Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo a cargo de la ciudadana Juez Griselda Villalobos Manrique, en sentencia emitida el 30 de marzo de 2009 estableció los hechos siguientes: “…El día 28 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente la una de madrugada, el ciudadano DELVIS JOSÉ VARELA PARRA, se encontraba frente de (sic) su casa, ubicada en el Barrio El Silencio, compartiendo con su esposa YURMECHF LÓPEZ, su cuñada NELITZA, unos vecinos de nombre RAFITO, ANSONY, NICK BERMÚDEZ, al momento en que se disponía a guardar la camioneta, marca Dodge, Modelo V200, Color Azul, Placas 316-AUM, llegaron tres muchachos, portando uno de ellos un arma de fuego, lo apuntaba con la pistola, le dijeron que si era el dueño de la camioneta y le dieran las llaves, se las dio, le quitaron la cartera, el teléfono celular, Marca Motorola V3, mientras que los otros sujetos entraron al porche, tomaron dos celulares más que estaban en una mesa, y se montaron en la camioneta y arrancaron, ANSONY, llamó al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, al llegar la patrulla se embarcaron, y escucharon en la radio que habían recuperado la camioneta, dicha acción se debió a que el Oficial Marcos Jiménez, Placas 213, en la Unidad Policial PSF-096, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, aproximadamente a la 1:38 horas de la madrugada realizaba labores de patrullaje por la vía que conduce a Perijá, Kilómetro 9, específicamente frente a la Empresa MONSACA, cuando la Central de comunicaciones informa que en el Barrio El Silencio, calle 163 con Avenida 49E, tres ciudadanos portando arma de fuego habían despojado de un vehículo Marca Dodge, Modelo

V200, Tipo Panel, Color Azul, Placas 316-AUM, y pertenencia de varios ciudadanos, quienes habían emprendido su huida en dirección hacia el Barrio 24 de Julio con salida a la vía de Perijá, observando un vehículo con las mismas características que se desplazaba por la vía a Perijá, Kilómetro 8 y medio, frente a la empresa Regional Sur, en dirección Norte a Sur, por lo que solicitó apoyo a través de la Central de Comunicaciones, mientras le daba seguimiento al vehículo en mención, acercándose como apoyo el Oficial, Mendoza Ulbany, Placas 387, en la Unidad Policial PSF-098, procediendo en conjunto a darles instrucciones por los megáfonos de las unidades policiales, que detuvieran su marcha y se estacionaran a un lado de la vía, haciendo estos caso omiso a las instrucciones impartidas, informándoles nuevamente por el megáfono que se detuvieran a un lado de la vía, deteniendo su marcha el vehículo en la Urbanización El Caujaro, Calle 200 con Avenida 50 de la vía que conduce a Perijá, procediendo a informarles a los ciudadanos que estaban en el interior del vehículo que bajaran del interior del mismo, observando del asiento delantero izquierdo, específicamente del asiento del conductor, descendía un ciudadano de tez morena, contextura obesa, estatura alta, vestido de bermuda a cuadro verde oscuro y franela color celeste, luego del asiento posterior del conductor bajó un ciudadano de contextura fuerte, tez blanca, estatura alta y vestido de suéter color amarillo con rayas horizontales color marrón y gorra color verde, y por último descendió del asiento delantero derecho, específicamente del asiento del copiloto un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, vestido de franela de rayas horizontales verdes y blancas, con gorra de color rojo, siendo restringidos en el piso dichos ciudadanos, seguidamente se apersonó en el sitio la Oficial Faustina Villamil, Placas 352, en la Unidad Policial PSF-099, en compañía de los ciudadanos ANSONY JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ y DELVIS JOSÉ VARELA PARRA, quien informó ser el propietario del vehículo, siendo identificados y señalados por ambos denunciantes a los ciudadanos restringidos en el piso como los responsables de los hechos, quienes al hacer la inspección de personas, le incautaron en el cinto izquierdo del pantalón del ciudadano vestido de suéter amarillo con rayas horizontales marrones, un teléfono celular, color negro, marca Motorola, asimismo, se realizó la inspección del vehículo como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los denunciantes, observando que debajo del asiento del conductor, estaba una billetera de material de cuero color negro, aún lado de este estaba un teléfono celular de color negro marca Motorola, asimismo, observaron que en la consola de dicho vehículo estaba un teléfono celular Marca Movilnet, color negro y naranja y otro teléfono celular Marca Nokia color gris, además de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negra, quedando identificado los ciudadanos como RICARDO JOSÉ SOTO ARAUJO, RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA. …”.

 

 Por estos hechos, el referido Juzgado de Juicio CONDENÓ a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICARDO JOSÉ SOTO ARAUJO y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nros. 23.474.020, 16.588.492 y 16.985.195, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal.

 

 Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Hender Sarcos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 25.294, defensor privado de los ciudadanos acusados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICARDO JOSÉ SOTO ARAUJO y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA.

 

 La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, integrada por las ciudadanas juezas Jacquelina Fernández González (Ponente), Ninoska Beatriz Queipo Briceño y Luz María González Cárdenas, el 12 de agosto de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de los acusados ut supra.

 

 Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado ut supra, interpuso recurso de casación.

 

 Vencido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, el 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta de ello y correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

 

 El recurrente denunció en su escrito “… la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 452, ordinal 4° eiusdem, también por falta de aplicación artículo 456 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 Para fundamentar su denuncia el recurrente transcribió parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones referida a lo siguiente: “… Sobre dicho particular, estiman en señalar quienes aquí deciden, que de acuerdo con la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de las pruebas evacuadas durante el debate oral, es una función única y exclusiva del Juez de juicio, por lo que mal puede este Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre las apreciaciones subjetivas que la jueza de instancia, aplicó…

Considera la defensa… que la respetada Sala admite la existencia de jueces subjetivos ya superados en el Derecho Penal Procesal actual…

… la Sala Primera convalidó, lo expresado por el tribunal de juicio, vale decir que las declaraciones de la víctima exculpando a los acusados por ante la policía, por ante la Fiscalía y por ante el juez de Control, por ante el juez de Juicio y por ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones…

… que al expresar la víctima, reiteradamente durante el proceso, desde la etapa de investigación hasta la celebración de la audiencia de la apelación… que los acusados no fueron quienes cometieron el delito…

…que los funcionarios aprehensores, no presenciaron la comisión del delito.

… que se violentó el debido proceso, como también la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución, al convalidar la respetada Sala Primera, lo expresado por el Tribunal de Juicio...”.

 

 Para concluir el denunciante señaló lo siguiente: “… la Sala Primera… debió declarar con lugar el Recurso de Apelación, por existir errónea aplicación de la norma jurídica y como consecuencia debió dictar decisión propia sobre el asunto…”.

SEGUNDA DENUNCIA

 

 El recurrente en la presente denuncia alegó “… la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457, en concordancia con el artículo 452 ordinal 1°, eiusdem, también por falta de aplicación…”.

 

Fundamentándose para ello en lo siguiente: “… En el Recurso de Apelación… se denunció bajo el amparo del artículo 452 ordinal 1° la violación de la norma relativa al principio de inmediación, por parte de la juez a-quo, al permitir la incorporación y lectura de la experticia practicada al arma de fuego y valorarla plenamente sin la comparecencia del experto que la practicó…

En suma la respetable juez de juicio, violó el principio y garantía de la inmediación, contradicción, derecho a la defensa y por ende el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva. Solicitó la defensa que la sentencia recurrida fuera anulada de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones. No resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración, e ignoró esta evidente violación de la inmediación…

En suma, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, violó por falta de aplicación el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 ordinal 1° eiusdem…”.

 

 

 

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

 El demandante denunció “… la falta de aplicación, del primera aparte del artículo 457, en concordancia con el artículo 452 ordinal 2° eiusdem…”.

 

 Para fundamentar su denuncia el accionante transcribió extractos de la sentencia de primera instancia y efectuó las siguientes consideraciones: “… que dijo la víctima a la oficial de la policía que esos no eran los muchachos.

… que le dijo a la Fiscal que esos no eran los muchachos que me habían quitado la camioneta.

… que ante el Tribunal de Control, manifestó que esos no eran los muchachos.

… que ante el Tribunal de Juicio, manifestó las personas que están aquí no son…

En suma la respetada Juez de juicio, aún con estas consideraciones, expresó, que le daba certeza la responsabilidad penal de los acusados, al relacionar la declaración de la víctima con la declaración de los funcionarios aprehensores, violando con ello uno de los principios de la lógica…

La respetada Sala Primera, en la sentencia impugnada no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración e ignoró esa evidente ilogicidad en la motivación, convalidando el fallo de primera instancia, dejando de aplicar el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 ordinal 2° eiusdem…”.

 

 La Sala, para decidir, observa:

 

 La Sala ADMITE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Hender Sarcos Soto y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Hender Sarcos Soto.

 

             Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. Nro. RC09-422.

DNB/eams.