Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha dos de octubre de 2000, la
ciudadana LUZ MARINA CASTELLANOS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de
la Cédula de Identidad N° 4.701.899, asistida por el abogado JACINTO CASAS
QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.752, presentó denuncia
ante el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expuesta
en los siguientes términos:
“...En fecha dos (2) de febrero de mil
novecientos noventa y seis (1996), realicé un Contrato de Arrendamiento con una
persona que se identificó de la siguiente forma: MARIA AMINTA COLMENARES, N° de
Cédula de Identidad V-110.051, en ese mismo momento, esta persona me entregó
una fotocopia de la Cédula de Identidad que portaba, la cual anexo a este
escrito; también presento fotocopia del Contrato.
Ahora bien, respetado señor, por
informaciones confidenciales que he logrado obtener, la identidad presentada en
la firma de ese Contrato, presuntamente corresponde a una persona fallecida; y
para dar a esta Fiscalía, luces, con respecto a tal circunstancia, expongo las
siguientes razones:
PRIMERO. Regularmente las personas
nacidas en el año de mil novecientos veintiseis (1926), poseen un número de
Cédula codificado entre los números Quinientos Mil (500.000) y Setecientos Mil
(700.000).
SEGUNDO: La persona que contrató conmigo,
no tiene edad para ser titular de ese Código con número de Cédula; es por estas
razones, que muy respetuosamente ante esta honorable Instancia Fiscal, y
ateniéndome a lo contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de
Identificación, es que solicito que se inicie averiguación penal sobre la
respectiva situación, la cual, y por las razones antes expuestas, presumo.
Fundamento la presente solicitud en los
artículos 294, por una parte, y 296 por la circunstancia de que el delito
afecta el Orden Público, y es un delito contra la buena administración del
Estado...”.
En fecha 17 de octubre de 2000, la
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, de acuerdo con las atribuciones establecidas en el artículo 34 ordinal
5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 105 ordinal 1° del
Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO el inicio de la investigación
penal.
En fecha 14 de mayo de 2001, luego de
practicar las diligencias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, el
Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, abogado MANUEL FERNANDO PEREZ,
solicitó mediante escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo
establecido en el artículo 325 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,
artículo vigente para el momento de la solicitud, por cuanto el hecho objeto
del proceso, no se realizó, o no puede atribuírsele a la ciudadana MARIA
AMINTA COLMENARES el delito estatuido en el artículo 28 de la Ley Orgánica
de Identificación, por cuanto dicho documento de identificación le pertenece, y
con ello acredita su identidad.
Por distribución, le corresponde al
Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien
se acogió a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida por el
Ministerio Público a favor de la ciudadana MARIA AMINTA COLMENARES.
Contra dicha decisión interpuso recurso
de apelación la ciudadana LUZ MARINA
CASTELLANOS, asistida por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, siendo conocida
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, que CONFIRMO en todas y cada una de sus
partes el auto de fecha 15 de junio de 2001, dictado por el Tribunal de Control
número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de que a la
ciudadana María Aminta Colmenares, no se le puede atribuir la comisión del
delito tipificado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, por
cuanto el número y el documento de identificación, sí le pertenece, y con ello
acredita su identidad, y DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el abogado Jacinto Casas Quintero, en fecha 7 de julio de 2001,
quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Castellanos
García, por no estar ajustada a derecho.
Por ello, de conformidad con el último
aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta
Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha siete de diciembre de 2001, por la ciudadana LUZ
MARINA CASTELLANOS GARCIA, asistida por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.752, en contra de la decisión
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, que en fecha 9 de noviembre de 2001, CONFIRMO el auto de fecha
15 de junio de 2001, dictado por el Tribunal de Control número 6 del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, que DECLARO a favor de la ciudadana María
Aminta Colmenares EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la denuncia
presentada en fecha 2 de octubre de 2000 por la ciudadana Luz Marina
Castellanos García, asistida por el abogado Jacinto Casas Quintero, por la
presunta comisión del delito CONTRA LA FE PUBLICA, haciendo
referencia al artículo 31 de la Ley Orgánica de Identificación.
Vencido el lapso establecido en el
artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes contestaran
el recurso de casación interpuesto, el expediente fue remitido a este Tribunal
Supremo de Justicia.
El 31 de enero de 2002, se dio cuenta en
Sala, siendo asignada la ponencia al Magistrado doctor Alejandro Angulo
Fontiveros.
En fecha 29 de noviembre de 2002, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, se le reasignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Al haberse cumplido los trámites procedimentales del caso, la Sala
pasa a resolver, para lo cual observa:
El Tribunal de Control Número Seis del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA AMINTA
COLMENARES, vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público,
con base en lo dispuesto en el artículo 325 (hoy 318) ordinal 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, pues consideró que el hecho objeto del proceso, no se
realizó, o no puede atribuírsele a la ciudadana MARIA AMINTA COLMENARES el
delito estatuido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, por
cuanto dicho documento de identificación le pertenece y con ello acredita su
identidad.
Establece el artículo 325 del Código
Orgánico Procesal Penal la procedencia de los recursos de apelación y casación
contra el auto que declare el sobreseimiento. Con respecto al recurso de
casación dispuesto en dicho artículo, considera la Sala que no es aplicable al
presente caso, en virtud de que el principio acusatorio adoptado en el sistema
procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la
acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción
privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha
institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al
Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la
acción penal.
En consecuencia, resulta procedente
desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
DECISION
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DESESTIMA POR
INADMISIBLE el recurso de casación presentado por la ciudadana LUZ MARINA
CASTELLANOS GARCIA, asistida por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISIETE días del mes de ENERO
de dos mil tres. Años: 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
Alejandro Angulo
Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael Pérez
Perdomo
La Magistrada
Ponente,
Blanca Rosa
Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de
Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 02-0036
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS salva su voto por las razones siguientes:
En el presente caso, el juicio se inició con
la denuncia interpuesta por el ciudadana LUZ MARINA CASTELLANOS GARCÍA contra
la ciudadana MARÍA AMINTA COLMENARES por la presunta comisión de uno de los
delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación.
Ahora bien: ese juicio ya iniciado
concluyó cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida conformó el sobreseimiento dictado por el tribunal de control, previa
solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y según lo establecido en el
ordinal 1° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En mi criterio, debió admitirse el recurso
de casación propuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de constatar si
efectivamente el hecho objeto del proceso no se realizó o no podía
atribuírsele a la ciudadana MARÍA AMINTA COLMENARES.
Conclusión:
sostengo que contra toda sentencia que sobresea, debe ser posible intentar una
casación e incluso, naturalmente, en las que sobresean por el motivo previsto
en el ordinal 1° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Queda así expresada las razones de mi voto
salvado,
El Magistrado Presidente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
(Disidente)
EL Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria de la Sala,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Expe.02-0036
AAF/scc