Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 20 de septiembre de 1999 en horas de la mañana, en la población de la encrucijada de Morón, donde resultó muerto el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ PUEBLA cuando compraba víveres para surtir un restaurante que tenía en la población de Boca de Aroa y fue interceptado por tres individuos armados que bajo amenazas de muerte lo conminaron a hacerles entrega de sus pertenencias: recibió un disparo en la región pectoral, sufrió una perforación del corazón y murió.

El Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello (constituido con Jurados), a cargo de la juez profesional abogada LAUDELINA E. GARRIDO APONTE y los jurados ciudadanos PABLO NELSON PINTO NÚNEZ, ZULEIMA KATERINE ESCORCHA ILARRAZA, JOSÉ GREGORIO CARRERA LARA, YULEIDA de la CRUZ ESPLUA RUMBOS, YELITZA MERCEDES MEDINA RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR QUIÑONEZ CAPRILES, YENITZA DOMINGA ALTILE MUÑOZ, ZHANDRA ARGELIBETH ALCALÁ ITRIAGO y VILMA JOSEFINA ROMERO MALPICA, el 14 de septiembre del año 2000 dictó sentencia que CONDENÓ al imputado ciudadano DANNY JOEL LUGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido y portador de la cédula de identidad V-15.104.475, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS y DIECISÉIS DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO  y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos respectivamente en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y 278 “eiusdem” y CONDENÓ a los imputados ciudadanos FRANKLIN JOSÉ REYES HERNÁNDEZ, quien dijo ser venezolano,  indocumentado, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido y RICHARD RAFAEL SILVA BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad V-15.226.955, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y en relación con el artículo 83 “eiusdem”. Así mismo condenó a cada uno de los imputados a cumplir las penas  accesorias establecidas en la ley.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la Defensora Pública Penal, abogada GLADYS MARÍA CASTELLANO GUÉDEZ, en representación del imputado ciudadano DANNY JOEL LUGO HERNÁNDEZ.

El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado OSCAR ESTEBAN ÁLVAREZ ANZIANI, fue emplazado como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto. Lo hizo y en tal sentido expresó que el juez presidente del tribunal con jurados estructuró el objeto del veredicto en dos partes: una general y una específica relacionada con la culpabilidad y participación de cada imputado, por lo que -según él- estableció la culpabilidad de DANNY JOEL LUGO HERNÁNDEZ sin que existiera ningún tipo de duda; que el análisis de las pruebas (con base en el principio de inmediación) motivaron la convicción final de culpabilidad contra el mencionado imputado; y finalmente expresó que en ningún momento hubo contradicción en el veredicto.

 

Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, se recibió y se dio cuenta en Sala. El 1º de diciembre del año 2000 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El 27 de diciembre del año 2000 se reconstituyó la Sala de Casación Penal.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia, según lo prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La presente decisión versará únicamente sobre el pronunciamiento condenatorio dictado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (constituido con Jurados) en contra del imputado DANNY JOEL LUGO HERNÁNDEZ, a favor de quien fue interpuesto el recurso de casación. En relación con los pronunciamientos condenatorios dictados por dicho tribunal en contra de los imputados FRANKLIN JOSÉ REYES HERNÁNDEZ y RICHARD RAFAEL SILVA BRACHO, el fallo quedó firme por cuanto no interpusieron recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte les aprovechará en lo que les fuere favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso ello les perjudique, lo cual está en consonancia con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado, “...  en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios ... ".

 

El artículo 454 “eiusdem” complementa la anterior disposición y señala los motivos en los que debe apoyarse el recurrente al interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada por un tribunal constituido con jurados y distingue los motivos de casación contra los veredictos pronunciados por unanimidad de los emitidos por mayoría.

 

En tal sentido, cuando se trata de un pronunciamiento de culpabilidad unánime, el recurso de casación sólo podrá fundarse en lo siguiente: el quebrantamiento u omisión de formas substanciales que cause indefensión, o en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal que consista en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o que incurrió en un error sobre Derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena. Mientras que, cuando se trata de un pronunciamiento de culpabilidad emitido por la mayoría del jurado, el legislador añade los siguientes motivos: que haya habido insuficiencia de prueba o errónea apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.

 

Ahora bien: esta Sala de Casación Penal, al examinar el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, ha observado que no satisface las exigencias establecidas por legislador procesal penal.

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Sobre la base del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria impugnante afirmó que hubo quebrantamiento de una forma substancial que le causó indefensión a su representado. Después indicó que la recurrida infringió las disposiciones legales contenidas en los artículos 179 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y para finalizar aseveró que ello llevó al “… Juez Presidente del Jurado…” a incurrir en error sobre Derecho.

 

La Defensora del imputado, ciudadano DANNY JOEL LUGO HERNÁNDEZ, planteó de manera simultánea tres motivos de casación y no explicó en forma concisa en qué consistía cada uno de los vicios que le atribuyó a la sentencia del tribunal de juicio (constituido con jurados). Así afirmó (la recurrente) que hubo quebrantamiento de una forma substancial que causó indefensión, pero no indicó cuál fue la forma substancial quebrantada ni señaló en qué consistió la indefensión alegada. Después manifestó que hubo violación e infracción de los artículos 179 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales artículos establecen respectivamente las circunstancias por las cuales el juez puede ordenar corregir el acta de jurado y los requisitos a los que está sometida la sentencia con jurado.

 

Las disposiciones señaladas son de procedimiento y su infracción debe hacerse valer en la audiencia del juicio oral y debe dejarse constar en el acta, para que la Sala de Casación Penal constate la relevancia del vicio procesal alegado.

 

Otro alegato de la funcionaria recurrente fue el supuesto error sobre Derecho en el que incurrió el juez al calificar la participación del imputado en el hecho; sin embargo, no explicó en qué consistió tal error.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a Derecho es declarar desestimada por manifiestamente infundada la presente denuncia, como lo prevé el artículo 458 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció una insuficiencia de prueba que evidencia una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Después transcribió un párrafo de la sentencia recurrida y de las declaraciones del funcionario policial ORLANDO MARTÍNEZ, del funcionario de la Guardia Nacional MACIEL LUGO GLEVIS y de los ciudadanos JOSÉ VILORIA IBARRA, ARELIS SILVA BRACHO, YELEISE SILVA BRACHO, LEVIS JOSÉ BRACHO SAVALA, FRANCISCA OJEDA y MARCO TULIO RAMOS VIAMONTE, declaraciones éstas cuya apreciación objetó y afirmó: “De la simple lectura que se le de (SIC) a lo extractado (SIC) en la sentencia recurrida sobre lo que ocurrió el día del debate oral, se evidencia con claridad meridiana que las pruebas aportadas y evacuadas por la representación fiscal, no arrojaron elementos suficientes como para declarar la culpabilidad de Danny Lugo Hernández en los hechos que se le imputan, antes por el contrario todo lo que emerge de las mismas es la duda razonable de (SIC) dicho acusado es inocente y no participó en los hechos de marras”.

 

La Sala, al respecto, advierte:

 

La recurrente se limitó a exponer su criterio acerca de las pruebas debatidas en el juicio y concluyó en que las mismas son insuficientes para comprobar la culpabilidad de su defendido. El argumento de la recurrente es contradictorio, pues por una parte señala que en el expediente no cursan pruebas suficientes para condenar a su defendido y por la otra transcribe los diversos elementos probatorios en que se apoyó el Tribunal para condenarlo.

 

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

En el tercer y último capítulo la recurrente denunció:invoco vicio por quebrantamiento de forma y DENUNCIO, como en efecto lo hago la infracción por parte de la recurrida, del artículo 408, ordinal 1º del Código Penal al incurrir en errónea e indebida aplicación de dicho precepto legal al calificar el delito de homicidio en la presente causa”.

 

La Sala, al respecto, advierte:

 

En esta denuncia la recurrente omite indicar el precepto legal en el cual apoya su denuncia e incurre nuevamente en el error de denunciar simultáneamente dos motivos diferentes de casación: el primero, un supuesto quebrantamiento de forma; y el segundo, una  errónea aplicación de un precepto legal, lo cual es contrario con el mandato del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone  que cuando fueren varios los motivos de casación, éstos deben plantearse y fundamentarse separadamente. No obstante lo anterior y por cuanto esta Sala no pretende exagerar respecto al cumplimiento de  los requisitos de forma y en consiguiente detrimento de la justicia, se observa que la funcionaria Defensora omitió expresar cuál fue la forma (substancial) infringida por el tribunal sentenciador y no explicó cómo fue vulnerado el derecho de defensa del imputado, con lo cual su denuncia carece de fundamentos.

 

Los anteriores razonamientos causan la desestimación de esta denuncia por manifiestamente infundada, según lo prevé el artículo 458 “eiusdem”. Así se decide.

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por la Defensora Definitiva del imputado, ciudadano DANNY JOEL LUGO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (constituido con jurado), Extensión Puerto Cabello, el 14 de septiembre del año 2000.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en  Caracas, a los VEINTISÉIS días del mes de ENERO de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vicepresidente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

ponente

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

(Temporal)

 

 

MARÍA TERESA CÁCERES CÁCERES

 

 

Exp. No: RC-00-1395

AAF/lp