Vistos.
Mediante
oficio N° 00169 del 15 de junio del año 2000, el Vice Ministro de Seguridad
Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, abogado FLAVIO GRANADOS
POMENTA, participó a este Tribunal
Supremo de Justicia que la Embajada de la República de Colombia había
solicitado la extradición del ciudadano colombiano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO. Acompañó copia simple de la
documentación que sustenta la solicitud de extradición.
El
19 de junio del año 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar la solicitud
de extradición al Juzgado de Sustanciación. El entonces Presidente, Magistrado
Doctor JORGE ROSELL SENHENN, solicitó (el 28 de junio del año 2000) al
ciudadano Ministro del Interior y Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela información sobre si llegaron a ese Despacho los originales de la
documentación judicial necesaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo
399 del Código Orgánico Procesal Penal.
El
28 de junio del año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia remitió copia simple
del expediente al Fiscal General de la República para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo
21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En comunicación N° 00378 del
25 de julio del año 2000, el Vice
Ministro de Seguridad Jurídica del Interior y de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, remitió al Tribunal Supremo de Justicia los
documentos originales que fundamentan la solicitud de extradición del ciudadano
JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO y que consisten en copias certificadas debidamente
legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de
Venezuela en Colombia.
En comunicación N° 00580 del
24 de agosto del año 2000, el Vice
Ministro de Seguridad Jurídica del Interior y de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia
información acerca de la solicitud de extradición del ciudadano JESÚS ALBERTO
PÁEZ CASTRO.
El 26 de septiembre del año
2000, el entonces Presidente de la Sala de Casación Penal,
Magistrado Doctor JORGE ROSELL SENHENN, contestó el oficio remitido por el
ciudadano Ministro de Seguridad Jurídica del Interior y Justicia, en los
siguientes términos: “... se encuentra en esta Sala expediente Nro. AA300-P-2000-000898, el cual
contiene la solicitud de extradición del gobierno de la REPÚBLICA DE COLOMBIA en contra de JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO. Igualmente le informó
que esta Sala, mediante oficio 1451, de
fecha 26-6-00, ha solicitado al Ministerio del Interior y Justicia, acerca (SIC) de si el referido ciudadano se encuentra detenido, y si es
así, del sitio de reclusión, a los fines de poder celebrar la audiencia oral,
prevista en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la
presente fecha no se ha recibido respuesta...”.
En el oficio N° 00828 del 13
de octubre del año 2000, el Vice
Ministro de Seguridad Jurídica del Interior y de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, notificó al Tribunal Supremo de Justicia
que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, fue detenido por funcionarios de la INTERPOL
el 13 de septiembre del año 2000 y que el 26 de septiembre del año 2000 fue
trasladado al Internado Judicial de Los Teques por cursar solicitud de
extradición en su contra.
El 18 de octubre del año
2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. El 27
de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.
El 27 de diciembre del año
2000, el Fiscal General de la República, ciudadano abogado JAVIER ELECHIGUERRA
NARANJO, mediante oficio N° DCJ-1-2000, interpuso un escrito con su
correspondiente opinión por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal y
observó lo siguiente:
“Revisadas exhaustivamente
las actas que conforman el presente expediente, se ha podido constatar, que
según oficio Nro. 1451, de fecha 28-06-2000, emanado de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente correspondiente a la
solicitud de extradición sólo reposa copia fotostática...”. “...Por otra parte,
se constató que no aparece en la referida documentación, comunicación oficial
que evidencie la detención preventiva
del solicitado, entendida como una medida de aseguramiento de la persona
requirente, una vez acordada su extradición...”. “...En virtud de lo expuesto,
el Ministerio Público, observa que en los recaudos analizados, no se evidencia
que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO, haya sido aprehendido y
conducido a un centro de reclusión venezolano. En consecuencia, ante la
inexistencia del elemento indispensable y necesario como lo es la aprehensión
de la persona objeto de extradición, la solicitud formulada por el Gobierno de
la República de Colombia se considera improcedente...”.
El 15 de enero de 2001, la Sala de Casación Penal (según
lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal) notificó
al ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO, a su Defensor, abogado ERNESTO RINCÓN
MURILLO, a la Defensora Pública Primera (encargada), abogada ILIANA
ROMERO, y al ciudadano Embajador de la
República de Colombia, para la audiencia oral fijada para el 24 de enero de
2001 a las 10:00 de la mañana.
El
24 de enero de 2001, de acuerdo con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal
Penal, se llevó a cabo la audiencia oral en el proceso de extradición
solicitado por la República de Colombia contra JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO, con
la asistencia del solicitado y su Defensor Abogado ERNESTO RINCÓN MURILLO.
La Sala de Casación Penal,
según lo previsto en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 398 del Código Orgánico
Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:
Los hechos por los cuales el
Gobierno de Colombia solicitó la extradición del ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ
CASTRO son los siguientes:
“... Dan cuenta las sumarias
que el día 19 de Febrero de 1.996, casi a la media noche, después de haber
salido a tomar algunos alimentos, la pareja conformada por MARÍA TRINIDAD URIBE
LAGUADO, su amante JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO y la menor DERLY CAROLINA URIBE,
regresó a su residencia ubicada en el Barrio Divina Pastora, no sin antes
entrar a la residencia de la madre del procesado en el Barrio Veinte de Julio,
donde PAÉZ CASTRO se armó, presentándose ya en la lza (SIC) residencia de dicha familia, una discució (SIC)
la que se tornó gravosa hasta el punto de que el procesado hizo uso del arma
disparando a la humanidad de su concubina causándole la muerte que ocurrió
momentos más tarde...”
La Sala deja constancia de
que la “Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Unidad
Especializada Vida Fiscalía Primera”(SIC), a cargo del Juez Fiscal abogado
JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ, el 21 de octubre de 1999 resolvió dictar medida
de aseguramiento consistente en la detención preventiva del ciudadano JESÚS
ALBERTO PÁEZ CASTRO, sindicado de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de
Armas de uso Personal. La indicada actuación judicial es del tenor siguiente:
“...En mérito de lo expuesto, esta Fiscalía Delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, RESUELVE: PRIMERO: Proferir en
contra de: JESÚS ALBETO PÁEZ CASTRO, de anotaciones personales conocidos,
Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva, sindicado de los
delitos de Homicidio y Porte Ilegal de
Armas de Uso Persona, siendo víctima MARÍA TRINIDAD URIBE LAGUADO y la Seguridad Pública, hechos ocurridos en
el Sector Divina Pastora del Barrio en la manera y en forma que dan cuenta los
autos. SEGUNDO: Negar al cobijado con
la medida, el beneficio a la libertad provisional por lo expuesto en los
considerandos de ese proveído. TERCERO: Prohibir a JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO,
la salida del País, oficiándose para ello, al Departamento Administrativo de
Seguridad. CUARTO: Infórmese a la Dirección Seccional de Fiscalías sobre la
decisión acá tomada. QUINTO: Practicar
las pruebas reseñadas en los considerandos de esta resolución. SEXTO: reactivar
la captura del proceso, librándose comunicación a las demás autoridades...”.
De
las actuaciones que constan en el expediente se desprende que al ciudadano
JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO se le sigue juicio por la comisión de los delitos de
Homicidio (en perjuicio de la ciudadana MARÍA TRINIDAD URIBE LAGUADO) y Porte Ilegal de Armas, cometidos el 19 de
febrero de 1996 en la ciudad de San José de Cúcuta, República de Colombia y
previstos en el artículo 323 del Código Penal colombiano y en el Decreto 3664 de
1986 del Porte Ilegal de Armas de Uso Personal del citado país.
La legislación que acompaña la solicitud de extradición y
que se encuentra debidamente legalizada por la Embajada de Venezuela en
Colombia, establece en sus artículos 202 y 323 lo siguiente:
“Art. 202.- (Modificado por el decreto 3664 de 1986 art. 2°).
Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe,
fabrique, repare almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o
municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de
tres (3) a diez (10) años y en el decomiso del material correspondiente”.
Art. 323.- (Modificado por la
ley 40/93, art. 29). Homicidio. El que matare a otro incurrirá en
prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años”.
El
artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de
este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por
la República”.
En relación con el trascrito
artículo, advierte el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana
de Venezuela y las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú,
suscribieron un Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia
Penal el 18 de julio de 1911 en Caracas.
Los
artículos 4 y 5 del citado Tratado disponen:
“Art. IV.- No se acordará la
extradición de ningún prófugo criminal
si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como
delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por
cualquiera de los Estados contratantes
al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por
ningún acto conexo con él, cometido
antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la
persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el
propósito de juzgarle o castigarle, por un delito político o hecho conexo con
él.
No se considerará delito
político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio
contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión
sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será
definitivamente la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la
demanda o que haya concedido la extradición”.
ART. V.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a)
Si con arreglo a las leyes
de uno y otro Estado no excede de seis meses
de privación de libertad el máximun
de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona
reclamada, en el hecho por el cual se solicita
la extradición.
b)
Cuando según las leyes del
Estado al cual se dirige la solicitud , hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o
condenado.
c)
Si el individuo cuya
extradición se solicita ha sido ya
juzgado y puesto en libertad o ha
cumplido su pena, o si los hechos
imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto”.
También el artículo 8 del
referido Tratado señala:
“ART VIII.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la
sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el
Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la
motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u
otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de
que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán (SIC) originales o en copia,
debidamente autenticada, y a ellos se agregara una copia del texto de la ley
aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del
presente Tratado, se verificará de
conformidad con las leyes de
Extradición del Estado al cual se haga
la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es
punible por la ley de la Nación requerida”.
El
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pasa a decidir si en
el presente caso se encuentran llenos los extremos que permiten conceder la
extradición solicitada.
El Código Penal colombiano (según copia legalizada que
acompaña la solicitud de extradición) sanciona en el artículo 323 el delito de
homicidio. Por su parte, el Código Penal venezolano tipifica y sanciona el
delito de homicidio en el artículo 407, cumpliéndose de esta forma con el
principio de la doble incriminación exigido en el artículo 6 del Código Penal
venezolano.
El hecho punible
contemplado en el artículo 202 del Código Penal de la República de Colombia,
también está tipificado en el artículo 275 del Código Penal de Venezuela.
De lo antes
expuesto se concluye en que es procedente la presente solicitud en lo que
respecta al delito de homicidio y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2
del Acuerdo Multilateral de Extradición Primer Congreso Bolivariano (SIC), pues
el delito de Porte Ilegal de Armas de Uso Personal no está contemplado entre
los crímenes y delitos enumerados en el citado Tratado y que hacen procedente
la solicitud.
La sanción asignada al delito de homicidio no comporta la
pena de muerte o una pena perpetua.
El
artículo 323 del Código Penal de la República de Colombia (según copia
legalizada que acompaña la solicitud de extradición) sanciona el delito de
homicidio con pena de veinticinco a cuarenta años, es decir, que el límite
máximo estipulado (para la pena) es mayor al establecido como límite máximo en
Venezuela.
En el presente caso, los hechos materia del proceso
ocurrieron el 19 de febrero de 1996,
según se desprende de la resolución interlocutoria dictada por la“Fiscalía
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Unidad Especializada Vida
Fiscalía Primera”(SIC), por lo que de conformidad con la normativa relativa
a la prescripción de la acción penal en la legislación venezolana, el artículo
108 (ordinales 1° y 3°) del Código Penal, la acción penal en el
presente caso no ha prescrito.
En
virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia considera
procedente conceder la extradición del ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO,
solicitada por el gobierno de la República de Colombia, por tratarse de un
extranjero cuya detención expresa ha ordenado la“Fiscalía Delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito Unidad Especializada Vida Fiscalía Primera”(SIC),
autoridad competente para ello, por el presunto delito de homicidio, que no es político, ni conexo con éste, que está sancionado por
las legislaciones internas tanto del país requirente, la República de Colombia,
como el requerido, la República Bolivariana de Venezuela; que está establecido
en el Tratado de Extradición como un delito que da lugar a la extradición, cuya
acción no está prescrita y que no comporta en el requirente pena de muerte o
perpetua.
El ordinal 3° del artículo
44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 44. La
libertad personal es inviolable, en consecuencia:
3. La pena no puede
trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o
infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.
Para no contradecir la norma
constitucional citada “ut supra”, se deja expresa constancia de que se concede
la extradición del ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO por la presunta comisión
del delito de Homicidio, pero que la
pena a aplicársele no debe exceder de treinta años, según lo establecido en el
ordinal 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la extradición del ciudadano JESÚS ALBERTO PÁEZ CASTRO, de
nacionalidad colombiana, portador de la Cédula de Ciudadanía N° 13.465.624, y
quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques:
su extradición fue solicitada por el gobierno de la República de Colombia
y sólo se concede por la presunta
comisión del delito de homicidio. La pena
aplicable al citado ciudadano, si resultare condenado, no debe exceder
de treinta años según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 44 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese
de esta decisión al Ministerio de Justicia y al efecto se ordena expedir por
secretaría copia certificada de la misma y remitirla con oficio, a los fines de
su ejecución.
Publíquese, regístrese y
archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO de dos mil
uno. Años 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria Temporal,
MARÍA TERESA CÁCERES CÁCERES
Exp.
N° E00-898
AAF/ma.