SALA ACCIDENTAL

 

 

 

Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón

 

            En sentencia de fecha 27 de marzo del 2000, dictada por la Sala de Casación Penal de la antes Corte Suprema de Justicia, se DECLARÓ CON LUGAR el recurso de forma formalizado por las Dras. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS, en su carácter de defensoras del ciudadano FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, al verificar que la sentencia recurrida no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

 

            En cumplimiento de dicha jurisprudencia la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 11 de julio del 2001, dictó los pronunciamientos siguientes:

 

1.      ABSOLVIÓ de los cargos fiscales por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO o DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio de la C.V.G. Interamericana de Alúmina, C.A., a los ciudadanos:  GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, GIACOMO LEON ROCHELE, FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI y ROSE MARY ROJO PEÑA.

 

2.      ABSOLVIÓ de los cargos fiscales por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO o DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 71, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del patrimonio público, a los ciudadanos:  MARÍA ANGELICA PULGAR CORAO, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, ROSE MARY ROJO PEÑA, MARÍA TERESA PULGAR CORAO, ADOLFO MALAVE ALVARES, GIACOMO LEON ROCHELLE, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, MERY ROFFE DE SILVERMAN, NILOHA MARTÍNEZ DE MORILLO, AGUSTÍN ALIBERT HERMOZA, DANIEL LEON YALLONARDO, PEDRO MIGUEL GILLY CALZADILLA y FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI.

 

3.      ABSOLVIÓ de los cargos fiscales por el delito de ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Fideicomiso a los ciudadanos:  GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LOPEZ, GIACOMO LEON ROCHELLE, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, MARÍA TERESA PULGAR CORAO, ROSE MARY ROJO PEÑA, MARY ROFFE DE SILVERMAN, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, CARMEN TERESA FERRAROTTI ABUCHAIDE, JANI BEATRIZ KILLWORTH DE PAOLETTI, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, DANIEL AQUILES LEON YALLONARDO y PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA.

 

4.      ABSOLVIÓ de los cargos fiscales por el delito de ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, CERTIFICACIÓN, PRESENTACIÓN o PUBLICACIÓN DE BALANCES y ESTADOS FINANCIEROS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 202 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los ciudadanos:  GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, GIACOMO LEON ROCHELLE, PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, RICARDO JOSÉ CISNEROS RENDILES, GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRRA, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, OSCAR DE LOS SANTOS BRICEÑO GONZALEZ, ELIO SILVA ORELLANA, MARÍA TERESA PULGAR CORAO, FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI, FRANCISCO CABRERA REINA, JORGE EMILIO GOMEZ HERNANDEZ y JESUS NAVAS CASTRO.

 

5.      ABSOLVIÓ de los cargos fiscales por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal a los ciudadanos:  MERY ROFFE DE SILVERMAN, FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI, CARMEN FERRAROTTI ABUCHAIDE, NILOHA MARTÍNEZ DE MORILLO, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, GIACOMO LEON ROCHELLE, PEDRO GILLY CALZADILLA LÓPEZ, FERNANDO LAURIA ROMERO, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, DANIEL AQUILES LEON YALLONARDO, ROSE MARY ROJO PEÑA, AGUSTIN ALIBERT HERMOZA, TOMAS NIEMBRO CONCHA, FRANCISCO CABRERA REINA, GUILLERMO BELLO  VICENTINI, MARÍA DELGADO MARTÍNEZ, JOSÉ VICENTE MELO LÓPEZ, VIRGINIA DRIELTS PELAEZ, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, MARÍA ANGELICA PULGAR CORAO, MARTIN JACINTO GUTIERREZ RAMIREZ, GUSTAVO GÓMEZ LÓPEZ, JUAN BAUTISTA GÓMEZ LÓPEZ y RAFAEL ABREU ANSELMI.

 

6.      ABSOLVIÓ de los cargos fiscales por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal a los ciudadanos:  MARTIN JACINTO GUTIERREZ RAMIREZ, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, JANY BEATRIZ KILLWORTH DE PAOLETTI, PEDRO ALMOGUERA, DANIEL AQUILES LEON YALLONARDO, JOSE VICENTE MELO LÓPEZ, MIRIAM DELGADO DE MARTÍNEZ, GUILLERMO F. VEGAS PACANINIS, CARLOS LUIS FERNANDO CUESTA, JOSÉ LUIS BLANCO, FRANCISCO JAVIER CARDENAS EGUI, GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRA, PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, MARÍA TERESA PULGAR CORAO, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, CARMEN TERESA FERRAROTTI ABUCHAIDE, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, NILOHA MARTÍNEZ DE MORILLO, TOMAS NIEMBRO CONCHA, JOSÉ GÓMEZ HERNANDEZ, AGUSTIN ALIBERT HERMOZA, MERY ROSA DE SILVERMAN, FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI, JUAN BAUTISTA GÓMEZ LÓPEZ, RAFAEL ENRIQUE ABREU ANSELMI, GIACOMO LEON ROCHELLE, MANUEL IGNACIO ARCAYA ARCAYA, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, EDWIN ACOSTA RUBIO PITA y GUILLERMO BELLO VICENTINI.

 

7.      ABSOLVIÓ de los cargos fiscales por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal al ciudadano ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM.

 

8.      DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GUSTAVO GÓMEZ LÓPEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

 

9.      Declaró SIN LUGAR la demanda civil y las excepciones opuestas, incoada con ocasión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, en contra de los ciudadanos:  GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, GIACOMO LEON ROCHELLE, FALCO MARÍA FALCHI TIBERI, MARÍA ANGELICA PULGAR CORAO, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, ROSE MARY ROJO PEÑA, MARÍA TERESA PULGAR CORAO, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, MERY ROFFE DE SILVERMAN, ANTONIO CÉSAR UGETO TRUJILLO, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, AGUSTIN ALIBERT HERMOZA, DANIEL LEON YALLONARDO y PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA.

 

Contra dicho fallo, el ciudadano PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 18 de julio de 2001, interpuso “RECURSO DE NULIDAD”, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

El 25 de julio del 2001 se recibió el expediente en esta Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República y posteriormente fueron consignados, por separado, los escritos de contestación del interpuesto recurso, por parte de los distintos defensores privados de los ciudadanos MANUEL IGNACIO ARCAYA ARCAYA, FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI, FERNANDO LAURIA ROMERO, GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRRA, RAFAEL ENRIQUE ABREU ANSELMI, PEDRO AGUSTIN ALMOGUERA, JUAN GÓMEZ LÓPEZ y ANTONIO CESAR UGUETO TRUJILLO, PEDRO GILLY CALZADILLA, GUSTAVO GÓMEZ LÓPEZ, MIRIAM DELGADO BELLO, JESUS NAVAS  CASTRO; mediante dichos escritos los defensores solicitan de manera reiterativa que el recurso de nulidad sea declarado inadmisible, fundándose en jurisprudencia pacífica de esta Sala.

 

Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio del año 2001, se dio cuenta la Sala y de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, quién con tal carácter suscribirá la presente decisión.

 

En escrito de fecha 10 de octubre de 2001, el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 83 del Código Adjetivo Penal para entonces vigente se inhibió de conocer en la presente causa.

 

En auto de fecha 23 de octubre del 2001 se declaró con lugar la inhibición del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el 29 de octubre del 2001 se convocó al primer suplente de la Sala de Casación Penal, Dr. Julio Elías Mayaudón, quién acepto la convocatoria, según acuse de recibo de fecha 31 de octubre de 2001.

 

El 13 de noviembre del 2001 se constituyó la Sala Accidental como sigue:  Presidente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros; Vicepresidente:  Dra. Blanca Rosa Mármol de León y Magistrado Suplente:  Dr. Julio Elías Mayaudón con la misma secretaria y el mismo Alguacil de la Sala natural de este tribunal.

 

En fecha 12 de diciembre del 2001 se reasignó la ponencia designándose como ponente al Magistrado Suplente Dr. Julio Elías Mayaudón.

 

Constituida la Sala accidental se observa:

 

I.                    

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

 

 

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. 

 

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. 

 

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

 

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada.  Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

 

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.  La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado.  Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

 

            Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

           

            El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

 

            El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

 

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad.  Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas.  Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

 

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal.  Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. 

 

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 

1.      La deducibilidad:  las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

2.      El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

3.      La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

 

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

 

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

 

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

 

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. 

 

En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

 

“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos: 

1.      ...

2.      ...

3.      Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.

13. ...

...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal.  Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.

 

II.                 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Como ya lo hemos señalado en el capítulo anterior nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa  que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado.  En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

 

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional.  Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas.   Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

 

Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.  Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.  No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

 

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

 

“Finalidad del proceso.  El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

 

            Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera  a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. 

 

            En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del COPP.

 

No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, la Sala procedió a anular la decisión objeto del recurso declarado inadmisible; en ese caso concreto para que se produjera una nueva audiencia preliminar en el cual el Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento, se ciña a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.  Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad de el recurso de casación intentado. 

 

La situación planteada en la presente causa no difiere en cuanto a los supuestos procesales planteados en la jurisprudencia anteriormente citada por lo que considera ésta Sala debe también en éste caso aplicarse los criterios anteriormente señalados. 

 

Ahora bien, en el caso de autos es evidente que el Fiscal II del Ministerio Público a nivel nacional Eduardo Sanoja Betancourt, cuando pone en conocimiento a ésta Sala del vicio de nulidad absoluta que contiene la decisión emitida por la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Julio del 2000, está cumpliendo con el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cumpliendo con el requisito de la deducibilidad a través del medio de impugnación escogido.

 

Si bien es cierto que el recurrente fundamenta su recurso en los artículos 507 y 511 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el cual consagraba el llamado Recurso de Nulidad o incumplimiento de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Penal.  Dicha fundamentación no es la correcta para buscar la impugnación de la sentencia y solicitar la nulidad, pero su inaplicabilidad no es como consecuencia, -así lo manifiestan los abogados defensores en el caso de autos- de que tal motivación de la nulidad haya sido eliminada en el Código Orgánico Procesal Penal, como si era contemplada en cambio en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. 

 

La no aplicabilidad de la norma se debe a que la causa en cuestión ya fue insertada en el nuevo sistema procesal, tal como es el objetivo de las normas establecidas en el Régimen Procesal Transitorio, donde se resucitan y se les da vigencia a una serie de preceptos normativos del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero una vez que las causas están insertadas en el nuevo sistema, deberán aplicarse las disposiciones procesales del Código Orgánico Procesal Penal.  En el caso que nos ocupa una vez que casado el fallo  por éste Tribunal Supremo, después del 1º de julio de 1999, tal como sucedió en este caso, y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,  a los fines que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a su nulidad, entra la causa en el nuevo régimen procesal y en consecuencia deben aplicarse las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que rigen la materia en lugar del régimen transitorio que conducía a la norma del artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

 

Ahora bien, no obstante lo anterior, hemos ya señalado que el Código Orgánico Procesal Penal trata el tema de las nulidades de manera abierta, atendiendo las infracciones de Garantías Constitucionales o aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, lo cual revela una inclinación por consagrar un sistema de nulidades implícitas o virtuales.  Contemplándose no solamente las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señaladas en la ley, sino también cuando la irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del juicio, entre otras hipótesis, no estén especificadas en la ley procesal.  Tal como es el caso de las motivaciones señaladas por la acertada doctrina, cuando en la clasificación que hace de los motivos, para anular el acto o los actos, contempla el caso de que se actúe contrariando lo decidido por la instancia superior, concretamente la conocida inobservancia de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al momento de remitir su decisión para que se dicte nueva sentencia ateniéndose a lo decidido por ella.

 

Es bajo este criterio y a la luz de éstos principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que el Fiscal del Ministerio Público ha debido actuar en el caso de autos para poner en conocimiento de los motivos o causales de nulidad planteados bajo el recurso contemplado en la disposición ya derogada y no aplicable al caso concreto. 

 

Es necesario, sin embargo, aclarar que también en el viejo sistema del Código de Enjuiciamiento Criminal, no tan sólo las nulidades de las actuaciones contrarias a la ley o que violentaran principios serían las que únicamente podrían plantearse bajo el llamado Recurso de Nulidad, el cual estaba previsto tan sólo para la inobservancia de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal; sino que también en cualquier otro momento se podía solicitar la nulidad de actos viciados.

 

En consecuencia, de lo anteriormente planteado, no es que ahora en el nuevo sistema, no exista el recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por las Cortes de Apelaciones, como se ha  interpretado en otras ocasiones por ésta misma Sala, jurisprudencia que ha servido de argumentación a los defensores que actúan en la presente causa; sino que la nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, y así lo ha sostenido ésta Sala de casación penal en los casos citados en que se ha anulado la decisión objeto de un recurso de casación declarado inadmisible.

 

Tampoco pudiera plantearse rechazar la nulidad solicitada por el Ministerio Público en el caso de autos,  según el criterio que ha venido sosteniendo ésta Sala cuando ha señalado que:

 

“En el sentido de que el legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados es el imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho de la defensa... la solicitud de nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste”.

 

Tal criterio es cerrado y así lo ha venido sosteniendo reiteradamente el Magistrado Angulo Fontiveros en varios votos salvados donde se plantea tal discusión.  Efectivamente señala el referido Magistrado que el artículo 208 del Código Procesal Penal dispone:

 

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”

 

“De tal manera que no existe justificación alguna para que se limite a las otras partes en el proceso el derecho a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, pues resulta perfectamente factible que se produzca la violación de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Acuerdos en su detrimento.  Por ello la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante”

 

Este criterio coincide con el concepto de debido proceso al que ya hemos hecho referencia y el cual no es entendible únicamente a favor del imputado sino de todas las partes que intervienen en el proceso.

 

III.              
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

 

Entra en conocimiento esta Sala de Casación Penal del vicio de nulidad absoluta que presenta la sentencia emitida por la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 11 de julio del 2001, dicta en ejecución de lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 818 de fecha 13 de junio del 2000 esta Sala de Casación Penal pasa a resolver de oficio la nulidad planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a nivel nacional.

 

Este Tribunal Supremo observa que efectivamente la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas inobservó la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal establecida en la sentencia Nº 818 de fecha 13 de junio del 2000 con motivo del recurso de casación actuado por el ciudadano FOLCO FALCHI en el caso del Banco Latino S.A.C.A.  Efectivamente la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordena en la decisión comentada subsanar las fallas de inmotivación, referidas en la condenatoria de FOLCO MARÍA FALCHI, al establecer la necesidad de mencionar los medios probatorios demostrativos de la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de incumplimiento de los deberes del fiduciario; así mismo ordena emitir pronunciamientos como Tribunal de Alzada, sobre la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario, que absolvió de los cargos fiscales a los ciudadanos mencionados en ella y que fue incluida como capítulo especial en la sentencia de la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones de Caracas, recurrida en casación.

 

Cuando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, procede a pronunciarse, incluso a revocar decisiones definitivamente firmes y no impugnadas, sobre las cuales no se pronunció en ningún sentido la Sala de Casación Penal en la referida sentencia del 13 de junio del 2000, cae dentro del supuesto señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al inobservar las máximas establecidas en la doctrina contentiva en el fallo y tendentes a preservar las garantías fundamentales que sustentan el debido proceso.

 

Constatado en consecuencia por ésta Sala el vicio de Nulidad Absoluta del cual adolece el fallo de la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 11 de julio del 2001 de conformidad con el principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 eiusdem y en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ésta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara la nulidad de la decisión anteriormente citada.

 

Y en consecuencia se ordena a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas al cual corresponde el conocimiento del caso que dicte un nuevo fallo con estricta sujeción a la doctrina aquí señalada y contentiva en la decisión de ésta misma Sala de fecha 13 de Junio del 2000, donde quedó establecido:

 

              “Alegan las impugnantes que la recurrida, al condenar a Folco María Falchi por el delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario, en grado de complicidad necesaria, omitió la labor concerniente al resumen y análisis de las pruebas, demostrativas de su culpabilidad. Igualmente sostienen que el sentenciador de alzada soslayó la determinación de los hechos que acreditan los actos ejecutivos de la consumación del delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario, así como también la determinación del grado de participación delictiva del imputado.

El sentenciador de la recurrida, al pronunciarse sobre la culpabilidad de Folco María Falchi, en el mencionado delito, estableció que este prestó su asistencia desde el Banco Latino N.V. Curazao, para que fuera colocado el fondo fideicomitido por parte de C.V.G., Interalúmina, en operaciones de esa empresa filial del Banco latino S.A.C.A y que, dicha asistencia, facilitó la perpetración del hecho punible en referencia, por cuanto, depositado el dinero por la institución, el imputado ejecutó actos y giró instrucciones a los fines de que el dinero se quedara colocado en el Banco Latino N.V.

En efecto, tal como lo expresan las impugnantes, la recurrida no señala los medios probatorios que, en su concepto, son demostrativos de la responsabilidad del imputado Folco María Falchi en la comisión del delito de incumplimiento de los deberes de fiduciarios y, por supuesto, aquellos que determinaron su conducta como “cómplice necesario”, que el fallo le atribuye. En otras palabras, como lo anotan las impugnante, no expresa la recurrida “los hechos que consideran probados ni los medios de pruebas que aportan esta demostración”. Se infringió, en consecuencia, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos formales de la sentencia y así se declara.

II

Observa la Sala que el pronunciamiento del fallo, referido a la absolución de los procesados Gustavo Adolfo Gómez López y Giácomo León Rochelle, por el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, también adolece del vicio de inmotivación delatado por las impugnantes. En este caso se omitió el resumen de los elementos probatorios, apreciados por el sentenciador para declarar la absolución de los imputados. Se limitó también el sentenciador a establecer los hechos sin mencionar la fuente procesal de la cual deriva el fundamento de la absolución. No obstante, estos pronunciamientos no fueron objeto de impugnación. En este sentido, se considera necesario advertir a la Sala N° 10, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, el deber insoslayable de motivar los fallos, incluso aquellos que declaran la absolución, en los cuales deben igualmente resumirse, analizarse y apreciarse los elementos probatorios que llevan al sentenciador a fundamentar los hechos sobre los cuales se fundamenta la decisión.

Se advierte a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial a la cual corresponda conocer del caso, que deberá emitir pronunciamiento sobre la absolutoria a que se contrae el Capitulo Especial de la sentencia de Primera Instancia, dictada en fecha 14 de agosto de 1998, la cual subió en consulta a la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones. Tal pronunciamiento obedece a que “la consulta, como lo ha señalado la casación desde siempre, surte los mismos efectos que una apelación ordinaria” (Memoria 1940, Tomo 2, Página 182 ). En este sentido la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y no declarar, como con evidente error lo hizo, “no tener materia sobre la cual decidir”. No puede admitirse, en derecho, la supresión de un recurso reconocido por la ley vigente, para el momento en que fue ejercido y se produjo el fallo. Se trata de un principio procesal universalmente aceptado, recogido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil según el cual “los actos y hechos cumplidos y los efectos procesales no verificados todavía, se regula por la ley anterior”.

III

En relación con la solicitud presentada en fecha 26 de octubre de 1999, ante esta Sala de Casación Penal, por la ciudadana Jany Beatriz Killworth de Paoletti, en el sentido de que se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sus bienes, decretada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y, vista igualmente la formulada por diligencia de fecha 29 de mayo del presente año, por la abogada Mirtha Guedez, defensora de la ciudadana Miriam Delgado Bello, a objeto de que se levante la prohibición de salida del país de su defendida, esta Sala observa que corresponderá a la Corte de Apelaciones respectiva pronunciarse al respecto.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso interpuesto por la defensa de Folco María Falchi, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo único del artículo 4 de la Resolución Nº 284, de 4 de abril del año 2.000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas”.

 

 

            Así mismo deberá la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, pronunciarse sobre las solicitudes y pedimentos o cualquier otra incidencia que haya sido planteada a éste Tribunal Supremo por las partes.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ANULA la decisión dictada por la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 11 de julio del 2001, y se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que en la Sala correspondiente dicte un nuevo fallo con estricta sujeción a la doctrina aquí establecida, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de enero del año 2002. Años: 191º de la Independencia y 142 de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta,

 

Blanca Rosa Mármol de León

El Magistrado Suplente,

 

Julio Elías Mayaudón

         Ponente

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

Exp. 2001-0578

JEM/lmd.-

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido de la presente decisión, disiente de sus apreciados colegas y por tal razón salva su voto en base a las razones que a continuación expresa:

            Discrepo de la anterior decisión porque con ella se contradice la jurisprudencia reiterada de esta Sala, al declarar de oficio la nulidad de la decisión dictada por la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 11 de julio de 2001, en cumplimiento del mandato de esta Sala que en sentencia de fecha 27 de marzo de 2000, DECLARO CON LUGAR el recurso de forma formalizado por las Dras. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS, en su carácter de defensoras del ciudadano FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, al verificar que la sentencia recurrida no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

            Fue contra dicho fallo que el ciudadano PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 18 de julio de 2001, interpuso RECURSO DE NULIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

            Tal es así que se recibieron en Sala múltiples escritos de contestación del recurso interpuesto por parte de los distintos defensores privados solicitando de manera reiterativa que el recurso de nulidad sea declarado inadmisible, fundándose en jurisprudencia pacífica de esta Sala que se sustenta en ciertos puntos a saber:

 

            A.- El derecho a recurrir:

            El principio de tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen  indefensión y la debida motivación.

            Es así como, dentro de los principios  y garantías contemplados tanto en la Constitución de la República, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la Tutela Procesal Penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder  a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

            No obstante lo anterior, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

 

            B. La impugnabiliad Objetiva y las Formalidades no esenciales:

            En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento  que regulan esas vías, son preceptos que establece los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

            Como es bien sabido,  la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria  cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

            Es importante resaltar que estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

            Ahora bien, tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la ordenación del proceso, sólo debe causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso y debe interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, sin embargo deben ser perfectamente observadas por el recurrente para que sea admisible el recurso.

            Lo antes dicho se encuentra recogido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el cual es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado de la Sala)

            No obstante lo anterior, en el Recurso de Casación el cumplimiento de las exigencias formales tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, lo que hacen necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso.

            Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal y como la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercer el recurso,  el incumplimiento de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 462 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, a la inexistencia del recurso propuesto, entre otras; recordemos que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.

 

            C. Resolución del recurso Interpuesto:

            El derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo, como por una resolución razonada de inadmisibilidad.

            Pero ninguna de estas opciones se puede verificar en el presente caso, toda vez que ha sido interpuesto un “RECURSO DE NULIDAD”, que si bien es cierto, se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, ni el reformado, lo contemplan para casos como el presente, ni tampoco lo regulan, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen no hay interposición factible del recurso y sin recurso no hay pronunciamiento posible ni siquiera sobre los requisitos de admisibilidad.

            Cabe recordar que el Recurso de Nulidad estaba contemplado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía el procedimiento a seguir en el caso de que dicho recurso fuera interpuesto. A diferencia con el régimen procesal penal derogado donde existía esta disposición, el régimen  actual, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto a éste, es decir, el recurso en cuestión, no se encuentra previsto en el nuevo sistema procesal penal, razón por la cual es inadmisible cualquier escrito de fundamentación que pretenda su resolución.

            A dicha conclusión arribamos luego de considerar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala: “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Y al verificar que no existe artículo alguno dentro de dicho cuerpo legal que regule el procedimiento a seguir para la interposición del antes vigente Recurso de Nulidad.

            Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de interponer un recurso de nulidad con base en el antes artículo 511, hoy debido a la reforma 526 del Código Adjetivo Penal Vigente, que remite a su vez el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal y como es planteado por el recurrente, se observa que el mismo no es aplicable al presente caso, toda vez que se encuentra contenido en el Capítulo II referido al Régimen Procesal Transitorio, régimen éste que permitió la conexión entre el derogado y el vigente proceso, es decir, facilitó la resolución de las causas que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa adjetiva penal. Al presente caso le correspondió el régimen transitorio contemplado en el artículo 510, ya que para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el expediente se encontraba en esta Sala de Casación Penal interpuesto.

            Al respecto, ha sostenido esta Sala en jurisprudencia reiterada y unívoca que el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al régimen procesal transitorio aplicable a las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de reenvío, los cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse contra ellas recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

            Sin embargo es importante resaltar que dicha disposición era aplicable dentro del régimen procesal transitorio, el cual sirvió en su oportunidad para permitir la entrada de las causas pendientes en el nuevo Proceso Penal, por lo que, casado un fallo por este Tribunal Supremo, después del 1° de julio de 1999, como en el caso de autos, y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a su nulidad, se debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, en lugar del régimen transitorio o el derogado.

            En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad interpuesto.

            Queda de esta manera sustentada mi opinión y salvado mi voto sólo en cuanto a lo antes ponderado. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta,                                                                           

 

Blanca Rosa Mármol de León                                                           

El Magistrado Suplente,

 

Julio Elías Mayaudón

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq

Exp. N° 01.0418 (JEM)