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De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud
de RADICACIÓN del juicio seguido ante
el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de
Puerto Cabello, del Estado Carabobo, contra los ciudadanos LUIS HORACIO QUERALES SOTO y
FIDIAL HERNÁN VALDESPINO, venezolanos y titulares de las cédulas de
identidad N° 9.609.128 y 10.250.093 respectivamente, por la presunta comisión
del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto
y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal.
Tal
solicitud fue interpuesta por el representante de Ministerio Público, NOEL
PANTOJA Fiscal a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia de Salvaguarda
del Patrimonio.
El
21 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se
designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con
tal carácter suscribe.
El
solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:
Petitorio:
“…en la causa existido el escándalo y alarma
al conocer los habitantes del Estado Carabobo, Puerto Cabello, que el Homicidio
recaía sobre una persona joven, miembro de la Armada de la República
Bolivariana de Venezuela, públicamente conocido en la comunidad, el cual fuera
asesinado en circunstancias violentas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigación, denominada entonces Policía Técnica Judicial, (PTJ).
En tal
sentido es menester significar, que la presente causa desde sus inicios se
encuentra afectada. Es decir, la población de la región de Puerto Cabello
(Estado Carabobo) en donde ocurrieron los hechos (Homicidio). Ha sido
perturbada constantemente por la actividad periodística, que han influido en el
proceso, por considerar que sus notas de prensa con relación a los hechos
ocurridos.
Y toda vez
que, por una parte, se trata de un delito grave, como lo es el Homicidio, cuya
perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancias en que
ocurrieron, Y si bien es cierto, que no es el escándalo en sí, lo que
constituya la solicitud de radicación, no es menos cierto, que la sensación
causada por el hecho, produce una inquietud, dirigida a la recta apreciación de
los hechos y la justicia del supeditado fallo.
(…)
Que sea
considerado orto circuito penal, el cual, sea legalmente competente y donde se
pueda formar un Juzgada imparcial. Donde no se vean afectados por la alarma,
sensación o escándalo público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
63 de tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal. ”
Para
avalar sus alegatos el solicitante acompañó copias de las siguientes reseñas de
prensa: 1) Diario Últimas Noticias, de fecha 19 de octubre de 1999, donde su
titular señala lo siguiente: “Desaparecido testigo clave en crimen de Teniente
de Fragata, acusados tres funcionarios de la PTJ” y en su texto señala entre
otras cosas “El Teniente fue acribillado a las puertas de una tasca en Puerto
Cabello, denunció su esposa en visita a Últimas Noticias…”. 2) Diario El Nuevo
País, cuando titula en fecha 19 de octubre de 1999, “Familiares de teniente
asesinado por PTJ en puerto Cabello temen que quede impune”. 3) Diario El
Carabobeño, de fecha 16 de octubre de 1999, que señala entre otros “En Rancho
Grande, Puerto Cabello, Ultimado Teniente de Fragata por Funcionario de PTJ”.
4) Diario El Periodiquito, de fecha 19 de septiembre de 2000, al señalar “Viuda
de oficial de la armada denuncia retardo procesal en juicio contra un PTJ,
Lentitud total”. 5) Diario el Carabobeño, de fecha 12 de septiembre de 2000,
“Existe retardo procesal en homicidio del Tte. de fragata” y también se señala:
…Hasta la fecha de hoy (11 de septiembre) no he obtenido de parte del organismo
público ningún pronunciamiento al respecto, y mucho menos, sobre la autoría del
homicidio…”
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 63 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos
graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando
por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes
y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de
presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a
solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el
juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción
Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días
siguientes al recibo de la solicitud”.
Según la transcrita
disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del
mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en
el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro
tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. Conforme a
dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación
o escándalo público o, b)
Cuando por recusación, inhibición o
excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el
proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el
fiscal. (resaltado de la Sala)
Alega la defensa como
fundamento de su solicitud la gravedad del delito (Homicidio Calificado) y la
Sensación o por el escándalo público que generó la publicidad que se ha
dado a dicha causa por la victima, quien
ha aparecido en diversos medios de comunicación local, lo que podría incidir
sobre la imparcialidad de los órganos de administración de justicia.
El Código Orgánico Procesal Penal,
en su artículo 63, establece los supuestos que hacen procedente la radicación
de un juicio. Una de éstas condiciones, previstas por el Legislador, es que el
delito objeto del juicio cuya radicación se solicita sea grave y que además su perpetración
haya causado alarma, sensación o escándalo público.
Respecto a la gravedad del delito es
importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de
los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia
reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de
Justicia, en cuanto a que la expresión
“delitos graves” debe ser interpretada
de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la
gravedad del delito va a depender del
perjuicio o daño ocasionado a la
colectividad o al individuo “(…) teniendo
en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido,
las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones
que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios
utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias
agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (GF Nro. 55, p.
75).
De manera que, aceptar la
interpretación restringida de la expresión “delitos graves”, hace nugatoria la
procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios
seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir
influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en
los juicios penales) y contra el deber
del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, las adversas repercusiones
del delito son lo que, en definitiva,
incide “(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la
cual alcanza su influencia (…)” y lo
que explica y justifica la radicación de
un juicio (GF Nro. 55, p. 75).
Con relación a la paralización
indefinida de la causa, seis años pasaron para que el 23 de mayo de 2006, el
Ministerio Público culminara el proceso de investigación y formal acusación en
contra de los ciudadanos LUIS HORACIO QUERALES SOTO y FIDIAL HERNÁN
VALDESPINO, por la presunta comisión
del delito de Homicidio Calificado en contra del hoy occiso Eduardo José Amicci
Domínguez y solicitara la representación Fiscal para esa misma fecha Medida
Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual fue acordada por el Tribunal
Primero en funciones de Control el día 18 de octubre de 2006.
Según actuaciones recibidas en esta
Sala en fecha 25 de octubre de 2006, suscritos por el Juez Primero en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto
Cabello, folios 37 al 97, se evidencia que luego de los diferimientos de la
celebración de la Audiencia Preliminar en fechas 19 de junio de 2006, por incomparecencia
de la representación Fiscal, de la víctima y uno de los defensores, la misma
fue diferida para el 17 de julio de 2006, acto que no se pudo llevar a cabo por
incomparecencia del Ministerio Público y la defensa, por lo cual la audiencia
fue diferida nuevamente para el día 07 de agosto de 2006, donde nuevamente no
comparecieron la víctima ni el Ministerio Público, por lo cual el juez titular
de la causa acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el 29 de
septiembre de 2006, donde en esta oportunidad se difiere la audiencia para el
18 de octubre de 2006, por motivos imputables al Tribunal.
Posteriormente en fecha 03 de noviembre
de 2006, fue interpuesta recusación en contra del ciudadano Juez Primero en
Funciones de Control del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, motivo por
el cual desde el día 07 de noviembre, asumió el conocimiento de la causa la
abogada Ana María del Glaccio Celli, Juez titular del Juzgado Segundo en
Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. Luego para el día 04
de diciembre de 2006 se fijó la Audiencia Preliminar, posteriormente diferida
la misma para el día 20 de diciembre de 2006, por incompareciencia del
Ministerio Público, de la victima y de la defensa de uno de los imputados
ciudadano Luís Horacio Querales.
Dada la naturaleza de las imputaciones, aunado a
las circunstancias, que el presente proceso presenta un retardo procesal por
seis años; por el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad
de los acusados LUIS HORACIO QUERALES SOTO y FIDIAL HERNÁN ARTEAGA VALDESPINO, sumado
a ello las amenazas recibidas por la hoy victima y viuda PATRICIA FABIANA
GIOFFRE DE AMICI, quien actualmente goza de una medida de protección otorgada
por el órgano jurisdiccional, forzosamente conllevan a esta Sala a concluir que
se encuentran dadas las circunstancias que hacen procedente la radicación del
presente juicio.
De lo anterior se desprende, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, considera necesario y conveniente para una sana y cabal
administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del
área
de influencia inmediata de los
movimientos de opinión y de presión, a los cuales están sometidos en un momento
determinado; por lo cual se declara procedente la radicación del presente
juicio a un Circuito Judicial Penal distinto. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara procedente la radicación propuesta por el representante de
Ministerio Público, NOEL PANTOJA Fiscal Décimo Primero Nivel Nacional con
Competencia Plena y en Materia de Salvaguarda del Patrimonio, en acto seguido
contra los ciudadanos LUIS HORACIO QUERALES SOTO y FIDIAL HERNÁN ARTEAGA
VALDESPINO y radica la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Publíquese,
regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días
del mes de diciembre
del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado
Presidente,
Eladio Ramón Aponte
Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Héctor
Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves
Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández
González
HMCF/ lh
Exp.
Nº 2006-0302
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo
mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:
La sentencia aprobada por la mayoría
de esta Sala, declaró procedente la
radicación propuesta por el Ministerio Público por considerar que “...el
presente proceso presenta un retardo procesal por seis años...”. En el fundamento de dicha decisión, la Sala hace un recuento procesal en el cual se
constata que el Ministerio Público culminó el proceso de investigación y formal
acusación en seis años, y que la Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo
por los diferentes diferimientos que se han producido por la falta de
comparecencia de las partes, entre ellas, la de la Representación del
Ministerio Público.
Discrepo de lo asentado por la Sala
por cuanto considero, que siendo el Ministerio Público el titular de la acción
penal, quien luego se constituye en el juicio como garante de los derechos y
garantías del debido proceso, resulta contradictorio para quien suscribe,
declarar la procedencia de la radicación, cuando del propio fallo de la Sala se
evidencia que uno de los causantes de los reiterados diferimientos sucedidos en el presente proceso, y que
indudablemente han contribuido a la paralización del mismo, es precisamente el
propio solicitante, es decir, el Fiscal del Ministerio Público.
De modo que, mal puede la Sala
radicar el proceso a otra entidad estadal por considerarla “...conveniente para
una sana y cabal administración de justicia...”, cuando una de las causas del
retardo procesal establecido le es atribuible
a la propia actividad del Ministerio Público.
Quedan
en estos términos expresadas las razones de mi desacuerdo con la decisión antes
referida. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
Eladio
Aponte Aponte
El Vicepresidente, La Magistrada
Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/rder.
VS EXP. No. 06-0302