Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León
Se encuentra el presente
expediente en esta Sala de Casación Penal, en virtud de la sentencia emitida
por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
4 de octubre de 2006, mediante la cual DECLINO
LA COMPETENCIA a esta Sala a los fines de que conozca el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER
planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua al Juzgado Vigésimo Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para conocer de la reclamación civil en virtud de la
condenatoria de la ciudadana Mirian Cedrón de Sánchez en la comisión del delito
de estafa agravada continuada, intentada por los abogados de la parte
agraviada.
Se recibieron las
actuaciones en fecha 1° de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala asignándose
la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
ANTECEDENTES
El Juzgado Cuadragésimo
Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14
de octubre de 1998, (pieza N° 5) dictó decisión en los siguientes términos:
“…RECLAMACIÓN CIVIL.
Este Juzgador no se pronuncia sobre la Reclamación
Civil, presentada por los apoderados de la parte agraviada de autos al
considerar que no procede el pago de indemnización civil, derivada de la
responsabilidad penal, cuando ha prescrito la acción penal correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Penal y el artículo
42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Al no haber condenados en el presente fallo, mal
podría hablarse de indemnización civil, pues no procede.
…Administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana MIRIAN CEDRON DE
SANCHEZ, de las características personales anotadas al principio de este fallo,
por el delito de ABUSO CONTINUADO EN LA CORRECCIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 442 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, y ESTAFA
AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con
el 99, ambos del Código Penal, por encontrarse prescrita la acción penal
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 312 ordinal 7°
ejusdem…”.
El Juzgado Superior
Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 14 de junio de 1999, al conocer de la consulta a la que
estaba sometida la sentencia emitida por el
Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y
Salvaguarda del Patrimonio Público, (pieza N° 5) dictó el siguiente
pronunciamiento:
“…CAPITULO III
RECLAMACIÓN CIVIL.
El reclamante civil, en su escrito presentado ante el
Tribunal A-quo, solicita lo siguiente: ‘…a fin de materializar y de hacer
EFECTIVA tal reparación, es por lo que acudimos ante su competente autoridad
para DEMANDAR como en efecto aquí DEMANDAMOS mediante la ACCION DE
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de los delitos aquí
investigados…a la ciudadana MIRIAN CEDRON DE SANCHEZ…
…En cuanto esta reclamación, este Tribunal Superior
considera que en el presente caso, debe proceder la acción civil intentada
conjuntamente en el presente juicio penal, toda vez que ha quedado plenamente,
que los daños materiales, físicos y morales,
recaídos sobre los miembros de la familia Ramírez Jaimes, parte
agraviada en el presente caso, son consecuencia directa de la comisión de los
delitos imputados a la ciudadana MIRIAN CEDRON DE SANCHEZ….
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente este
Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando
Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los
siguientes pronunciamientos:
CONDENA a la procesada MIRIAN CEDRON DE SANCHEZ….a
cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las
penas accesorias de ley señaladas en el artículo 16 y al pago de la costas
procesales de que trata el artículo 34, ambos del Código Penal, en virtud de
haberla hallado culpable y responsable penalmente en la comisión del delito de
ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 64, último
aparte, en relación al artículo 99,
todos del citado texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA
MARIAN RAMIREZ JAIMES…”.
El Juzgado Superior
Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 28 de junio de 1999 (pieza 5), certificó que:
“…han transcurrido CINCO (5) AUDIENCIAS, de acuerdo al
Libro Diario llevado en este Despacho, y por cuanto concluyeron las audiencias
para anunciar el Recurso de Casación contra la decisión dictada por este
Tribunal, encontrándose la misma definitivamente firme, por haber transcurrido
el lapso establecido en el artículo 337, del Código de Enjuiciamiento
Criminal. SE ACUERDA, remitir el
presente expediente, anexo a oficio al Juzgado 41°, de Primera Instancia en lo
Penal, de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes…”.
El Juzgado Cuarto de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 13 de marzo de 2000, una vez recibidas las actuaciones remitidas por el
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (suprimido), por vía de
distribución de la Oficina Distribuidora de Expediente del Consejo de la
Judicatura (pieza 5), dictó el siguiente auto:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 74
del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, toda
vez que lo aquí solicitado su procedimiento y ejecución se encuentra
establecido en los artículos 415 y 424 del ejusdem, en consecuencia remítase la
presente causa al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN TRANSITORIO
DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por cuanto no se encuentra dentro de los
supuestos contenidos, en el artículo 472 de la referida norma…”.
En fecha 10 de abril de
2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (pieza 5),
emitió la siguiente decisión:
“…la sentencia que da origen al
planteamiento de este CONFLICTO DE COMEPTENCIA DE NO CONOCER, quedó
definitivamente firme y fue remitida a la Oficina de ejecución que le
correspondiera. En fecha 30 de Agosto de
1999, el Juzgado Cuarto de Ejecución, le dio entrada a la presente causa, que
luego remite nuevamente a este Despacho en fecha 13 de Marzo del año en curso,
declinando su competencia de conformidad con el Artículo 74 del Código Orgánico
Procesal Penal, por considerarse incompetente, interpretando el Juzgado
abstenido que la ejecución de la sentencia objeto de este conflicto no se
encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 ejusdem….
…tal y como se desprende del Capítulo II
del Libro Final del Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales en régimen
Procesal Transitorio, solo conocerán de las causa que estaban en curso al
momento de entrar en vigencia la norma adjetiva penal en comento, adaptándose
al nuevo proceso, no atribuyéndole
ninguna facultad el legislador en cuanto a la ejecución de las
sentencias. Concretamente establece el
contenido del Artículo 514 ejusdem la competencia de los Tribunales de
Ejecución inclusive para las sentencias impuestas antes de la fecha de entrada
en vigencia de este Código.
Todo lo expuesto constituye razón
suficiente por la que, esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el Artículo 76
ibidem, se declara incompetente para ejecutar la sentencia en la presente
causa, específicamente la sentencia de fecha 14 de junio de 1999, competencia
ésta que el legislador le atribuyó a los Tribunales de Ejecución, según se
desprende del Libro V del Código Orgánico procesal Penal, puesto que no pueden
deducirse del contenido del Artículo 424 Ejusdem que le correspondería a un
Tribunal de Transición ejecutar la sentencia producto de la reclamación civil
ya ejercida durante el proceso y declarada con lugar la vigencia de la norma adjetiva
penal anterior y existiendo además una sentencia condenatoria al pago…”.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las actuaciones
remitidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio, en fecha 11 de mayo de 2000, al resolver el conflicto de
competencia de no conocer planteado entre los Juzgados Cuarto de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Séptimo de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (pieza 5), emitió
el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: DECLARA
COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para ejecutar los pronunciamientos 1
y 2 del dispositivo del fallo definitivo de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Vigésimo en lo Penal, en fecha 14 de junio de 1999, relativos a la
responsabilidad penal.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al JUZGADO SEPTIMO
DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, para ejecutar el
pronunciamiento 3 del señalado dispositivo, relativo a la responsabilidad
civil.
Devuélvase el expediente al Juzgado remitente y
envíese copia certificada de este fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia
de Ejecución…”.
En fecha 14 de junio de
2002, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, se pronunció en relación a la solicitud interpuesta por el abogado
Luís Buonanno, en representación del ciudadano Miguel Ángel Ramírez Jaimes,
acusadores y reclamantes civil, en relación a que se ratifique la solicitud de
captura de la imputada-condenada MIRIAN CEDRON DE SANCHEZ, así como solicitan
la aplicación de la parte de las costas, la indemnización (acción civil)
declarada con lugar, pronunciándose el tribunal en los siguientes términos
(pieza 6):
“…Con respecto a la solicitud de captura de la
ciudadana MIRIAM CEDRON DE SANCHEZ, este tribunal acuerda notificar la
mencionada ciudadana a los efectos que nombre defensor en la presente causa y
asimismo notificándole que empezaría a correr el lapso a que se refiere el
artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal acuerda realizar nuevamente la
corrección monetaria, por lo cual se acuerda oficiar al consultor jurídico del
Banco Central de Venezuela a los fines de que designe a los expertos
correspondientes y comparezcan ante este tribunal y presenten juramento de ley
y realicen el cálculo de corrección monetaria en el presente juicio…”.
El Juzgado Vigésimo de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de
junio de 2002 (pieza 6), emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se acuerda paralizar el proceso en lo que
respecta a la reclamación civil, intentada por la ciudadana ANGELA MARIA
RAMIREZ JAIMES, representada por su apoderado LUIS BUONANNO, hasta tanto la
ciudadana MIRIAM CEDRON DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°
6.289.749; sea impuesta de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra por el
Juzgado Superior Vigésimo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha
14-06-1999. Por cuanto este tribunal
debe garantizar los Principios Constitucionales del debido proceso y derecho a
la defensa, establecidos en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, así como en el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Sala Uno de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2003 (pieza
6), se pronunció en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho LUIS BUONANNO, en su
carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAMIREZ JAIMES ANGELA MARIA,
víctima en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 29-01-2003
por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este
Circuito Judicial Penal, por no tratarse el mismo de una de las decisiones
recurribles a que se contraen los siete numerales del artículo 447 del Código
Orgánico Procesal Penal, y la falta de fundamentación del recuso, todo ello de
conformidad con lo establecido en los artículos 437, 447, 448 y 450 todos del
Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito
Judicial Penal, de fecha 28-06-2002, y que riela a los folios 20 al 22 de la
sexta pieza del expediente y todos los actos posteriores al mismo por violación
del principio de la cosa juzgada y del debido proceso, contenidos en los
artículos 21 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y en el
artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido
en los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Tribunal que dictó el fallo
anulado y los autos posteriores, dé cumplimiento a la decisión de la Sala N° 9
de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-05-2000,
remitiendo las actuaciones correspondientes a los fines de la ejecución de las
sentencias Condenatorias y el Sobreseimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución de
este Circuito Judicial Penal, y ejecutar la sentencia que declaró con lugar la
reclamación civil, en los términos contenidos en la sentencia del Juzgado
Vigésimo Superior en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, habida cuenta de que
la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones estimó en su oportunidad que la competencia
le correspondía al Juzgado de Transición, vale decir, Tribunal de Proceso,
equiparable al Juzgado de Juicio. Todo
ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 todos
del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2003 (pieza 6), se pronunció
en relación a las costas procesales en los siguientes términos:
“…En relación al pago de las costas procesales, este
Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela acuerda emitir pronunciamiento por auto separado.
Ahora bien, este Tribunal, no realizó el respectivo cómputo para el otorgamiento de los beneficios
a que se contrae nuestra norma adjetiva penal por cuanto la mencionada penada
se encuentra en libertad. Así mismo, se
acuerda la inmediata detención de la ciudadana MIRIAM CEDRON DE SANCHEZ,
titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.289.749, de conformidad con lo
establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se acuerda la remisión de las actas
procesales al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los
fines de que conozca de la reclamación civil, en virtud de que la Sala Nro 09
de la Corte de Apelaciones estimó en su oportunidad que la competencia le
correspondía al Juzgado de Transición, vale decir, Tribunal de Proceso,
equiparable al Juzgado de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en los
artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Juzgado Vigésimo
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de septiembre de 2003 (pieza 6),
dictó el siguiente auto:
“…Vista la solicitud del Profesional del Derecho
Abogado LUIS BUONANNO en su condición de
Parte Acusadora y Reclamante Civil, en representación del ciudadano RAMIREZ
JAIMES MIGUEL ANGEL, Acta de Audiencia entre las Partes realizada por ante la
sede de este Tribunal, en fecha (27) de Agosto del presente año, estando
presente la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta Comisionada y Auxiliar Dra.
YAMILET GAMARRA, su representado ciudadano RAMIREZ JAIMES MIGUEL ANGEL, en el
cual solicita se efectúe una corrección monetaria a los efectos de adecuar el
valor de la cantidad solicitada y ajuste a la inflación actual, asimismo se
calcule las costas procesales, según la ley respectiva, se oficie a la Entidad
Consular de la República de Colombia, Movimiento Migratorio de la acusada quien
se encuentra evadida, este Tribunal observa que el Tribunal de Ejecución
Definitivamente Firme como quedó la sentencia
en su oportunidad legal, ordenó la aprehensión de la penada MIRIAM
CEDRON SANCHEZ, quien se encontraba para la fecha provista de su defensor
definitivo Abogado en ejercicio de este domicilio JULIO CONDE ALCALA, encontrándose
actualmente requerida por las autoridades de nuestro País, tal como consta en
las actas que cursan al expediente y en relación a la solicitud de ajustar a la tasa actual de
la corrección monetaria de los montos en litigio, se efectúa la remisión de la
presente causa a un Tribunal Ejecutor de
Medida Competente a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el reclamante civil, en
el Acta antes mencionada y del cual hace mención del artículo 431 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece ‘A solicitud del interesado el Juez
Procederá a la Ejecución Forzosa de la Sentencia …’. A lo cual se acogió la
ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicitó al Tribunal se ordenara la
remisión de la presente causa a un
Tribunal Ejecutor de Medida de la Parte Civil pertinente tal como consta en el
acta cursante al Folio N° (155) de la pieza N° seis (6) del presente expediente
por lo que este Tribunal ordena la remisión de la presente causa en su estado
original a la Oficina Distribuidora de Expedientes en Materia Civil a los fines
de ser distribuido a un Tribunal
Ejecutor de Medida del Area Metropolitana de Caracas. Notifíquese a las partes, se colocará a las
puertas de este Tribunal la Notificación del Defensor Definitivo de la penada
por cuanto carece de domicilio procesal.
CUMPLASE…”.
En fecha 17 de septiembre
de 2006, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (pieza 6), observó
lo siguiente:
“…En fecha 19 de julio de 1999, el extinto Consejo de
la Judicatura, mediante Resolución N° 100, modificó la estructura organizativa
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la forma
como quedó determinada en la mencionada Resolución, creando los Juzgados de Municipio, especializados en
ejecución de medidas con competencia ‘en el territorio de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conformada por el Municipio
Libertador del Distrito Federal y los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y
Chacao del Estado Miranda…tendrá la competencia en forma exclusiva y
excluyente, que la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 70, ó último
párrafo, atribuye a los Juzgados del Municipio especializados en ejecución de
medidas, tendrá por sede la ciudad de Caracas y funcionará en el local que
ocupaba la extinta Oficina de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…’. (Subrayado
del Tribunal)
Igualmente, del texto del Acta de Audiencia de las
partes, de fecha 27 de agosto de 2003 y del auto del 01 de septiembre de 2003,
parcialmente transcritos anteriormente, se evidencia que la remisión de este
expediente obedece a la solicitud del abogado LUIS BUONANNO, actuando con el
carácter ya indicado, de la solicitud de un decreto de una medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar de un
bien inmueble, que se encuentra ubicado en la ‘Segunda Etapa del Conjunto
Residencial LA ARBOLEDA DE SAN RAFAEL, Calle el Ganado, Jurisdicción del
Municipio Santa Cruz, Distrito Sucre del Estado Aragua, distinguido con la
letra ‘C’, rayas tres (c-3), situada en la Manzana identificada con la letra
‘c’.
En este mismo orden de ideas, en la resolución N° 684
de fecha 12 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.924, del
20 de marzo de 1996, se señaló en el Instructivo creado para la práctica de las
medidas de tipo ejecutivo y preventivo, previstas en el Código de Procedimiento
Civil dentro de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
en el punto cuarto lo siguiente: ‘La ejecución de la medida de prohibición de
enajenar y gravar la tramitará en todo caso el Juez que la haya decretado,
mediante oficio dirigido al Registrador del lugar donde está situado el
inmueble o inmuebles sobre los cuales recaiga la medida, sin que en ningún caso
se requiera el Funcionario Ejecutor de Medidas…”.
Continúa señalando el
Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas que:
“…asimismo, el artículo 12 del Reglamento Sobre la
Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas
y Ejecutivas en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, el cual fue publicado en la Resolución Nro. 834, en la Gaceta
Oficial Nro. 36017 del 08-08-1996 y que
se aplica, por analogía en estos Tribunales, se estableció que: ‘La ejecución de la medida prohibición
de enajenar y gravar la tramitará en todo caso el Juez que la haya decretado
mediante oficio dirigido al Registrador del lugar donde esté situado el
inmueble o inmuebles sobre los cuales recaiga la medida, sin que en ningún
caso se requiera el funcionario judicial ejecutor de medidas’. (subrayado
del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal, visto por una parte,
conforme a las Resoluciones Nros. 634 y 834, antes señaladas, los Juzgados de
Municipio Ejecutores, no tiene
competencia en materia de decretos, ni de ejecuciones, de la medida de
prohibición de enajenar y gravar, por cuanto como ya se señaló expresamente, éstas
deben ser tramitadas por el juez que la haya decretado, aunado a que los
restantes pedimentos del apoderado de las víctimas, no le corresponden ser decretados, ni ejecutados por éste Organo
Jurisdiccional y, en razón de evidenciarse que se incurrió en un error
material, en la remisión de este expediente, cuando lo correcto era la comisión
de un despacho o exhorto, con el decreto de la medida que hubiere de ejecutar,
por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas, así como, se evidencia que se omitió por
parte del Juzgado Distribuidor de turno, el cumplimiento de las formalidades
relativas a la competencia especial, que se encuentra referida a estos
Juzgados, este Tribunal acuerda la inmediata remisión de este expediente al
Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal, a los fines de
que se tramite y sustancie los pedimentos señalados por el abogado LUIS
BUONANNO, antes identificado, por ser ese Tribunal, a quien le corresponde la
resolución de los mencionados pedimentos, así como la prosecución del presente
juicio…”.
El Juzgado Vigésimo
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas (pieza 6), en fecha 26 de septiembre de 2003,
se pronunció en los siguientes términos:
“…Por recibido el presente expediente procedente del
Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual lo devuelve a este
Juzgado en virtud de que no es competente para conocer de dicha causa y por
cuanto este Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito
Judicial Penal considera que Vista la solicitud del Profesional del derecho
Abogado LUIS BUONANNO en su condición de Parte Acusadora y Reclamante Civil, en
representación del ciudadano RAMIREZ JAIMES MIGUEL ANGEL. En Audiencia entre las Partes realizada por
ante la sede de este Tribunal, en fecha (27) de Agosto del presente año,
estando presente la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta Comisionada y Auxiliar Dra. YAMILET GAMARRA,
su representado ciudadano RAMIREZ JAIMES MIGUEL ANGEL, en la cual solicita se
efectúe una corrección monetaria a los efectos de adecuar el valor de la
cantidad solicitada y ajuste a la inflación actual, asimismo se calcule las
costas procesales, según la ley respectiva, se oficie a la Entidad Consular de
la República de Colombia, Movimiento Migratorio de la acusada quien se
encuentra evacuada...
…Ahora bien observa este Tribunal que en el Código
Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir para la reparación
y la indemnización de perjuicios en los artículos 422 y siguientes. Ahora visto que en el presente procedimiento
existe una sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutada lo que da
lugar a la procebilidad de la reclamación civil intentada conjuntamente con la
Acción Penal intentada por la ciudadana Angela María Ramírez Jaimes,
debidamente representada por el Abogado Luis Buonnano Restino, y en
consecuencia, se condena a la demandada a indemnizar la cantidad de DOS
MILLONES DE BOLIVARES, por conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral,
causado a la parte demandante y a su grupo familiar, igualmente a dicha
cantidad se aplicará el reajuste correspondiente de acuerdo a la indexación o
corrección monetaria, ordenándose para ello se realice la experticia
complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos designados calcular la
corrección monetaria desde la fecha en que comenzó a cobrar las pensiones hasta
el momento en que quedó definitivamente firme y ejecutoriado este fallo.
Por lo antes expuesto este Tribunal pasa a dictar el
siguiente pronunciamiento: Primero: Ordena el reajuste correspondiente de
acuerdo a la Indemnización o corrección monetaria hasta la fecha actual
ordenándose para ello la designación de peritos o expertos que realicen la
experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código
Procedimiento Civil, por lo que oficiara al Jefe del Departamento de
Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y comparezcan por
ante este Tribunal y presten el juramento de ley. Segundo se ordena oficiar a
la Dirección de Migración y Fronteras de la Dirección Nacional de Identificación
y Extranjería a los fines de solicitar el Movimiento Migratorio de la antes
mencionada. Tercero: En cuanto a las
costas procesales este Tribunal no emite pronunciamiento hasta tanto el Representante Legal del Demandante haga
alusión en forma clara a que costas procesales se refiere. Quinto: Una vez realizadas todas las
diligencias aquí acordadas se procederá a la remisión de la presente causa en
su estado original al Tribunal correspondiente con competencia en materia civil
de Maracay Estado Aragua, por cuanto el inmueble según el Registro Subalterno
del Distrito del Estado Aragua de fecha
2-12-1994, que aparece inserto en la presente causa, el inmueble se
encuentra ubicado en Maracay Estado
Aragua, Segunda Etapa residencial La Arboleda de San Rafael, Calle El Ganado,
Jurisdicción del Municipio Santa Cruz, Distrito Sucre del Estado Aragua,
distinguido por la letra ‘C’ raya tres (c) situada en la manzana identificada
con la letra ‘C’, a quien le corresponderá ejecutar la Medida de Prohibición de
Enajenar y Gravar. SEXTO: Se ordena notificar a las partes y al Defensor de la penada se publicará la
notificación a las puertas del Tribunal en virtud de que carece de Dirección
Procesal. CUMPLASE….”.
El Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, el 24 de agosto de 2004 (pieza 6), dictó el siguiente auto:
“…revisada como ha sido la presente causa, la cual fue
recibida en este tribunal por distribución de la Oficina de Alguacilazgo, en
fecha 10-05-04, mediante oficio N° URD-603-04, de fecha 08-05-04, procedente del
Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas en función de Juicio, observa este tribunal que a
los folios (174) al (176) de la pieza N° 06, cursa auto dictado por el referido
Juzgado, en el cual en el pronunciamiento QUINTO, expresa textualmente: ‘Una vez realizadas todas las diligencias
aquí acordadas se procederá a la remisión de la presente causa en su estado
original al Tribunal correspondiente con Competencia Civil de Maracay del
Estado Aragua, por cuanto el
inmueble según el Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Aragua de
fecha 2-12-1994, que aparece inserto en la presente causa, el inmueble se
encuentra ubicado en Maracay, Estado Aragua, Segunda Etapa Residencial La
Arboleda de San Rafael, Calle El Granado, Jurisdicción del Municipio Santa
Cruz, Distrito Sucre del Estado Aragua, distinguido con la letra ‘C’, a quien
le corresponderá ejecutar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar’
(cursivas y subrayado de este Despacho), en virtud de lo cual este Tribunal
acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los
fines de que sean distribuidas al Tribunal competente en materia civil de este
Estado. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.
El Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, una vez recibidas las actuaciones enviadas por el Juzgado Vigésimo
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas (pieza 6), el 5 de mayo de 2006, se pronunció
en los siguientes términos:
“…NO ACEPTA
LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer tanto del
procedimiento de Estafa Agravada Continuada como de la Indemnización de Daños y
Perjuicios derivados de la comisión de un hecho punible, cuya procesada es la
ciudadana CEDRON SANCHEZ MIRIAN; y como víctimas y acreedores consolidados de
la referida indemnización civil, los ciudadanos RAMIREZ JAIMES ANGELA MARIA y
RAMIREZ JAIMES MIGUEL ANGEL, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO
NEGATIVO DE CONOCER ya que, el
competente lo es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 27
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, y a tenor de
lo dispuesto en los artículos 70 y 71
del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que regule la competencia
se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se emite pronunciamiento
respecto a la misma por no existir un superior común entre ambos juzgados. Remítanse copias certificadas de la presente
decisión al Juzgado que declinó la competencia a este tribunal a los fines de
hacer de su conocimiento lo aquí decidido.
Désele salida al expediente en los libros correspondientes y remítase
con Oficio….”.
En fecha 10 de octubre de
2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia DECLINO
LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto de
competencia planteado.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Se evidencia en actas que
el presente proceso se inició por la investigación penal en contra de la
ciudadana Mirian Cedrón de Sánchez, vista la denuncia interpuesta por la
ciudadana Ángela María Ramírez Jaimes.
El Juzgado Superior
Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 14 de junio de 1999, al conocer de la consulta a la que
estaba sometida la sentencia emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de
Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, condenó a Mirian
Cedrón de Sánchez a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, e igualmente la
condenó a las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 16 y al pago de
las costas procesales de que trata el artículo 34, ambos del Código Penal, en
virtud de haberla hallado responsable penalmente en la comisión del delito de estafa
agravada continuada, previsto en el artículo 64, último aparte, en relación al
artículo 99, todos del citado texto sustantivo penal, en perjuicio de la
ciudadana Ángela María Ramírez Jaimes.
En cuanto a la
reclamación civil, el Tribunal Superior consideró que debe proceder la acción
intentada, toda vez que, los daños materiales, físicos y morales, recaídos
sobre los miembros de la familia Ramírez Jaimes, parte agraviada en el presente
caso, son consecuencia directa de la comisión de los delitos imputados a la
ciudadana Mirian Cedrón de Sánchez, por lo que ordenó la reparación e
indemnización de los daños causados (daño emergente), así como a los conceptos
dejados de percibir durante el tiempo de permanencia de los ilícitos (lucro
cesante); también el daño moral ocasionado a los sobrevivientes de la nombrada
familia, estando tales conceptos, estimados prudencialmente por el apoderado de la parte civil, en la
cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,oo).
Al estar ante un
procedimiento por reclamación civil derivados de un proceso penal, esta Sala de
Casación Penal ACEPTA LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA que le hiciera la Sala Político Administrativa, para resolver
el asunto planteado, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, que señala la competencia de cada una de las
Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente a esta
Sala de Casación Penal, para lo cual establece que “…En Sala de Casación Penal
los asuntos previstos en los numerales 38 al 40…”; pues en el caso de autos, la
competencia de esta Sala está determinada en virtud de que la reclamación civil
intentada por la parte acusadora, surgió con ocasión de un proceso penal.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA CAUSA
La Sala observa que el
conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al Juzgado
Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, surge con ocasión de la reclamación
civil que le hiciera la parte agraviada a la ciudadana Mirian Cedrón de Sánchez, en virtud de la
condenatoria por parte del Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 14 de
junio de 1999, condenó a dicha ciudadana a la pena de dos (2) años de prisión,
e igualmente la condenó a las penas accesorias de ley señaladas en el artículo
16 y al pago de las costas procesales, en virtud de haberla hallado responsable
penalmente en la comisión del delito de estafa agravada continuada, en perjuicio
de la ciudadana Ángela María Ramírez Jaimes.
Los artículos 51 y 422
del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá,
conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia
penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la
jurisdicción civil”.
“Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes
estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez
unipersonal o Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la
reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.
Se desprende de las
disposiciones antes transcritas que, una vez firme la sentencia penal y
acordada la reclamación civil por el tribunal que dicte la sentencia, la parte
que esté legitimada para ejercer la acción civil podrá demandar por ante el
tribunal que declaró procedente su acción.
Ahora bien, en el caso de
autos el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 1999 (ahora Corte de
Apelaciones), condenó a Mirian Cedrón de
Sánchez, por el delito de estafa agravada continuada, y declaró procedente la
reclamación civil intentada por la parte agraviada, por lo que es a dicho
tribunal a quien debe remitirse las presentes actuaciones, por ser el tribunal
competente para resolver la reclamación civil, de acuerdo con la disposición
contenida en el artículo 422 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
A pesar de que se
desprende de lo expuesto que sería la Corte de Apelaciones, por no existir el
Juzgado Superior, la competente para conocer de la acción civil intentada por
los apoderados de la parte agraviada, no ha de ser posible su conocimiento por
ante dicho tribunal, en virtud de que la función que cumple la Corte de
Apelaciones, sólo está delimitada para resolver apelaciones de autos y de
sentencias definitivas, no pudiendo llevar a cabo el procedimiento que conlleva
la acción civil, a tal efecto ha de ser el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, por razones de funcionabilidad, quien conozca de la
acción civil intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Ángela María
Ramírez Jaimes, parte agraviada, pues éste está facultado por su estructura
para realizar el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización
de perjuicios, establecido en el Libro Tercero, Título IX, en el artículo 422 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de acción civil
intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Ángela María Ramírez
Jaimes, parte agraviada.
Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 07 días
del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
C.C.Exp. N° 06-0457