Vistos.
Se inició el presente caso por un hecho acaecido el 21 de
julio de 1998 en la Plaza Andrés Bello de la ciudad de Caracas, en donde se
encontraba la ciudadana RUTH MARINA MORILLO RAMÍREZ en compañía de la ciudadana
LISSETTE DEL CARMEN ARAUJO ARAUJO, cuando fueron sorprendidas por un individuo
que portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte obligó a la ciudadana
RUTH MARINA MORILLO RAMÍREZ a que le
entregara todas sus pertenencias. Ella le entregó la cantidad de sesenta mil
bolívares y un reloj de marca Citizen
valorado en la cantidad de cuarenta mil bolívares.
La Sala N° 5 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Presidente abogada CARMEN MARINA
DÁVILA UZCÁTEGUI, dictó sentencia el 3 de julio del año 2000 y declaró SIN
LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, Defensora
Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a
favor del ciudadano TOMÁS RAFAEL TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad y
portador de la cédula de identidad V- 6.376.400, en contra de la decisión
dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
que lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias legales correspondientes por la comisión del
delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en
perjuicio de la ciudadana RUTH MARINA MORILLO RAMÍREZ.
El 19 de octubre
del año 2000 interpuso recurso de casación la Defensora del acusado.
El 27 de noviembre del
año 2000 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
y el 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de
Casación Penal.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala
pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO
La recurrente, con
fundamento en el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, señaló “...denuncio que el Juez Quinto de
Transición del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al
dictar su fallo en fecha 29-07-99, condenó a mi defendido ciudadano TORRES
TORRES TOMÁS RAFAEL a la pena de Ocho (8) años de presidio; sin analizar la
totalidad de las actuaciones existentes en el expediente...”.
Para fundamentar
su denuncia la Defensora Pública alegó: "…Es
por ello que esta defensa considera que el vicio en que incurrió la Corte de
Apelaciones N° 5 de éste (SIC) Circuito Judicial Penal, es la falta de
motivación, toda vez que solo (SIC) tomó en cuenta los elementos de prueba que
servirían para demostrar la culpabilidad de mi defendido no tomando en
consideración su propio dicho...”.
También solicitó
la recurrente que "… en nombre de mi
defendido, TORRES TORRES TOMÁS RAFAEL, se Declare Con Lugar el Presente
Recurso interpuesto y se anule el fallo dictado por el Juzgado Quinto de
Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito
Judicial Penal y se ordene se dicte
nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquie (SIC) denunciados, por
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas…".
La Sala, para decidir, observa:
La Defensora en
su escrito señaló en principio que el Juez Quinto de Transición del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no analizó la totalidad de las actuaciones existentes en el expediente;
en seguida indicó que la Corte de Apelaciones N° 5 del mismo Circuito Judicial
Penal incurrió en falta de motivación porque no tomó en cuenta todos los
elementos de prueba para demostrar la culpabilidad de su defendido; y solicitó
que se declare con lugar el recurso de casación interpuesto y que se anule el
fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia y se ordene dictar nueva
sentencia a la Corte de Apelaciones de acuerdo con el artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal.
No puede la
recurrente denunciar la falta de motivación de la sentencia dictada por el
Juzgado Quinto de Transición del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, pues las decisiones recurribles en casación son las dictadas por
las Cortes de Apelaciones según lo dispuesto por el artículo 451 del Código
Orgánico Procesal Penal (como es el caso) y por los tribunales de jurados de
acuerdo con el artículo 454 “eiusdem”.
Pues bien: como
el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal implica el carácter excepcional
del recurso de casación, según el cual éste sólo podrá interponerse contra las
sentencias de las Cortes de Apelaciones, no puede extenderse a otros juzgados
por analogía y aun cuando las decisiones de ambos pudieran parecer semejantes.
Esta Sala de
Casación Penal ha expresado en reiteradas oportunidades que el escrito del
recurso de casación debe ser fundado y de acuerdo con lo ordenado por el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente no
observa en su denuncia el deber de precisión que se impone al recurso de
casación y resulta obscuro su planteamiento al no señalar claramente la
sentencia que denuncia e impugna.
En consecuencia,
esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado por
manifiestamente infundado y en conexión con lo establecido en el artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal
Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para
saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia:
considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto
por la Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano TOMÁS RAFAEL TORRES TORRES.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de
ENERO de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
El
Vice-Presidente,
La Secretaria,
(Temporal)
EXP.
N° C-001438
AAF/sd