Ponencia de la  Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha 31 de Octubre de 2000, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de junio de 2000, que DECLARO CON LUGAR el recurso de casación de forma formalizado por la Defensora Primera ante la Sala, dictó nueva sentencia en contra del ciudadano RAFAEL CELESTINO PARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza- Estado Guárico, soltero, de oficio comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 8.413.932, a quien CONDENO a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del menor LEONARDO JULIAN ARAGOT PULGAR.

 

Contra dicho fallo anunciaron recurso de nulidad los defensores del imputado.

 

Remitido el expediente a esta Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 07 de diciembre de 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó ponente al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

Con motivo de la incorporación a la Sala como Magistrada de la doctora Blanca Rosa Mármol de León, le correspondió la  presente ponencia y con tal carácter la suscribe.

 

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

                                      

Con base en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal al que remite el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores privados del imputado interpusieron Recurso de Nulidad, solicitando la nulidad del fallo, debido a que “se emitió este nuevo fallo, desacatando o contrariando lo ordenado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia”.

Agregan los defensores que “al no tomar en cuenta esas partes de las declaraciones de los testigos presenciales, esta Sala incurre, no sólo en los mismos errores del tribunal de la recurrida anteriormente, sino que CONTRARIA, claramente, la decisión de la sentencia de casación, cuando esta le ordena analizar esas declaraciones que constituyen punto esencial de descargo.  Lo desecha sin analizarlo, infringiendo el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que fue lo que originó el recurso de casación, cuya sentencia hizo llegar la causa a esta Sala”.

 

II

RESOLUCION

 

De la lectura del escrito de fundamentación se evidencia que los defensores recurrentes interponen recurso de nulidad en contra de la decisión de fecha 31 de octubre del año 2000, dictada por una Corte de Apelaciones actuando como tribunal de reenvío, con base en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal por remisión del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra dispuesto dentro del Libro Final, Título I de la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio.  Régimen este que sirvió en su oportunidad para darle entrada al nuevo proceso penal.

 

Esta Sala ha dicho, en casos similares, que una vez casado un fallo por este Tribunal y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines de que dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a dicha nulidad, se debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como tal y no así el régimen transitorio, ni el procedimiento anterior.

 

Vemos pues como a diferencia con el régimen procesal penal derogado donde existía la posibilidad de interponer el recurso de nulidad y posteriormente un recurso de casación sólo o subsidiariamente, el régimen actual contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal nada dice en cuanto al punto en discusión, es decir, no plantea la posibilidad de interponer un segundo recurso de casación, ya que como señala el artículo 451 el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

                En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe Recurso de Nulidad posible, por lo que el pretendido recurso aquí interpuesto por los defensores del imputado resulta inadmisible, toda vez que es inexistente. Debiendo desestimarse a tenor de los dispuesto en el artículo 458 de la norma adjetiva penal vigente y así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD (inexistente), interpuesto por los defensores privados del imputado RAFAEL CELESTINO PARADO, en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2000.

           

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes de ENERO de dos mil uno. Años:  190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

Vicepresidente,                                              

 

Alejandro Angulo Fontiveros              

Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

Secretaria Temporal,

 

María Teresa Cáceres Cáceres

 

BRMdL/rder.

RN EXP. No. 00-1482