En sentencia de fecha 27 de marzo
del 2000, dictada por la Sala de Casación Penal de la antes Corte Suprema de
Justicia, se DECLARÓ CON LUGAR el
recurso de forma formalizado por las Dras. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA y CARMEN
ISABEL VARGAS, en su carácter de defensoras del ciudadano FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, al verificar que la sentencia recurrida
no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código
Orgánico Procesal Penal reformado.
En cumplimiento de
dicha jurisprudencia la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de
fecha 11 de julio del 2001, dictó los pronunciamientos siguientes:
1.
ABSOLVIÓ de los cargos fiscales
por el delito de APROVECHAMIENTO
FRAUDULENTO o DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el
artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en
perjuicio de la C.V.G. Interamericana de Alúmina, C.A., a los ciudadanos: GUSTAVO
ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, GIACOMO LEON ROCHELE, FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI y ROSE MARY
ROJO PEÑA.
2.
ABSOLVIÓ de los cargos fiscales
por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO o DISTRACCIÓN DE FONDOS
PÚBLICOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 71, ordinal 2º
de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del
patrimonio público, a los ciudadanos: MARÍA ANGELICA PULGAR CORAO, ARTURO
CELESTINO MALAVE ALVAREZ, ROSE MARY ROJO PEÑA, MARÍA TERESA PULGAR CORAO,
ADOLFO MALAVE ALVARES, GIACOMO LEON ROCHELLE, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ,
FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, MERY ROFFE DE SILVERMAN, NILOHA MARTÍNEZ DE
MORILLO, AGUSTÍN ALIBERT HERMOZA, DANIEL LEON YALLONARDO, PEDRO MIGUEL GILLY
CALZADILLA y FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI.
3.
ABSOLVIÓ de los cargos fiscales
por el delito de ACTOS VIOLATORIOS DE
LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 de
la Ley de Fideicomiso a los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LOPEZ, GIACOMO LEON
ROCHELLE, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, MARÍA
TERESA PULGAR CORAO, ROSE MARY ROJO PEÑA, MARY ROFFE DE SILVERMAN, NILOHA
MARTINEZ DE MORILLO, CARMEN TERESA FERRAROTTI ABUCHAIDE, JANI BEATRIZ KILLWORTH
DE PAOLETTI, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, DANIEL AQUILES LEON YALLONARDO y PEDRO
MANUEL GILLY CALZADILLA.
4.
ABSOLVIÓ de los cargos fiscales
por el delito de ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, CERTIFICACIÓN,
PRESENTACIÓN o PUBLICACIÓN DE BALANCES
y ESTADOS FINANCIEROS FALSOS,
previsto y sancionado en el artículo 202 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, a los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ,
GIACOMO LEON ROCHELLE, PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, RICARDO JOSÉ CISNEROS
RENDILES, GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRRA, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO,
ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, OSCAR DE LOS SANTOS BRICEÑO GONZALEZ, ELIO SILVA
ORELLANA, MARÍA TERESA PULGAR CORAO, FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI, FRANCISCO
CABRERA REINA, JORGE EMILIO GOMEZ HERNANDEZ y JESUS NAVAS CASTRO.
5.
ABSOLVIÓ de los cargos fiscales
por el delito de AGAVILLAMIENTO,
previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal a los
ciudadanos: MERY ROFFE DE SILVERMAN, FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI, CARMEN FERRAROTTI
ABUCHAIDE, NILOHA MARTÍNEZ DE MORILLO, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, GIACOMO
LEON ROCHELLE, PEDRO GILLY CALZADILLA LÓPEZ, FERNANDO LAURIA ROMERO, ELOY
ALFREDO MONTENEGRO SALOM, DANIEL AQUILES LEON YALLONARDO, ROSE MARY ROJO PEÑA,
AGUSTIN ALIBERT HERMOZA, TOMAS NIEMBRO CONCHA, FRANCISCO CABRERA REINA,
GUILLERMO BELLO VICENTINI, MARÍA
DELGADO MARTÍNEZ, JOSÉ VICENTE MELO LÓPEZ, VIRGINIA DRIELTS PELAEZ, ADOLFO
MALAVE ALVAREZ, MARÍA ANGELICA PULGAR CORAO, MARTIN JACINTO GUTIERREZ RAMIREZ,
GUSTAVO GÓMEZ LÓPEZ, JUAN BAUTISTA GÓMEZ LÓPEZ y RAFAEL ABREU ANSELMI.
6.
ABSOLVIÓ de los cargos fiscales por
el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en
el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal a los
ciudadanos: MARTIN JACINTO GUTIERREZ RAMIREZ, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, JANY
BEATRIZ KILLWORTH DE PAOLETTI, PEDRO ALMOGUERA, DANIEL AQUILES LEON YALLONARDO,
JOSE VICENTE MELO LÓPEZ, MIRIAM DELGADO DE MARTÍNEZ, GUILLERMO F. VEGAS PACANINIS,
CARLOS LUIS FERNANDO CUESTA, JOSÉ LUIS BLANCO, FRANCISCO JAVIER CARDENAS EGUI,
GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRA, PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, MARÍA
TERESA PULGAR CORAO, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, CARMEN TERESA FERRAROTTI
ABUCHAIDE, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, NILOHA MARTÍNEZ DE MORILLO, TOMAS
NIEMBRO CONCHA, JOSÉ GÓMEZ HERNANDEZ, AGUSTIN ALIBERT HERMOZA, MERY ROSA DE
SILVERMAN, FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI, JUAN BAUTISTA GÓMEZ LÓPEZ, RAFAEL ENRIQUE
ABREU ANSELMI, GIACOMO LEON ROCHELLE, MANUEL IGNACIO ARCAYA ARCAYA, ADOLFO
MALAVE ALVAREZ, EDWIN ACOSTA RUBIO PITA y GUILLERMO BELLO VICENTINI.
7.
ABSOLVIÓ de los cargos fiscales por
el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código
Penal al ciudadano ELOY ALFREDO
MONTENEGRO SALOM.
8.
DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida
al ciudadano GUSTAVO GÓMEZ LÓPEZ,
por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
9.
Declaró SIN LUGAR la demanda civil y las
excepciones opuestas, incoada con ocasión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, en contra de los
ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, GIACOMO LEON ROCHELLE, FALCO MARÍA FALCHI
TIBERI, MARÍA ANGELICA PULGAR CORAO, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, ROSE MARY
ROJO PEÑA, MARÍA TERESA PULGAR CORAO, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, FERNANDO ANTONIO
LAURIA ROMERO, MERY ROFFE DE SILVERMAN, ANTONIO CÉSAR UGETO TRUJILLO, NILOHA
MARTINEZ DE MORILLO, AGUSTIN ALIBERT HERMOZA, DANIEL LEON YALLONARDO y PEDRO
MANUEL GILLY CALZADILLA.
Contra
dicho fallo, el ciudadano PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, en su carácter de
Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 18 de julio de
2001, interpuso “RECURSO DE NULIDAD”,
de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 511 del Código
Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 352 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
El 25 de julio del 2001 se recibió el expediente en
esta Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República y posteriormente
fueron consignados, por separado, los escritos de contestación del interpuesto
recurso, por parte de los distintos defensores privados de los ciudadanos MANUEL IGNACIO ARCAYA ARCAYA, FOLCO MARÍA
FALCHI TIBERI, FERNANDO LAURIA ROMERO, GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRRA,
RAFAEL ENRIQUE ABREU ANSELMI, PEDRO AGUSTIN ALMOGUERA, JUAN GÓMEZ LÓPEZ y
ANTONIO CESAR UGUETO TRUJILLO, PEDRO GILLY CALZADILLA, GUSTAVO GÓMEZ LÓPEZ,
MIRIAM DELGADO BELLO, JESUS NAVAS
CASTRO; mediante dichos escritos los defensores solicitan de manera
reiterativa que el recurso de nulidad sea declarado inadmisible, fundándose en
jurisprudencia pacífica de esta Sala.
Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 30 de julio del año 2001, se dio cuenta la Sala y de
conformidad con la Ley correspondió la ponencia al Magistrado JULIO ELÍAS
MAYAUDÓN, quién con tal carácter suscribirá la presente decisión.
En escrito de fecha 10 de octubre de 2001, el Magistrado
Rafael Pérez Perdomo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del
artículo 83 del Código Adjetivo Penal para entonces vigente se inhibió de
conocer en la presente causa.
En auto de fecha 23 de octubre del 2001 se declaró
con lugar la inhibición del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el 29 de octubre
del 2001 se convocó al primer suplente de la Sala de Casación Penal, Dr. Julio
Elías Mayaudón, quién acepto la convocatoria, según acuse de recibo de fecha 31
de octubre de 2001.
El 13 de noviembre del 2001 se constituyó la Sala
Accidental como sigue: Presidente:
Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros; Vicepresidente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León y Magistrado
Suplente: Dr. Julio Elías Mayaudón con
la misma secretaria y el mismo Alguacil de la Sala natural de este tribunal.
En fecha 12 de diciembre del 2001 se reasignó la
ponencia designándose como ponente al Magistrado Suplente Dr. Julio Elías
Mayaudón.
Constituida la Sala accidental se observa:
EN EL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Este principio guarda estrecha vinculación con el
contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial,
retardo u omisión justificada. Lo cual
significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en
franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y
responsabilidad individual del funcionario.
El
sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte
principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales
que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos
procesales. La anunciabilidad de un
principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal
se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio
anunciado. Jamás podría concluirse que
algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de
aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento
del tribunal.
Este principio de
nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma
parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un
régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de
procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad
entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la
solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima
y el procesado.
El ius puniendi o
derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de
regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva
consecuencia.
El proceso se
presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y
no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen
en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual
pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado
representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante
señalar lo referente a los tipos de nulidad.
Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas
y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a
considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la
distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las
cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las
llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema
procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del
tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben
seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son
denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación
jurídica procesal. Por lo tanto las
partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de
imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden
invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres
condiciones:
1.
La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del
juicio.
2.
El juez tiene igualmente la iniciativa de
establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3.
La insanabilidad, es decir, que no se puede
afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de
las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades
implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que
difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean
imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que
cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la
nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención,
asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la
inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos
las nulidades se hacen valer ex officio
y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren
la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el
artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que
no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella
los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la
Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos
por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera
abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas
que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos
humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo
cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la
doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no
se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se
busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta
a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del
Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, institulado
ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el
siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto
planteado en esta decisión:
“En
general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal
Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1.
...
2.
...
3.
Cuando se actúa
contrariando lo decidido en la instancia superior.
13.
...
...En
conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los
motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la
ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a
seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de
especificidad legal. Luego, ello no
impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que
están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están
identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías
del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe
interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que
constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.
Como ya lo hemos señalado en el capítulo anterior
nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios
fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos
procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que
sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el
vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del
principio anunciado. En el caso
concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas
han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante
cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
En
nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento
del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del
recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración
o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el
Amparo Constitucional. Pero si fuera el
caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos
de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no
plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el
Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está
pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el
artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se
trate de nulidades absolutas. Esto consagra la
condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni
Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier
instante del juicio.
Esta misma Sala ha venido aplicando en forma
reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad
de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad
del proceso. El proceso debe establecer
la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación
del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha
sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en
beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos
supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del
imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia
de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y
acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de
las partes que intervengan en el proceso.
En un caso más
reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró
inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de
sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de
investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de
casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes
de entrar en vigencia la actual reforma del COPP.
No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del
recurso, la Sala procedió a anular la decisión objeto del recurso declarado
inadmisible; en ese caso concreto para que se produjera una nueva audiencia
preliminar en el cual el Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento, se
ciña a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio
al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los
integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no
actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la
nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad de el recurso de casación
intentado.
La situación planteada en la presente causa no
difiere en cuanto a los supuestos procesales planteados en la jurisprudencia
anteriormente citada por lo que considera ésta Sala debe también en éste caso
aplicarse los criterios anteriormente señalados.
Ahora bien, en el caso de autos es evidente que el
Fiscal II del Ministerio Público a nivel nacional Eduardo Sanoja Betancourt,
cuando pone en conocimiento a ésta Sala del vicio de nulidad absoluta que
contiene la decisión emitida por la Sala Accidental Primera para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Julio del 2000, está cumpliendo
con el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal
Penal reformado y cumpliendo con el requisito de la deducibilidad a través del
medio de impugnación escogido.
Si bien es cierto que el recurrente fundamenta su
recurso en los artículos 507 y 511 del Código Procesal Penal en concordancia
con el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el cual
consagraba el llamado Recurso de Nulidad o incumplimiento de la doctrina
vinculante establecida por la Sala de Casación Penal. Dicha fundamentación no es la correcta para buscar la impugnación
de la sentencia y solicitar la nulidad, pero su inaplicabilidad no es como
consecuencia, -así lo manifiestan los abogados defensores en el caso de autos-
de que tal motivación de la nulidad haya sido eliminada en el Código Orgánico
Procesal Penal, como si era contemplada en cambio en el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal.
La no aplicabilidad de la norma se debe a que la
causa en cuestión ya fue insertada en el nuevo sistema procesal, tal como es el
objetivo de las normas establecidas en el Régimen Procesal Transitorio, donde
se resucitan y se les da vigencia a una serie de preceptos normativos del
Código de Enjuiciamiento Criminal, pero una vez que las causas están insertadas
en el nuevo sistema, deberán aplicarse las disposiciones procesales del Código
Orgánico Procesal Penal. En el caso que
nos ocupa una vez que casado el fallo
por éste Tribunal Supremo, después del 1º de julio de 1999, tal como
sucedió en este caso, y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que dicte nueva sentencia
prescindiendo de los vicios que dieron lugar a su nulidad, entra la causa en el
nuevo régimen procesal y en consecuencia deben aplicarse las disposiciones del
Código Orgánico Procesal Penal que rigen la materia en lugar del régimen
transitorio que conducía a la norma del artículo 352 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado.
Ahora bien, no obstante lo anterior, hemos ya
señalado que el Código Orgánico Procesal Penal trata el tema de las nulidades
de manera abierta, atendiendo las infracciones de Garantías Constitucionales o
aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de
derechos humanos, lo cual revela una inclinación por consagrar un sistema de
nulidades implícitas o virtuales.
Contemplándose no solamente las nulidades para aquellas hipótesis
expresamente señaladas en la ley, sino también cuando la irregularidad que
motive la violación de los principios fundamentales del juicio, entre otras
hipótesis, no estén especificadas en la ley procesal. Tal como es el caso de las motivaciones señaladas por la acertada
doctrina, cuando en la clasificación que hace de los motivos, para anular el
acto o los actos, contempla el caso de que se actúe contrariando lo decidido
por la instancia superior, concretamente la conocida inobservancia de la
doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia al momento de remitir su decisión para que se dicte nueva sentencia
ateniéndose a lo decidido por ella.
Es bajo este criterio y a la luz de éstos principios
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que el Fiscal del Ministerio
Público ha debido actuar en el caso de autos para poner en conocimiento de los
motivos o causales de nulidad planteados bajo el recurso contemplado en la
disposición ya derogada y no aplicable al caso concreto.
Es necesario, sin embargo, aclarar que también en el
viejo sistema del Código de Enjuiciamiento Criminal, no tan sólo las nulidades
de las actuaciones contrarias a la ley o que violentaran principios serían las
que únicamente podrían plantearse bajo el llamado Recurso de Nulidad, el cual
estaba previsto tan sólo para la inobservancia de la doctrina vinculante de la
Sala de Casación Penal; sino que también en cualquier otro momento se podía
solicitar la nulidad de actos viciados.
En consecuencia, de lo anteriormente planteado, no
es que ahora en el nuevo sistema, no exista el recurso de nulidad contra las
decisiones tomadas por las Cortes de Apelaciones, como se ha interpretado en otras ocasiones por ésta
misma Sala, jurisprudencia que ha servido de argumentación a los defensores que
actúan en la presente causa; sino que la nulidad bajo éste régimen abierto que
contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de
partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien
conozca de la causa, y así lo ha sostenido ésta Sala de casación penal en los
casos citados en que se ha anulado la decisión objeto de un recurso de casación
declarado inadmisible.
Tampoco pudiera plantearse rechazar la nulidad
solicitada por el Ministerio Público en el caso de autos, según el criterio que ha venido sosteniendo
ésta Sala cuando ha señalado que:
“En
el sentido de que el legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos
viciados es el imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio
relacionados con la violación del derecho de la defensa... la solicitud de
nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el
proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y
jamás en detrimento de éste”.
Tal criterio es cerrado y así lo ha venido
sosteniendo reiteradamente el Magistrado Angulo Fontiveros en varios votos
salvados donde se plantea tal discusión.
Efectivamente señala el referido Magistrado que el artículo 208 del
Código Procesal Penal dispone:
“Serán
consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,
asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes
y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la
República”
“De
tal manera que no existe justificación alguna para que se limite a las otras
partes en el proceso el derecho a solicitar la nulidad absoluta de las
actuaciones, pues resulta perfectamente factible que se produzca la violación
de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Acuerdos en su
detrimento. Por ello la solicitud de
nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino
también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante”
Este criterio coincide con el concepto de debido
proceso al que ya hemos hecho referencia y el cual no es entendible únicamente
a favor del imputado sino de todas las partes que intervienen en el proceso.
Entra en conocimiento esta Sala de Casación Penal
del vicio de nulidad absoluta que presenta la sentencia emitida por la Sala
Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de
fecha 11 de julio del 2001, dicta en ejecución de lo ordenado por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 818 de
fecha 13 de junio del 2000 esta Sala de Casación Penal pasa a resolver de
oficio la nulidad planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a
nivel nacional.
Este Tribunal Supremo observa que efectivamente la
Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas
inobservó la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal establecida en la
sentencia Nº 818 de fecha 13 de junio del 2000 con motivo del recurso de
casación actuado por el ciudadano FOLCO
FALCHI en el caso del Banco Latino S.A.C.A. Efectivamente la decisión de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia ordena en la decisión comentada subsanar las
fallas de inmotivación, referidas en la condenatoria de FOLCO MARÍA FALCHI, al establecer la necesidad de mencionar los
medios probatorios demostrativos de la responsabilidad del imputado en la
comisión del delito de incumplimiento de los deberes del fiduciario; así mismo
ordena emitir pronunciamientos como Tribunal de Alzada, sobre la decisión del
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario, que absolvió de los
cargos fiscales a los ciudadanos mencionados en ella y que fue incluida como
capítulo especial en la sentencia de la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones
de Caracas, recurrida en casación.
Cuando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, procede a
pronunciarse, incluso a revocar decisiones definitivamente firmes y no
impugnadas, sobre las cuales no se pronunció en ningún sentido la Sala de
Casación Penal en la referida sentencia del 13 de junio del 2000, cae dentro
del supuesto señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al
inobservar las máximas establecidas en la doctrina contentiva en el fallo y
tendentes a preservar las garantías fundamentales que sustentan el debido
proceso.
Constatado en consecuencia por ésta Sala el vicio de
Nulidad Absoluta del cual adolece el fallo de la Sala Accidental Primera para
el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 11 de julio del 2001
de conformidad con el principio establecido en el artículo 190 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 eiusdem y en virtud
de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela ésta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia declara la nulidad de la decisión anteriormente citada.
Y en consecuencia se ordena a la Sala de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas al
cual corresponde el conocimiento del caso que dicte un nuevo fallo con estricta
sujeción a la doctrina aquí señalada y contentiva en la decisión de ésta misma
Sala de fecha 13 de Junio del 2000, donde quedó establecido:
“Alegan las impugnantes que la recurrida, al condenar a Folco María
Falchi por el delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario, en
grado de complicidad necesaria, omitió la labor concerniente al resumen y
análisis de las pruebas, demostrativas de su culpabilidad. Igualmente sostienen
que el sentenciador de alzada soslayó la determinación de los hechos que
acreditan los actos ejecutivos de la consumación del delito de incumplimiento
de las obligaciones del fiduciario, así como también la determinación del grado
de participación delictiva del imputado.
El sentenciador de la recurrida, al pronunciarse
sobre la culpabilidad de Folco María Falchi, en el mencionado delito,
estableció que este prestó su asistencia desde el Banco Latino N.V. Curazao,
para que fuera colocado el fondo fideicomitido por parte de C.V.G.,
Interalúmina, en operaciones de esa empresa filial del Banco latino S.A.C.A y
que, dicha asistencia, facilitó la perpetración del hecho punible en
referencia, por cuanto, depositado el dinero por la institución, el imputado
ejecutó actos y giró instrucciones a los fines de que el dinero se quedara
colocado en el Banco Latino N.V.
En efecto, tal como lo expresan las impugnantes, la recurrida no señala
los medios probatorios que, en su concepto, son demostrativos de la
responsabilidad del imputado Folco María Falchi en la comisión del delito de
incumplimiento de los deberes de fiduciarios y, por supuesto, aquellos que
determinaron su conducta como “cómplice necesario”, que el fallo le atribuye.
En otras palabras, como lo anotan las impugnante, no expresa la recurrida “los
hechos que consideran probados ni los medios de pruebas que aportan esta
demostración”. Se infringió, en consecuencia, el artículo 365 del Código
Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos formales de la sentencia y
así se declara.
II
Observa la Sala que el pronunciamiento del fallo, referido a la
absolución de los procesados Gustavo Adolfo Gómez López y Giácomo León
Rochelle, por el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos,
también adolece del vicio de inmotivación delatado por las impugnantes. En este
caso se omitió el resumen de los elementos probatorios, apreciados por el
sentenciador para declarar la absolución de los imputados. Se limitó también el
sentenciador a establecer los hechos sin mencionar la fuente procesal de la
cual deriva el fundamento de la absolución. No obstante, estos pronunciamientos
no fueron objeto de impugnación. En este sentido, se considera necesario
advertir a la Sala N° 10, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del área Metropolitana de Caracas, el deber insoslayable de motivar los
fallos, incluso aquellos que declaran la absolución, en los cuales deben
igualmente resumirse, analizarse y apreciarse los elementos probatorios que
llevan al sentenciador a fundamentar los hechos sobre los cuales se fundamenta
la decisión.
Se advierte a la
Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial a la cual corresponda
conocer del caso, que deberá emitir pronunciamiento sobre la absolutoria a que
se contrae el Capitulo Especial de la sentencia de Primera Instancia, dictada
en fecha 14 de agosto de 1998, la cual subió en consulta a la Sala Nº 10 de la
Corte de Apelaciones. Tal pronunciamiento obedece a que “la consulta, como lo
ha señalado la casación desde siempre, surte los mismos efectos que una
apelación ordinaria” (Memoria 1940, Tomo 2, Página 182 ). En este sentido la
recurrida ha debido pronunciarse al respecto y no declarar, como con evidente
error lo hizo, “no tener materia sobre la cual decidir”. No puede admitirse, en
derecho, la supresión de un recurso reconocido por la ley vigente, para el
momento en que fue ejercido y se produjo el fallo. Se trata de un principio
procesal universalmente aceptado, recogido en el artículo 9 del Código de
Procedimiento Civil según el cual “los actos y hechos cumplidos y los efectos
procesales no verificados todavía, se regula por la ley anterior”.
III
En relación con la solicitud presentada en fecha 26 de octubre de 1999,
ante esta Sala de Casación Penal, por la ciudadana Jany Beatriz Killworth de
Paoletti, en el sentido de que se ordene el levantamiento de la medida de
prohibición de enajenar y gravar sus bienes, decretada por el Juzgado Trigésimo
Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de
Caracas y, vista igualmente la formulada por diligencia de fecha 29 de mayo del
presente año, por la abogada Mirtha Guedez, defensora de la ciudadana Miriam
Delgado Bello, a objeto de que se levante la prohibición de salida del país de
su defendida, esta Sala observa que corresponderá a la Corte de Apelaciones
respectiva pronunciarse al respecto.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso interpuesto por la defensa de
Folco María Falchi, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del
expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de
Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo único del artículo 4 de la
Resolución Nº 284, de 4 de abril del año 2.000, dictada por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo
remita, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el
Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas”.
Así mismo deberá la Sala de la Corte
de Apelaciones que ha de conocer, pronunciarse sobre las solicitudes y
pedimentos o cualquier otra incidencia que haya sido planteada a éste Tribunal
Supremo por las partes.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, éste Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ANULA la decisión dictada por la Sala
Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de
fecha 11 de julio del 2001, y se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal que en la Sala correspondiente dicte un nuevo fallo con estricta
sujeción a la doctrina aquí establecida, todo de conformidad a lo establecido
en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia
con los artículos 190 y 191 eiusdem.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de enero del año 2002. Años:
191º de la Independencia y 142 de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo
Fontiveros
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado Suplente,
Julio Elías Mayaudón
Ponente
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
Exp. 2001-0578
JEM/lmd.-
VOTO
SALVADO
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido de la presente decisión,
disiente de sus apreciados colegas y por tal razón salva su voto en base a las
razones que a continuación expresa:
Discrepo de la anterior decisión porque con ella se contradice la
jurisprudencia reiterada de esta Sala, al declarar de oficio la nulidad de la
decisión dictada por la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal
Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas de fecha 11 de julio de 2001, en cumplimiento del
mandato de esta Sala que en sentencia de fecha 27 de marzo de 2000, DECLARO
CON LUGAR el recurso de forma formalizado por las Dras. ESTHER BIGOTT DE
LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS, en su carácter de defensoras del ciudadano FOLCO
MARIA FALCHI TIBERI, al verificar que la sentencia recurrida no cumplía con
los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal
Penal reformado.
Fue contra dicho fallo que el ciudadano PEDRO EDUARDO SANOJA
BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel
Nacional, en fecha 18 de julio de 2001, interpuso RECURSO DE NULIDAD, de
conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 511 del Código
Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 352 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Tal es así que se recibieron en Sala múltiples escritos de contestación
del recurso interpuesto por parte de los distintos defensores privados
solicitando de manera reiterativa que el recurso de nulidad sea declarado
inadmisible, fundándose en jurisprudencia pacífica de esta Sala que se sustenta
en ciertos puntos a saber:
A.- El derecho a recurrir:
El
principio de tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los
tribunales correspondientes una sentencia o resolución, y cubre además toda una
serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento
y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades
procesales que causen indefensión y la
debida motivación.
Es así como, dentro de los principios
y garantías contemplados tanto en la Constitución de la República, como
en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la
Tutela Procesal Penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda
persona de acceder a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como
contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la
actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir,
la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer
valer un derecho de naturaleza constitucional.
No obstante lo anterior, la tutela
judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales
en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las
pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de
configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos
en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de
formalidades no esenciales.
B. La impugnabiliad Objetiva y las Formalidades no
esenciales:
En
efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26
de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso
de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo
pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas
de procedimiento que regulan esas vías,
son preceptos que establece los medios de impugnación a través de los cuales
tal derecho ha de ejercerse.
Como es bien sabido, la
interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos
legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad
ordinaria cuyo conocimiento compete
exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las
normas procesales.
Es importante resaltar que estos preceptos legales que
regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la
naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos
donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas
cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo
esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Ahora bien, tales exigencias formales, que cumplen por lo
general una misión trascendente en la ordenación del proceso, sólo debe causar
la grave consecuencia de inadmisión del recurso y debe interpretarse en el
sentido más favorable para su efectividad, tratando que éstas no se conviertan
en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, sin
embargo deben ser perfectamente observadas por el recurrente para que sea
admisible el recurso.
Lo antes dicho se encuentra recogido en el artículo 257
de la Constitución de la República, el cual es del tenor siguiente: “El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
(Subrayado de la Sala)
No obstante lo anterior, en el Recurso de Casación el cumplimiento de
las exigencias formales tiene una importancia máxima, porque el formalismo es
imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito
especial y su carácter de extraordinario, lo que hacen necesaria cierta
precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser
suplida por la Sala; aunque en algunos casos resulte incomprensible que el
exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso.
Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras
irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que
actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran
ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no
se verifique una causal de desestimación, tal y como la extemporaneidad del
recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercer el recurso, el incumplimiento de los requisitos
esenciales contenidos en el artículo 462 del reformado Código Orgánico Procesal
Penal, a la inexistencia del recurso propuesto, entre otras; recordemos que no
existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación
alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o
impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.
C. Resolución del recurso Interpuesto:
El
derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva,
se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo, como por
una resolución razonada de inadmisibilidad.
Pero ninguna de estas opciones se puede verificar en el presente caso,
toda vez que ha sido interpuesto un “RECURSO DE NULIDAD”, que si bien es
cierto, se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal hoy
derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la
jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal
Penal, ni el reformado, lo contemplan para casos como el presente, ni tampoco
lo regulan, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos
legales que lo regulen no hay interposición factible del recurso y sin recurso
no hay pronunciamiento posible ni siquiera sobre los requisitos de
admisibilidad.
Cabe recordar que el Recurso de Nulidad estaba
contemplado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el
cual se establecía el procedimiento a seguir en el caso de que dicho recurso
fuera interpuesto. A diferencia con el régimen procesal penal derogado donde
existía esta disposición, el régimen
actual, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en
cuanto a éste, es decir, el recurso en cuestión, no se encuentra previsto en el
nuevo sistema procesal penal, razón por la cual es inadmisible cualquier
escrito de fundamentación que pretenda su resolución.
A dicha conclusión arribamos luego de considerar el
contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente
señala: “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles
sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Y al verificar
que no existe artículo alguno dentro de dicho cuerpo legal que regule el
procedimiento a seguir para la interposición del antes vigente Recurso de
Nulidad.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de interponer un
recurso de nulidad con base en el antes artículo 511, hoy debido a la reforma
526 del Código Adjetivo Penal Vigente, que remite a su vez el artículo 352 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, tal y como es planteado por el recurrente,
se observa que el mismo no es aplicable al presente caso, toda vez que se
encuentra contenido en el Capítulo II referido al Régimen Procesal Transitorio,
régimen éste que permitió la conexión entre el derogado y el vigente proceso,
es decir, facilitó la resolución de las causas que se encontraban en curso a la
fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa adjetiva penal. Al presente
caso le correspondió el régimen transitorio contemplado en el artículo 510, ya
que para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el
expediente se encontraba en esta Sala de Casación Penal interpuesto.
Al respecto, ha sostenido esta Sala en jurisprudencia
reiterada y unívoca que el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, se
refiere al régimen procesal transitorio aplicable a las causas pendientes de
decisión por ante los tribunales de reenvío, los cuales, una vez decididas, en
caso de anunciarse contra ellas recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo es importante resaltar
que dicha disposición era aplicable dentro del régimen procesal transitorio, el
cual sirvió en su oportunidad para permitir la entrada de las causas pendientes
en el nuevo Proceso Penal, por lo que, casado un fallo por este Tribunal
Supremo, después del 1° de julio de 1999, como en el caso de autos, y remitido
el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicte nueva sentencia con
prescindencia de los vicios que dieron lugar a su nulidad, se debe aplicar el
nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como tal,
en lugar del régimen transitorio o el derogado.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el
presente caso es declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad interpuesto.
Queda de esta manera sustentada mi opinión y salvado mi
voto sólo en cuanto a lo antes ponderado. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de
León
El Magistrado Suplente,
Julio Elías Mayaudón
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq
Exp. N° 01.0418 (JEM)