Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el  imputado  AUDIO RAFAEL URRIBARRI, venezolano, titular de la cédula de identidad No.  3.485.549, debidamente asistido de profesional del Derecho por ante este Tribunal Supremo de Justicia  el día 27 de julio de 1999 contra la sentencia dictada por el Juzgado  Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 1999, la cual CONFIRMO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictado por la instancia en el juicio seguido al nombrado ciudadano AUDIO RAFAEL URIBARRI, por la comisión del delito de CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 241 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en virtud de haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo establecido en el ordinal 7º del artículo 312 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 4º y 110 ambos del Código Penal.

 

En fecha 7 de noviembre de 2000 fue asignada la presente ponencia al Magistrado Jorge Rosell Senhenn.

 

Con motivo de la incorporación a la Sala como Magistrada de la doctora Blanca Rosa Mármol de León, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter la suscribe.

 

PUNTO PREVIO

 

La decisión contra la cual se recurre fue dictada el día 31 de mayo de 1999, bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual contemplaba la posibilidad de que dicha sentencia fuere susceptible de ser atacada por vía del recurso extraordinario de casación.

 

Y por cuanto la posibilidad de ejercer o no el recurso de casación contra dicho tipo de decisión  es un derecho adquirido por las partes en el presente proceso, la Sala  conoce de la presente causa.

 

RECURSO DE FORMA

 

Basa el formalizante sus primeras cinco denuncias de forma en el ordinal 1º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

En la primera denuncia alega que  “no se resolvieron en la sentencia definitiva todos los puntos esenciales objeto de los cargos formulados por el Ministerio Público, cargos éstos que rielan a los folios 88 al 100 ambos inclusive...”.

 

Posteriormente en esta denuncia señala la violación del artículo 276 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

 

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida concisión y claridad, ya que indica que se han dejado de resolver puntos esenciales en el presente proceso, los cuales someramente señala, sin resaltar el contenido de ellos ni la importancia que su falta de resolución causó en la sentencia recurrida.  Así mismo en esta denuncia menciona la violación del artículo 276 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual no puede ser denunciado con base a este ordinal 1º del artículo 330 ejusdem.

 

En consecuencia la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la segunda denuncia expresa que el fallo impugnado “no se resolvió respecto a la declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCALONA“.

 

Hace el recurrente luego una serie de planteamientos vagos e imprecisos  relacionados con la Ley de Abogados de la República y sobre los cargos a él formulados y de su inocencia.

 

De la lectura de la anterior denuncia se evidencia que la misma carece de toda claridad pues el recurrente, aparte de hacer mención a la Ley de Abogados, se circunscribe a alegar que no se resolvió la testimonial por él señalada, sin indicar la importancia de esta declaración en el proceso.

 

En virtud de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En su tercera denuncia señala que no se resolvió la denuncia  interpuesta por el ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual cursa al folio 47 de la Primera Pieza del expediente.

 

Al respecto observa la Sala que el anterior planteamiento carece de la debida fundamentación, ya que el formalizante se limita a expresar que no fue resuelta la denuncia que cursa al folio 47 del expediente, pero no indica el contenido de  ésta, así como tampoco la importancia de la misma en el resultado del proceso.

 

En consecuencia la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En su cuarta denuncia alega el formalizante que la recurrida no resolvió las pruebas del sumario y hace mención a que las mismas estaban en el escrito de promoción de pruebas.

 

Al respecto observa la Sala que la anterior denuncia es vaga e imprecisa, pues el recurrente tan sólo se limita a   señalar que no fueron resueltas unas pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas, pero sin de modo alguno precisar el contenido de tal escrito ni de dichas pruebas; y menos aún su importancia.  Aduce además el formalizante,  que dichas pruebas no fueron admitidas.

 

En consecuencia la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En su quinta denuncia el recurrente alega que el sentenciador a quo, dejó  de  resolver lo correspondiente a la demanda civil ejercida junto con la penal.  Señala que se violaron en consecuencia los artículos 18, 19, 15 y 27 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

 

 

Igualmente denuncia la violación de los citados artículos 18, 19, 15, 16 y 27 del Código de Procedimiento Civil, vicio éste de fondo el cual no tiene cabida en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal fundamento legal  del recurso.

 

           

En consecuencia la anterior denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

En su sexta denuncia, con base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia el formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem.

 

Al respecto  alega el  recurrente  que  la  sentencia impugnada  no  expresa clara  y determinantemente cuáles son

 

 

los hechos que el Tribunal considera probados y la falta de cita de los artículos de la ley  adjetiva en la cual se apoya.

 

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma es confusa, toda vez que el recurrente transcribe tanto parte de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como el de Segunda Instancia, no pudiendo precisar con claridad esta Sala a cuál de las dos sentencias atribuye el recurrente los vicios invocados.

 

En consecuencia, la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada. 

 

RECURSO DE FONDO

 

            PRIMERA DENUNCIA:

 

Con base en el ordinal 4º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante  error de derecho en la calificación del delito de calumnia en grado de continuidad e igualmente expresa que el fallo impugnado adolece de falta de establecimiento de los hechos que considera probados y de falta de cita de las disposiciones  legales empleadas.

 

Al  respecto observa la Sala que la anterior denuncia es confusa, imprecisa e incongruente, pues se limita el formalizante a indicar un supuesto error de derecho en la calificación del delito; y  en la misma denuncia,  expresa que la recurrida no estableció los hechos que considera demostrados para establecer el delito; así como igualmente menciona, que tampoco indicó las disposiciones legales aplicables al caso.

 

En consecuencia la anterior denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            SEGUNDA DENUNCIA:

 

Con base en el ordinal 10º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios de infracción de regla legal sobre el mérito de la prueba, errónea interpretación de la prueba e indebida aplicación o falta de aplicación  de regla legal sobre el mérito de la prueba. Igualmente  el recurrente  denuncia  que el Juzgador a quo incurrió en ausencia total de pruebas.

 

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida claridad y precisión; pues el recurrente con base en el ordinal 10º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal señala conjuntamente, diversos planteamientos contentivos de vicios de fondo como lo son, la infracción de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, errónea interpretación e indebida aplicación o falta de aplicación  de regla legal sobre el mérito de la prueba y de forma como falta de resumen de las  pruebas existentes en autos.

 

En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

De conformidad con la facultad que le confiere a esta Sala el artículo 347 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por remisión expresa del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en beneficio del imputado, se declara con lugar el recurso de casación de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto el Juzgador a quo incurrió en vicio de inmotivación al no establecer los hechos que consideró demostrados para establecer el delito de calumnia en grado de continuidad.       

 

La parte motiva de la sentencia dictada  por el  Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 31 de mayo de 1999, expresa:

 

UNICO:  Probado como se encuentra en autos la comisión del delito de CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 241 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente, esta Superioridad, antes de decidir observa:

Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 20 de mayo de 1992, mediante auto de proceder emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en virtud de la denuncia por vía de Noticia Criminis realizada por la ciudadana YULI VILLARROEL NÚÑEZ, en contra del ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI.

En fecha 26 de abril de 1999, el Juez de la Causa como ya se dijo en la parte narrativa de este fallo, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, por la comisión del delito de CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 241 ordinal 1° en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 4° y 110, ambos del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, el delito imputado merece pena en su término medio de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, operando la prescripción ordinaria en CINCO (05) AÑOS, conforme al ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.  Ahora bien, desde la fecha en que se perpetró el hecho, el día 13 de marzo de 1991, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, prescripción extraordinaria o judicial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en los artículos 312 ordinal 7° y 314 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.  Y ASI SE DECLARA...”.

 

De la transcripción anterior se evidencia que el fallo recurrido no establece los hechos constitutivos del delito de CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 241 ordinal 1º en relación con el artículo 99 del Código Penal, que consideró prescrito.

 

Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que hoy reitera, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, al no expresar el referido fallo clara y precisamente las razones de hecho y de derecho, la Sala declara  DE OFICIO CON LUGAR  el presente  recurso.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano AUDIO RAFAEL URIBARRI y DE OFICIO DECLARA CON LUGAR el recurso de forma en interés de la ley y en beneficio del imputado, anulando en consecuencia el fallo impugnado; y ORDENA  remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución No. 284, de 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte una nueva sentencia conforme a lo decidido.

 

Publíquese,  regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes de   ENERO del año dos mil uno.   Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

Vicepresidente,                                              

 

Alejandro Angulo Fontiveros              

Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

Secretaria Temporal,

 

María Teresa Cáceres Cáceres

 

BRMdL/rder.

RC Exp. No. 00-1382