Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León
Los
hechos en la presente causa se circunscriben a que en fecha 03 de Marzo de
1998, en nombre de dos personas
jurídicas, una compañía inversora y otra una compañía constructora, sus
respectivos representantes legales
subscribieron una obligación contractual
para realizar una obra, sobre las parcelas B5 y B6 del conjunto
residencial Villas Alba Caribe, Urbanización Nueva Andalucía, Cumaná, Estado
Sucre. Tiempo después de iniciada la
obra, al no recibir el representante legal de la compañía constructora los
pagos correspondientes a las valuaciones hechas por el desarrollo de la misma,
suspendió los trabajos que se realizaban, e inició acción legal por ante el
Tribunal de la Jurisdicción Civil correspondiente. Posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 1999, el representante
legal de la compañía inversora denunció por escrito los hechos ante el Fiscal
del Ministerio Público, solicitando se investigara a quien denunciaba y la
situación planteada ya que consideraba que se había transgredido la normativa
penal.
Por
esos hechos fue denunciado el ciudadano ANTONIO JOSE TARRAZI CASTAÑEDA;
llevada a cabo como fue la fase preparatoria al proceso en contra del
mencionado ciudadano, se decretó el sobreseimiento de la causa, luego fue
interpuesto recurso de apelación y posteriormente el de casación.
Por
ello, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a
este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del
recurso de casación interpuesto en fecha
25 de Octubre de 2000 por los representantes legales del ciudadano BENITO
COLETTA, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, que DECLARO SIN LUGAR la
apelación interpuesta, por los indicados representantes legales contra la
sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el
delito de ESTAFA, de acuerdo a
la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 2° del artículo 325 del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor del
ciudadano ANTONIO JOSE TARRAZI CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° 81.827.524.
En fecha 29 de Noviembre del año 2000 se recibió el
presente expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal.
En fecha 01 de Diciembre de 2000 se dio cuenta en
Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
Con motivo de la incorporación a la Sala como
Magistrada de la doctora Blanca Rosa Mármol de León, le correspondió la
presente ponencia y con tal carácter la suscribe.
A
los fines de decidir, esta Sala observa:
El
artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las
partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún
momento en contra de su voluntad expresa”.
Por su parte el artículo 117 ejusdem, referido al derecho de
la víctima, establece que quien de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal sea considerado
víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo
solicite, podrá ejercer en el proceso penal una serie de derechos que se
encuentran establecidos en la citada norma y desglosados en ocho ordinales, y específicamente, en su
ordinal 8° establece, que la víctima podrá impugnar el sobreseimiento o la
sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre
que el fiscal del Ministerio Público haya recurrido.
De
lo anterior se desprende que en el nuevo proceso penal, si bien es cierto que el Código Orgánico
Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de
participación en el nuevo proceso, no es menos cierto que, respecto al modo de
impugnar la decisiones, queda
condicionado su ejercicio a que el fiscal también haya recurrido.
El
ejercicio del recurso de casación corresponde según lo dispuesto en el artículo
426 del Código Orgánico Procesal Penal
a las parte legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser
titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación,
quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal.
El
ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga
para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación si quien lo
interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que
permite ejercerlo válidamente.
En
el presente caso, luego de revisar las actas insertas al expediente, se observa
que la víctima además de no ostentar la cualidad de parte en el proceso,
tampoco el Representante del Ministerio Público ejerció el recurso de casación,
al cual ella está condicionado para ejercer la impugnación de la sentencia tal
como lo establece el ordinal 8° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal
Penal, razón por la cual, no podía la víctima ejercer el presente recurso de
casación, por lo que esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y
ajustado a derecho es desestimar por INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo pautado en el artículo
458 ejusdem. ASI SE DECLARA.
A
pesar de que conforme a la ley se desestima por manifiestamente infundado el
recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que
su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades
superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el
establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de
la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
D
E C I S I O N
Por
las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley DESESTIMA POR
INADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por los representantes legales de BENITO COLLETTA, en contra de la
sentencia dictada en fecha 10 de
Octubre de 2000 por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de
conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
VEINTICUATRO días del mes de ENERO de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria Temporal,
María Teresa Cáceres Cáceres
BRMdL/gmg.-
Exp. N° R.C-00-1466