Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

            El 30 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces César Figueroa París (ponente), Miguel Angel Cáseres González y Rafael González Arias, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Montoya Melo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.361, defensor privado del ciudadano Israel Antonio González Abad, titular de la cédula de identidad N° 18.583.965, y en consecuencia confirmó, la decisión publicada el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, tipificado en los artículos 405 y  82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

            El 4 de abril de 2008, el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo, ejecutó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, fundamentando dicha actuación judicial, en que la referida sentencia había quedado definitivamente firme.

 

            El 4 de junio de 2009, el Tribunal Penal de Ejecución, otorgó al penado Israel Antonio González Abad, la alternativa de cumplimiento de pena del Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario.

 

            El 13 de julio de 2009, el ciudadano condenado Israel Antonio González Abad,  asistido para ese acto por el profesional del derecho Jacinto Ramón Pantoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.581, interpuso recurso de casación, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del 30 de enero de 2008, el cual no fue contestado por el Ministerio Público.

 

            El 3 de agosto de 2009, el Tribunal Penal de Ejecución suspendió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y ordena remitir el expediente de la presente causa a la Corte de Apelaciones, al haber sido informado de la interposición del recurso de casación.

 

El 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor  Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso  y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, para decidir, observa:

 

LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la sentencia dictada el 2 de Agosto de 2007, son los siguientes:

 

“…el día 10 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 11 de la noche, el ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ, lesionó en el cuello, desde el lateral izquierdo hasta el lateral derecho, en el lóbulo de la oreja izquierda, en la parte posterior del cuello y la espalda, a su ex pareja la adolescente (…) de 15 años de edad, con la intención de causarle la muerte, ya que las heridas encerraron peligro de vida para la adolescente, fueron ocasionadas en una región del cuerpo esencial para la vida; por donde pasan venas y vasos sanguíneos que conducen sangre a todo el cuerpo humano, se desprende de las características de la herida que esta fue causada por un arma blanca y como lo manifestó la víctima fue con una navaja que se sacó de un bolsillo el acusado y no con un pico de botella como lo declaró el acusado, ya que los bordes de las heridas hubiesen sido irregulares; y que debido a la presencia de dos personas que pasaban por el lugar  oyeron sus gritos y la auxiliaron, e incluso uno de ellos le lanza piedras para que se detuviera ya que se fue corriendo del lugar; mientras que el otro la auxiliaba e igualmente a la presencia de otras personas que se hicieron presentes en el lugar; que llamaron a una patrulla de policía que en ese momento pasaba por el lugar cuyos funcionarios la trasladaron al Hospital de esta Ciudad donde le prestaron asistencia médica inmediata, por lo que el acusado no logró su objetivo, como era causarle la muerte a …”. (Sic). (Mayúsculas de la sentencia).

 

 

 RECURSO DE CASACION

 

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señaló la violación de la ley por indebida aplicación, y en tal sentido expuso lo siguiente:

 

“… la decisión de la Corte de Apelaciones, no solo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, sino que dentro de dicho fallo, en ningún momento desvirtúa lo sostenido por la defensa, en el sentido de que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, por cuanto el valor que le dio el Juez de la causa, es en base a lo manifestado por el médico forense, ciudadano experto EDGAR NAVARRO, el cual a su vez, estableció un tiempo de curación de dos (2) semanas y, un estado general bueno, antes de las lesiones y regular después. Y en base a este testimonio es que el juez entra a valorar los hechos, como si los expertos determinaran culpabilidad y responsabilidad, como si fuese juez de juicio.

Es menester aclarar que es mediante una valoración de pruebas, luego de apreciar la incorporación de las mismas en el desarrollo del debate, que se puede emitir un pronunciamiento de similar naturaleza, con una motivación adecuada.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el Derecho fundamental de obtener una sentencia fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso.

La norma Constitucional de necesaria motivación, expresan la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución, pero expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exegesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad

(…)

Con el pronunciamiento aquí impugnado, no solo se viola el derecho a la defensa, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se viola el llamado principio de la doble instancia

(…)

El derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina y la jurisprudencia como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en los términos siguientes:

(…)

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se requiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales…”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

 

“INTERPOSICIÓN: El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

 

 

De la disposición transcrita, se desprende que la pretensión casacional, debe interponerse mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y en el lapso tempestivo de quince días después de publicada la misma, con la salvedad, de que si el acusado se encontrare privado de su libertad, tal y como ocurrió en la presente causa, dicho lapso comenzará a contarse a partir de su notificación personal.

 

En este sentido, la Sala constató que a los folios 135 a 137 de la Pieza N° 2 del expediente de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por el ciudadano abogado Carlos Montoya Melo, el 17 de septiembre de 2007, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el 2 de agosto de 2007, el cual fue admitido el 23 de noviembre 2007, según se evidencia en auto inserto a los folios 146 y 147 de la misma pieza del expediente.

 

Posteriormente, el 15 de enero de 2008, se celebró la correspondiente audiencia oral de apelación a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, levantándose la correspondiente Acta de Audiencia, la cual se encuentra cursante a los folios 156 al 158 de la Pieza N° 2 de la causa, donde se evidencia la comparecencia de todas las partes, incluyendo el imputado y, su abogado defensor para ese momento, el ciudadano Carlos Montoya Melo.

 

            El 30 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictó la decisión correspondiente, la cual le fue notificada al condenado, previo su traslado desde su lugar de reclusión, el 8 de febrero 2008 (Folio 175 de la Pieza N° 2 de la presente causa).

 

            Por otra parte, riela al folio 176 de la Pieza N° 2 del expediente de la presente causa, el cómputo de secretaria de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del condenado, hasta el 5 de marzo de 2008, señalando como hábiles los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de febrero y 3 y 4 de marzo de 2008.

 

En este mismo sentido, se observa, que el recurso de casación fue interpuesto el 13 de julio de 2009, es decir un año, cuatro meses y nueve días después de fenecido el  lapso establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicho lapso comenzó el 11 de febrero de 2008 y, terminó el 4 de marzo del mismo año, lo cual a juicio de la Sala de Casación Penal, evidencia la extemporaneidad de la interposición del recurso de casación propuesto.

 

Por consiguiente, la Sala considera que lo ajustado a derecho en este caso, es declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Israel Antonio González Abad, asistido por el profesional del derecho Jacinto Ramón Pantoja, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico el 30 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto por el ciudadano Israel Antonio González Abad, debidamente asistido por el abogado Jacinto Pantoja.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Veinte (20)  días  del mes de enero 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

Ponente

 

 

La  Magistrada Vicepresidenta,                 La Magistrada,

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

 

El Magistrado,                                            La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores               Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González

 

 

 

Exp.  2009-411

ERAA/