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Magistrado
Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
I
El 10
de enero de 2011,
“… De acuerdo con el
artículo 106 de
Se dio cuenta en
El 10 de enero de 2011, la secretaría de
El 11 de enero de 2011, la secretaría de
II
DEL
AVOCAMIENTO DE OFICIO
El avocamiento, es una figura jurídica establecida en
En virtud de ello,
En el supra citado
expediente,
El 27 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero Mixto en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Yaracuy, inició el juicio oral y público, continuando
los días 28, 29 y 30 de diciembre del mismo año; prosiguiéndose los días 3, 4 y
6 de enero de 2011; declarándose el cierre del debate el 7 de enero de 2011,
tal y como aparece en el acta procesal levantada por el referido Juzgado en la
cual se lee lo siguiente:
“…
La referida acta concluye así:
“… Quedan los presentes en
sala debidamente notificados (…) se deja constancia que durante la realización
del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley,
respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes
intervinientes. Es todo conformes firman siendo las 08:36 de la noche…”. (sic).
El 7 de enero de 2011, el mencionado Tribunal Tercero Mixto de Juicio,
dictó un auto acordando lo siguiente: “…
Por cuanto (…) juicio Oral y Público celebrado el día de hoy, este Tribunal en
su categoría Mixto, acordó retirarse para su respectiva deliberación,
estableciéndose las 03:00 de la tarde del día de hoy, para su respectivo
pronunciamiento, pero en vista de lo avanzado de la hora, la complejidad del
presente asunto y las múltiples pruebas que se deben apreciar y valorar, es por
lo que este tribunal acuerda diferir la sesión para el día Lunes 10 de Enero de
2011 (…) a los fines de dictar el dictamen respectivo…” (Subrayado de
Ahora bien,
De lo expuesto, se
concluye en que el mencionado Tribunal Tercero Mixto en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al diferir mediante auto del 7 de
enero de 2011 (previamente trascrito), el acto de deliberación de la sentencia,
fijando una fecha posterior (10 de enero de 2011), para darle continuidad a la
misma, sin emitir
decisión alguna (fuere absolutoria o condenatoria), que brindara a las partes
la seguridad y el conocimiento del resultado de la culminación del juicio oral
y público, infringió disposiciones de orden legal, generando una grave
irregularidad dentro del proceso, que produce la nulidad del juicio oral y público,
por la violación de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el
derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, lo que causó indudablemente
indefensión a las partes.
En relación con el cierre
del debate y la fase de deliberación, el Código Orgánico Procesal Penal,
establece lo siguiente:
“… Artículo 360. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el juez
presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al
defensor, para que expongan sus conclusiones.
No podrán
leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de
jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la
lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si
intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán
hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente,
se otorgará al fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar,
para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que
antes no hayan sido discutidas.
Quien preside
impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto
abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste, podrá
limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos
en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Si está
presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado
querella.
Finalmente, el
juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A
continuación declarará cerrado el debate…”.
“…
Artículo 361. Deliberación. Clausurado
el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala
destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el juez pasará a
decidir en dicha sala…”.
“… Artículo 362. Normas para la deliberación y
votación. Los jueces, en
conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la
culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión
sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad
correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente. En el caso del
tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un
escabino el juez presidente lo asistirá…”.
“… Artículo
365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en
nombre de
Terminada la deliberación la sentencia se
dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo
avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en
la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a
las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que
motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más
tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte
dispositiva…”.
De las disposiciones
legales anteriormente transcritas, resulta que con el cierre del debate se
inicia el procedimental para la formación de la sentencia en el proceso penal
venezolano, que debe dictarse dentro del plazo previsto en
El acto de la deliberación
requiere la exclusiva e ineludible participación de los jueces y escabinos que
han presenciado el debate (principio de inmediación), debiendo realizarse en un
lugar especialmente destinado para tal actividad, donde los jueces en forma
secreta, y por ende aislada, procederán a realizar sus consideraciones y subsiguientemente
dictan su fallo.
El
carácter secreto de la deliberación del fallo (artículo 361 del Código Orgánico
Procesal Penal), conlleva que en ella solo podrán participar los juzgadores, evitándose
así la participación de personas ajenas a la función de juzgar, que
pudiera afectar el conocimiento
adquirido por los sentenciadores producto de su intervención en el proceso a
través de los principios de inmediación y concentración, que caracterizan y
rigen el proceso penal venezolano.
A
juicio de
Este
proceso de deliberación debe realizarse en forma continua, podrá extenderse por
el tiempo que requieran los jueces para adoptar su sentencia, por consiguiente
no podrá interrumpirse o fraccionarse.
El
abrir el proceso de deliberación a la vida cotidiana, al paso del tiempo, a la
interrelación de otras personas, a la participación de los medios de
comunicación y factores similares, constituyen sin lugar a dudas, factores que
pueden incidir en el criterio y conocimiento de los juzgadores, afectando la
apreciación de los hechos adquiridos producto del debate que han presenciado y
que acaba de concluir.
Es
por esta razón que el legislador, estableció un lugar especial y una discusión
secreta para producir el fallo del tribunal, asegurándose que la única
actividad a ser desarrollada por los juzgadores será la de formarse el
convencimiento sobre los hechos y en consecuencia, una decisión.
Ratifica esta intención el
legislador, cuando estableció en el artículo
17 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Concentración, señalando
al respecto que: “…Iniciado el debate, este debe concluir en el
mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días
consecutivos…”.
El profesor Luis Paulino
Mora Mora, en su conferencia, “
Oportuno es destacar el criterio sostenido
por el autor Javier Llobet Rodríguez, en su obra Proceso Penal Comentado, 4ta
Edición, Pág. 360, cuando sobre la deliberación y la sentencia, señala: “…Se garantiza que el principio de
inmediación, que ha imperado en el juicio oral, cumpla su cometido.
Refiere el autor Javier Llobet Rodríguez
en la obra antes citada, al presentar el criterio sostenido por otros
doctrinarios, lo siguiente: “… En este
sentido Pedraz Penalva y otros dicen: ‘La deliberación es secreta con lo que se
persigue tanto que los miembros del tribunal puedan expresar libremente sus
opiniones y dudas hasta la formación de la voluntad colectiva, como para evitar
interferencias que pudiesen producirse en la deliberación’ (Pedraz Penalva y
otros. Comentarios…, T. II, p 267)…”.
También el mencionado autor Javier Llobet
Rodríguez, al referirse al criterio de Francisco Castillo González, expresó que:
‘El secreto de las deliberaciones (y de
las votaciones) se fundamenta en el hecho de que las decisiones deben salir a
la luz pública, como una unidad. Por consiguiente, las deliberaciones y votaciones, que son etapas necesarias en la
formación de la voluntad conjunta expresada en la sentencia, deben ser secretas
y quedar fuera de la crítica de las partes: la autoridad de las decisiones
quedaría mermada si trascendieran al exterior la diversidad de opiniones y el
número de votos reunidos para el acuerdo’ (Castillo González. La publicidad…,
p.20)…”.
Igualmente el autor concluye que la razón
por la que la deliberación se realiza en forma secreta, es para: “…favorecer la discusión de los tribunales
colegiados, de modo que a través del diálogo se llegue en definitiva a una
decisión, lo que puede implicar cambios de la opinión inicial de alguno de los
miembros o bien de todos ellos…”.
Por todo lo anteriormente expuesto,
En consecuencia, se repone la causa al
estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, dicte nueva
sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
III
Por otra parte, es un
hecho público, notorio y comunicacional, que la presente causa ha perturbado la
tranquilidad y cotidianidad del estado Yaracuy, en virtud de que
los hechos atribuidos a los mencionados acusados ciudadanos Biagio Pilieri Gianninoto, Asdrúbal Rolando Lugo Martínez, Mario
Luis Martínez, Jhon Pernía Omaña, Raema Yaphet Álvarez Escalona, Mirna
Coromoto Torrealba Noguera, Gexiger Elena Rangel Ortega, Orlando Manuel
Castellano y Beatriz Amalín Velásquez Figueroa, constituyen
delitos graves que van
en detrimento del Patrimonio Público y de los intereses del Municipio Bruzual
del estado Yaracuy.
Siendo esto así, en
resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en
aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y
expedita,
“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará
El carácter
extraordinario del avocamiento, permite a
Al respecto,
“… En resguardo de una adecuada aplicación de la justicia y
en aras de garantizar
una justicia responsable y expedita,
En consecuencia,
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de
Primero: Se avoca de oficio al conocimiento de la
presente causa.
Segundo: Se anula el juicio oral y público, realizado
por el Tribunal Tercero Mixto en
Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos Biagio
Pilieri Gianninoto, Asdrúbal Rolando
Lugo Martínez, Mario Luis Martínez, Jhon Pernía Omaña, Raema Yaphet
Álvarez Escalona, Mirna Coromoto Torrealba Noguera, Gexiger Elena Rangel
Ortega, Orlando Manuel Castellano y Beatriz Amalín Velásquez Figueroa.
Tercero: Se repone la causa al estado de que se
realice un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio distinto al
que conoció, y que dicte nueva sentencia
prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Cuarto: Se ordena remitir el expediente al Circuito
Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, y que el Tribunal que le corresponda
la causa cumpla lo aquí decidido.
Quinto: Se ordena notificar a
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de
2011. Años 200° de
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2011-011
ERAA.
Los
Magistrados Doctores BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
no firmaron por ausencia justificada.