Vistos.-
Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el 18 de diciembre de 1998 en horas de la noche,
cuando se presentó un tiroteo entre dos individuos que abordaron el taxi que
conducía el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ:
antes uno de ellos, identificado como GIOVANNY JOSÉ CASTILLO LEÓN (iba
en el asiento posterior), sacó un arma de fuego, apuntó a la cabeza del que
viajaba en el asiento delantero (ciudadano DEMETRIO TORREALBA) y le exigió que le
entregara el arma que llevaba. En el hecho resultó muerto este último y herido
GIOVANNY JOSÉ CASTILLO LEÓN.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros,
con ponencia de la juez abogada ELVIRA PACHECO DE SIMMONS, el 8 de septiembre
del año 2000 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el
abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ en representación del imputado ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASTILLO
LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y portador de la cédula de
identidad V- 14.139.943, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La
Pascua, que condenó al mencionado imputado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS,
DIECISÉIS DÍAS y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO y a las penas accesorias
establecidas en la ley, por haberlo encontrado responsable de la comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
previstos respectivamente en los artículos 407 y 278 del Código Penal.
Contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Morros,
interpuso recurso de casación el abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ en
representación del imputado ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASTILLO LEÓN.
El Fiscal Sexto del
Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogado
CARLOS ENRIQUE ISEA LÓPEZ, fue emplazado (como lo prevé el artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal) para que diera contestación al recurso
interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación
Penal.
El expediente se recibió en
este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 22 de noviembre
del año 2000 fue designado Ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y el 27 de
diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia según lo
prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos
siguientes:
FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar
mediante escrito fundado en el que se indicarán “en forma concisa y clara” los
preceptos legales que se consideren violados. También se debe expresar de qué
modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso.
El Defensor recurrente, al
interponer su recurso, describió aspectos de la audiencia oral y pública
desarrollada ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, expresó su descontento con el resultado desfavorable de la
sentencia y procedió (de acuerdo con lo
establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en
relación con el artículo 455 “eiusdem”) a interponer el recurso de casación
porque en su opinión existía una flagrante violación de los numerales 1 y 4 del
artículo 444 “ibídem”. Para fundamentar tal afirmación el recurrente se expresó
así:
“...Ahora bien
por cuanto existen varios preceptos jurídicos violados de conformidad con lo
establecido en el antes mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal
su fundamentación la hago en los siguientes términos:
Artículo 444:
Numeral 1:
Violación de normas realtivas (SIC) a la oralidad; al no ser valorado por la Juez de Instancia Presidenta
y Escabinos Profesionales al momento de decidir el dicho del testigo presencial
de los hechos...Numeral 4: Existe una errónea aplicación de una norma jurídica al calificar el delito
como HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal, cuando por las pruebas
aportadas por la parte acusadora se ve
diafanamente (SIC) la existencia de una
legítima defensa y a todo evento un
estado de necesidad por lo anteriormente expuesto, lo cual le quita el carácter
de punible a la acción ejercida por mi defendido y que da lugar a que ese (SIC) impugne la decisión dictada por la Corte de Apelaciones ya que la
misma hace seguir existiendo un delito que mi defendido jamas (SIC) cometio (SIC) ...Finalmente solicito al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que conocerá del
presente recurso si (SIC) es necesario
para su ilustración, sean solicitadas las actuaciones originales del presente
caso signadas con el No. 10.140 y las cuales
reposan en la Fiscalía Sexta de Valle de la Pascua Estado Guárico en
aras de una aplicación correcta de la
Justicia, recurso este que formalizare (SIC) por ante el Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad legal por ante la sala
respectiva...”.
Los términos en que el
recurrente planteó su recurso de casación carecen de claridad y concisión,
porque ataca indistintamente la decisión dictada por el Tribunal Primero de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal. Además el
Defensor impugnante afirmó que hubo una violación flagrante de los numerales 1
y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este
artículo es de orden procedimental y está dirigido al recurrente porque contiene
los motivos en los que se debe apoyar el recurso de apelación. De allí que mal
puede ser denunciado como infringido por el juez “a quo” al dictar sentencia.
Como corolario de lo
anterior se tiene que el recurso de casación interpuesto por el Defensor del
imputado ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASTILLO LEÓN debe ser desestimado por estar
manifiestamente infundado, según lo prevé el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para
saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia:
considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
En mérito de los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por el Defensor Definitivo del imputado ciudadano GIOVANNY
JOSÉ CASTILLO LEÓN contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros,
el 8 de septiembre del año 2000.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los VEINTICUATRO días del mes de ENERO de dos mil uno. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El
Vice-Presidente,
Ponente
BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria,
(Temporal)
Exp. No: RC- 00-1408
AAF/sd