Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
90.788, en su condición de defensor del ciudadano HERNAN JOSE PIÑANGO PIÑERO, venezolano, Cédula de Identidad N°
13.608.549, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas,
integrada por los jueces MAIKEL MORENO, IVAN BASTARDO y RICARDO HECKER
PUTERMAN, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el
fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a cumplir
la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por
la comisión del delito de TRAFICO ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
El recurso no fue
contestado por la parte fiscal.
Remitidos los autos a este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
HECHOS
El Juzgado de Juicio
estableció:
“…este tribunal atendiendo a las reglas de la sana
crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia referidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,
considera que del acervo probatorio antes descrito, el cual fuera objeto del
contradictorio, ha quedado demostrado que en fecha 20-05-2005, funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
procedieron a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por una persona
que dijo ser y llamarse PIÑERO DOLORES, en compañía de HERNAN PIÑANGO,
manifestando dicha ciudadana ser la propietaria del inmueble, una vez en
interior del inmueble y en compañía de los testigos, se procedió a realizar un
exhaustiva (sic) búsqueda, por todos y cada uno de los ambientes que conforman
el lugar, donde se incautó debajo de un colchón de una cama, un (1) envoltorio
en forma rectangular de regular tamaño, elaborado con cinta adhesiva color
marrón (tirro), contentivo en su interior de restos de semillas de color verde
de presunta droga, y en el interior de una cuna maternal se localizó un (01)
envoltorio en forma rectangular, de regular tamaño, elaborado en cinta adhesiva
de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de
presunta droga, ambas sustancias se incautaron en el interior del dormitorio
del ciudadano HERNAN PIÑANGO PIÑERO, quien para el momento de la revisión se
encontraba en dicha habitación; quien es hijo de la propietaria del inmueble;
que al practicarle la experticia química correspondiente, a ambos envoltorios,
resultó ser: Quinientos Cuarenta y Nueve (549) gramos, de Marihuana (Cannabis
Saliva L.).
Por otra parte, surge acreditada la existencia de una
muestra de material, la cual al ser sometida a experticia, resultó ser la cantidad
de Quinientos Cuarenta y Nueve (549) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa L.),
la existencia de la misma se infiere del informe oral rendido por la experto
GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó haber
practicado experticia química sobre una sustancia remitida a su despacho, la
cual resultó ser, ciento setenta y ocho gramos de cocaína base tipo crack,
conclusión a la cual arribó después de aplicar a la mencionada muestra los
métodos aceptados a los fines de la peritación y reconocimiento de muestras, la
deposición del mencionado experto le merece credibilidad al tribunal, en virtud
de la experiencia que tiene el testigo, así como el tiempo al servicio de la Institución
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue
claro y explicativo respecto de los análisis de descarte y certeza que se
practicaron con el objeto de establecer de manera cierta, que la sustancia sometida
a peritación es en definitiva, COCAINA BASE, en la cantidad de ciento setenta y
ocho (178) gramos.
En tal sentido, las acciones típicas, antijuridicas y
culpables del acusado HERNÁN JOSE PIÑANGO PIÑERO, se subsumen en la de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez de acuerdo a lo analizado
a lo largo del presente cuerpo decisorio, ha quedado plenamente demostrada la
comisión del precitado hecho punible, así como la autoría y responsabilidad
penal del acusado en su ejecución, siendo procedente y ajustado a derecho de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal
Penal, dictar en contra de dicho acusado una SENTENCIA CONDENATORIA…”.
RECURSO DE CASACIÓN
Primera Denuncia:
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de
aplicación del artículo 364 ordinal 4° eiusdem, aduciendo que la sentencia
impugnada está viciada del vicio de inmotivación, ya que la Corte de
Apelaciones “en su sentencia, hace caso
omiso de las pruebas que fueron promovidas en el Recurso de Apelación de la
sentencia definitiva, y evacuadas por el recurrente durante la audiencia de
defensa del Recurso de Apelación”.
Segunda Denuncia:
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia nuevamente el recurrente la
infracción, por falta de aplicación, del artículo 364 ordinal 4° eiusdem,
señalando la contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que
“los miembros de la Corte de Apelaciones, aún reconociendo la existencia del
vicio denunciado, proceden a convalidarlo bajo la supuesta figura de “UN ERROR
MATERIAL INVOLUNTARIO”.
Señala el recurrente:
“…Ciudadanos Magistrados, el recurrente denunció el
vicio de contradicción ante la Corte de Apelaciones, cuando la Juez Vigésimo
Segundo (22°) en Funciones de Juicio, no fijó en su sentencia, con precisión,
la fecha, hora y lugar de los hechos, así como aquellos elementos probatorios
que determinan fehacientemente la culpabilidad del ciudadano HERNAN PIÑANGO
PIÑERO, en el hecho, de la misma forma procede a señalar:
“surge
acreditada la existencia de una muestra de material, la cual, al ser sometida a
experticia resultó ser la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve (549) Gramos
de Marihuana (Cannabis Sativa L)…” al ser analizada por el experto da como
resultado”…ciento setenta y ocho (178 grs.) gramos de cocaína base tipo crak…” y dándole una certeza de credibilidad al experto
ratificando “…y fue claro y
explicativo respecto a los análisis de descarte y certeza que se practicaron
con el objeto de establecer de manera cierta que la sustancia sometida a
peritación es en definitiva COCAINA BASE en la cantidad de ciento setenta y
ocho /178) gramos”. (Subrayado mío)…”.
Ciudadanos Magistrados, como pueden los miembros de la
Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas,
llegar a la conclusión de que no existe el vicio de contradicción al señalar
ligeramente que lo que existe es UN
ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO” (Subrayado mío)…
Finalmente el recurrente promueve
pruebas ante la Sala.
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala en cumplimiento
de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya
norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no
esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un
debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, procede previo a la
resolución del recurso, a anular la decisión dictada por la Sala Séptima de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas de fecha 2 de agosto de 2006, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la defensa del acusado HERNÁN JOSÉ PIÑANGO, contra el
fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENO al nombrado
ciudadano a sufrir la pena de 6 años de prisión por la comisión del delito de
TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
El motivo de la presente
nulidad radica en que la recurrida no resolvió la totalidad de los puntos
contenidos en el recurso de apelación ejercido, el cual consta de cuatro denuncias.
En la primera denuncia se
señala el vicio de falta de motivación, por haberse limitado el juzgador de juicio
a una simple enumeración de los medios de prueba, transcribiéndolos
parcialmente, y señaló que la experticia química N° 9700-130-4750, no fue
evacuada durante el debate oral y público, que se dejó de valorar la orden de
allanamiento de fecha 16 de mayo de 2005, así como el acta de visita domiciliaria
de fecha 20 de mayo de 2005, practicada en la residencia del procesado, al
igual que las tres órdenes de allanamiento.
En la segunda denuncia se
señala el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, y en tal
sentido indicó, que se omitió el pronunciamiento y análisis de las pruebas
evacuadas en el juicio oral y público; que el fallo no se corresponde con las
pruebas evacuadas y que el mismo resulta contradictorio.
En la tercera
denuncia se señala la errónea aplicación
de norma jurídica por falta de aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal
Penal, en cuanto a los requisitos de la sentencia e indica que el juez de
juicio no realiza una valoración de las pruebas con expresión clara y precisa
de los medios probatorios que tomó en cuenta para llegar a tal decisión, y en
tal sentido expresó que se dio por demostrado el hecho imputado con el
testimonio de los funcionarios policiales, sin tomar en cuenta las
contradicciones en que incurrieron tales funcionarios. Indicó que los
funcionarios JESUS ANTONIO MEDINA TOVAR y ROMER JOSE PEREZ ARENAS expresaron
que nunca estuvieron presentes en la residencia del acusado, que se valoró el
testimonio del único experto que se presentó, dejando de valorar y pronunciarse
sobre el informe pericial, para concluir que el experto determinó la existencia
de 178 gramos de cocaína base, lo cual no guarda relación con el presente caso.
Y en la cuarta denuncia
señala la errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e
indicó que el Juez de la recurrida no especifica en qué consiste ese delito, ni
cuál es la conducta desplegada por el acusado.
Ahora bien, la Corte de
Apelaciones, luego de transcribir el recurso de apelación, parte de la
recurrida, la contestación dada al
recurso por la parte fiscal al resolver los puntos señalados contenidos en las
anteriores cuatro denuncias indicadas, expresó:
“…El
ciudadano ABG. EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNAN
JOSE PIÑANGO PIÑERO, denunció infracciones de fondo, de los cuales
supuestamente adolece el fallo impugnado, en atención a las denuncias por falta
de motivación y contradicción de conformidad con lo establecido
en el numeral 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánica Procesal Penal;
asimismo, el numeral 4 del artículo 452 Ejusdem, por incurrir en lo supuesta
violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que según
el recurrente existe falta de aplicación del artículo 364 ibidem, así como la
errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito
y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Apelante de autos señala que: " ... aún
estando la sentencia basada en las únicas pruebas admitidas, recibidas y
evacuadas durante la audiencia oral y pública en el presente caso, aportadas
tanto por la parte acusadora (Ministerio Público) y la Defensa Privada,
consistente dichas pruebas en las testimoniales de los ciudadanos
funcionarios policiales ... , ... y las pruebas documentales como la
experticia que aun siendo admitida no fue evacuada para su lectura,
y las actas de visitas domiciliarias que fueron admitidas, evacuadas
para su lectura y no aparecen señaladas ni en el acta de
debate, y se omite pronunciamiento y análisis de estas, de
manera individual e interrelacionada con los demás medios de
pruebas .... ", de igual forma manifiesto que la recurrida "
... de forma escueta, y simple realiza una enunciación de las pruebas
que fueron recibidas en la audiencia Oral y Pública, en que el juez
de la recurrida da por probado el hecho que se le
imputa al acusado, no realiza una valoración de las pruebas con
expresión clara, precisa en lo que le sirve de apoyo para
llegar a su conclusión, procede a señalar solo dos declaraciones
sin mencionar a cual de ellas se refiere y por otro lado
omite cualquier comentario sobre el testimonio del experto ... " .
Así las cosas, tenemos que según la Doctrina el ordinal
2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el Juez
A-Quo debe expresar…”.
(…)
“…En tal sentido, de la infracción en cuestión, estos
decidores consideran pertinente definir el concepto e importancia de la
motivación de la sentencia…”.
(…)
“…En tal sentido, el juzgador al dictar sentencia, se
encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando
todas aquellas pruebas existentes en autos…”.
(…)
“…Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo
constatar que el Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones
de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en
contra del acusado HERNAN JOSE PIÑANGO
PIÑERO, realizando la respectiva enunciación de los hechos y circunstancias
que hayan sido objeto del juicio, así como también efectuó un señalamiento
expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos
del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, como también efectuó la
exposición concisa de hecho y de derecho, explicando cuales son los criterios
jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución
judicial, lo que en definitiva hace preciso
y adecuado el fallo en estudio, dando cumplimiento a las exigencias
consagradas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
“…Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo
que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de
inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las
pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional
y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales
relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos
debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta
motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la
sentencia debe expresar las razones…”.
(…)
“…Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo
recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en el
vicio de inmotivación antes aludido, puesto que se evidencia que el Juez Aquo,
aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter
jurisdiccional y no como alega el recurrente que la sentencia hoy impugnada fue
emitida de forma escueta, sin expresar de forma clara y precisa la valoración
de las pruebas evacuadas, que la llevaron a tomar el fallo impugnado.
En este mismo orden de ideas, y en ratificación de la ya
tantas veces mencionada sentencia, se desprende de la misma el análisis
efectuado y la valoración de los medios probatorios, promovidos en su
oportunidad por las partes del presente proceso penal, realizando en
consecuencia una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos
exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dejó expresa constancia de sus
fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende del fallo aludido.
De la revisión exhaustiva realizada al texto íntegro de
la sentencia hoy impugnada, se denota la apreciación de las pruebas, a través
del sistema de la Sana Crítica, como lo exige el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del
elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de
experiencia y los conocimientos científicos…”.
(…)
“…Por otra parte, manifiesta el recurrente, que del fallo
dictado por la Instancia, se desprende un vicio de contradicción en la
motivación de la sentencia, toda vez, que de las pruebas admitidas, recibidas y
evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, por las partes del
presente caso, la juez al dictar el fallo no expresó con precisión, la fecha,
hora y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento, ya que la misma al
referir las pruebas testimoniales, transcribe como fecha efectiva de la
práctica del allanamiento el día 16-05-2005, desprendiéndose de las actas que
conforman el presente expediente como fecha cierta el día 20/05/06, no
obstante, discrepa esta Alzada, que el Juzgado de Instancia incurre en un vicio
de contradicción, considerándose éste como un error material involuntario, en la transcripción de la
sentencia, totalmente subsanable por cuanto no toca el fondo de la causa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal
Penal, en virtud que son saneables los actos en que el error o defecto o
constituya causa de nulidad absoluta ni haya de tener efecto sobre el fondo del
asunto o sea absolutamente irreparable, por la naturaleza irrepetible del acto.
En efecto, en reiteradas jurisprudencias se ha
establecido y se entiende por contradicción…”
(…)
“…En este mismo punto de impugnación, expone el Abogado
Eduardo Díaz Muñoz, que la recurrida incurre en contradicción por cuanto se
desprende de actas, que la presente investigación se basa en la supuesta
localización de Marihuana (Cannabis Sativa L), y en el fallo aludido, cursante
a los folios doscientos veinte y nueve (229) y doscientos treinta de la Segunda
Pieza, la Juez expone:
“…Por otra parte, surge acreditada la existencia de una
muestra de material la cual al ser sometida a experticia resultó ser la
cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve (549) Gramos de Marihuana (Cannabis
Sativa l.), la existencia de la misma se infiere del informe oral rendido por
la experto GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, adscrita a la División de Toxicología
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien
informó haber practicado experticia química, sobre una sustancia remitida a su
despacho, la cual resultó ser, ciento setenta y ocho gramos de cocaína base
tipo crack, conclusión a la cual arribó después de aplicar a la mencionada
muestra los métodos aceptados a los fines de la peritación y reconocimiento de
muestras, la deposición del mencionado experto le merece credibilidad al
tribunal , en virtud de la experticia que tiene el testigo, así como el tiempo
al servicio de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas, y fue claro explicativo respecto de los análisis de descarte
y certeza que se practicaron con el objeto de establecer de manera cierta que
la sustancia sometida a peritación es en definitiva COCAINA BASE, en la
cantidad de ciento setenta y ocho (178) gramos.
Consideración ésta, que a criterio del recurrente de
autos, incurre la Juzgadora en un vicio de contradicción en la motivación de la
sentencia ya tantas veces mencionada, a tal respecto, difiere este Tribunal
Ad-quem de este punto de impugnación, ya que de la determinación anteriormente
transcrita, tomada por la instancia como acreditado para determinar la
culpabilidad del ciudadano HERNAN JOSE
PIÑANGO PIÑERO, no influye de ninguna manera en el resultado obtenido en el
presente proceso penal, en virtud que el Juez de Instancia tomando como norte
los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pudo
constatar la participación del ciudadano in
comento, tal y como ya se explicó anteriormente, en base a lo evacuado por
las partes durante el Desarrollo del Debate del Juicio Oral y Público,
valorando los medios probatorios según su sana crítica y máximas de
experiencia.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho
arriba explanados, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el
Abogado en Ejercicio EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor del
ciudadano HERNAN JOSE PIÑANGO PIÑERO, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha
23-05-06, mediante la cual condenó a su defendido, como autor responsable de la
comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,
previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y
el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de
SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Quedando
en consecuencia la sentencia impugnada CONFIRMADA. Y ASI SE DECIDE.-
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De la transcripción hecha
de la recurrida se evidencia, que la misma no resolvió en su totalidad los
puntos impugnados, sino que de manera poco precisa desestima la falta de
motivación y contradicción en la motivación, limitándose a transcribir doctrina
y jurisprudencia de la Sala, sin resolver los puntos concretos planteados en el
recurso de apelación. No resolvió el punto relativo a la experticia No 9700-130-4750, promovida
para su lectura en el debate oral, la cual no fue evacuada en el debate
público, la falta de valoración de la orden de allanamiento de fecha 16 de mayo
de 2005 y el Acta de Visita domiciliaria, y las tres órdenes de allanamiento y
las actas respectivas promovidas por la defensa como medios de prueba. Tampoco
se pronunció acerca de la diferencia que existe entre la muestra de material
sometida a la experticia (549 gramos de marihuana); la cual luego del análisis
de los expertos resultó ciento setenta y ocho gramos de cocaína tipo crak, sino
que expresó de manera poco precisa “que no influye de ninguna manera en el
resultado obtenido en el presente proceso penal”.
Y por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
incurrió en los vicios de falta de motivación y de falta de resolución antes
señalados, la Sala DECLARA DE OFICIO la nulidad de la misma y ORDENA REMITIR el
expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, para que previa distribución envíe los autos a otra Sala de la Corte de
Apelaciones del citado Circuito Judicial, a fin de que dicte nueva sentencia
prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se decide.
DECISION
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada
por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas de fecha 2 de
agosto de 2006 y ORDENA REMITIR el
expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del referido Circuito
Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente. Ofíciese lo
conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los SIETE días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 06-0474