Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

          De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada Edicta Consuelo de Espinosa, a favor del ciudadano JOSE LUIS LURUA LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.177.570, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2002 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que, tras un veredicto emitido por mayoría de los jurados, DECLARO CULPABLE al nombrado ciudadano del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco años de edad, condenándolo a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO y lo ABSOLVIÓ del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la referida niña.

          El recurso interpuesto no fue contestado por la parte fiscal.

          Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

          Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a  dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

         El día 14 de noviembre de 1998, los ciudadanos JOSE LUIS LURUA LEON y TULIO RAFAEL SAAVEDRA HERNÁNDEZ, en casa de este último en el sector Ezequiel Zamora, Catia La Mar, sostuvieron relaciones sexuales con la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco años de edad, quien posteriormente falleció a causa de  fractura de cráneo y hundimiento del mismo.

          El imputado JULIO SAAVEDRA HERNÁNDEZ, quien ADMITIO LOS HECHOS, fue condenado en fecha 9 de octubre del año 2000 por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal  y 375 ejusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y el Adolescente. (folio 37 pieza 2 del expediente).

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JOSE LUIS LURUA LEON

 

        La defensora del imputado interpone recurso en los términos que se expresan a continuación:

“...ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN.

La presente apelación es admisible, así expresamente solicito que se declare, basándose en los artículos 451, 452 ordinal 2° y 3°, y 553 del COPP por la extraactividad que les es favorable  al imputado.  Ratifico en toda y cada una de sus partes las pruebas presentadas en el juicio a favor de mi defendido.

La juez para dictar la sentencia tomó en consideración los siguientes hechos que analizaré a continuación....”

         Y finaliza:

 “CONCLUSIONES.

Del estudio realizado a las actas procesales se desprende la no culpabilidad del imputado por cuanto en autos el único que aparece es su declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y lo dicho por su compañero de causa el cual no tiene ningún valor probatorio.  Así que una confesión aislada como esta jamás podría determinar la autoría de una persona sin que obre en autos otra prueba en su contra no podrá ser apreciada como plena prueba, menos aceptación tendría si existen otras pruebas que contradicen  su declaración como es el caso que nos ocupa.  La confesión cuando se reconoce culpabilidad debe ser comparada con las otras pruebas de autos para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto así que en el presente proceso en contra de mi defendido solo existe una confesión viciada contradictoria e incongruente con las pruebas de autos tal como se demostró con las experticias científicas las cuales apuntan hacia Julio Saavedra.

La defensa considera que no existe nada, es decir indicios,  conjeturas, presunciones, probanzas que determinen, demuestren o lleven al ánimo del Juzgador a la certidumbre de que José Luis participó en este hecho.  De igual manera solicito que se aplique el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto en autos no existen pruebas donde se puedan subsumir o encuadrar los hechos imputados...”.

 

    La Sala para decidir, observa:

 

          De la lectura del escrito presentado se evidencia que la recurrente pretende ejercer el recurso de apelación contra una sentencia dictada por un Tribunal constituido con jurados, basando tal impugnación en los artículos 451, 452 ordinales 2° y 3°; así como en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

                Ahora bien, contra las decisiones dictadas por los tribunales de juicio constituidos con jurados, que   declaren la culpabilidad del imputado, bien por mayoría o por unanimidad, procede el recurso de casación previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual no contemplaba la impugnación a través del recurso de apelación.

         Por otra parte el escrito contentivo del recurso presentado carece de toda concisión y claridad, no cumpliendo el mismo con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala lo rechaza declarándolo manifiestamente infundado.

 

DECISIÓN

 

          Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado JOSE LUIS LURUA LEON.

 

         Publíquese, regístrese y remítase  el expediente.

 

        Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISIETE días del mes de ENERO de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                                                       

 

Rafael Pérez Perdomo              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secrertaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 02-0332

 

VOTO CONCURRENTE

 

            El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, considera necesario expresar un voto concurrente en relación con los tribunales de jurados.

 

            El abogado JOSÉ PÉREZ GUERRERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público para la Protección al Niño, al Adolescente y la Familia del Estado Vargas, interpuso acusación contra el ciudadano JOSÉ LUIS LURUA LEÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos respectivamente en los artículos 408 (ordinal 1°) y 375 (ordinal 1°) del Código Penal.

 

En el acta de veredicto aparece lo siguiente:

 

“....En consecuencia aceptamos parcialmente el objeto del veredicto y encontramos que el ciudadano JOSÉ LUIS LURUA LEÓN, es CULPABLE, ya que fueron seis (6) votos de culpabilidad y tres  (3) votos de no culpabilidad, lo cual representa las dos terceras partes del total del Jurado que conforman este Tribunal, por haber obligado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a sostener relación sexual con él, pero sin que su muerte haya sido producto del acto sexual cometido contra ella...”.

 

            El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (con Jurado), estableció:

 

“...El día 14 de noviembre de 1998, el ciudadano JOSÉ LUIS LURUA LEÓN,  en el Sector Ezequiel Zamora, Catia La Mar, en casa del ciudadano JULIO RAFAEL SAAVEDRA HERNÁNDEZ, sostuvo relación sexual con la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco años de edad, quien posteriormente falleció, sin que su muerte fuera consecuencia directa de ese acto (...) La declaración de la experta MORAVIA JOSEFINA LOZADA DE BASTARDO, adscrita al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, quien ratificó el contenido de las experticias números 3983, 4024, 4043, donde quedó especificado que la niña tenía la boca y las manos moradas, signos de asfixia, presentaba contusiones, rasguños en la frente y en la cara izquierda, con los ojos inflamados y morados, presentaba rasguños en el antebrazo, lo  que indica posición de defensa, llegando a la conclusión que la muerte fue ocasionada por FRACTURA DE CRÁNEO, HUNDIMIENTO DEL MISMO Y VIOLACIÓN, agregó que presentaba un desgarro importante producto de la violación, que de estar con vida habría ameritado una intervención quirúrgica (...) La declaración del funcionario inspector WILDER ANTONIO CARVAJAL MORALES, adscrito a la Policía de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, quien expresó en el debate oral que se encontraba de guardia en la Comisaría La Guaira, una vez recibida la denuncia se trasladó al lugar donde se había cometido el hecho (...) por información de los vecinos supieron que el autor del hecho fue un ciudadano de nombre SAAVEDRA, la niña presentaba violación por la vagina y por el ano rectal quedando unidos, fue aprehendido el sujeto y en presencia del Fiscal del Ministerio Público y de un Defensor Público manifestó que había cometido el hecho con otro amigo y nombró a un tal CHELO, de nombre JOSÉ LUIS, que cuando el practicaba el acto sexual el otro le tapaba la boca y viceversa, JOSÉ LUIS le dio contra el piso y dejaron a la niña inconsciente. (...) Este Tribunal considera que no quedó demostrado que fuera el ciudadano JOSÉ LUIS LURUA LEÓN, quien haya producido la muerte de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)...”.

 

            El tribunal de primera instancia condenó al ciudadano JOSÉ LUIS LURUA LEÓN, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 “eiusdem” y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

            Cabe advertir, que el otro imputado en este hecho el ciudadano JULIO SAAVEDRA HERNÁNDEZ, admitió los hechos y fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN.

 

            En la presente decisión se observa un gravísimo desacierto del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue que un jurado haya sentenciado sin razonamiento de ningún índole que el ciudadano JOSÉ LUIS LURUA LEÓN, era culpable solamente de la comisión del delito de VIOLACIÓN, cuando aparece de las pruebas debatidas en el juicio que también era responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

 

            En anteriores votos salvados expresé que en el derogado Código Orgánico Procesal Penal se impusieron “jurados” (jueces legos), que, por no ser abogados e ignorar el Derecho, son inidóneos para juzgar su objeto y lograr su altísimo fin (la justicia y el bien común). El Derecho Penal es la rama más científica del Derecho y el haber invocado el empirismo implica su desprecio. La apriorística falta de suficiencia e ineptitud de los legos, que tampoco serían los jueces naturales que manda el numeral 4 del artículo 49 constitucional, vicia de inconstitucionalidad su postulación: esos iletrados no son idóneos y nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales (idóneos).

 

            Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

 

            Fecha “ut supra”.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Disidente)

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Expediente N° 02-332

AAF/lp