Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            Mediante oficio N° 00169 del 15 de junio del año 2000, el Vice Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, abogado FLAVIO GRANADOS POMENTA,  participó a este Tribunal Supremo de Justicia que la Embajada de la República de Colombia había solicitado la extradición del ciudadano colombiano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO. Acompañó copia simple de la documentación que sustenta la solicitud de extradición.

 

            El 19 de junio del año 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar la solicitud de extradición al Juzgado de Sustanciación. El entonces Presidente, Magistrado Doctor JORGE ROSELL SENHENN, solicitó (el 28 de junio del año 2000) al ciudadano Ministro del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela información sobre si llegaron a ese Despacho los originales de la documentación judicial necesaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 28 de junio del año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia remitió copia simple del expediente al Fiscal General de la República para  dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

En comunicación N° 00378 del 25 de julio del año 2000, el Vice  Ministro de Seguridad Jurídica del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remitió al Tribunal Supremo de Justicia los documentos originales que fundamentan la solicitud de extradición del ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO y que consisten en copias certificadas debidamente legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de Venezuela en Colombia.

 

En comunicación N° 00580 del 24 de agosto del año 2000, el Vice  Ministro de Seguridad Jurídica del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia información acerca de la solicitud de extradición del ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO.

 

El 26 de septiembre del año 2000,  el entonces  Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor JORGE ROSELL SENHENN, contestó el oficio remitido por el ciudadano Ministro de Seguridad Jurídica del Interior y Justicia, en los siguientes términos: “... se encuentra en esta Sala  expediente Nro. AA300-P-2000-000898, el cual contiene la solicitud de extradición del gobierno de la REPÚBLICA   DE COLOMBIA en contra de JESÚS  ALBERTO PÁEZ CASTRO. Igualmente le informó que esta Sala, mediante  oficio 1451, de fecha 26-6-00, ha solicitado al Ministerio del Interior  y Justicia, acerca  (SIC) de si el referido  ciudadano se encuentra detenido, y si es así, del sitio de reclusión, a los fines de poder celebrar la audiencia oral, prevista en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta...”.  

 

En el oficio N° 00828 del 13 de octubre del año 2000, el Vice  Ministro de Seguridad Jurídica del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, notificó al Tribunal Supremo de Justicia que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO, de nacionalidad colombiana,  fue detenido por funcionarios de la INTERPOL el 13 de septiembre del año 2000 y que el 26 de septiembre del año 2000 fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques por cursar solicitud de extradición en su contra.

 

El 18 de octubre del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.

 

El 27 de diciembre del año 2000, el Fiscal General de la República, ciudadano abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, mediante oficio N° DCJ-1-2000, interpuso un escrito con su correspondiente opinión por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal y observó  lo siguiente:

 

“Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se ha podido constatar, que según oficio Nro. 1451, de fecha 28-06-2000, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente correspondiente a la solicitud de extradición sólo reposa copia fotostática...”. “...Por otra parte, se constató que no aparece en la referida documentación, comunicación oficial que evidencie  la detención preventiva del solicitado, entendida como una medida de aseguramiento de la persona requirente, una vez acordada su extradición...”. “...En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público, observa que en los recaudos analizados, no se evidencia que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO, haya sido aprehendido y conducido a un centro de reclusión venezolano. En consecuencia, ante la inexistencia del elemento indispensable y necesario como lo es la aprehensión de la persona objeto de extradición, la solicitud formulada por el Gobierno de la República de Colombia se considera improcedente...”.

 

            El 15 de enero de 2001, la Sala de Casación Penal (según lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal) notificó al ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO, a su Defensor, abogado ERNESTO RINCÓN MURILLO, a la Defensora Pública Primera (encargada), abogada ILIANA ROMERO,  y al ciudadano Embajador de la República de Colombia, para la audiencia oral fijada para el 24 de enero de 2001 a las 10:00 de la mañana.

 

            El 24 de enero de 2001, de acuerdo con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la audiencia oral en el proceso de extradición solicitado por la República de Colombia contra JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO, con la asistencia del solicitado y su Defensor Abogado ERNESTO RINCÓN MURILLO.

 

La Sala de Casación Penal, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

 

 

Los hechos por los cuales el Gobierno de Colombia solicitó la extradición del ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO  son los siguientes:

 

 

“... Dan cuenta las sumarias que el día 19 de Febrero de 1.996, casi a la media noche, después de haber salido a tomar algunos alimentos, la pareja conformada por MARÍA TRINIDAD URIBE LAGUADO, su amante JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO y la menor DERLY CAROLINA URIBE, regresó a su residencia ubicada en el Barrio Divina Pastora, no sin antes entrar a la residencia de la madre del procesado en el Barrio Veinte de Julio, donde PAÉZ CASTRO se armó, presentándose ya en la lza (SIC)  residencia de dicha familia, una discució (SIC) la que se tornó gravosa hasta el punto de que el procesado hizo uso del arma disparando a la humanidad de su concubina causándole la muerte que ocurrió momentos más tarde...”

 

 

La Sala deja constancia de que la “Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Unidad Especializada Vida Fiscalía Primera”(SIC), a cargo del Juez Fiscal abogado JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ, el 21 de octubre de 1999 resolvió dictar medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO, sindicado de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de uso Personal. La indicada actuación judicial es del tenor siguiente:

 

“...En mérito de lo expuesto, esta Fiscalía Delegada ante los Juzgados  Penales del Circuito   de Cúcuta, RESUELVE: PRIMERO: Proferir en contra de: JESÚS ALBETO PÁEZ CASTRO, de anotaciones personales conocidos, Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva, sindicado de los delitos de  Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Uso Persona, siendo víctima MARÍA TRINIDAD URIBE LAGUADO  y la Seguridad Pública, hechos ocurridos en el Sector Divina Pastora del Barrio en la manera y en forma que dan cuenta los autos. SEGUNDO: Negar al cobijado  con la medida, el beneficio a la libertad provisional por lo expuesto en los considerandos de ese proveído. TERCERO: Prohibir a JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO, la salida del País, oficiándose para ello, al Departamento Administrativo de Seguridad. CUARTO: Infórmese a la Dirección Seccional de Fiscalías sobre la decisión acá tomada. QUINTO:  Practicar las pruebas reseñadas en los considerandos de esta resolución. SEXTO: reactivar la captura del proceso, librándose comunicación a las demás autoridades...”.

 

 

            De las actuaciones que constan en el expediente se desprende que al ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Homicidio (en perjuicio de la ciudadana MARÍA TRINIDAD URIBE LAGUADO)  y Porte Ilegal de Armas, cometidos el 19 de febrero de 1996 en la ciudad de San José de Cúcuta, República de Colombia y previstos en el artículo 323 del Código Penal colombiano y en el Decreto 3664 de 1986 del Porte Ilegal de Armas de Uso Personal del citado país. 

 

            La legislación que acompaña la solicitud de extradición y que se encuentra debidamente legalizada por la Embajada de Venezuela en Colombia, establece en sus artículos 202 y 323 lo siguiente:

           

“Art. 202.- (Modificado por el decreto 3664 de 1986 art. 2°). Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso  privativo de las fuerzas armadas. El que sin  permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y en el decomiso del material correspondiente”.

 

Art. 323.- (Modificado por la  ley 40/93, art. 29). Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años”.

 

 

            El artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

En relación con el trascrito artículo, advierte el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú, suscribieron un Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal el 18 de julio de 1911 en Caracas.

 

            Los artículos 4 y 5 del citado Tratado disponen:

“Art. IV.-  No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal  si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados  contratantes al otro, será juzgada  ni castigada  por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido  antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle, por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará  delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si  surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitivamente la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición”.

ART. V.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a)      Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses  de privación de libertad el máximun  de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita  la extradición.

b)      Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud , hubiere  prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c)      Si el individuo cuya extradición se solicita  ha sido ya juzgado y puesto en libertad  o ha cumplido  su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto”.

 

También el artículo 8 del referido Tratado señala:

 

“ART VIII.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o  del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán (SIC) originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregara una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará  de conformidad  con las leyes de Extradición del Estado  al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición  si el hecho  similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.

 

 

 

            El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pasa a decidir si en el presente caso se encuentran llenos los extremos que permiten conceder la extradición solicitada.

  

            El Código Penal colombiano (según copia legalizada que acompaña la solicitud de extradición) sanciona en el artículo 323 el delito de homicidio. Por su parte, el Código Penal venezolano tipifica y sanciona el delito de homicidio en el artículo 407, cumpliéndose de esta forma con el principio de la doble incriminación exigido en el artículo 6 del Código Penal venezolano.

 

El hecho punible contemplado en el artículo 202 del Código Penal de la República de Colombia, también está tipificado en el artículo 275 del Código Penal de Venezuela.

 

De lo antes expuesto se concluye en que es procedente la presente solicitud en lo que respecta al delito de homicidio y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2 del Acuerdo Multilateral de Extradición Primer Congreso Bolivariano (SIC), pues el delito de Porte Ilegal de Armas de Uso Personal no está contemplado entre los crímenes y delitos enumerados en el citado Tratado y que hacen procedente la solicitud.

 

            La sanción asignada al delito de homicidio no comporta la pena de muerte o una pena perpetua.

 

            El artículo 323 del Código Penal de la República de Colombia (según copia legalizada que acompaña la solicitud de extradición) sanciona el delito de homicidio con pena de veinticinco a cuarenta años, es decir, que el límite máximo estipulado (para la pena) es mayor al establecido como límite máximo en Venezuela.

           

            En el presente caso, los hechos materia del proceso ocurrieron el  19 de febrero de 1996, según se desprende de la resolución interlocutoria dictada por la“Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Unidad Especializada Vida Fiscalía Primera”(SIC), por lo que de conformidad con la normativa relativa a la prescripción de la acción penal en la legislación venezolana, el artículo 108  (ordinales 1° y 3°)  del Código Penal, la acción penal en el presente caso no ha prescrito.

 

            En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia considera procedente conceder la extradición del ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO, solicitada por el gobierno de la República de Colombia, por tratarse de un extranjero cuya detención expresa ha ordenado la“Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Unidad Especializada Vida Fiscalía Primera”(SIC), autoridad competente para ello, por el presunto delito de homicidio,  que no es político, ni conexo con éste, que está sancionado por las legislaciones internas tanto del país requirente, la República de Colombia, como el requerido, la República Bolivariana de Venezuela; que está establecido en el Tratado de Extradición como un delito que da lugar a la extradición, cuya acción no está prescrita y que no comporta en el requirente pena de muerte o perpetua.

 

El ordinal 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

 

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.

 

            Para no contradecir la norma constitucional citada “ut supra”, se deja expresa constancia de que se concede la extradición del ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO por la presunta comisión del delito de Homicidio, pero  que la pena a aplicársele no debe exceder de treinta años, según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

            En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la extradición del ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, portador de la Cédula de Ciudadanía N° 13.465.624, y quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques: su extradición fue solicitada por el gobierno de la República de Colombia y  sólo se concede por la presunta comisión del delito de homicidio. La pena  aplicable al citado ciudadano, si resultare condenado, no debe exceder de treinta años según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Notifíquese de esta decisión al Ministerio de Justicia y al efecto se ordena expedir por secretaría copia certificada de la misma y remitirla con oficio, a los fines de su ejecución.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO de dos mil uno.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vice-Presidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria Temporal,

 

 

MARÍA TERESA CÁCERES CÁCERES

 

Exp. N° E00-898

AAF/ma.