Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2000 por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por el Defensor Público de Presos a favor del imputado SAMUEL ANTONIO GAMEZ ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.989.258, quien fue CONDENADO por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 22 de febrero de 1999 a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUELIZ ISABEL VERASTEGUI.
El fallo en cuestión igualmente CONDENO a la ciudadana YRAIDA CECILIA ALVAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.738.369 a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO como autora del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el ordinal 1° del artículo 84 y 74 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada. Condenó así mismo la sentencia recurrida a los ciudadanos nombrados a sufrir las penas accesorias de Ley.
En fecha 7 de diciembre del año dos mil se dio cuenta en Sala, asignándole la presente ponencia al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
Con motivo de la incorporación a la Sala como Magistrada de la Doctora Blanca Rosa Mármol de León, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter la suscribe.
Consta en el expediente auto de fecha 19 de septiembre de 2000, el cual expresa:
“...CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. San Carlos, 19 de Septiembre de 2000. 190° y 141°.
Por cuanto constan en autos las notificaciones efectuadas a las partes de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el 25 de Mayo de 2000, en la cual se decretó la NULIDAD Absoluta de las actuaciones practicadas en esta instancia, relativas al ejercicio del recurso de casación, y en fecha 03 de julio de 2000 se acordó la libertad del imputado SAMUEL ANTONIO GAMEZ ALVARADO, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas y la respectiva notificación a las partes efectuadas el 07-07-2000, considera esta Corte de Apelaciones necesario, para garantizar el debido proceso, establecer que desde la presente fecha comienza a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de febrero de 1999, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose notificar a las partes del presente auto.
POR LA CORTE DE APELACIONES. Dr. JOSE FRANCISCO CONTE C. Presidente.
LA SECRETARIA TEMPORAL...”.
En fecha 19 de septiembre de 2000 fue notificado el defensor del imputado SAMUEL ANTONIO GOMEZ ALVAREZ.
En fecha 22 de septiembre 2000 presentó el escrito contentivo del presente recurso de casación.
El recurso de casación interpuesto fue contestado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal.
Con fundamento en el artículo 452 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 10° del artículo 331, así como el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y al efecto expresa:
“...Se observa que el día que ocurrieron los hechos, el agraviado, ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA le participó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial quienes efectuaron la detención de un ciudadano quien se identificó como propietario del vehículo, y el menor DANI DANIEL MEDINA SILVA, según Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE APONTE se pretende incriminar a mi defendido señalando un nombre y dirección después de verificarle sus datos en los archivos de esa Delegación el cual fue detenido, y posteriormente incriminado por los funcionarios, basándose en la circunstancia de que el menor indica a una persona llamada SAMUEL, como si mi defendido fuera el único que tiene ese nombre.
El testimonio del menor: DANI DANIEL MEDINA SILVA, (fol. 52 y vto. 1ra. Pieza) no debió haber sido apreciado, por ser un testigo inhábil por lo que su declaración no debe obrar ni a favor ni en contra del reo, por cuanto no puede ser plena prueba de este delito, a tenor de lo consagrado en los artículos 255 ord. 4to. 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
El Acta policial suscrita por funcionarios policiales (fol.30), donde se señala el nombre de mi defendido, luego de verificar su nombre en el archivo para colocar su dirección, NO PODRA SER APRECIADA COMO PRUEBA ya que Jurisprudencia de la Corte mediante la cual, desde el punto de vista de su valor probatorio, no puede ir más allá del mérito obtenido de otras probanzas existente en el proceso.
Ni el agraviado JOSE ANTONIO FERREIRA (fol. 29), ni el propietario del vehículo EVENCIO RAMON FLORES (fol. 32) ni identifican, ni reconocen, ni describen al procesado, tampoco lo hacen ANGÉLICA MARIA LINARES TREJO (fol. 60), BEATRIZ FLORES CATARI (fol. 62) y sin embargo menciona el sentenciador tales declaraciones sin motivar el fundamento de su criterio para apreciarlas, infringiendo el art. 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al no indicar las razones que le llevaron a establecer la autoría, observándose igualmente que la declaración de MARIA PEÑUELA ZÚÑIGA (fol. 90) se toma en consideración sin haber sido testigo presencial del hecho. El Tribunal toma en consideración UN NUEVO INDICIO tomando como base la propia declaración del indiciado, cuando en su indagatoria manifiesta haber sido detenido en la parada de Autobús, que fue lesionado con un arma de fuego cuando lo detuvieron, sin embargo según el Acta Policial suscrita por funcionarios que practicaron la detención (fol. 37) él fue detenido el día 27/07/93 en horas 06:30 a.m. que presenta una herida por arma de fuego, no obstante según certificación de los médicos forenses no lo reflejan así, por lo que se plantea duda, quizás para dejar impune el atropello del cual fue objeto el ciudadano SAMUEL GAMEZ ALVARADO resultado de ese dilema, inclinada la Balanza de la Justicia hacia el lado de los funcionarios produciendo un vacío legal que hace surgir dudas que deben ser interpretadas a favor del reo...”.
Posteriormente en la misma denuncia basada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la infracción del ordinal 1° del artículo 331, 42 y 181 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, expresando:
“...Denuncio la violación del artículo 331 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal tomando en consideración el Juzgador las declaraciones de los ciudadanos GUELIS ISABEL VERASTEGUI (fol. 1), ANA JOSEFINA DE VERASTEGUI (fol. 47), WITTIER LIRA (fol. 56 vto al 57), MARLENE ELENA BENAVENTA AULAR (fol. 60), menciona tal declaraciones sin motivar el fundamento de su criterio para apreciarlas, infringiendo el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Al no indicar las razones que lo llevaron a establecer la autoría.
Incurriendo en violación de regla general expresa sobre mérito de prueba, por errónea interpretación, fundándose en FALSO SUPUESTO (art. 331 Ord. 10 del Código de Enjuiciamiento Criminal), ya que se atribuye la existencia de un despojo de prendas a la ciudadana ANA JOSEFINA HERRERA DE VERASTEGUI, lo cual es cierto, como se puede evidenciar de la propia declaración de esa persona, quien pretende relacionar a mi defendido en un hecho anterior ocurrido el 16/02/97 y lo describe como la piel blanca, alto (que cargaba casualmente el pantalón marrón y franela blanca). Este testigo indicó que eran tres (3) hombres, solo recuerda que uno de ellos es bajito con la cara llena de espinillas, de piel moreno claro, joven, delgado; el ciudadano GUELIS ISABEL VERASTEGUI manifiesta que llegaron tres (3) tipos armados dos encapuchados y uno sin capucha se llevaron la cantidad de 160.000,oo bolívares, describe a la persona como pequeño con huequitos en la cara, cargaba un 38, no tenía bigotes, era joven, y otros dos andaban encapuchados, igualmente manifiesta que la despojaron de una sortija de safiros, como se puede apreciar la descripción de la persona no coincide con los rasgos fisonómicos de SAMUEL GAMEZ ALVARADO, el cual no es delgado, no tiene la cara llena de huecos o espinillas, además no es muy joven como lo señala la testigo MARLENE ELENA BENAVENTA (fol. 60) quien manifiesta que tiene unos 20 o 21 años de edad, igualmente de la declaración de WITTIER LIRA (fol. 56) se puede apreciar una evidente contradicción, con la versión de las anteriores personas ya que afirma que entraron tres individuos CUBRIÉNDOSE EL ROSTRO, por lo que resulta absurdo que se pretenda reconocer a mi defendido como autor de un delito que no ha cometido, ya que el testigo presencial de la detención FABIAN DE JESÚS MARQUEZ (fol. 105) manifiesta que al momento de ser detenido SAMUEL GAMEZ ALVARADO, tenía rato esperando la buseta en esa parada, no habiéndosele decomisado ningún objeto, arma o vehículo, instrumento, dinero ni prendas que pudieran vincularlo con el hecho punible, tampoco reconoce participación, le quitaron su cartera y los documentos que en ella portaba, colocando su foto en el expediente (fol. 27), la cual fue vista por los declarantes quienes no hicieron una descripción previa.
No se apreció los alegatos de la defensa la cual invocó el Principio IN DUBIO PRO REO, como tampoco se apreció la declaración de la propietaria del vehículo Chevette Blanco, quien manifestó no andar con mi defendido y que no lo conocía.
Considera la defensa que los actos de reconocimiento en Rueda de detenidos en los cuales participaron como reconocedores los testigos: GUELIS ISABEL VERASTEGUI, ANA JOSEFINA HERRERA DE VERASTEGUI, WITTIER LIRA y MARLENE ELENA BENAVENTA AULAR son IRRITIOS, por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en lo que respecta a que en el reconocimiento solo asistirán el Juez, el Secretario, el Reconocedor y el Representante del Ministerio Público y como puede evidenciarse de las Actas agregadas a los folios 84, 85, 86, 87 y 88 están viciadas de nulidad porque no fueron presenciados por el Secretario, en virtud de que no aparece su firma...”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura del escrito presentado se evidencia claramente que el mismo es fundamentado en el artículo 452 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en el mismo se denuncian como infringidos los ordinales 1° y 10° del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el 42 y el 181 ejusdem.
Al respecto esta Sala ha sostenido que si para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1° de julio de 1999, en un proceso en curso no se había formalizado el recurso de casación en contra de la decisión del Juzgado Superior, las causales de casación y las decisiones recurribles serían las establecidas en los artículos 330, 331 y 333 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, tal como lo dispone el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente recurso de casación debe ser DECLARADO DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. Así se decide.
A pesar de que, conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por el Defensor Público a favor del imputado SAMUEL
ANTONIO GAMEZ.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 24 días del mes de ENERO de dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria Temporal,
María Teresa Cáceres Cáceres
BRMdL/RR/hnq.
RC. Exp. N° 00-1481