Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 18 de diciembre de 1998 en horas de la noche, cuando se presentó un tiroteo entre dos individuos que abordaron el taxi que conducía el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ:  antes uno de ellos, identificado como GIOVANNY JOSÉ CASTILLO LEÓN (iba en el asiento posterior), sacó un arma de fuego, apuntó a la cabeza del que viajaba en el asiento delantero (ciudadano DEMETRIO TORREALBA) y le exigió que le entregara el arma que llevaba. En el hecho resultó muerto este último y herido GIOVANNY JOSÉ CASTILLO LEÓN.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, con ponencia de la juez abogada ELVIRA PACHECO DE SIMMONS, el 8 de septiembre del año 2000 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ en representación del  imputado ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASTILLO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V- 14.139.943, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que condenó al mencionado imputado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIECISÉIS DÍAS y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO y a las penas accesorias establecidas en la ley, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos respectivamente en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

Contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Morros, interpuso recurso de casación el abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ en representación del imputado ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASTILLO LEÓN.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogado CARLOS ENRIQUE ISEA LÓPEZ, fue emplazado (como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal) para que diera contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 22 de noviembre del año 2000 fue designado Ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y el 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.    

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia según lo prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

            FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado en el que se indicarán “en forma concisa y clara” los preceptos legales que se consideren violados. También se debe expresar de qué modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso.

 

El Defensor recurrente, al interponer su recurso, describió aspectos de la audiencia oral y pública desarrollada ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, expresó su descontento con el resultado desfavorable de la sentencia  y procedió (de acuerdo con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 455 “eiusdem”) a interponer el recurso de casación porque en su opinión existía una flagrante violación de los numerales 1 y 4 del artículo 444 “ibídem”. Para fundamentar tal afirmación el recurrente se expresó así:

 

“...Ahora bien por cuanto existen varios preceptos jurídicos violados de conformidad con lo establecido en el antes mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal su fundamentación la hago en los siguientes términos:

Artículo 444:

Numeral 1: Violación de normas realtivas (SIC) a la oralidad; al no ser valorado por la Juez de Instancia Presidenta y Escabinos Profesionales al momento de decidir el dicho del testigo presencial de los hechos...Numeral 4: Existe  una errónea aplicación  de una norma jurídica al calificar el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal, cuando por las pruebas aportadas por la parte acusadora  se ve diafanamente (SIC) la existencia de una legítima  defensa y a todo evento un estado de necesidad por lo anteriormente expuesto, lo cual le quita el carácter de punible a la acción ejercida por mi defendido y que da lugar a que ese (SIC) impugne la decisión dictada por la Corte de Apelaciones ya que la misma hace seguir existiendo un delito que mi defendido jamas (SIC) cometio (SIC) ...Finalmente solicito al Tribunal Supremo de Justicia  en Sala de Casación Penal que conocerá del presente recurso si (SIC) es necesario para su ilustración, sean solicitadas las actuaciones originales del presente caso signadas con el No. 10.140 y las cuales  reposan en la Fiscalía Sexta de Valle de la Pascua Estado Guárico en aras  de una aplicación correcta de la Justicia, recurso este que  formalizare (SIC) por ante el Tribunal Supremo de Justicia en su debida  oportunidad legal por ante la sala respectiva...”.

 

Los términos en que el recurrente planteó su recurso de casación carecen de claridad y concisión, porque ataca indistintamente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal. Además el Defensor impugnante afirmó que hubo una violación flagrante de los numerales 1 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este artículo es de orden procedimental y está dirigido al recurrente porque contiene los motivos en los que se debe apoyar el recurso de apelación. De allí que mal puede ser denunciado como infringido por el juez “a quo” al dictar sentencia.

 

Como corolario de lo anterior se tiene que el recurso de casación interpuesto por el Defensor del imputado ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASTILLO LEÓN debe ser desestimado por estar manifiestamente infundado, según lo prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del imputado ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASTILLO LEÓN contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, el 8 de septiembre del año 2000.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas, a los  VEINTICUATRO  días del mes de  ENERO  de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vice-Presidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

(Temporal)

 

 

MARÍA TERESA CÁCERES

 

 

Exp. No: RC- 00-1408

AAF/sd