudulentamente y de los dineros cobrados en la misma forma, ordenando a la
Oficina de Registro Subalterno correspondiente y a la Notaría donde se verificó
el acto delictivo, la anulación de los documentos autenticados y
protocolizados…”.
La Sala para decidir,
observa:
De la lectura del escrito
de fundamentación del recurso se puede evidenciar que el mismo carece de toda
técnica para presentar sus argumentos ante esta Sala, resultando así un escrito
falto de lógica y claridad.
Es así como en la primera
denuncia, los recurrentes plantean la falta de aplicación del artículo 452 del
Código Adjetivo Penal, que contiene los motivos para la apelación de la
sentencia definitiva, concatenado con el artículo 22 eiusdem de la apreciación
de las pruebas, sin considerar que se trata de un recurso de casación, toda vez
que se concentran en referir vicios que le son imputables a la sentencia
dictada por el tribunal de juicio.
Se limitan a relatar los
hechos y el contenido de las pruebas, entrando así en detalles del caso y de la
investigación, cuyo análisis y apreciación le es dado a los tribunales de
instancia y no a las cortes de apelaciones, salvo algunas excepciones que no se
verifican en el presente caso.
Muchos son los autores,
así como la jurisprudencia reiterada de este Tribunal que hace referencia a la
impugnabilidad objetiva (artículo 432 del COPP), cuyo contenido hace alusión a
que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos.
Concatenando esta norma
con el artículo 459 del Código Adjetivo Penal, de las decisiones recurribles,
vemos que el recurso de casación solo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación,
sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral. (subrayado nuestro)
De modo que lo conducente
en el presente caso es desestimar por manifiestamente infundada la primera
denuncia, en virtud de las razones antes esgrimidas. Así se decide.
En cuanto al siguiente
planteamiento que pretende ser la segunda denuncia, esta Sala no logró
determinar su fundamento, resultando imposible definir cuál es la infracción
que imputa a la recurrida.
De manera que al no quedar claro qué pretende el
recurrente con la presente denuncia, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es
desestimarla por manifiestamente infundada. Así se decide.
Igualmente, resulta
incomprensible para la Sala el planteamiento de la tercera denuncia, porque a
pesar del extenso texto, no se logró determinar cuál es la fundamentación de la
misma, ni qué tipo de vicio alega.
En consecuencia, lo
procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la
presente denuncia, y así se decide.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los SIETE días del mes de DICIEMBRE del año dos mil
seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Eladio Aponte Aponte
El Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 06-0430