La
Corte de Apelaciones (Sala de Adolescentes) del Circuito Judicial del Estado
Lara, en fecha 10 de octubre del año 2000, declaró
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del
Ministerio Público, y acordó: 1)
sustituir la detención preventiva de los adolescentes, por las medidas
cautelares contenidas en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente 2) la conciliación entre las partes, 3) ordenó a los adolescentes
continuar con sus estudios hasta culminar con la educación media, 4) ordenó la
suspensión del proceso en cuanto al delito de robo agravado en grado de
frustración. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación, el 21 de
septiembre del año 2000 la Fiscal Decimoctava de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, abogada Alicia Torres Rivero.
Formalizado el
recurso conforme a la ley, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo
de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jorge
Rosell.
Con motivo de la incorporación a la Sala de
Casación Penal de la Doctora Blanca Rosa Mármol de León, le correspondió la presente ponencia.
La Sala para
decidir, observa:
La Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección quinta, referida a
los recursos, específicamente el de casación, señala en el artículo 610, las
sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, y ellas
son:
1) las
del tribunal superior que pronuncie la condena, siempre que la sanción impuesta
sea privación de libertad,
2) las
del tribunal superior que pronuncie la absolución, siempre que el tribunal de
juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es
admisible la sanción de privación de libertad.
En el presente
caso, la decisión contra la cual se recurre en casación la Fiscal del
Ministerio Público acusa por la comisión de los delitos de robo agravado y
lesiones personales leves, pero la Corte de Apelaciones, acordó la suspensión
del proceso respecto al delito de robo agravado tipificado en el artículo 460
del Código Penal y respecto al delito de lesiones intencionales leves, previsto
en el artículo 415 ejusdem, aplicable por mandato del artículo 529 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dictó medidas cautelares.
Como
se dijo anteriormente, la sentencia recurrida, al referirse al delito de
lesiones intencionales leves, sustituyó la privación de la libertad por las
medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y Adolescente, razón por la cual, al no encontrarse la
sentencia recurrida en los casos previstos en el artículo 610 de la referida
Ley para su admisión, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el
recurso por inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el presente
recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO días del
mes de ENERO del 2001. Años: 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
El Vicepresidente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La
Magistrada Ponente,
BLANCA ROSA
MARMÓL DE LEÓN
La
Secretaria Temporal,
MARÍA
TERESA CÁCERES CÁCERES
BRMdL/cc.
Exp N°
00/1334