Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
Corresponde a este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el imputado
AUDIO RAFAEL URRIBARRI, venezolano, titular de la cédula de
identidad No. 3.485.549, debidamente
asistido de profesional del Derecho por ante este Tribunal Supremo de
Justicia el día 27 de julio de 1999 contra
la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 1999, la cual CONFIRMO EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictado por la instancia en el juicio seguido al
nombrado ciudadano AUDIO RAFAEL URIBARRI, por la comisión del delito de CALUMNIA
EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 241
ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en virtud
de haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo
establecido en el ordinal 7º del artículo 312 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 4º y 110
ambos del Código Penal.
En fecha 7 de noviembre de 2000
fue asignada la presente ponencia al Magistrado Jorge Rosell Senhenn.
Con motivo de la incorporación
a la Sala como Magistrada de la doctora Blanca Rosa Mármol de León, le
correspondió la presente ponencia y con tal carácter la suscribe.
La decisión contra la cual se
recurre fue dictada el día 31 de mayo de 1999, bajo la vigencia del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual contemplaba la posibilidad de que
dicha sentencia fuere susceptible de ser atacada por vía del recurso
extraordinario de casación.
Y por cuanto la posibilidad de
ejercer o no el recurso de casación contra dicho tipo de decisión es un derecho adquirido por las partes en el
presente proceso, la Sala conoce de la
presente causa.
RECURSO DE FORMA
Basa el formalizante sus
primeras cinco denuncias de forma en el ordinal 1º del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal.
En la primera denuncia alega
que “no se resolvieron en la sentencia
definitiva todos los puntos esenciales objeto de los cargos formulados por el
Ministerio Público, cargos éstos que rielan a los folios 88 al 100 ambos inclusive...”.
Posteriormente en esta denuncia
señala la violación del artículo 276 del citado Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado.
De la lectura de la presente
denuncia se evidencia que la misma carece de la debida concisión y claridad, ya
que indica que se han dejado de resolver puntos esenciales en el presente
proceso, los cuales someramente señala, sin resaltar el contenido de ellos ni
la importancia que su falta de resolución causó en la sentencia recurrida. Así mismo en esta denuncia menciona la
violación del artículo 276 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el
cual no puede ser denunciado con base a este ordinal 1º del artículo 330
ejusdem.
En consecuencia la presente
denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada de conformidad con
el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la segunda denuncia expresa
que el fallo impugnado “no se resolvió respecto a la declaración de la
ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCALONA“.
Hace el recurrente luego una
serie de planteamientos vagos e imprecisos
relacionados con la Ley de Abogados de la República y sobre los cargos a
él formulados y de su inocencia.
De la lectura de la anterior
denuncia se evidencia que la misma carece de toda claridad pues el recurrente,
aparte de hacer mención a la Ley de Abogados, se circunscribe a alegar que no
se resolvió la testimonial por él señalada, sin indicar la importancia de esta
declaración en el proceso.
En virtud de lo antes expuesto,
la presente denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de
conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su tercera denuncia señala
que no se resolvió la denuncia
interpuesta por el ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual
cursa al folio 47 de la Primera Pieza del expediente.
Al respecto observa la Sala que
el anterior planteamiento carece de la debida fundamentación, ya que el
formalizante se limita a expresar que no fue resuelta la denuncia que cursa al
folio 47 del expediente, pero no indica el contenido de ésta, así como tampoco la importancia de la
misma en el resultado del proceso.
En consecuencia la presente
denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con
el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su cuarta denuncia alega el
formalizante que la recurrida no resolvió las pruebas del sumario y hace
mención a que las mismas estaban en el escrito de promoción de pruebas.
Al respecto observa la Sala que
la anterior denuncia es vaga e imprecisa, pues el recurrente tan sólo se limita
a señalar que no fueron resueltas unas
pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas, pero sin de modo
alguno precisar el contenido de tal escrito ni de dichas pruebas; y menos aún
su importancia. Aduce además el formalizante, que dichas pruebas no fueron admitidas.
En consecuencia la presente
denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con
el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su quinta denuncia el recurrente alega
que el sentenciador a quo, dejó de resolver lo correspondiente a la demanda
civil ejercida junto con la penal.
Señala que se violaron en consecuencia los artículos 18, 19, 15 y 27 del
Código de Procedimiento Civil.
Igualmente denuncia la violación
de los citados artículos 18, 19, 15, 16 y 27 del Código de Procedimiento Civil,
vicio éste de fondo el cual no tiene cabida en el ordinal 1º del artículo 330
del Código de Enjuiciamiento Criminal fundamento legal del recurso.
En consecuencia la anterior
denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, conforme al
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su sexta denuncia, con base
en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal denuncia el formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem.
Al respecto alega el
recurrente que la
sentencia impugnada no expresa clara y determinantemente cuáles son
los hechos que el Tribunal considera
probados y la falta de cita de los artículos de la ley adjetiva en la cual se apoya.
De la lectura de la presente
denuncia se evidencia que la misma es confusa, toda vez que el recurrente
transcribe tanto parte de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como el
de Segunda Instancia, no pudiendo precisar con claridad esta Sala a cuál de las
dos sentencias atribuye el recurrente los vicios invocados.
En consecuencia, la presente
denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada.
PRIMERA
DENUNCIA:
Con base en el ordinal 4º del
artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el
formalizante error de derecho en la
calificación del delito de calumnia en grado de continuidad e igualmente
expresa que el fallo impugnado adolece de falta de establecimiento de los
hechos que considera probados y de falta de cita de las disposiciones legales empleadas.
Al respecto observa la Sala que la anterior denuncia es confusa,
imprecisa e incongruente, pues se limita el formalizante a indicar un supuesto
error de derecho en la calificación del delito; y en la misma denuncia,
expresa que la recurrida no estableció los hechos que considera
demostrados para establecer el delito; así como igualmente menciona, que
tampoco indicó las disposiciones legales aplicables al caso.
En consecuencia la anterior
denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con
el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA
DENUNCIA:
Con
base en el ordinal 10º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios de
infracción de regla legal sobre el mérito de la prueba, errónea interpretación
de la prueba e indebida aplicación o falta de aplicación de regla legal sobre el mérito de la prueba.
Igualmente el recurrente denuncia
que el Juzgador a quo incurrió en ausencia total de pruebas.
De la lectura de la presente
denuncia se evidencia que la misma carece de la debida claridad y precisión;
pues el recurrente con base en el ordinal 10º del artículo 331 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal señala conjuntamente, diversos planteamientos
contentivos de vicios de fondo como lo son, la infracción de regla legal
expresa sobre el mérito de la prueba, errónea interpretación e indebida
aplicación o falta de aplicación de
regla legal sobre el mérito de la prueba y de forma como falta de resumen de
las pruebas existentes en autos.
En consecuencia la presente
denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de
conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con la facultad
que le confiere a esta Sala el artículo 347 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, por remisión expresa del ordinal 3º del artículo 510
del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en beneficio del
imputado, se declara con lugar el recurso de casación de forma basado en el
ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por
cuanto el Juzgador a quo incurrió en vicio de inmotivación al no establecer los
hechos que consideró demostrados para establecer el delito de calumnia en grado
de continuidad.
La parte motiva de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 31 de mayo
de 1999, expresa:
“UNICO: Probado como se encuentra en autos la comisión del delito de
CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 241 en relación
con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente, esta Superioridad, antes de
decidir observa:
Se inició la presente averiguación sumaria
en fecha 20 de mayo de 1992, mediante auto de proceder emanado del Juzgado
Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción
Judicial en virtud de la denuncia por vía de Noticia Criminis realizada por la
ciudadana YULI VILLARROEL NÚÑEZ, en contra del ciudadano AUDIO RAFAEL
URRIBARRI.
En fecha 26 de abril de 1999, el Juez de la
Causa como ya se dijo en la parte narrativa de este fallo, DECRETO EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, por la
comisión del delito de CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado
en el artículo 241 ordinal 1° en relación con el artículo 99, ambos del Código
Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 ordinal 7° del
Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 108
ordinal 4° y 110, ambos del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, el delito
imputado merece pena en su término medio de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE
PRISIÓN, operando la prescripción ordinaria en CINCO (05) AÑOS, conforme al
ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Ahora bien, desde la fecha en que se perpetró el hecho, el día 13 de
marzo de 1991, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de prescripción
ordinaria, más la mitad del mismo, prescripción extraordinaria o judicial, lo
procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar EL SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA conforme a lo establecido en los artículos 312 ordinal 7° y 314 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el ordinal 4 del
artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.
Y ASI SE DECLARA...”.
De la transcripción anterior se
evidencia que el fallo recurrido no establece los hechos constitutivos del
delito de CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el
artículo 241 ordinal 1º en relación con el artículo 99 del Código Penal, que
consideró prescrito.
Esta Sala ha establecido en
innumerable jurisprudencia que hoy reitera, que antes de proceder a declarar la
prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos
probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la
legislación penal.
En consecuencia de lo antes
expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de
motivación, al no expresar el referido fallo clara y precisamente las razones
de hecho y de derecho, la Sala declara
DE OFICIO CON LUGAR el
presente recurso.
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano AUDIO
RAFAEL URIBARRI y DE OFICIO DECLARA CON LUGAR el recurso de forma en
interés de la ley y en beneficio del imputado, anulando en consecuencia el
fallo impugnado; y ORDENA remitir el
expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del
artículo 4 de la Resolución No. 284, de 4 de abril del año 2000, dictada por la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que
éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío
para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, a fin de que dicte una nueva sentencia conforme a lo decidido.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes de ENERO del año dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
Secretaria Temporal,
María Teresa Cáceres Cáceres
BRMdL/rder.