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De acuerdo con lo dispuesto en el
numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
en conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde
a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN interpuesta
por la ciudadana abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ, en su carácter de querellante y
víctima (por ser hermana del hoy occiso), en el juicio seguido contra los
funcionarios policiales LUIS RAFAEL VÉLIZ ZAPATA, RAMÓN MIGUEL PATIÑO OLIVERO y
JIMMI JOSÉ RIVAS PÉREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO
EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; y contra
el funcionario FRANCISCO ANTONIO LARES MARCANO por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano
BENJAMÍN MARIÑO RUÍZ.
La solicitante refirió que la causa
se encuentra ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La presente
solicitud de radicación de juicio fue recibida en esta Sala el 26 de octubre de
2006 y se le dio entrada el 30 de octubre
del mismo año.
El 30 de
octubre de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada
Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
La solicitante en cuanto a los hechos en los que
perdió la vida su hermano, ciudadano BENJAMÍN MARIÑO RUIZ, señaló:
“… el día sábado, siendo aproximadamente las 10:30
horas de la noche, específicamente en la calle 19 de Abril, Sector Nuevo
Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, cuando mi adorado y querido
hermano biológico ciudadano BENJAMÍN MARIÑO RUIZ (…) se
encontraba dentro de las instalaciones de una quinta de rejas de color verde
propiedad de mi hermana biológica ciudadana NERIS MARIÑO RUIZ, también empleada
de la CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA (…) siendo la dueña del inmueble donde ocurrieron los hechos, dándole un
vistazo debido a los constantes robos de que ambos hermanos habían sido objeto
por parte de los amigos de lo ajeno, toda vez que los malandros del sector los
tenían azotados con los múltiples robos realizados en ambas viviendas, motivo
por el cual el hoy occiso interpuso por ante el Comando Policial N° 5 de
Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, la respectiva DENUNCIA y la
policía nunca tenía tiempo para patrullar e hizo caso omiso de esas denuncias (…) con el señalamiento que ambas residencias
están ubicadas en la misma calle (…) juntas
es decir, pegadas una al lado de la otra y ambos propietarios son hermanos (…) y mi hermana había autorizado al hoy occiso
para vigilar constantemente la vivienda por lo que esa noche 06/03/2004 mi
hermano decidió darle un vistazo para evitar que los delincuentes (…) se llevaran los objetos muebles que aun
quedaban dentro de la residencia y cuando se encontraba dentro de la misma (…) se presentaron cuatro (04) FUNCIONARIOS
POLICIALES (FAP), pertenecientes a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIAS DE
MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, entre ellos tres (03) vehículos de los comúnmente
llamados motocicletas conducidos por los FUNCIONARIOS POLICIALES (…) y en cuestiones de segundos llegó el
otro FUNCIONARIO POLICIAL tripulando y
manejando la unidad policial N-071 ciudadano FRANCISCO ANTONIO LARES MARCANO,
cuando ya los tres (03) primeros mencionados se encontraban introducidos dentro
de las instalaciones de una PROPIEDAD PRIVADA, entrando al inmueble por la
PUERTA DEL FONDO que no es la destinada
para el ingreso de personas extrañas y éstos sin pensar en las consecuencias
jurídicas de sus acciones, SIN LA ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO (…) violando las reglas de la actuación
policial (…) emprendieron de manera
despiadada, desmedida y criminal una ráfaga de disparos como en las películas
del oeste, disparando simultáneamente y de manera combinada los tres (03)
autores materiales plomo parejo con sus ARMAS DE FUEGO (9mm), marca Beretta y
Glows (sic) impactando el cuerpo (…) de mi hermano de DOCE (12) IMPACTOS DE BALA
que en consecuencia le produjeron VEINTIÚN (21) HERIDAS, tal como consta de la
INSPECCIÓN JUDICIAL Y DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA (…) acribillándolo sin piedad y compasión alguna sin escuchar sus gritos
de terror y desesperación cuando gritó textualmente (…) ESTOY HERIDO NO ME MATEN POR PIEDAD SOY EL
PROPIETARIO y éstos al contrario de escuchar sus súplicas procedieron a
efectuarle un tiro de gracia en el pectoral izquierdo del lado del corazón lo
que sin lugar a dudas (…) demuestra
el ensañamiento y el exceso policial, dejándolo inerte en el lugar de los
hechos en posición decúbito dorsal en la habitación izquierda de la vivienda,
donde fue localizado acabando con su vida de manera inmediata. Hechos que fueron presenciados por un número
considerable de TESTIGOS HÁBILES PRESENCIALES Y CONTESTES, vecinos del sector (…) quienes se aglomeraron en la entrada
principal de la vivienda para entrar y ver el rostro del cadáver, que fue
impedido a toda costa por los autores materiales del ilícito penal manifestando
que habían matado a un MALANDRO del hampa común, permaneciendo con el cadáver
alrededor de cuatro (4) horas, tiempo suficiente para transformar la escena del
crimen, y desaparecer las evidencias de sangre y sembrarle una escopeta Calibre
12 Mm, unos guantes de color beis (sic)
un pasamontañas de color negro, para hacer creer que se trataba de un
ENFRENTAMIENTO y que era un DELINCUENTE , alterando las actas policiales (…)
aunado al principio universal de que
MUERTO NO HABLA (…) siendo
aproximadamente las 11:30 horas de la noche, del día 06/03/2004, fue cuando el
Comando Policial N-5 de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas,
informó la NOVEDAD al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas haciéndoles creer que se trataba de un enfrentamiento (…) Enterándose la familia MARIÑO RUIZ el otro
día (…) domingo 07/03/2004 de los
hechos entrando todos los integrantes de la familia en fuerte crisis (…) sorprendidos totalmente porque era lo menos
que podíamos esperar corriendo la noticia como pólvora enterándose toda la
población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas y la ciudad de
Maturín Estado Monagas, quienes al igual que la familia no podíamos salir del
asombro, lo que hace evidente y no merece mayores comentarios …”.
Después alegó que la muerte de su hermano causó alarma,
sensación y escándalo público en la población de Temblador, Municipio
Libertador del Estado Monagas. Ello lo
expresó así:
“… los hechos donde acribillaron a mi hermano CAUSÓ
ALARMA, SENSACIÓN Y ESCÁNDALO PÚBLICO, por tratarse del HOMICIDIO DE UN
HONORABLE TRABAJADOR PETROLERO y no DE UN DELINCUENTE DEL HAMPA COMÚN,
apreciado y querido por toda la comunidad e inmediatamente el domicilio de mi
ilustre madrecita se llenó de una gran multitud de personas quienes lloraron
desesperadamente la muerte de mi adorado hermano (…).
Ahora bien ciudadanos Magistrados, por cuanto fui
objeto de un ATENTADO cuando me ENCONTRABA en el domicilio de mi adorada madre
ubicado en la CALLE PRINCIPAL (…) DE TEMBLADOR
MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, presenté por ante la FISCALÍA SUPERIOR
de Maturín Estado Monagas, escrito solicitando MEDIDA DE PROTECCIÓN DE
APOSTAMIENTO, por lo que le correspondió conocer al tribunal de guardia representado
por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, quien por auto de fecha 05/01/2005, decretó (…) medida de protección a la víctima la
ciudadana VIDALINA MARIÑO RUÍZ (…)
por lo que a tal efecto ORDENÓ VIGILANCIA CONTINUA por parte de los
funcionarios de las FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (GUARDIA NACIONAL) (…).
Es necesario señalar que (…) fue un
ciudadano sumamente caritativo y humanitario que le prestó auxilio y socorro a
los más humildes y necesitados compatriotas (…) En atención a ello después que se conoció su MUERTE el
MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA DE TEMBLADOR, le hizo un HOMENAJE DE RECONOCIMIENTO
POST MORTEN, por su ardua lucha en la defensa de esta REVOLUCIÓN. Fue por ello por cuanto fue sumamente
caritativo y humanitario dueño de un gran carisma (…) admiración de todos los habitantes (…) los hechos fueron NOTICIA CRIMINIS publicada el día lunes 08/03/2004,
en los cuatro (04) diarios que circulan en la ciudad de Maturín Estado Monagas,
entre los cuales se encuentran: EL ORIENTAL, EL EXTRA, LA PRENSA Y EL SOL. Así mismo debo señalar que en fecha
18/01/2005 fueron DESTITUIDOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES LOS IMPUTADOS
ACUSADOS Y PARTES QUERELLADAS (…) se
trata de un delito grave como lo es el HOMICIDIO de un ciudadano, por lo que se
desprende y resulta claro que si hacemos un ejercicio literal o gramatical de
la prenombrada norma (…) tendría
necesariamente y concretamente que tratarse de un DELITO GRAVE, CUYA
PERPETRACIÓN CAUSE ALARMA, SENSACIÓN O ESCÁNDALO PÚBLICO O BIEN CUANDO LA CAUSA
PENAL SE ENCUENTRE INDEFINIDAMENTE PARALIZADA, por lo que en el presente caso
de marras estamos inequívocamente en presencia de un DELITO GRAVE, entonces del
precepto anteriormente señalado se desprende la existencia de los supuestos a
que se contrae dicha norma (…) De
igual forma debo señalar que para agravar y profundizar nuestras profundas
heridas cuando nuestro dolor aún estaba y está latente en nuestras vidas,
exactamente después de que transcurrieron OCHO (8) MESES DEL HOMICIDIO CRUEL DE
MI PRIMER HERMANO BIOLÓGICO ciudadano BENJAMÍN MARIÑO RUIZ, de manera
sorprendente para la familia exactamente FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA DE MATURÍN
ESTADO MONAGAS, ASESINARON A MI SEGUNDO
HERMAMO BIOLÓGICO ciudadano GREGORIO MARIÑO RUIZ, hechos graves también
denunciados ante la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo que posteriormente
solicitaré de la misma manera la RADICACIÓN DEL PROCESO PENAL, circunstancias y
hechos gravosos por los cuales honorables Magistrados deben comprender y
valorar la situación desesperada que enfrenta la familia MARIÑO RUIZ, ante el
HOMICIDIO DE DOS ciudadanos pertenecientes a un mismo grupo familiar aunado a
que los ASESINOS, CRIMINALES y AUTORES MATERIALES FUERON FUNCIONARIOS
POLICIALES, los primeros DESTITUIDOS y los segundos ACTIVOS (…) lo que ha causado sin lugar a dudas ALARMA,
SENSACIÓN Y ESCÁNDALO PÚBLICO, en la población de Temblador, Municipio
Libertador del Estado Monagas (…) por
lo que es evidente el PELIGRO QUE CORRE LA FAMINLIA los primeros involucrados
fueron FUNCIONARIOS POLICIALES DESTITUIDOS y los segundos son actualmente
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTIVOS, motivo por el cual se nos ha AMENAZADO DE
MUERTE, AMENAZÁNDOME VÍA TELEFÓNICA AL TF 0414-2517354, teléfono que vendí
tratando de evitar la persecución tenebrosa de hacerme sentir a todo evento
nerviosa y preocupada cuidándome al máximo, por lo que solicité MEDIDA DE
PROTECCIÓN acordada por el TRIBUNAL SEXTO (…) EN FUNCIÓN DE CONTROL (…) DEL
ESTADO MONAGAS …”.
También argumentó
que la causa se encuentra paralizada de manera indefinida, por las razones
siguientes:
“… una vez presentado el acto conclusivo de acusación
penal le correspondió conocer al tribunal de guardia representado por el
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS (…)
quien después de cinco (05) diferimientos
(…) se celebró la AUDIENCIA
PRELIMINAR, y una vez finalizada la audiencia el tribunal (…) admite la acusación presentada por el
ministerio público (…) admite la
querella presentada por la ciudadana VIDALINA MARIÑO RUIZ (…) por cuanto no consta en autos que la
conducta asumida por los referidos imputados a lo largo del proceso pueda
configurar el peligro de fuga ya que los mismos sean (sic) sometido a la prosecución penal y han
acudido a los llamados realizados por este órgano jurisdiccional (…) este tribunal acuerda imponer MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…) PRESENTACIÓN
CADA (8) DÍAS por la oficina del alguacilazgo y la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL
PAÍS de la localidad en la cual reside (…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados contra esa decisión y estando
dentro del lapso legal (…) interpuse
RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN, al igual que la FISCALÍA TERCERA (…) siendo recibido por la CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS (…) quien por auto de fecha 24/02/2006 ADMITIÓ los prenombrados recursos (…)
En consecuencia ocurrió un hecho notorio
y los hechos notorios no son objeto de prueba que en fecha 15/08/2006, los
Tribunales de la República (…)
salieron de VACACIONES JUDICIALES comenzando las actividades judiciales en
fecha 18/09/2006 y hasta la presente fecha NO han dictado la DECISIÓN
correspondiente (…) aunado al hecho
jurídico de derecho que cuando se interpone un RECURSO DE APELACIÓN para
IMPUGNAR el AUTO que DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…) queda SUSPENDIDA la DECISIÓN tal como lo
señala el ARTÍCULO 439 COPP (EFECTO SUSPENSIVO) (…) el RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN fue ADMITIDO por la CORTE DE
APELACIONES en fecha 24/02/2006, habiendo transcurrido exactamente SIETE (07)
MESES, tiempo prudencial y suficiente para que hayan dictado la decisión (…) y peor aún en el presente caso in comento
el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, a quien le correspondió conocer de la
presente causa penal recibió el expediente en fecha 16/02/2006, y le dieron
entrada en los libros de registro (…) y
la prenombrada operadora de justicia pretende celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO
sin que la CORTE DE APELACIONES haya dictado la DECISIÓN correspondiente con
ocasión al RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN interpuesto, pretendiendo de manera
apresurada celebrar velozmente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en forma UNIPERSONAL,
cuando contrariamente por tratarse de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que se
celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO es necesario previamente CONSTITUIR EL
TRIBUNAL MIXTO CON JUECES ESCABINOS y a la presente fecha del RECURSO PROCESAL
DE RADICACIÓN NO SE HA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MAL PUEDE CELEBRARSE EL JUICIO
ORAL Y PÚBLICO, por lo que me pregunto ¿Cuál será el apuro y el interés de la
operadora de justicia (jueza) sabiendo que hay dos (2) recursos de apelaciones
que no han sido decididos?, lo que me hace pensar y presumir sin lugar a dudas
que la operadora de justicia (jueza) no será TRANSPARENTE NI IMPARCIAL al
momento de dictar su DECISIÓN, hechos gravosos que me sorprenden notoriamente (…)
de presionarme y al efecto librando
BOLETAS DE NOTIFICACIONES, que a todo evento consigno como medio de prueba SIN
ESPERAR LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES, lo que me hace pensar y
presumir si será para administrar una verdadera justicia, o al contrario será
por deseos personales o amigables confusos a favor de los IMPUTADOS ACUSADOS, y
conociendo ya la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (…) EN FUNCIÓN DE CONTROL (…) DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (…)
aunado al hecho notorio (…) que la velocidad del TRIBUNAL CUARTO (…)
DE JUICIO (…) de querer a toda costa que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO es
lógico que presuma algo raro en todo esto y me NIEGUE A CELEBRAR el mismo,
hasta tanto la Corte de Apelaciones no dicte la decisión correspondiente. Cuando por ejemplo hay muchas causas penales
que llevan más tiempo y todavía no se ha celebrado el juicio oral y público lo
que necesariamente me inclina a solicitar el presente RECURSO PROCESAL DE
RADICACIÓN del proceso penal por cuanto (…) la presente causa (…) se
encuentra PARALIZADA POR CUANTO LA CORTE DE APELACIONES NO HA DICTADO DECISIÓN
Y TAMPOCO SE HA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL DE JUICIO CON JUECES ESCABINOS (…) ¿Qué manera es esa de administrar justicia?
Cuando jurídicamente todos los operadores de justicia tienen pleno conocimiento
que la interposición de un RECURSO SUSPENDE la continuación del proceso penal
tal como lo establece el ARTÍCULO 439 COPP (EFECTO SUSPENSIVO) (…) a la presente fecha de interposición del
presente RECURSO (…) DE RADICACIÓN la
CORTE DE APELACIONES NO HA DICTADO LA DECISIÓN (…) y en consecuencia la causa penal se encuentra PARALIZADA
INDEFINIDAMENTE lo que perfecciona los SUPUESTOS de la norma jurídico penal
establecida en el artículo 63 del código adjetivo penal, causándonos un AGRAVIO
y un perjuicio grave a las VÍCTIMAS (…)
es evidente y no merece mayores comentarios que en la presente causa penal opera
un RETARDO PROCESAL ILEGÍTIMO y en consecuencia se ha vulnerado LA OBLIGACIÓN
DE DECIDIR QUE TIENE EL JUEZ …”.
Y
concluyó indicando lo que sigue:
“… Por todo lo antes expuesto solicito (…) honorables
Magistrados ORDENEN LA RADICACIÓN DEL JUCIO que se les sigue a los coimputados
y partes querelladas ciudadanos (…)
que cursa por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS (…) en un TRIBUNAL DE JUICIO DE OTRO CIRCUITO
JUDICIAL PENAL QUE DEBERÁ SEÑALAR (…) por
cuanto la CAUSA PENAL SE ENCUENTRA PARALIZADA INDEFINIDAMENTE, porque desde que
se consumó el ilícito penal han transcurrido exactamente DOS (02) AÑOS Y SIETE
(07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS y no se ha podido celebrar el JUICIO ORAL (…)
por cuanto la DECISIÓN DE LA CORTE DE
APELACIONES BRILLA POR SU AUSENCIA y en consecuencia opera un RETARDO PROCESAL
ILEGÍTIMO …”.
La
solicitante consignó copia simple de las actuaciones del expediente y de los ejemplares
de la prensa regional, cuyos titulares señalan lo siguiente:
Ejemplares del Diario Extra:
1.- Fecha: 8 de marzo de 2004.
Titular: “Trabajador petrolero acribillado en Temblador”.
2. Fecha: 28 de diciembre de 2004.
Titular: “En enero culminará proceso
judicial contra policías que mataron a ex trabajador petrolero en Temblador”.
3. Fecha: 29 de noviembre de 2005.
Titular: “Asesinato de Temblador”.
Ejemplares del diario El Oriental:
1. Fecha: 8 de marzo de 2004.
Titular: “Familiares no descansarán hasta encerrar a culpables”.
2. Fecha: 9 de marzo de 2004.
Titular: “PDVSA. Petróleos de Venezuela, S.A. participa el fallecimiento del
señor BENJAMÍN MARIÑO”.
3. Fecha: 11 de marzo de 2004.
Titular: “Policías Estatales planificaron muerte de trabajador de Pdvsa”.
4. Fecha: 17 de marzo de 2004.
Titular: “No es cierto que mi hermano haya dicho que están mezclando el
petróleo con líquidos”.
5. Fecha: 8 de mayo de 2004.
Titular: “BENJAMÍN MARIÑO”.
6. Fecha: 29 de mayo de 2004.
Titular: “Sin resolver homicidio del trabajador de Pdvsa”.
7. Fecha: 27 de diciembre de 2004.
Titular: “189 homicidios hubo en Monagas durante el 2004”.
Ejemplar del diario El Sol de Maturín
1.
Fecha: 2 de junio de 2004.
Titular: “Familia de trabajador asesinado en Temblador lucha por encarcelar a
culpables”.
2. Fecha: 28 de diciembre de 2004.
Titular: “Por supuestos homicidios acusan a funcionarios policiales”.
3. Fecha: 20 de enero de 2006.
Titular: “Caso Mariño Ruiz comienza el 23 de enero”.
4. Fecha: 24 de enero de 2006.
Titular: “Decretan medida cautelar sustitutiva a ex funcionarios”.
Ejemplar del diario El Periódico:
1. Fecha: 4 de enero de 2005.
Titular: “Destituidos cinco policías acusados de homicidio”.
Ejemplares del diario La Prensa de
Monagas:
1. Fecha: 17 de marzo de 2004.
Titular: “Yo buscaba a otra víctima”.
2. Fecha: 20 de enero de 2006.
Titular: “Audiencia en caso de Temblador será el 23 de enero”.
3. Fecha: 24 de enero de 2006.
Titular: “Medida sustitutiva de libertad para funcionarios implicados en caso
Mariño”.
Ejemplar del diario Quinto Día:
1. Fecha: 2 al 9 de diciembre de
2005.
Titular: “435 jueces postulados”.
La ciudadana
abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ en fecha 2 de noviembre de 2006 consignó ante la
Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia un escrito en el cual solicitó
agregar la comunicación del Ministerio del Interior y Justicia del 28 de marzo
de 2006 en la que consta que el ciudadano BENJAMÍN MARIÑO RUIZ (occiso) no
posee antecedentes penales.
La Sala Penal
pasa a decidir según lo estipulado en el artículo 63 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El artículo 63 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone:
“… En los casos de delitos graves,
cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por
recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y
conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de
presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a
solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el
juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción
Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud …”.
Según el citado
artículo la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del
mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum
delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría
pero de distinto circuito judicial penal.
Así mismo
establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:
1) Que se trate de
delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2) Cuando por
recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y
conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de
presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.
La ciudadana
abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ fundamentó la solicitud de radicación en los dos
supuestos del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo por
una parte que se trata de un delito grave cuya perpetración ha causado en la
colectividad del Estado Monagas alarma, sensación y escándalo público y por la
otra, que la causa se encuentra paralizada porque el recurso de apelación
interpuesto por la víctima contra la decisión del tribunal de control que
otorgó una medida cautelar sustitutiva a los acusados, no ha sido decidido por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
En el presente caso, de
las reseñas periodísticas se puede constatar que efectivamente la muerte del ciudadano
BENJAMÍN MARIÑO como ocurrió en extrañas circunstancias y fue supuestamente provocada
por varios funcionarios policiales no ha dejado de ser referida por los medios
de prensa del Estado Monagas y todo ello ha generado una situación de alarma y
escándalo público. Aunado a lo anterior,
la Sala observó que la tragedia de la familia Mariño Ruiz se agravó cuando a
escasos meses resultó muerto el ciudadano GREGORIO MARIÑO, otro de los hermanos
de la víctima también en circunstancias extrañas y presuntamente de manos de funcionarios de la policía
de ese Estado.
De tal manera que la
situación descrita y referida suficientemente por los medios de prensa de ese
Estado, sin duda alguna puede incidir en la psiquis de
los juzgadores que habrán de intervenir y en la parcialidad del proceso. En consecuencia, al cumplirse el primer
supuesto establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la
Sala considera que lo procedente y
ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de radicación propuesta
por la ciudadana abogada VIDALINA MARIÑO RUÍZ.
Así se decide.
Sin embargo,
conviene aclarar que el recurso de apelación propuesto contra la decisión del
tribunal de control que otorgó una medida cautelar sustitutiva a los acusados
no paraliza la causa, tal como lo alega la solicitante y todo ello por lo
siguiente:
El artículo 439
del Código Orgánico Procesal Penal establece la regla general según la cual la
interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, pero también contiene la excepción a dicha
regla al establecer “salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
Pues bien, en
el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I,
referido a la apelación de autos se encuentra establecida una excepción a la
mencionada regla general, específicamente en el artículo 449 “eiusdem”
(aplicable en el presente caso) cuando refiere que el tribunal ante el cual se
interpone el recurso sólo deberá remitir a la Corte de Apelaciones copia de las
actuaciones pertinentes o formar un cuaderno especial “para no demorar el
procedimiento” expresando así que dicho recurso debe oírse solo en un solo
efecto.
Así que la causa
puede perfectamente continuar mientras se resuelve el recurso de apelación
ejercido contra la decisión del tribunal de control respecto a la medida
cautelar sustitutiva otorgada a los acusados.
Queda en estos términos resuelto el restante alegato de la solicitante,
fundamentado en el segundo supuesto del artículo 63 del Código Orgánico
Procesal Penal.
DECISIÓN
Por
los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, DECLARA CON
LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ y radica la
presente causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión
Puerto Ordaz. Así mismo, se ordena que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas remita el
expediente al Presidente del señalado Circuito Judicial, a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los doce días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo
conducente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La
Secretaria,
Exp.
2006-000449
MMM.