Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León

 

Los hechos en la presente causa se circunscriben a que en fecha 03 de Marzo de 1998,  en nombre de dos personas jurídicas, una compañía inversora y otra una compañía constructora, sus respectivos  representantes legales subscribieron una obligación contractual  para realizar una obra, sobre las parcelas B5 y B6 del conjunto residencial Villas Alba Caribe, Urbanización Nueva Andalucía, Cumaná, Estado Sucre. Tiempo después  de iniciada la obra, al no recibir el representante legal de la compañía constructora los pagos correspondientes a las valuaciones hechas por el desarrollo de la misma, suspendió los trabajos que se realizaban, e inició acción legal por ante el Tribunal de la Jurisdicción Civil correspondiente.  Posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 1999, el representante legal de la compañía inversora denunció por escrito los hechos ante el Fiscal del Ministerio Público, solicitando se investigara a quien denunciaba y la situación planteada ya que consideraba que se había transgredido la normativa penal.

Por esos  hechos fue denunciado el  ciudadano ANTONIO JOSE TARRAZI CASTAÑEDA; llevada a cabo como fue la fase preparatoria al proceso en contra del mencionado ciudadano, se decretó el sobreseimiento de la causa, luego fue interpuesto recurso de apelación y posteriormente el de casación.

Por ello, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha  25 de Octubre de 2000 por los representantes legales del ciudadano BENITO COLETTA, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre  de 2000 por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta, por los indicados representantes legales contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de  ESTAFA, de acuerdo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 2° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del  ciudadano ANTONIO JOSE TARRAZI CASTAÑEDA,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.827.524.

En fecha 29 de Noviembre del año 2000 se recibió el presente expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal.

En fecha 01 de Diciembre de 2000 se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

Con motivo de la incorporación a la Sala como Magistrada de la doctora Blanca Rosa Mármol de León, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter la suscribe.

A los fines de decidir, esta Sala observa:

 

El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“ Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa”.

 

            Por su parte el artículo 117 ejusdem, referido al derecho de la víctima, establece que quien de acuerdo con las disposiciones  establecidas en el Código  Orgánico Procesal Penal sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal una serie de derechos que se encuentran establecidos en la citada norma y desglosados en  ocho ordinales, y específicamente, en su ordinal 8° establece, que la víctima podrá impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal del Ministerio Público haya recurrido.

            De lo anterior se desprende que en el nuevo proceso penal,  si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el nuevo proceso, no es menos cierto que, respecto al modo de impugnar  la decisiones, queda condicionado su ejercicio a que el fiscal también haya recurrido.

El ejercicio del recurso de casación corresponde según lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal  a las parte legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal.

El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.

En el presente caso, luego de revisar las actas insertas al expediente, se observa que la víctima además de no ostentar la cualidad de parte en el proceso, tampoco el Representante del Ministerio Público ejerció el recurso de casación, al cual ella está condicionado para ejercer la impugnación de la sentencia tal como lo establece el ordinal 8° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no podía la víctima ejercer el presente recurso de casación, por lo que esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por INADMISIBLE el presente recurso  de conformidad con lo pautado en el artículo 458 ejusdem. ASI SE DECLARA.

A pesar de que conforme a la ley se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

D E C I S I O N

 

                        Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DESESTIMA POR INADMISIBLE el  recurso de casación interpuesto por los representantes legales de BENITO COLLETTA, en contra de la sentencia dictada en  fecha 10 de Octubre   de 2000  por la   Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del  Código Orgánico Procesal Penal.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  VEINTICUATRO días del mes de ENERO de dos mil uno.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                                    

 

Alejandro Angulo Fontiveros             

Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria Temporal,

 

María Teresa Cáceres Cáceres

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° R.C-00-1466