Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha dos de octubre de 2000, la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANOS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.701.899, asistida por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.752, presentó denuncia ante el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expuesta en los siguientes términos:

“...En fecha dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), realicé un Contrato de Arrendamiento con una persona que se identificó de la siguiente forma: MARIA AMINTA COLMENARES, N° de Cédula de Identidad V-110.051, en ese mismo momento, esta persona me entregó una fotocopia de la Cédula de Identidad que portaba, la cual anexo a este escrito; también presento fotocopia del Contrato.

Ahora bien, respetado señor, por informaciones confidenciales que he logrado obtener, la identidad presentada en la firma de ese Contrato, presuntamente corresponde a una persona fallecida; y para dar a esta Fiscalía, luces, con respecto a tal circunstancia, expongo las siguientes razones:

PRIMERO. Regularmente las personas nacidas en el año de mil novecientos veintiseis (1926), poseen un número de Cédula codificado entre los números Quinientos Mil (500.000) y Setecientos Mil (700.000).

SEGUNDO: La persona que contrató conmigo, no tiene edad para ser titular de ese Código con número de Cédula; es por estas razones, que muy respetuosamente ante esta honorable Instancia Fiscal, y ateniéndome a lo contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Identificación, es que solicito que se inicie averiguación penal sobre la respectiva situación, la cual, y por las razones antes expuestas, presumo.

Fundamento la presente solicitud en los artículos 294, por una parte, y 296 por la circunstancia de que el delito afecta el Orden Público, y es un delito contra la buena administración del Estado...”.

 

En fecha 17 de octubre de 2000, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de acuerdo con las atribuciones establecidas en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 105 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO el inicio de la investigación penal.

 

En fecha 14 de mayo de 2001, luego de practicar las diligencias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, solicitó mediante escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 325 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo vigente para el momento de la solicitud, por cuanto el hecho objeto del proceso, no se realizó, o no puede atribuírsele a la ciudadana MARIA AMINTA COLMENARES el delito estatuido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto dicho documento de identificación le pertenece, y con ello acredita su identidad.

 

Por distribución, le corresponde al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien se acogió a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida por el Ministerio Público a favor de la ciudadana MARIA AMINTA COLMENARES.

 

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la  ciudadana LUZ MARINA CASTELLANOS, asistida por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, siendo conocida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que CONFIRMO en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 15 de junio de 2001, dictado por el Tribunal de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de que a la ciudadana María Aminta Colmenares, no se le puede atribuir la comisión del delito tipificado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto el número y el documento de identificación, sí le pertenece, y con ello acredita su identidad, y DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jacinto Casas Quintero, en fecha 7 de julio de 2001, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Castellanos García, por no estar ajustada a derecho.        

 

Por ello, de conformidad con el último aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha siete de diciembre de 2001, por la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANOS GARCIA, asistida por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.752, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 9 de noviembre de 2001, CONFIRMO el auto de fecha 15 de junio de 2001, dictado por el Tribunal de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que DECLARO a favor de la ciudadana María Aminta Colmenares EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la denuncia presentada en fecha 2 de octubre de 2000 por la ciudadana Luz Marina Castellanos García, asistida por el abogado Jacinto Casas Quintero, por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PUBLICA, haciendo referencia al artículo 31 de la Ley Orgánica de Identificación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes contestaran el recurso de casación interpuesto, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 31 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala, siendo asignada la ponencia al Magistrado doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

 

En fecha 29 de noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se le reasignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 Al haberse cumplido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver, para lo cual observa:

 

El Tribunal de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA AMINTA COLMENARES, vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, con base en lo dispuesto en el artículo 325 (hoy 318) ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró que el hecho objeto del proceso, no se realizó, o no puede atribuírsele a la ciudadana MARIA AMINTA COLMENARES el delito estatuido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto dicho documento de identificación le pertenece y con ello acredita su identidad.

 

Establece el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Con respecto al recurso de casación dispuesto en dicho artículo, considera la Sala que no es aplicable al presente caso, en virtud de que el principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal.

 

En consecuencia, resulta procedente desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación presentado por la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANOS GARCIA, asistida por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISIETE días del mes de ENERO de dos mil tres.  Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                      

 

Rafael Pérez Perdomo              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 02-0036

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su voto por las razones siguientes:

 

En el presente caso, el juicio se inició con la denuncia interpuesta por el ciudadana LUZ MARINA CASTELLANOS GARCÍA contra la ciudadana MARÍA AMINTA COLMENARES por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación.

 

            Ahora bien: ese juicio ya iniciado concluyó cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida conformó el sobreseimiento dictado por el tribunal de control, previa solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

 

En mi criterio, debió admitirse el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de constatar si efectivamente  el hecho objeto  del proceso no se realizó o no podía atribuírsele a la ciudadana MARÍA AMINTA COLMENARES.

 

            Conclusión: sostengo que contra toda sentencia que sobresea, debe ser posible intentar una casación e incluso, naturalmente, en las que sobresean por el motivo previsto en el ordinal 1° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

 

Queda así expresada las razones de mi voto salvado,

 

El Magistrado Presidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Disidente)

EL Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Expe.02-0036

AAF/scc