MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

En fecha 26 de julio de 2005, el Director General de Justicia y Culto (E) del Ministerio del Interior y Justicia, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ URDANETA, por Oficio N° 1.373, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia simple de la Nota Verbal N° 1.455 de fecha 22 de julio de 2005, procedente de la Embajada de la República de Colombia, mediante la cual solicitan la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad colombiana N° 12.556.569, contra quien fueron dictadas medidas de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de Interés Ilícito en la Celebración de Contratos, Violación al Régimen Legal o Constitucional de Inhabilidades e Incompatibilidades y Peculado por Apropiación, los cuales presuntamente fueron cometidos en el ejercicio de sus funciones como Alcalde del Distrito de Santa Marta. Dichas medidas fueron confirmadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

 

El día 28 de julio de 2005, la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada CARMEN ELOINA PUENTE, solicitó ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, medida cautelar de aprehensión con fines de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, requerido por la República de Colombia. El 29 de julio de 2005, el referido Juzgado Segundo de Control, a cargo de la ciudadana juez abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, acordó lo solicitado por la representante del Ministerio Público, designando como centro de reclusión Ad Hoc el Hospital Clínico de Maracaibo, con custodia permanente de la Policía del Municipio Autónomo de Maracaibo, por cuanto el nombrado ciudadano se encontraba recluido en dicho Hospital con serias lesiones causadas por arma de fuego.

 

En fecha 1° de agosto de 2005, mediante Oficio N° 1532-05-A, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 12 de agosto de 2005, esta Sala de Casación Penal, a solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Zulia,  ordenó al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, mantener la medida cautelar de aprehensión con fines de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, en el Centro de Arrestos y Detenciones “El Marite”, Estado Zulia, por cuanto el nombrado ciudadano iba a ser dado de alta del Hospital Clínico de Maracaibo, centro de reclusión Ad Hoc, designado por el Juzgado Segundo de Control al decretar la referida medida cautelar.

 

En fecha 19 de septiembre de 2005, se recibió ante esta Sala Oficio N° 1720, suscrito por la Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, remitiendo Nota Verbal N° 1874 de fecha 8 de septiembre de 2005, procedente de la Embajada de la República de Colombia, a través de la cual ratifican la solicitud de extradición  del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES y consignan la documentación original que la sustenta.

     

El 29 de septiembre de 2005, la Sala remitió copia certificada del expediente al Fiscal General de la República, ciudadano ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, para que rindiera el informe a que se refiere el numeral 15 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

El 2 de diciembre de 2005, esta Sala de Casación Penal, ordenó al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, mantener la medida cautelar de aprehensión con fines de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES y, a solicitud de la defensa del mismo, en virtud del delicado estado de salud presentado por éste, quien requería de cuidados especiales, designó como Centro de Reclusión Ad Hoc, con custodia de la Policía Municipal, la residencia del mismo, ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial “Villa del Mar”, casa N° 36.

 

En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado MANUEL ENRIQUE GRIMÁN RONDÓN, en su carácter de abogado defensor del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, consignó ante esta Sala de Casación Penal, copia de un escrito de fecha 24 de abril del mismo año, en  el cual el nombrado ciudadano solicitó asilo político ante la Alcaldía del Municipio  Maracaibo del  Estado Zulia.

 

Se convocó a una audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó el día 20 de junio de 2006, con la presencia de las partes. En esa misma fecha se ordenó la reclusión del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P).

 

En fecha 21 de junio de 2006, fue consignado ante la Secretaria de esta Sala de Casación Penal informe suscrito por el Fiscal General de la República, ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en el cual expresó que la solicitud de extradición se encuentra ajustada a Derecho y por lo tanto debe ser declarada con lugar.

 

La Sala de Casación Penal, según lo consagrado en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa:

 

Consta en el expediente la solicitud de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES formulada por el Gobierno de la República de Colombia, mediante la Nota Verbal N° 1874 de fecha 8 de septiembre de 2005. Dicha solicitud está fundamentada en la siguiente documentación:

 

1.- Oficio N° 389 del 25 de agosto de 2005, a través del cual el Fiscal Primero Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, abogado WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, solicita ante el Ministerio de Interior y Justicia de la República de Colombia, que se adelanten las gestiones pertinentes a fin de obtener la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES.

 

2.- Copia certificada de la Resolución del 5 de diciembre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, impuso al ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales. Según la mencionada Resolución:

 

 “…se cuestiona una serie de contratos realizados por la administración Distrital del doctor Hugo Gnecco Arregoces, a través de su Secretario de Obras Públicas, FERNANDO BORNACELLY LOBO, por delegación, con cooperativas … cuyo objeto era la ampliación y remodelación del Liceo Antonio Nariño, de fecha 4 de febrero del 2002, del Convenio Interadministrativo suscrito con COOPCOLOMBIA número 026 del 2002, del Convenio Interadministrativo suscrito con COOPMUNICIPIOS para la construcción y adecuación del Parque Recreacional de Gaira de fecha 1 de abril de 2002, del Convenio Interadministrativo numero 06 del 2002, celebrado con COOPCOLOMBIA para la construcción de redes primarias y secundarias de la vereda Buenos Aires, del Convenio Interadministrativo celebrado con Coopmunicipio para la construcción del alcantarillado sanitario del corregimiento de Taganga Etapa I de fecha 30 de enero de 2002…”.

 

La referida Resolución, estuvo fundamentada en los siguientes elementos de convicción:

 

a) Contratos suscritos por la Administración Distrital del Alcalde HUGO GNECCO ARREGOCÉS, a través de su Secretario de Obras Públicas, FERNANDO BORNACELLY LOBO, con varias Cooperativas. Entre estos: Convenio Interadministrativo suscrito con COOPCOLOMBIA número 026 del 2002, del Convenio Interadministrativo suscrito con COOPMUNICIPIOS para la construcción y adecuación del Parque Recreacional de Gaira de fecha 1 de abril de 2002, del Convenio Interadministrativo numero 06 del 2002, celebrado con COOPCOLOMBIA para la construcción de redes primarias y secundarias de la vereda Buenos Aires, del Convenio Interadministrativo celebrado con Coopmunicipio para la construcción del alcantarillado sanitario del corregimiento de Taganga Etapa I de fecha 30 de enero de 2002.

b) Diligencia de Indagatoria rendida por FERNANDO BORNACELLY LOBO en la que indica que efectivamente suscribió los convenios arriba relacionados, los cuales se hicieron por invitación directa a las cooperativas y las cuales derivaron de un estudio que hizo el ciudadano Alcalde HUGO GNECCO ARREGOCÉS, una vez que verificó la seriedad y capacidad de cada una de ellas.

c) Copia del Decreto N° 150 de fecha 21 de febrero del año 2001, por medio del cual el Alcalde del Distrito de Santa Marta, HUGO GNECCO ARREGOCÉS, delegó en el Secretario de Obras Públicas Distrital lo relacionado con la contratación de obras públicas.

d) Inspección Judicial practicada por la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta,  sobre las obras de alcantarillado sanitario realizado en el corregimiento de Gaira, realizada el día 20 de marzo de 2003.

e) Declaración de los ciudadanos JORGE EDUARDO ANDRADE LOZANO, HENRY JIMÉNEZ FLORES, EDGARDO ANTONIO LÓPEZ ROBLES, VIRGINIA BUSTAMANTE, EFRAIN CUCUNUBA, FRANCISCO JAVIER DAZA TOVAR, representantes de las Cooperativas Coopcolombia, Coopmunicipios y Dis LTDA.

 

3.- Copia Certificada de la Resolución del 23 de abril de 2004, mediante la cual la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirma la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, contra el ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, por la presunta comisión del delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales. En dicha Resolución, se expresa:

 

“… se comprueba que los susodichos contratos o convenios resultan formalmente válidos, pero son materialmente contrarios al ordenamiento jurídico penal, como quiera que las cooperativas fueron utilizadas en condición de contratistas para darle visos de transparencia a una contratación ilícita que transgredió el bien jurídico de la administración pública, al haberse desarrollado con el objetivo de rehusar el proceso licitatorio que debía cumplirse en atención a la naturaleza y cuantía de los contratos, y se contrata directamente, en algunos casos no ejecutan las obras sino acuden a subcontratar violando el régimen de contratación administrativa previsto en la ley 80 de 1993, en cuanto a los principios de transparencia, imparcialidad, planeación y escogencia objetiva del contratista; y los consagrados en el artículo 209 de la Constitución Nacional el cual establece que: ‘La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad’…”.

 

4.- Copia Certificada de la Resolución del 4 de diciembre de 2003,  a través de la cual la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, decretó medida de aseguramiento de Detención Preventiva sin Beneficio de Excarcelación contra el ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, por la presunta comisión de los delitos de Interés Ilícito en la Celebración de Contratos, Violación del Régimen Legal o Constitucional de Inhabilidades e Incompatibilidades y Peculado por Apropiación. En dicha Resolución se lee:

 

“…La presente investigación penal se inicia con fundamento en la denuncia presentada por el señor FERNANDO CELIS SANTO, en su condición  de Alcalde Distrital de esta ciudad, en contra de los señores HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO y JAIME ALFONSO BERMÚDEZ  NÚÑEZ,  por la presunta violación de los artículos 408 y 409 del Código Penal, ya que el segundo de los nombrados, a pesar de que su hermana ocupaba un cargo directivo en el Distrito, suscribió los contratos 065 del 3 de diciembre de 2001, 018 del 24 de abril de 2002, 057 del 18 de septiembre de 2002, por cuantiosos guarismos y para realizar funciones que debía cumplir su departamento jurídico con un juez coactivo (secretario del tesoro), y el apoyo decidido de la Secretaría de Hacienda Distrital…”.

 

La mencionada Resolución, estuvo basada en los siguientes elementos de convicción:

 

a) Denuncia presentada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO CELIS SANTO, alcalde del Distrito de Santa Marta, en contra de los ciudadanos HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO y JAIME ALFONSO BERMÚDEZ ÑÚÑEZ.

b) Declaración de los ciudadanos PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO, JAIME ALFONSO BERMÚDEZ ÑÚÑEZ, SILVIA FLOREZ RIAÑO.

 

5.- Copia Certificada de la Resolución de fecha 14 de abril de 2004, por medio de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la resolución del 4 de diciembre de 2003, antes referida. Dicha Resolución EXPRESA:

 

“…el implicado HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES con suficiente conocimiento de causa, sabía plenamente que el contratista es hermano de su secretaria privada y por ende, inhabilitada para contratar con la administración pública, y no obstante tan comprensión libre y voluntariamente se determinó a la contratación del mencionado; parentesco que igualmente conocía el señor JAIME ALFONSO BERMÚDEZ ÑÚÑEZ, delegado para contratar…, ambos infringen el régimen de inhabilidades contemplado en el numeral 2, literal b, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 …”. ”

 

6.- Copia de la Resolución del 18 de diciembre de 2003, mediante la cual la Fiscalía Delegada Primera ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, impuso al ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación, como presunto autor responsable de los delitos de Contrato sin el Cumplimiento de Requisitos Legales en concurso con el de Peculado por Apropiación. Según la referida Resolución, el nombrado ciudadano, en ejercicio de sus funciones como Alcalde de Santa Marta,  “suscribió un contrato de consultoría por valor de $75.000.000,oo por tres charlas o talleres efectuados los días 20, 27 de abril y 4 de mayo de 2002, referentes al desarrollo evolutivo y nutricional del infante en el Distrito de Santa Marta. … Al parecer en la contratación no se cumplieron los requisitos de ley e igualmente existen posibles sobrecostos en detrimento de la administración pública…”

 

7.- Copia de la Resolución del 19 de mayo de 2004, que confirma la Resolución del 18 de diciembre de 2003.

 

8.- Copia de la Resolución del 18 de enero de 2005, mediante la cual la Fiscalía Delegada Primera de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, como presunto coautor responsable del delito de Peculado por Apropiación. Esto, dentro de la investigación penal seguida por:

 

“…el hallazgo penal de la Contraloría General de la República (CGR) Delegada para el Sector Social, de fecha 21 de agosto de 2003, donde evalúa al Distrito de Santa Marta en la vigencia fiscal de 2002, narrando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección del Tesoro, giró mensualmente los recursos del Sistema General de Participaciones para el Sector Educativo a una cuenta especial del ente territorial en total de $ 52.904.275.223,oo, acorde con el instructivo Programa Anual de Caja PAC mensuales del Ministerio de Educación Nacional, para el pago de prestaciones de Servicio. De este dinero el Distrito consignó a la Secretaría de Educación Distrital en el Banco Popular  $ 43.069.573.998,oo a nombre del Fondo Educativo Distrital, la diferencia de $ 9.834.701.225,oo no pudo ser soportada, lo que genera un presunto detrimento patrimonial a los intereses del Distrito, la Nación y al derecho fundamental del servicio público. Al efecto el Distrito no consignó la totalidad de los recursos mes a mes de la vigencia 2002, para cubrir el pago de la nómina del personal docente y administrativo, la cual se soportaba en un estudio de necesidades que no coincidían con la realidad…”.

 

9.- Copia de la Resolución del 19 de mayo de 2004, a través de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la referida medida de aseguramiento.

 

10.- Copia de orden de captura vigente expedida contra el ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES.

 

11.- Copia del Oficio del 26 de julio de 2005, procedente de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a través del cual informa que el ciudadano requerido se encuentra en Venezuela y que se identifica también como RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad venezolana N° 11.865.659.

 

12.- Copia de la tarjeta decadactilar del ciudadano requerido, expedida por la Registratura Nacional del estado civil.

 

13.- Trascripción de las normas aplicables al caso.

 

La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, impuso al ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Peculado por Apropiación, Interés Ilícito en la Celebración de Contratos, Violación del Régimen Legal o Constitucional de Inhabilidades e Incompatibilidades y Tramitación de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, previstos en los artículos 397, 408, 409 y 410 del Código Penal colombiano. Asimismo, ordenó proferir resolución de acusación contra el nombrado ciudadano por los referidos delitos. Los citados artículos establecen:

 

Artículo 397: Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado”.

Artículo 408. Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, apropiación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilitación o incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de su funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años. 

 

            Conforme a lo dispuesto en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal: “La extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

El Gobierno de Colombia, fundamenta la solicitud de extradición en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, el 18 de julio de 1911.

 

El artículo 6 del Código Penal venezolano establece:

 

“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Federal, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

 

A juicio de esta Sala, en la presente solicitud se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en la referida norma, ya que los delitos por los cuales se pide la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, se subsumen en lo dispuesto en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637, Extraordinaria, de fecha 7 de abril de 2003. Dichas disposiciones establecen:

 

“Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.

“Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios públicos que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones”.

“Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo”.

 

 

De las normas transcritas se evidencia que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, están previstos en la legislación venezolana, por lo que se da cumplimiento al principio de la doble incriminación.

 

Los referidos hechos punibles son considerados comunes tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el país requirente, por lo que no se trata de delitos políticos ni conexos con éstos.

 

Los delitos imputados al ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES no comportan en el país requirente pena de muerte o perpetua ni exceden del límite máximo de treinta años, tal como lo exigen los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal.  Además, dichos delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución, son imprescriptibles.

 

Artículo 271.-  En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.  Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. (Subrayado de la Sala).

 

Del análisis de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Colombia, esta Sala de Casación Penal concluye en que lo procedente es conceder la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, por tratarse de un extranjero cuya detención expresa fue ordenada por la autoridad competente para ello, por los delitos de Peculado por Apropiación, Interés Ilícito en la Celebración de Contratos, Violación del Régimen Legal o Constitucional de Inhabilidades e Incompatibilidades y Tramitación de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales. Delitos que no son políticos ni conexos con éste y que están sancionados por las legislaciones internas tanto del país requirente, la República de Colombia, como el requerido, la República Bolivariana de Venezuela y no comportan en la primera de las mencionadas naciones pena de muerte o perpetua ni mayor de treinta años.

 

En consecuencia, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente la extradición del ciudadano  HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 12.556.569, actualmente recluido en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P). Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de Colombia.

 

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Ministro del Interior y Justicia y, al efecto, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la misma y remitirla con oficio al referido Despacho a los fines de su ejecución.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                      La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                         Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

 

 

La Magistrada,                                                                  La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/mj
Exp Nº 2005-0363