En fecha 26 de julio de
2005, el Director General de Justicia y Culto (E) del Ministerio del Interior y
Justicia, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ URDANETA, por Oficio N° 1.373, remitió a
esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia simple de
la Nota Verbal N° 1.455 de fecha 22 de julio de 2005, procedente de la Embajada
de la República de Colombia, mediante la cual solicitan la detención preventiva
con fines de extradición del ciudadano HUGO
ALBERTO GNECCO ARREGOCES, de nacionalidad colombiana, con cédula de
identidad colombiana N° 12.556.569, contra quien fueron dictadas medidas de detención
preventiva sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de Interés Ilícito en la Celebración de
Contratos, Violación al Régimen Legal o Constitucional de Inhabilidades e
Incompatibilidades y Peculado por Apropiación, los cuales presuntamente fueron
cometidos en el ejercicio de sus funciones como Alcalde del Distrito de Santa
Marta. Dichas medidas fueron confirmadas por la Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá.
El día
28 de julio de 2005, la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia,
abogada CARMEN ELOINA PUENTE, solicitó ante el Juzgado Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, medida cautelar de aprehensión con
fines de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, requerido por
la República de Colombia. El 29 de julio de 2005, el referido Juzgado Segundo
de Control, a cargo de la ciudadana juez abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, acordó
lo solicitado por la representante del Ministerio Público, designando como
centro de reclusión Ad Hoc el Hospital Clínico de Maracaibo, con custodia
permanente de la Policía del Municipio Autónomo de Maracaibo, por cuanto el
nombrado ciudadano se encontraba recluido en dicho Hospital con serias lesiones
causadas por arma de fuego.
En fecha 1° de agosto de
2005, mediante Oficio N° 1532-05-A, el Juzgado Segundo de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 395 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de
Justicia.
En fecha 9 de agosto de
2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud de extradición
del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
El 12 de agosto de 2005,
esta Sala de Casación Penal, a solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio
Público del Estado Zulia, ordenó al
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado,
mantener la medida cautelar de aprehensión con fines de extradición del
ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, en el Centro de Arrestos y Detenciones
“El Marite”, Estado Zulia, por cuanto el nombrado ciudadano iba a ser dado de
alta del Hospital Clínico de Maracaibo, centro de reclusión Ad Hoc, designado
por el Juzgado Segundo de Control al decretar la referida medida cautelar.
En fecha 19 de septiembre
de 2005, se recibió ante esta Sala Oficio N° 1720, suscrito por la Directora
General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, ciudadana
GERALDINE LÓPEZ BLANCO, remitiendo Nota Verbal N° 1874 de fecha 8 de septiembre
de 2005, procedente de la Embajada de la República de Colombia, a través de la
cual ratifican la solicitud de extradición
del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES y consignan la documentación
original que la sustenta.
El 29 de septiembre de
2005, la Sala remitió copia certificada del expediente al Fiscal General de la
República, ciudadano ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, para que rindiera el informe a que
se refiere el numeral 15 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El 2 de diciembre de
2005, esta Sala de Casación Penal, ordenó al Juzgado Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del referido Estado, mantener la medida cautelar de
aprehensión con fines de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO
ARREGOCES y, a solicitud de la defensa del mismo, en virtud del delicado estado
de salud presentado por éste, quien requería de cuidados especiales, designó
como Centro de Reclusión Ad Hoc, con custodia de la Policía Municipal, la
residencia del mismo, ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Avenida
Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial “Villa del Mar”, casa N° 36.
En fecha 10 de mayo de
2006, el abogado MANUEL ENRIQUE GRIMÁN RONDÓN, en su carácter de abogado
defensor del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, consignó ante esta Sala
de Casación Penal, copia de un escrito de fecha 24 de abril del mismo año,
en el cual el nombrado ciudadano
solicitó asilo político ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia.
Se convocó a una
audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código
Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó el día 20 de junio de 2006, con la
presencia de las partes. En esa misma fecha se ordenó la reclusión del
ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, en la Dirección de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P).
En fecha 21 de junio de
2006, fue consignado ante la Secretaria de esta Sala de Casación Penal informe
suscrito por el Fiscal General de la República, ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ
DÍAZ, en el cual expresó que la solicitud de extradición se encuentra ajustada
a Derecho y por lo tanto debe ser declarada con lugar.
La Sala de Casación Penal, según lo consagrado en el numeral
9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir
y a tal efecto observa:
Consta en el expediente
la solicitud de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES
formulada por el Gobierno de la República de Colombia, mediante la Nota Verbal
N° 1874 de fecha 8 de septiembre de 2005. Dicha solicitud está fundamentada en
la siguiente documentación:
1.- Oficio N° 389 del 25
de agosto de 2005, a través del cual el Fiscal Primero Delegado de la Unidad
Nacional de Delitos contra la Administración Pública, abogado WILLIAM GILDARDO
PACHECO GRANADOS, solicita ante el Ministerio de Interior y Justicia de la
República de Colombia, que se adelanten las gestiones pertinentes a fin de
obtener la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES.
2.- Copia certificada de
la Resolución del 5 de diciembre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía
Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, impuso al
ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, medida de aseguramiento de detención
preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por la presunta comisión del
delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales. Según la mencionada
Resolución:
“…se cuestiona una serie de contratos
realizados por la administración Distrital del doctor Hugo Gnecco Arregoces, a
través de su Secretario de Obras Públicas, FERNANDO BORNACELLY LOBO, por
delegación, con cooperativas … cuyo objeto era la ampliación y remodelación del
Liceo Antonio Nariño, de fecha 4 de febrero del 2002, del Convenio Interadministrativo
suscrito con COOPCOLOMBIA número 026 del 2002, del Convenio Interadministrativo
suscrito con COOPMUNICIPIOS para la construcción y adecuación del Parque
Recreacional de Gaira de fecha 1 de abril de 2002, del Convenio Interadministrativo
numero 06 del 2002, celebrado con COOPCOLOMBIA para la construcción de redes
primarias y secundarias de la vereda Buenos Aires, del Convenio
Interadministrativo celebrado con Coopmunicipio para la construcción del
alcantarillado sanitario del corregimiento de Taganga Etapa I de fecha 30 de
enero de 2002…”.
La referida Resolución,
estuvo fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
a)
Contratos suscritos por la Administración Distrital del Alcalde HUGO GNECCO
ARREGOCÉS, a través de su Secretario de Obras Públicas, FERNANDO BORNACELLY
LOBO, con varias Cooperativas. Entre estos: Convenio
Interadministrativo suscrito con COOPCOLOMBIA número 026 del 2002, del Convenio
Interadministrativo suscrito con COOPMUNICIPIOS para la construcción y
adecuación del Parque Recreacional de Gaira de fecha 1 de abril de 2002, del
Convenio Interadministrativo numero 06 del 2002, celebrado con COOPCOLOMBIA
para la construcción de redes primarias y secundarias de la vereda Buenos
Aires, del Convenio Interadministrativo celebrado con Coopmunicipio para la
construcción del alcantarillado sanitario del corregimiento de Taganga Etapa I
de fecha 30 de enero de 2002.
b)
Diligencia de Indagatoria rendida por FERNANDO BORNACELLY LOBO en la que indica
que efectivamente suscribió los convenios arriba relacionados, los cuales se
hicieron por invitación directa a las cooperativas y las cuales derivaron de un
estudio que hizo el ciudadano Alcalde HUGO GNECCO ARREGOCÉS, una vez que
verificó la seriedad y capacidad de cada una de ellas.
c)
Copia del Decreto N° 150 de fecha 21 de febrero del año 2001, por medio del
cual el Alcalde del Distrito de Santa Marta, HUGO GNECCO ARREGOCÉS, delegó en
el Secretario de Obras Públicas Distrital lo relacionado con la contratación de
obras públicas.
d)
Inspección Judicial practicada por la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados
Penales del Circuito de Santa Marta,
sobre las obras de alcantarillado sanitario realizado en el
corregimiento de Gaira, realizada el día 20 de marzo de 2003.
e)
Declaración de los ciudadanos JORGE EDUARDO ANDRADE LOZANO, HENRY JIMÉNEZ
FLORES, EDGARDO ANTONIO LÓPEZ ROBLES, VIRGINIA BUSTAMANTE, EFRAIN CUCUNUBA,
FRANCISCO JAVIER DAZA TOVAR, representantes de las Cooperativas Coopcolombia,
Coopmunicipios y Dis LTDA.
3.- Copia Certificada de
la Resolución del 23 de abril de 2004, mediante la cual la Unidad de la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirma la medida de
aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria,
contra el ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, por la presunta comisión del
delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales. En dicha Resolución,
se expresa:
“… se
comprueba que los susodichos contratos o convenios resultan formalmente
válidos, pero son materialmente contrarios al ordenamiento jurídico penal, como
quiera que las cooperativas fueron utilizadas en condición de contratistas para
darle visos de transparencia a una contratación ilícita que transgredió el bien
jurídico de la administración pública, al haberse desarrollado con el objetivo
de rehusar el proceso licitatorio que debía cumplirse en atención a la
naturaleza y cuantía de los contratos, y se contrata directamente, en algunos
casos no ejecutan las obras sino acuden a subcontratar violando el régimen de
contratación administrativa previsto en la ley 80 de 1993, en cuanto a los
principios de transparencia, imparcialidad, planeación y escogencia objetiva
del contratista; y los consagrados en el artículo 209 de la Constitución
Nacional el cual establece que: ‘La función administrativa está al servicio de
los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad’…”.
4.- Copia Certificada de
la Resolución del 4 de diciembre de 2003,
a través de la cual la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales
del Circuito de Santa Marta, decretó medida de aseguramiento de Detención
Preventiva sin Beneficio de Excarcelación contra el ciudadano HUGO ALBERTO
GNECCO ARREGOCES, por la presunta comisión de los delitos de Interés Ilícito en
la Celebración de Contratos, Violación del Régimen Legal o Constitucional de
Inhabilidades e Incompatibilidades y Peculado por Apropiación. En dicha
Resolución se lee:
“…La
presente investigación penal se inicia con fundamento en la denuncia presentada
por el señor FERNANDO CELIS SANTO, en su condición de Alcalde Distrital de esta ciudad, en
contra de los señores HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO
y JAIME ALFONSO BERMÚDEZ NÚÑEZ, por la presunta violación de los artículos
408 y 409 del Código Penal, ya que el segundo de los nombrados, a pesar de que
su hermana ocupaba un cargo directivo en el Distrito, suscribió los contratos
065 del 3 de diciembre de 2001, 018 del 24 de abril de 2002, 057 del 18 de
septiembre de 2002, por cuantiosos guarismos y para realizar funciones que debía
cumplir su departamento jurídico con un juez coactivo (secretario del tesoro),
y el apoyo decidido de la Secretaría de Hacienda Distrital…”.
La mencionada Resolución,
estuvo basada en los siguientes elementos de convicción:
a)
Denuncia presentada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO CELIS SANTO, alcalde del
Distrito de Santa Marta, en contra de los ciudadanos HUGO ALBERTO GNECCO
ARREGOCES, PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO y JAIME ALFONSO BERMÚDEZ ÑÚÑEZ.
b)
Declaración de los ciudadanos PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO, JAIME ALFONSO BERMÚDEZ
ÑÚÑEZ, SILVIA FLOREZ RIAÑO.
5.- Copia Certificada de
la Resolución de fecha 14 de abril de 2004, por medio de la cual la Unidad de
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la resolución
del 4 de diciembre de 2003, antes referida. Dicha Resolución EXPRESA:
“…el
implicado HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES con suficiente conocimiento de causa,
sabía plenamente que el contratista es hermano de su secretaria privada y por
ende, inhabilitada para contratar con la administración pública, y no obstante
tan comprensión libre y voluntariamente se determinó a la contratación del
mencionado; parentesco que igualmente conocía el señor JAIME ALFONSO BERMÚDEZ
ÑÚÑEZ, delegado para contratar…, ambos infringen el régimen de inhabilidades
contemplado en el numeral 2, literal b, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 …”.
”
6.- Copia de la
Resolución del 18 de diciembre de 2003, mediante la cual la Fiscalía Delegada Primera
ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, impuso al ciudadano HUGO
ALBERTO GNECCO ARREGOCES, medida de aseguramiento de detención preventiva y
resolución de acusación, como presunto autor responsable de los delitos de
Contrato sin el Cumplimiento de Requisitos Legales en concurso con el de
Peculado por Apropiación. Según la referida Resolución, el nombrado ciudadano,
en ejercicio de sus funciones como Alcalde de Santa Marta, “suscribió
un contrato de consultoría por valor de $75.000.000,oo por tres charlas o
talleres efectuados los días 20, 27 de abril y 4 de mayo de 2002, referentes al
desarrollo evolutivo y nutricional del infante en el Distrito de Santa Marta. …
Al parecer en la contratación no se cumplieron los requisitos de ley e
igualmente existen posibles sobrecostos en detrimento de la administración
pública…”
7.- Copia de la
Resolución del 19 de mayo de 2004, que confirma la Resolución del 18 de
diciembre de 2003.
8.- Copia de la
Resolución del 18 de enero de 2005, mediante la cual la Fiscalía Delegada
Primera de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del
Circuito de Santa Marta, decretó medida de aseguramiento de detención
preventiva, en contra del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, como
presunto coautor responsable del delito de Peculado por Apropiación. Esto,
dentro de la investigación penal seguida por:
“…el
hallazgo penal de la Contraloría General de la República (CGR) Delegada para el
Sector Social, de fecha 21 de agosto de 2003, donde evalúa al Distrito de Santa
Marta en la vigencia fiscal de 2002, narrando que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público Dirección del Tesoro, giró mensualmente los recursos del
Sistema General de Participaciones para el Sector Educativo a una cuenta
especial del ente territorial en total de $ 52.904.275.223,oo, acorde con el
instructivo Programa Anual de Caja PAC mensuales del Ministerio de Educación
Nacional, para el pago de prestaciones de Servicio. De este dinero el Distrito
consignó a la Secretaría de Educación Distrital en el Banco Popular $ 43.069.573.998,oo a nombre del Fondo Educativo
Distrital, la diferencia de $ 9.834.701.225,oo no pudo ser soportada, lo que
genera un presunto detrimento patrimonial a los intereses del Distrito, la
Nación y al derecho fundamental del servicio público. Al efecto el Distrito no
consignó la totalidad de los recursos mes a mes de la vigencia 2002, para
cubrir el pago de la nómina del personal docente y administrativo, la cual se
soportaba en un estudio de necesidades que no coincidían con la realidad…”.
9.- Copia de la
Resolución del 19 de mayo de 2004, a través de la cual la Unidad de Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la referida medida de
aseguramiento.
10.- Copia de orden de
captura vigente expedida contra el ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES.
11.- Copia del Oficio del
26 de julio de 2005, procedente de la Dirección General Operativa del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, a través del cual informa que el ciudadano
requerido se encuentra en Venezuela y que se identifica también como RAFAEL
MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad venezolana N° 11.865.659.
12.- Copia de la tarjeta
decadactilar del ciudadano requerido, expedida por la Registratura Nacional del
estado civil.
13.- Trascripción de las
normas aplicables al caso.
La Fiscalía Delegada ante
los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, impuso al ciudadano HUGO
ALBERTO GNECCO ARREGOCES, medida de aseguramiento de detención preventiva por
los delitos de Peculado por Apropiación, Interés Ilícito en la Celebración de
Contratos, Violación del Régimen Legal o Constitucional de Inhabilidades e
Incompatibilidades y Tramitación de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos
Legales, previstos en los artículos 397, 408, 409 y 410 del Código Penal
colombiano. Asimismo, ordenó proferir resolución de acusación contra el
nombrado ciudadano por los referidos delitos. Los citados artículos establecen:
Artículo
397: “Peculado por apropiación.
El servidor público que se apropie en
provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de
bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya
confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis
(6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que
supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término.
Si
lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa
no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa
equivalente al valor de lo apropiado”.
Artículo
408. Violación del régimen legal o
constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El servidor
público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación,
apropiación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo
dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilitación o
incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a doce (12) años.
Artículo
409. Interés indebido en la celebración
de contratos. El servidor público que se interese en provecho
propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba
intervenir por razón de su cargo o de su funciones, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.
Artículo
410. Contrato sin cumplimiento de
requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de
sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales
esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12)
años.
Conforme a lo dispuesto en el
artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal: “La extradición se rige por
las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República”.
El Gobierno de Colombia, fundamenta la solicitud de
extradición en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre la
República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia,
Ecuador y Perú, el 18 de julio de 1911.
El
artículo 6 del Código Penal venezolano establece:
“La
extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá
ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público,
si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La
extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos
ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté
calificado de delito por la ley venezolana.
La
extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la
autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos
al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén
en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará
la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la
legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua.
En todo caso,
hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Federal, según el mérito
de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva
del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.
A juicio de esta Sala, en la presente solicitud se encuentran
satisfechas las exigencias contenidas en la referida norma, ya que los delitos
por los cuales se pide la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO
ARREGOCES, se subsumen en lo dispuesto en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley
Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637, Extraordinaria,
de fecha 7 de abril de 2003. Dichas disposiciones establecen:
“Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en
el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio
o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo
público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su
cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte
por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del
delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder
los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos,
en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su
condición de funcionario público”.
“Artículo 58. El funcionario
público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de
licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar
determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será
penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán
sancionados los funcionarios públicos que otorgaren las autorizaciones o
aprobaciones de tales contrataciones”.
“Artículo 70. El
funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración
de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o
intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier
maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a
cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o
ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será
penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por
ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado
quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero,
ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo”.
De las normas transcritas se evidencia que los delitos por
los cuales se solicita la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO
ARREGOCES, están previstos en la legislación venezolana, por lo que se da
cumplimiento al principio de la doble incriminación.
Los referidos hechos punibles son considerados comunes tanto
en la República Bolivariana de Venezuela como en el país requirente, por lo que
no se trata de delitos políticos ni conexos con éstos.
Los
delitos imputados al ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES no comportan en el
país requirente pena de muerte o perpetua ni exceden del límite máximo de
treinta años, tal como lo exigen los artículos 44 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal. Además, dichos delitos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 271 de la Constitución, son imprescriptibles.
“Artículo
271.- En ningún caso podrá ser
negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los
delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada
internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y
contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales
dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el
patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán
confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los
delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento
referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el
debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar
las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del
imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual
responsabilidad civil”. (Subrayado de la Sala).
Del análisis de la solicitud de
extradición formulada por el Gobierno de la República de Colombia, esta Sala de
Casación Penal concluye en que lo procedente es conceder la extradición del
ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, por tratarse de un extranjero cuya
detención expresa fue ordenada por la autoridad competente para ello, por los
delitos de Peculado por Apropiación, Interés Ilícito en la Celebración de
Contratos, Violación del Régimen Legal o Constitucional de Inhabilidades e
Incompatibilidades y Tramitación de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos
Legales. Delitos que no son políticos ni conexos con éste y que están
sancionados por las legislaciones internas tanto del país requirente, la
República de Colombia, como el requerido, la República Bolivariana de Venezuela
y no comportan en la primera de las mencionadas naciones pena de muerte o
perpetua ni mayor de treinta años.
En consecuencia, de conformidad con
el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
declara procedente la extradición del ciudadano
HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, de nacionalidad colombiana, con cédula de
ciudadanía N° 12.556.569,
actualmente recluido en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y
Prevención (D.I.S.I.P). Quedando entendido que deberá mantenerse la medida
privativa de libertad impuesta al nombrado ciudadano hasta tanto se haga
efectiva la entrega del mismo al Gobierno de Colombia.
Notifíquese
de esta decisión al ciudadano Ministro del Interior y Justicia y, al efecto, se
ordena expedir por Secretaría copia certificada de la misma y remitirla con
oficio al referido Despacho a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los
catorce ( 14 ) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia
y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada,
La Secretaria,