Ponencia de  la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES. 

De conformidad con la disposición contenida en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse en relación con la solicitud de RADICACIÓN, que con fundamento en los artículos 26 y 285 (numerales 2 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 (ordinal 1) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, fue formulada por el ciudadano abogado JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa seguida contra los ciudadanos acusados LORENZO ABELARDO ÁLVAREZ BRAIDI, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.192.776; DÁMASO ALIRÁN CASTILLO BLANCO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-12.582.424; CASTOR ALEXIS BOLÍVAR SUÁREZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-12.582.424 y GILMER JOSÉ GALEANO MONTOYA, venezolano,  titular de la cédula de identidad V- 8.161.570, en la causa que cursa a la espera del juicio oral y público, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal (hoy artículo 460, Ley de Reforma Parcial 2005) en concordancia con lo establecido en el artículo 84 “eiusdem” en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS LUNA.

El 5 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud de radicación y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

El Ministerio Público planteó en su escrito, lo siguiente:

 

 “...luego de realizarse la correspondiente Investigación de los Hechos en el presente caso, y en virtud de la comisión mencionada, de observar que se presento (sic) en fecha 13 de febrero de 2005, FORMAL ACUSACIÓN, contra  los referidos ciudadanos, a los que se le imputo (sic) el delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo pautado en el Artículo 84 parte In Fine Ejusdem (...) en el transcurrir de la investigación, en la etapa intermedia y en la de juicio y luego de haberse presentado el escrito acusatorio en la mencionada causa, que los distintos medios de comunicación entre ellos la prensa Regional del Estado Apure, iniciaran una campaña publicitaria y de información, llevando a la población Apureña, opiniones que van desde el secuestro del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS LUNA, donde presuntamente participaran los mencionados ciudadanos identificados en el presente escrito y miembros de la familia Herrera, de  renombre en la población de San Juan de Payara, Municipio PEDRO CAMEJO del Estado Apure, hasta adelantar y crear hechos que en el medio reporteril consideraban ciertos, siendo ello del conocimiento de toda la población Apureña, afectando gravemente las distintas etapas del proceso (...) pudiendo agregar que el acusado GILMER JOSÉ GALEANO MONTOYA, solicitó una medida de protección la cual fue acordada por el Tribunal de Control, en virtud de manifestar que su vida e integridad personal, tanto de él como de sus familiares corría peligro, al ser objeto de amenazas en el Estado Apure, por parte del resto de los acusados, toda vez que el mismo se acogió al beneficio procesal establecido en el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, al colaborar eficazmente con la investigación...manifestando que había sido amenazado de muerte (...) por otra parte es de resaltar que siempre estuvo presente y aún lo está, la representación del núcleo familiar...al realizar gestiones ante los distintos órganos del Estado, en búsqueda de una respuesta a todas las inquietudes que se les han presentado con ocasión de los hechos ocurridos, con la agravante de haber manifestado su descontento con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...  evidenciándose tal descontento en diversas notas periodísticas (...) por su parte los abogados de los acusados han mantenido durante el  proceso conductas irregulares...tal es el caso recién de la Querella Penal incoada en contra del Fiscal Noveno de esta Circunscripción Judicial que era el Fiscal que inicialmente llevo adelante las investigaciones... afirman de que el mismo incurrió con ocasión a la Investigación en los delitos de Abuso Genérico de Funciones, lesiones Graves, instigación a delinquir y Agavillamiento, para luego proceder los abogados...a recusar injustificadamente al fiscal de la causa...”.

 

En el capítulo denominado “MOTIVOS DE LA SOLICITUD”, el Fiscal del Ministerio Público expuso, en relación con los requisitos que exige el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y en torno la gravedad del delito y la alarma, sensación o escándalo público, lo que se pasa a transcribir:

 

“...en la causa objeto de estudio a (sic) existido el escándalo y alarma al conocer los habitantes del Estado Apure y muy especialmente los del Municipio Pedro Camejo, que el secuestro recaía sobre una persona públicamente conocida en la región por su condición económica y más aun (sic) en la población ganadera quien fue plagiado de manera misteriosa y que hasta hoy se desconoce su paradero. En tal sentido es menester significar que la presente causa desde sus inicios se encuentra afectada, es decir, la población de la región llanera en donde ocurrieron los hechos (SECUESTRO), ha sido perturbada por la actividad periodística con la contribución de los familiares que claman que el caso sea resuelto de una vez por todas revelándose informaciones valiosas que han influido en el proceso, por considerar que sus notas de prensa no han estado acordes con los hechos ocurridos. Creando así, una matriz de opinión que afectaría las resultas imparciales del Juicio. Y toda vez que, por última parte, se trata de un delito grave, como lo es el Secuestro, cuya perpetración ha causado escándalo público...”.

 

Para concluir, en el capítulo denominado “PETITORIO”, solicita sea admitida la radicación de la causa, que se le sigue a los acusados, a los fines de que otro tribunal distinto a donde se cometieron los hechos, conozca del mismo, con el objetivo de que se excluyan influencias extrañas derivadas de la matriz de opinión generada y ajenas a la verdad procesal. Anexa copia de diferentes notas informativas relacionados con el caso y que se especifican a continuación:

 

-         Folio 18, copia del artículo intitulado “Acosan a hermana de Miguel Ramos”, del Diario Visón Apureña, de fecha 10 de octubre de 2006.

-         Folio 19, copia del artículo intitulado “Apure continúa con alto índice de secuestro”. (Sin especificación del medio impreso), de fecha 21 al 27 de enero de 2005, página 4.

-         Folio 20, copia del artículo intitulado “Miguel Ramos sigue secuestrado” del diario NOTILLANOS, sección de Sucesos del 15 al 21 (mes y año ilegibles).

-          Folio 21, copia del artículo intitulado “Asesinado joven por sujetos desconocidos” del Diario Visión Apureña, de fecha 22 de octubre de 2004.

-         Folio 22, copia del artículo intitulado “Hermana de ganadero secuestrado denuncia que presunto implicado goza de exageradas comodidades” en la Sección de Información (medio de prensa y fecha ilegibles). Página 4.

-         Folio 23, copia del artículo intitulado “CICPC Apure intensifican (sic) las pesquisas para dar con el paradero del Señor Ramos” del Diario Visión Apureña”. (Fecha ilegible).

-         Folio 24, copia del artículo titulado “Sigue la búsqueda del ganadero Miguel Ramos”, Diario Visión Apureña. (Fecha ilegible).

-         Folio 26, copia del artículo titulado “Los cuatro criminales saltan de entre los matorrales”, (sin especificación del medio impreso), de fecha 06 de febrero de 2005.

-         Folio 27,  copia del artículo titulado “Ganadero no aparece a pesar de que el caso está resuelto”, (ilegible el medio impreso y la fecha de publicación del artículo).

-         Folio 28, copia del artículo titulado “Reconocen a raptores de ganaderos en Apure”, (sin especificación del medio impreso y de la fecha de publicación del artículo).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            El numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de la presente solicitud y al respecto dispone:

 

“...conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas...”.

 

            El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

  RADICACIÓN. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

            Del artículo transcrito “supra”, se desprende que la Sala Penal podrá radicar un juicio a una Circunscripción Judicial diferente, siempre que se dé alguna de las circunstancias señaladas por el legislador: a) que se trate de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma sensación o escándalo público y b) que la causa se hubiese paralizado indefinidamente, después que el Ministerio Público presentó acusación, ya sea por recusaciones, inhibiciones o excusa de los jueces titulares, suplentes y conjueces respectivos.

            La procedencia de la radicación de un juicio hace posible apartarse del principio general de la competencia territorial, establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que manda lo siguiente:

     COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...”.

            La Sala de Casación Penal ha expresado en reiterada jurisprudencia y que ahora ratifica, que para que sea procedente la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 63. Así mismo, ha dicho la doctrina de esta Sala que lo que persigue proteger esta institución es “...la psiquis de cada operador de justicia al momento de emitir su decisión, pues la interferencia o manipulación que pueda emitirse a través de los medios de comunicación, necesariamente influye en el sujeto que tiene la función de sentenciar, mediante la existencia de factores externos (publicidad malsana del caso), incidiendo en su imparcialidad y formándose una opinión que desfavorece la transparencia y objetividad con que debe emitir su decisión...”. (Sentencia N° 267 del 3 de agosto de 2004, ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Del análisis del expediente contentivo de la solicitud de radicación, la Sala constató la comisión de un delito de tales características criminosas que atenta contra los derechos humanos (secuestro), en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS LUNA, acaecido el 31 de julio de 2004, cuya perpetración ha provocado alarma, sensación o escándalo público en la población de San Fernando de Apure. Estado de inquietud que se verifica en los diversos artículos publicados en la prensa local enunciados precedentemente, y que han creado una matriz noticiosa que puede influir en la objetividad de los juzgadores, a quienes corresponda el conocimiento de la causa.

Como corolario de lo anterior, considera la Sala que lo expuesto por el solicitante puede constituir elementos suficientes para incidir en la objetividad de los juzgadores, cumpliéndose con el primero de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala Penal que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de radicación de la causa propuesta por el ciudadano abogado JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.  Así se decide.

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de radicación del juicio propuesta por el ciudadano abogado JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y radica la presente causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros. Se ordena la remisión inmediata del expediente al señalado Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de esta decisión al Juez de Juicio.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia, en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas, a  los catorce          días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

          Ponente

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 06-517

MMM