Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León

 

Se encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, en virtud de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2006, mediante la cual DECLINO LA COMPETENCIA a esta Sala a los fines de que conozca el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la reclamación civil en virtud de la condenatoria de la ciudadana Mirian Cedrón de Sánchez en la comisión del delito de estafa agravada continuada, intentada por los abogados de la parte agraviada.

Se recibieron las actuaciones en fecha 1° de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

 

ANTECEDENTES

           

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 1998, (pieza N° 5) dictó decisión en los siguientes términos: 

“…RECLAMACIÓN CIVIL.

Este Juzgador no se pronuncia sobre la Reclamación Civil, presentada por los apoderados de la parte agraviada de autos al considerar que no procede el pago de indemnización civil, derivada de la responsabilidad penal, cuando ha prescrito la acción penal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Penal y el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Al no haber condenados en el presente fallo, mal podría hablarse de indemnización civil, pues no procede.

…Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana MIRIAN CEDRON DE SANCHEZ, de las características personales anotadas al principio de este fallo, por el delito de ABUSO CONTINUADO EN LA CORRECCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el 99, ambos del Código Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 312 ordinal 7° ejusdem…”.

 

El Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 1999, al conocer de la consulta a la que estaba sometida la sentencia emitida por el  Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, (pieza N° 5) dictó el siguiente pronunciamiento:

“…CAPITULO III

RECLAMACIÓN CIVIL.

El reclamante civil, en su escrito presentado ante el Tribunal A-quo, solicita lo siguiente: ‘…a fin de materializar y de hacer EFECTIVA tal reparación, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto aquí DEMANDAMOS mediante la ACCION DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de los delitos aquí investigados…a la ciudadana MIRIAN CEDRON DE SANCHEZ…

…En cuanto esta reclamación, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, debe proceder la acción civil intentada conjuntamente en el presente juicio penal, toda vez que ha quedado plenamente, que los daños materiales, físicos y morales,  recaídos sobre los miembros de la familia Ramírez Jaimes, parte agraviada en el presente caso, son consecuencia directa de la comisión de los delitos imputados a la ciudadana MIRIAN CEDRON DE SANCHEZ….

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente este Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal  de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

CONDENA a la procesada MIRIAN CEDRON DE SANCHEZ….a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 16 y al pago de la costas procesales de que trata el artículo 34, ambos del Código Penal, en virtud de haberla hallado culpable y responsable penalmente en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 64, último aparte, en relación  al artículo 99, todos del citado texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIAN RAMIREZ JAIMES…”.

 

El Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 1999 (pieza 5), certificó que:

“…han transcurrido CINCO (5) AUDIENCIAS, de acuerdo al Libro Diario llevado en este Despacho, y por cuanto concluyeron las audiencias para anunciar el Recurso de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal, encontrándose la misma definitivamente firme, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 337, del Código de Enjuiciamiento Criminal.  SE ACUERDA, remitir el presente expediente, anexo a oficio al Juzgado 41°, de Primera Instancia en lo Penal, de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes…”.

 

 

El Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2000, una vez recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas (suprimido),  por vía de distribución de la Oficina Distribuidora de Expediente del Consejo de la Judicatura (pieza 5), dictó el siguiente auto:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, toda vez que lo aquí solicitado su procedimiento y ejecución se encuentra establecido en los artículos 415 y 424 del ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN TRANSITORIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos contenidos, en el artículo 472 de la referida norma…”.

 

En fecha 10 de abril de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (pieza 5),  emitió la siguiente decisión:

 

“…la sentencia que da origen al planteamiento de este CONFLICTO DE COMEPTENCIA DE NO CONOCER, quedó definitivamente firme y fue remitida a la Oficina de ejecución que le correspondiera.  En fecha 30 de Agosto de 1999, el Juzgado Cuarto de Ejecución, le dio entrada a la presente causa, que luego remite nuevamente a este Despacho en fecha 13 de Marzo del año en curso, declinando su competencia de conformidad con el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incompetente, interpretando el Juzgado abstenido que la ejecución de la sentencia objeto de este conflicto no se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 ejusdem….

…tal y como se desprende del Capítulo II del Libro Final del Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales en régimen Procesal Transitorio, solo conocerán de las causa que estaban en curso al momento de entrar en vigencia la norma adjetiva penal en comento, adaptándose al nuevo proceso, no atribuyéndole  ninguna facultad el legislador en cuanto a la ejecución de las sentencias.  Concretamente establece el contenido del Artículo 514 ejusdem la competencia de los Tribunales de Ejecución inclusive para las sentencias impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este Código.

Todo lo expuesto constituye razón suficiente por la que, esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el Artículo 76 ibidem, se declara incompetente para ejecutar la sentencia en la presente causa, específicamente la sentencia de fecha 14 de junio de 1999, competencia ésta que el legislador le atribuyó a los Tribunales de Ejecución, según se desprende del Libro V del Código Orgánico procesal Penal, puesto que no pueden deducirse del contenido del Artículo 424 Ejusdem que le correspondería a un Tribunal de Transición ejecutar la sentencia producto de la reclamación civil ya ejercida durante el proceso y declarada con lugar la vigencia de la norma adjetiva penal anterior y existiendo además una sentencia condenatoria al pago…”.

 

 

   La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 11 de mayo de 2000, al resolver el conflicto de competencia de no conocer planteado entre los Juzgados Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (pieza 5), emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para ejecutar los pronunciamientos 1 y 2 del dispositivo del fallo definitivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal, en fecha 14 de junio de 1999, relativos a la responsabilidad penal.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, para ejecutar el pronunciamiento 3 del señalado dispositivo, relativo a la responsabilidad civil.

Devuélvase el expediente al Juzgado remitente y envíese copia certificada de este fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Ejecución…”.

 

En fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación a la solicitud interpuesta por el abogado Luís Buonanno, en representación del ciudadano Miguel Ángel Ramírez Jaimes, acusadores y reclamantes civil, en relación a que se ratifique la solicitud de captura de la imputada-condenada MIRIAN CEDRON DE SANCHEZ, así como solicitan la aplicación de la parte de las costas, la indemnización (acción civil) declarada con lugar, pronunciándose el tribunal en los siguientes términos (pieza 6):

“…Con respecto a la solicitud de captura de la ciudadana MIRIAM CEDRON DE SANCHEZ, este tribunal acuerda notificar la mencionada ciudadana a los efectos que nombre defensor en la presente causa y asimismo notificándole que empezaría a correr el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal acuerda realizar nuevamente la corrección monetaria, por lo cual se acuerda oficiar al consultor jurídico del Banco Central de Venezuela a los fines de que designe a los expertos correspondientes y comparezcan ante este tribunal y presenten juramento de ley y realicen el cálculo de corrección monetaria en el presente juicio…”.

 

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2002 (pieza 6), emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se acuerda paralizar el proceso en lo que respecta a la reclamación civil, intentada por la ciudadana ANGELA MARIA RAMIREZ JAIMES, representada por su apoderado LUIS BUONANNO, hasta tanto la ciudadana MIRIAM CEDRON DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.289.749; sea impuesta de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Superior Vigésimo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 14-06-1999.  Por cuanto este tribunal debe garantizar los Principios Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2003 (pieza 6), se pronunció en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho LUIS BUONANNO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAMIREZ JAIMES ANGELA MARIA, víctima en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 29-01-2003 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no tratarse el mismo de una de las decisiones recurribles a que se contraen los siete numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de fundamentación del recuso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-06-2002, y que riela a los folios 20 al 22 de la sexta pieza del expediente y todos los actos posteriores al mismo por violación del principio de la cosa juzgada y del debido proceso, contenidos en los artículos 21 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.  Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Tribunal que dictó el fallo anulado y los autos posteriores, dé cumplimiento a la decisión de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-05-2000, remitiendo las actuaciones correspondientes a los fines de la ejecución de las sentencias Condenatorias y el Sobreseimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y ejecutar la sentencia que declaró con lugar la reclamación civil, en los términos contenidos en la sentencia del Juzgado Vigésimo  Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area  Metropolitana de Caracas, habida cuenta de que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones estimó en su oportunidad que la competencia le correspondía al Juzgado de Transición, vale decir, Tribunal de Proceso, equiparable al Juzgado de Juicio.  Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2003 (pieza 6), se pronunció en relación a las costas procesales en los siguientes términos:

“…En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela acuerda emitir pronunciamiento por auto separado.

Ahora bien, este Tribunal, no realizó el respectivo  cómputo para el otorgamiento de los beneficios a que se contrae nuestra norma adjetiva penal por cuanto la mencionada penada se encuentra en libertad.  Así mismo, se acuerda la inmediata detención de la ciudadana MIRIAM CEDRON DE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.289.749, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se acuerda la remisión de las actas procesales al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la reclamación civil, en virtud de que la Sala Nro 09 de la Corte de Apelaciones estimó en su oportunidad que la competencia le correspondía al Juzgado de Transición, vale decir, Tribunal de Proceso, equiparable al Juzgado de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de septiembre de 2003 (pieza 6), dictó el siguiente auto:

“…Vista la solicitud del Profesional del Derecho Abogado LUIS BUONANNO en su condición  de Parte Acusadora y Reclamante Civil, en representación del ciudadano RAMIREZ JAIMES MIGUEL ANGEL, Acta de Audiencia entre las Partes realizada por ante la sede de este Tribunal, en fecha (27) de Agosto del presente año, estando presente la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta Comisionada y Auxiliar Dra. YAMILET GAMARRA, su representado ciudadano RAMIREZ JAIMES MIGUEL ANGEL, en el cual solicita se efectúe una corrección monetaria a los efectos de adecuar el valor de la cantidad solicitada y ajuste a la inflación actual, asimismo se calcule las costas procesales, según la ley respectiva, se oficie a la Entidad Consular de la República de Colombia, Movimiento Migratorio de la acusada quien se encuentra evadida, este Tribunal observa que el Tribunal de Ejecución Definitivamente Firme como quedó la sentencia  en su oportunidad legal, ordenó la aprehensión de la penada MIRIAM CEDRON SANCHEZ, quien se encontraba para la fecha provista de su defensor definitivo Abogado en ejercicio de este domicilio JULIO CONDE ALCALA, encontrándose actualmente requerida por las autoridades de nuestro País, tal como consta en las actas que cursan al expediente y en relación  a la solicitud de ajustar a la tasa actual de la corrección monetaria de los montos en litigio, se efectúa la remisión de la presente causa a un Tribunal Ejecutor de  Medida Competente a los fines de dar cumplimiento  a lo solicitado por el reclamante civil, en el Acta antes mencionada y del cual hace mención del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ‘A solicitud del interesado el Juez Procederá a la Ejecución Forzosa de la Sentencia …’. A lo cual se acogió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicitó al Tribunal se ordenara la remisión de la presente  causa a un Tribunal Ejecutor de Medida de la Parte Civil pertinente tal como consta en el acta cursante al Folio N° (155) de la pieza N° seis (6) del presente expediente por lo que este Tribunal ordena la remisión de la presente causa en su estado original a la Oficina Distribuidora de Expedientes en Materia Civil a los fines de ser distribuido a un Tribunal  Ejecutor de Medida del Area Metropolitana de Caracas.  Notifíquese a las partes, se colocará a las puertas de este Tribunal la Notificación del Defensor Definitivo de la penada por cuanto carece de domicilio procesal.  CUMPLASE…”.

 

En fecha 17 de septiembre de 2006, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (pieza 6), observó lo siguiente:

“…En fecha 19 de julio de 1999, el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución N° 100, modificó la estructura organizativa de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la forma como quedó determinada en la mencionada Resolución, creando  los Juzgados de Municipio, especializados en ejecución  de medidas con competencia ‘en el territorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conformada por el Municipio Libertador del Distrito Federal y los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda…tendrá la competencia en forma exclusiva y excluyente, que la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 70, ó último párrafo, atribuye a los Juzgados del Municipio especializados en ejecución de medidas, tendrá por sede la ciudad de Caracas y funcionará en el local que ocupaba la extinta Oficina de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…’. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, del texto del Acta de Audiencia de las partes, de fecha 27 de agosto de 2003 y del auto del 01 de septiembre de 2003, parcialmente transcritos anteriormente, se evidencia que la remisión de este expediente obedece a la solicitud del abogado LUIS BUONANNO, actuando con el carácter ya indicado, de la solicitud de un decreto de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un  bien inmueble, que se encuentra ubicado en la ‘Segunda Etapa del Conjunto Residencial LA ARBOLEDA DE SAN RAFAEL, Calle el Ganado, Jurisdicción del Municipio Santa Cruz, Distrito Sucre del Estado Aragua, distinguido con la letra ‘C’, rayas tres (c-3), situada en la Manzana identificada con la letra ‘c’.

En este mismo orden de ideas, en la resolución N° 684 de fecha 12 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.924, del 20 de marzo de 1996, se señaló en el Instructivo creado para la práctica de las medidas de tipo ejecutivo y preventivo, previstas en el Código de Procedimiento Civil dentro de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el punto cuarto lo siguiente: ‘La ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar la tramitará en todo caso el Juez que la haya decretado, mediante oficio dirigido al Registrador del lugar donde está situado el inmueble o inmuebles sobre los cuales recaiga la medida, sin que en ningún caso se requiera el Funcionario Ejecutor de Medidas…”.

 

Continúa señalando el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas que:

“…asimismo, el artículo 12 del Reglamento Sobre la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas  y Ejecutivas en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue publicado en la Resolución Nro. 834, en la Gaceta Oficial  Nro. 36017 del 08-08-1996 y que se aplica, por analogía en estos Tribunales, se estableció que: ‘La ejecución de la medida prohibición de enajenar y gravar la tramitará en todo caso el Juez que la haya decretado mediante oficio dirigido al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o inmuebles sobre los cuales recaiga la medida, sin que en ningún caso se requiera el funcionario judicial ejecutor de medidas’. (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal, visto por una parte, conforme a las Resoluciones Nros. 634 y 834, antes señaladas, los Juzgados de Municipio Ejecutores, no tiene  competencia en materia de decretos, ni de ejecuciones, de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto como ya se señaló expresamente, éstas deben ser tramitadas por el juez que la haya decretado, aunado a que los restantes pedimentos del apoderado de las víctimas, no le corresponden  ser decretados, ni ejecutados por éste Organo Jurisdiccional y, en razón de evidenciarse que se incurrió en un error material, en la remisión de este expediente, cuando lo correcto era la comisión de un despacho o exhorto, con el decreto de la medida que hubiere de ejecutar, por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, así como, se evidencia que se omitió por parte del Juzgado Distribuidor de turno, el cumplimiento de las formalidades relativas a la competencia especial, que se encuentra referida a estos Juzgados, este Tribunal acuerda la inmediata remisión de este expediente al Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramite y sustancie los pedimentos señalados por el abogado LUIS BUONANNO, antes identificado, por ser ese Tribunal, a quien le corresponde la resolución de los mencionados pedimentos, así como la prosecución del presente juicio…”.

 

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (pieza 6), en fecha 26 de septiembre de 2003, se pronunció en los siguientes términos:

“…Por recibido el presente expediente procedente del Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual lo devuelve a este Juzgado en virtud de que no es competente para conocer de dicha causa y por cuanto este Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal considera que Vista la solicitud del Profesional del derecho Abogado LUIS BUONANNO en su condición de Parte Acusadora y Reclamante Civil, en representación del ciudadano RAMIREZ JAIMES MIGUEL ANGEL.  En Audiencia entre las Partes realizada por ante la sede de este Tribunal, en fecha (27) de Agosto del presente año, estando presente la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta  Comisionada y Auxiliar Dra. YAMILET GAMARRA, su representado ciudadano RAMIREZ JAIMES MIGUEL ANGEL, en la cual solicita se efectúe una corrección monetaria a los efectos de adecuar el valor de la cantidad solicitada y ajuste a la inflación actual, asimismo se calcule las costas procesales, según la ley respectiva, se oficie a la Entidad Consular de la República de Colombia, Movimiento Migratorio de la acusada quien se encuentra evacuada...

…Ahora bien observa este Tribunal que en el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir para la reparación y la indemnización de perjuicios en los artículos 422 y siguientes.  Ahora visto que en el presente procedimiento existe una sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutada lo que da lugar a la procebilidad de la reclamación civil intentada conjuntamente con la Acción Penal intentada por la ciudadana Angela María Ramírez Jaimes, debidamente representada por el Abogado Luis Buonnano Restino, y en consecuencia, se condena a la demandada a indemnizar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, por conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, causado a la parte demandante y a su grupo familiar, igualmente a dicha cantidad se aplicará el reajuste correspondiente de acuerdo a la indexación o corrección monetaria, ordenándose para ello se realice la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos designados calcular la corrección monetaria desde la fecha en que comenzó a cobrar las pensiones hasta el momento en que quedó definitivamente firme y ejecutoriado este fallo.

Por lo antes expuesto este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Primero: Ordena el reajuste correspondiente de acuerdo a la Indemnización o corrección monetaria hasta la fecha actual ordenándose para ello la designación de peritos o expertos que realicen la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Procedimiento Civil, por lo que oficiara al Jefe del Departamento de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas  Penales y Criminalísticas, y comparezcan por ante este Tribunal y presten el juramento de ley. Segundo se ordena oficiar a la Dirección de Migración y Fronteras de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de solicitar el Movimiento Migratorio de la antes mencionada.  Tercero: En cuanto a las costas procesales este Tribunal no emite pronunciamiento hasta tanto  el Representante Legal del Demandante haga alusión en forma clara a que costas procesales se refiere.  Quinto: Una vez realizadas todas las diligencias aquí acordadas se procederá a la remisión de la presente causa en su estado original al Tribunal correspondiente con competencia en materia civil de Maracay Estado Aragua, por cuanto el inmueble según el Registro Subalterno del Distrito  del Estado Aragua de fecha 2-12-1994, que aparece inserto en la presente causa, el inmueble se encuentra  ubicado en Maracay Estado Aragua, Segunda Etapa residencial La Arboleda de San Rafael, Calle El Ganado, Jurisdicción del Municipio Santa Cruz, Distrito Sucre del Estado Aragua, distinguido por la letra ‘C’ raya tres (c) situada en la manzana identificada con la letra ‘C’, a quien le corresponderá ejecutar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. SEXTO: Se ordena notificar a las partes  y al Defensor de la penada se publicará la notificación a las puertas del Tribunal en virtud de que carece de Dirección Procesal. CUMPLASE….”.

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 24 de agosto de 2004 (pieza 6), dictó el siguiente auto:

“…revisada como ha sido la presente causa, la cual fue recibida en este tribunal por distribución de la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 10-05-04, mediante oficio N° URD-603-04, de fecha 08-05-04, procedente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en función de Juicio, observa este tribunal que a los folios (174) al (176) de la pieza N° 06, cursa auto dictado por el referido Juzgado, en el cual en el pronunciamiento QUINTO, expresa textualmente: ‘Una vez realizadas todas las diligencias aquí acordadas se procederá a la remisión de la presente causa en su estado original al Tribunal correspondiente con Competencia Civil de Maracay del Estado Aragua, por cuanto el inmueble según el Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Aragua de fecha 2-12-1994, que aparece inserto en la presente causa, el inmueble se encuentra ubicado en Maracay, Estado Aragua, Segunda Etapa Residencial La Arboleda de San Rafael, Calle El Granado, Jurisdicción del Municipio Santa Cruz, Distrito Sucre del Estado Aragua, distinguido con la letra ‘C’, a quien le corresponderá ejecutar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar’ (cursivas y subrayado de este Despacho), en virtud de lo cual este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sean distribuidas al Tribunal competente en materia civil de este Estado. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.

 

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez recibidas las actuaciones enviadas por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas (pieza 6), el 5 de mayo de 2006, se pronunció en los siguientes términos:

“…NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer tanto del procedimiento de Estafa Agravada Continuada como de la Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de la comisión de un hecho punible, cuya procesada es la ciudadana CEDRON SANCHEZ MIRIAN; y como víctimas y acreedores consolidados de la referida indemnización civil, los ciudadanos RAMIREZ JAIMES ANGELA MARIA y RAMIREZ JAIMES MIGUEL ANGEL, y en consecuencia, se plantea  un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER  ya que, el competente lo es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 27 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y a  tenor de lo dispuesto  en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se emite pronunciamiento respecto a la misma por no existir un superior común entre ambos juzgados.  Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado que declinó la competencia a este tribunal a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido.  Désele salida al expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio….”.

  

En fecha 10 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia DECLINO LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto de competencia planteado.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Se evidencia en actas que el presente proceso se inició por la investigación penal en contra de la ciudadana Mirian Cedrón de Sánchez, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana Ángela María Ramírez Jaimes.

 

El Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 1999, al conocer de la consulta a la que estaba sometida la sentencia emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, condenó a Mirian Cedrón de Sánchez a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, e igualmente la condenó a las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 16 y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34, ambos del Código Penal, en virtud de haberla hallado responsable penalmente en la comisión del delito de estafa agravada continuada, previsto en el artículo 64, último aparte, en relación al artículo 99, todos del citado texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana Ángela María Ramírez Jaimes.

 

En cuanto a la reclamación civil, el Tribunal Superior consideró que debe proceder la acción intentada, toda vez que, los daños materiales, físicos y morales, recaídos sobre los miembros de la familia Ramírez Jaimes, parte agraviada en el presente caso, son consecuencia directa de la comisión de los delitos imputados a la ciudadana Mirian Cedrón de Sánchez, por lo que ordenó la reparación e indemnización de los daños causados (daño emergente), así como a los conceptos dejados de percibir durante el tiempo de permanencia de los ilícitos (lucro cesante); también el daño moral ocasionado a los sobrevivientes de la nombrada familia, estando tales conceptos, estimados prudencialmente  por el apoderado de la parte civil, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,oo). 

 

Al estar ante un procedimiento por reclamación civil derivados de un proceso penal, esta Sala de Casación Penal ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera la Sala Político Administrativa, para resolver el asunto planteado, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala la competencia de cada una de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente a esta Sala de Casación Penal, para lo cual establece que “…En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40…”; pues en el caso de autos, la competencia de esta Sala está determinada en virtud de que la reclamación civil intentada por la parte acusadora, surgió con ocasión de un proceso penal.

 

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CAUSA

    

La Sala observa que el conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, surge con ocasión de la reclamación civil que le hiciera la parte agraviada a la ciudadana  Mirian Cedrón de Sánchez, en virtud de la condenatoria por parte del Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 14 de junio de 1999, condenó a dicha ciudadana a la pena de dos (2) años de prisión, e igualmente la condenó a las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 16 y al pago de las costas procesales, en virtud de haberla hallado responsable penalmente en la comisión del delito de estafa agravada continuada, en perjuicio de la ciudadana Ángela María Ramírez Jaimes.

 

Los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.

 

“Artículo 422. Procedencia.  Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.

 

Se desprende de las disposiciones antes transcritas que, una vez firme la sentencia penal y acordada la reclamación civil por el tribunal que dicte la sentencia, la parte que esté legitimada para ejercer la acción civil podrá demandar por ante el tribunal que declaró procedente su acción.

Ahora bien, en el caso de autos el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 1999 (ahora Corte de Apelaciones),  condenó a Mirian Cedrón de Sánchez, por el delito de estafa agravada continuada, y declaró procedente la reclamación civil intentada por la parte agraviada, por lo que es a dicho tribunal a quien debe remitirse las presentes actuaciones, por ser el tribunal competente para resolver la reclamación civil, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 422 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

 

A pesar de que se desprende de lo expuesto que sería la Corte de Apelaciones, por no existir el Juzgado Superior, la competente para conocer de la acción civil intentada por los apoderados de la parte agraviada, no ha de ser posible su conocimiento por ante dicho tribunal, en virtud de que la función que cumple la Corte de Apelaciones, sólo está delimitada para resolver apelaciones de autos y de sentencias definitivas, no pudiendo llevar a cabo el procedimiento que conlleva la acción civil, a tal efecto ha de ser el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por razones de funcionabilidad, quien conozca de la acción civil intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Ángela María Ramírez Jaimes, parte agraviada, pues éste está facultado por su estructura para realizar el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, establecido en el Libro Tercero, Título IX, en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de acción civil intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Ángela María Ramírez Jaimes, parte agraviada.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.   

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   07    días del mes de  diciembre  de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                             La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

C.C.Exp. N° 06-0457