Vistos.-
Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el 20 de septiembre de 1999 en horas de la mañana, en
la población de la encrucijada de Morón, donde resultó muerto el ciudadano
CARLOS RODRÍGUEZ PUEBLA cuando compraba víveres para surtir un restaurante que
tenía en la población de Boca de Aroa y fue interceptado por tres individuos
armados que bajo amenazas de muerte lo conminaron a hacerles entrega de sus
pertenencias: recibió un disparo en la región pectoral, sufrió una perforación
del corazón y murió.
El Tribunal de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
(constituido con Jurados), a cargo de la juez profesional abogada LAUDELINA E.
GARRIDO APONTE y los jurados ciudadanos PABLO NELSON PINTO NÚNEZ, ZULEIMA
KATERINE ESCORCHA ILARRAZA, JOSÉ GREGORIO CARRERA LARA, YULEIDA de la CRUZ
ESPLUA RUMBOS, YELITZA MERCEDES MEDINA RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR QUIÑONEZ
CAPRILES, YENITZA DOMINGA ALTILE MUÑOZ, ZHANDRA ARGELIBETH ALCALÁ ITRIAGO y
VILMA JOSEFINA ROMERO MALPICA, el 14 de septiembre del año 2000 dictó sentencia
que CONDENÓ al imputado ciudadano DANNY JOEL LUGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor
de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido y portador de la cédula de
identidad V-15.104.475, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS y DIECISÉIS DÍAS DE
PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos
respectivamente en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y 278
“eiusdem” y CONDENÓ a los imputados ciudadanos FRANKLIN JOSÉ REYES HERNÁNDEZ,
quien dijo ser venezolano,
indocumentado, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido
y RICHARD RAFAEL SILVA BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero y portador de
la cédula de identidad V-15.226.955, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE
PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COOPERADORES, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y en
relación con el artículo 83 “eiusdem”. Así mismo condenó a cada uno de los
imputados a cumplir las penas
accesorias establecidas en la ley.
Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la
Defensora Pública Penal, abogada GLADYS MARÍA CASTELLANO GUÉDEZ, en
representación del imputado ciudadano DANNY JOEL LUGO HERNÁNDEZ.
El Fiscal Octavo del
Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado
OSCAR ESTEBAN ÁLVAREZ ANZIANI, fue emplazado como lo prevé el artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso
interpuesto. Lo hizo y en tal sentido expresó que el juez presidente del
tribunal con jurados estructuró el objeto del veredicto en dos partes: una
general y una específica relacionada con la culpabilidad y participación de
cada imputado, por lo que -según él- estableció la culpabilidad de DANNY JOEL
LUGO HERNÁNDEZ sin que existiera ningún tipo de duda; que el análisis de las
pruebas (con base en el principio de inmediación) motivaron la convicción final
de culpabilidad contra el mencionado imputado; y finalmente expresó que en
ningún momento hubo contradicción en el veredicto.
Remitido
el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, se recibió y se dio cuenta
en Sala. El 1º de diciembre del año 2000 fue designado ponente el Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo. El 27 de diciembre del año 2000 se reconstituyó la Sala de Casación
Penal.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia, según lo
prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos
siguientes:
PUNTO PREVIO
La presente decisión versará
únicamente sobre el pronunciamiento condenatorio dictado por el Tribunal de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (constituido con
Jurados) en contra del imputado DANNY JOEL LUGO HERNÁNDEZ, a favor de quien fue
interpuesto el recurso de casación. En relación con los pronunciamientos
condenatorios dictados por dicho tribunal en contra de los imputados FRANKLIN
JOSÉ REYES HERNÁNDEZ y RICHARD RAFAEL SILVA BRACHO, el fallo quedó firme por
cuanto no interpusieron recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí
se dicte les aprovechará en lo que les fuere favorable, siempre y cuando se
encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin
que en ningún caso ello les perjudique, lo cual está en consonancia con lo
previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE CASACIÓN
El artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar
mediante escrito fundado, “... en el
cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué
modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y
fundándolos separadamente si son varios ... ".
El artículo 454 “eiusdem”
complementa la anterior disposición y señala los motivos en los que debe
apoyarse el recurrente al interponer un recurso de casación contra una
sentencia dictada por un tribunal constituido con jurados y distingue los
motivos de casación contra los veredictos pronunciados por unanimidad de los
emitidos por mayoría.
En tal sentido, cuando se
trata de un pronunciamiento de culpabilidad unánime, el recurso de casación
sólo podrá fundarse en lo siguiente: el quebrantamiento u omisión de formas
substanciales que cause indefensión, o en la inobservancia o errónea aplicación
de un precepto legal que consista en que el juez presidente declaró en la
sentencia como ilícito un hecho lícito, o que incurrió en un error sobre
Derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la
pena. Mientras que, cuando se trata de un pronunciamiento de culpabilidad
emitido por la mayoría del jurado, el legislador añade los siguientes motivos:
que haya habido insuficiencia de prueba o errónea apreciación de la realizada,
que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del
acusado.
Ahora bien: esta Sala de
Casación Penal, al examinar el recurso de casación interpuesto por la Defensora
Pública, ha observado que no satisface las exigencias establecidas por
legislador procesal penal.
PRIMERA DENUNCIA
Sobre la base del artículo
454 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria impugnante afirmó que
hubo quebrantamiento de una forma substancial que le causó indefensión a su
representado. Después indicó que la recurrida infringió las disposiciones
legales contenidas en los artículos 179 y 183 del Código Orgánico Procesal
Penal y para finalizar aseveró que ello llevó al “… Juez Presidente del Jurado…” a incurrir en error sobre Derecho.
La Defensora del imputado,
ciudadano DANNY JOEL LUGO HERNÁNDEZ, planteó de manera simultánea tres motivos
de casación y no explicó en forma concisa en qué consistía cada uno de los
vicios que le atribuyó a la sentencia del tribunal de juicio (constituido con
jurados). Así afirmó (la recurrente) que hubo quebrantamiento de una forma
substancial que causó indefensión, pero no indicó cuál fue la forma substancial
quebrantada ni señaló en qué consistió la indefensión alegada. Después
manifestó que hubo violación e infracción de los artículos 179 y 183 del Código
Orgánico Procesal Penal. Tales artículos establecen respectivamente las
circunstancias por las cuales el juez puede ordenar corregir el acta de jurado
y los requisitos a los que está sometida la sentencia con jurado.
Las disposiciones señaladas
son de procedimiento y su infracción debe hacerse valer en la audiencia del
juicio oral y debe dejarse constar en el acta, para que la Sala de Casación
Penal constate la relevancia del vicio procesal alegado.
Otro alegato de la
funcionaria recurrente fue el supuesto error sobre Derecho en el que incurrió
el juez al calificar la participación del imputado en el hecho; sin embargo, no
explicó en qué consistió tal error.
En razón de lo expuesto,
esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a Derecho es declarar
desestimada por manifiestamente infundada la presente denuncia, como lo prevé
el artículo 458 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente
denunció una insuficiencia de prueba que evidencia una duda razonable sobre la
culpabilidad del acusado. Después transcribió un párrafo de la sentencia
recurrida y de las declaraciones del funcionario policial ORLANDO MARTÍNEZ, del
funcionario de la Guardia Nacional MACIEL LUGO GLEVIS y de los ciudadanos JOSÉ
VILORIA IBARRA, ARELIS SILVA BRACHO, YELEISE SILVA BRACHO, LEVIS JOSÉ BRACHO
SAVALA, FRANCISCA OJEDA y MARCO TULIO RAMOS VIAMONTE, declaraciones éstas cuya
apreciación objetó y afirmó: “De la
simple lectura que se le de (SIC) a
lo extractado (SIC) en la sentencia
recurrida sobre lo que ocurrió el día del debate oral, se evidencia con
claridad meridiana que las pruebas aportadas y evacuadas por la representación
fiscal, no arrojaron elementos suficientes como para declarar la culpabilidad
de Danny Lugo Hernández en los hechos que se le imputan, antes por el contrario
todo lo que emerge de las mismas es la duda razonable de (SIC) dicho acusado es inocente y no participó en
los hechos de marras”.
La Sala, al respecto,
advierte:
La recurrente se limitó a
exponer su criterio acerca de las pruebas debatidas en el juicio y concluyó en
que las mismas son insuficientes para comprobar la culpabilidad de su
defendido. El argumento de la recurrente es contradictorio, pues por una parte
señala que en el expediente no cursan pruebas suficientes para condenar a su
defendido y por la otra transcribe los diversos elementos probatorios en que se
apoyó el Tribunal para condenarlo.
En mérito de lo expuesto, lo
procedente es declarar desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia
y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
En el tercer y último
capítulo la recurrente denunció:“invoco vicio por quebrantamiento de forma
y DENUNCIO, como en efecto lo hago la infracción por parte de la recurrida, del
artículo 408, ordinal 1º del Código Penal al incurrir en errónea e indebida
aplicación de dicho precepto legal al calificar el delito de homicidio en la
presente causa”.
La Sala, al respecto,
advierte:
En esta denuncia la
recurrente omite indicar el precepto legal en el cual apoya su denuncia e
incurre nuevamente en el error de denunciar simultáneamente dos motivos
diferentes de casación: el primero, un supuesto quebrantamiento de forma; y el
segundo, una errónea aplicación de un
precepto legal, lo cual es contrario con el mandato del artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal, que dispone
que cuando fueren varios los motivos de casación, éstos deben plantearse
y fundamentarse separadamente. No obstante lo anterior y por cuanto esta Sala
no pretende exagerar respecto al cumplimiento de los requisitos de forma y en consiguiente detrimento de la
justicia, se observa que la funcionaria Defensora omitió expresar cuál fue la
forma (substancial) infringida por el tribunal sentenciador y no explicó cómo
fue vulnerado el derecho de defensa del imputado, con lo cual su denuncia
carece de fundamentos.
Los anteriores razonamientos
causan la desestimación de esta denuncia por manifiestamente infundada, según
lo prevé el artículo 458 “eiusdem”. Así se decide.
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para
saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia:
considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
En mérito de los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO en todas
sus partes el recurso de casación interpuesto por la Defensora Definitiva del
imputado, ciudadano DANNY JOEL LUGO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por
el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
(constituido con jurado), Extensión Puerto Cabello, el 14 de septiembre del año
2000.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS días del
mes de ENERO de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN
La
Secretaria,
(Temporal)
MARÍA
TERESA CÁCERES CÁCERES