Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

LOS HECHOS

 

            Los hechos en la presente causa se circunscriben a que en fecha 23 de octubre de 1999, en el sector La Isabelica de la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, el ciudadano JESUS EDUARDO GRANADILLO MALAVE (hoy occiso) fue interceptado por tres ciudadanos, quienes portando arma de fuego, lo constriñeron a entregarle las llaves de su camión, resistiéndose éste a hacerle entrega de las llaves, y en un forcejeo, y luego de que su acompañante pudiera escaparse para pedir ayuda, se produjo un tiroteo resultando muerto el mencionado ciudadano.

De este hecho fue acusado el ciudadano JORGE JOSE MANZANARES FARIAS,  a quien se le siguió proceso, y le fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido con Jurados.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 17 de julio de dos mil, por la defensa del imputado de autos JORGE JOSE MANZANARES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.075.588, en contra de la sentencia dictada por el  Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha  20 de junio de 2000, que lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, CINCO DIAS, OCHO HORAS, CINCO MINUTOS y VEINTE SEGUNDOS  DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y 278, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO GRANADILLO MALAVE; así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 ibidem, delito por el cual la Representante del Ministerio Público le formulara cargos.

Interpuesto el recurso de casación, y emplazadas las partes para su contestación conforme a lo dispuesto en el  artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron en tiempo hábil sus escritos, tanto el Representante del Ministerio Público, como la víctima adherida a la acusación fiscal, ordenándose seguidamente la remisión del expediente a este Tribunal Supremo, en donde se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

Con motivo de la incorporación de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León le correspondió la presente ponencia, y con  tal carácter suscribe la presente decisión.

El recurrente sin hacer mención a alguna disposición legal para basar su fundamentación, inicia su escrito rechazando y contradiciendo  la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, alegando la falta de un elemento que no fue demostrado en ninguna de las audiencias anteriores a la audiencia del juicio oral, como es el hecho que su defendido haya participado en el delito que se le acusa; y continúa su escrito, alegando que en el lapso de pruebas en relación con los testigos presentados por el Fiscal, hizo objeciones en cuanto a uno de esos testigos, por ser el mismo pariente en segundo grado de consanguinidad con el occiso, solicitando que se declarara su inadmisibilidad; y seguidamente, señala una serie de testigos que según  su criterio, fueron contradictorios en el debate del juicio oral, pero que sin embargo, fueron tomados en consideración para inculpar a su representado en los hechos acusados, objetando también las pruebas técnicas, para luego concluir solicitando a este Alto Tribunal, que se anule el juicio en virtud de haberse violado derechos establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, esta Sala, observa:

            El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que debe ser interpuesto el recurso de casación, indicando la referida norma, el Tribunal ante quien debe interponerse, el lapso, y el contenido del escrito de fundamentación, en el que se indicará, en forma, clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados, tanto por inobservancia como por errónea aplicación, declarando el modo en que se impugna la decisión, con expresión del motivo que lo hace procedente, y además, si son varias las denuncias, éstas deben ser fundadas separadamente.

Al hacer una revisión del escrito de fundamentación del recurso de casación, puede observarse que el recurrente se limita a hacer una serie de consideraciones vagas e imprecisas, mezclando los más variados vicios, que van desde quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión,  hasta la insuficiencia de pruebas, o errónea apreciación de las realizadas que conllevaban  a la existencia de una duda razonable, denunciando a la par infracciones de garantías constitucionales, sin que en su largo escrito hubiere logrado establecer  la apropiada claridad y concordancia a que debe ajustarse el escrito de fundamentación, para que la labor de los Magistrados de Casación les sea posible, obviando por completo las exigencias establecidas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem.  Y ASI SE DECLARA.

            A pesar de que, conforme a la Ley, se declara manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho  en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

DECISION                          

 

            Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR INFUNDADO  EL RECURSO DE CASACION  interpuesto por el defensor del ciudadano JORGE JOSE MANZANARES FARIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTISEIS días del mes de ENERO                                 de dos mil uno.  Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                                     

 

Alejandro Angulo Fontiveros             

Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria Temporal,

 

María Teresa Cáceres Cáceres

BRMdeL/gmg.-

Exp. N° R.C- 00-1138