Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 31 de
Octubre de 2000, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal
Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la
decisión de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia
de fecha 13 de junio de 2000, que DECLARO CON LUGAR el recurso de
casación de forma formalizado por la Defensora Primera ante la Sala, dictó
nueva sentencia en contra del ciudadano RAFAEL CELESTINO PARADO,
de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza- Estado Guárico, soltero, de
oficio comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 8.413.932, a quien CONDENO
a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito
de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del
Código Penal, en perjuicio del menor LEONARDO JULIAN ARAGOT PULGAR.
Contra dicho
fallo anunciaron recurso de nulidad los defensores del imputado.
Remitido el
expediente a esta Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 07
de diciembre de 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó ponente
al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
Con motivo de la
incorporación a la Sala como Magistrada de la doctora Blanca Rosa Mármol de
León, le correspondió la presente
ponencia y con tal carácter la suscribe.
PLANTEAMIENTO DEL
RECURSO DE NULIDAD
Con base en el
encabezamiento del artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal al que
remite el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores
privados del imputado interpusieron Recurso de Nulidad, solicitando la nulidad
del fallo, debido a que “se emitió este nuevo fallo, desacatando o contrariando
lo ordenado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia”.
Agregan los
defensores que “al no tomar en cuenta esas partes de las declaraciones de los
testigos presenciales, esta Sala incurre, no sólo en los mismos errores del
tribunal de la recurrida anteriormente, sino que CONTRARIA, claramente, la
decisión de la sentencia de casación, cuando esta le ordena analizar esas
declaraciones que constituyen punto esencial de descargo. Lo desecha sin analizarlo, infringiendo el
artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que fue lo que originó el
recurso de casación, cuya sentencia hizo llegar la causa a esta Sala”.
II
De la lectura
del escrito de fundamentación se evidencia que los defensores recurrentes
interponen recurso de nulidad en contra de la decisión de fecha 31 de octubre
del año 2000, dictada por una Corte de Apelaciones actuando como tribunal de
reenvío, con base en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal por
remisión del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra
dispuesto dentro del Libro Final, Título I de la Vigencia y Régimen Procesal
Transitorio. Régimen este que sirvió en
su oportunidad para darle entrada al nuevo proceso penal.
Esta Sala ha
dicho, en casos similares, que una vez casado un fallo por este Tribunal y
remitido el expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines de que dicte una
nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a dicha
nulidad, se debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal como tal y no así el régimen transitorio, ni el
procedimiento anterior.
Vemos pues como a diferencia con el régimen procesal penal derogado
donde existía la posibilidad de interponer el recurso de nulidad y
posteriormente un recurso de casación sólo o subsidiariamente, el régimen
actual contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal nada dice en cuanto al
punto en discusión, es decir, no plantea la posibilidad de interponer un
segundo recurso de casación, ya que como señala el artículo 451 el recurso de
casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las
Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación o que confirmen
o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.
En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por
las Cortes de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, tal y como se
plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico
Procesal Penal, no existe Recurso de Nulidad posible, por lo que el pretendido
recurso aquí interpuesto por los defensores del imputado resulta inadmisible,
toda vez que es inexistente. Debiendo desestimarse a tenor de los dispuesto en
el artículo 458 de la norma adjetiva penal vigente y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE EL
RECURSO DE NULIDAD (inexistente), interpuesto por los defensores privados
del imputado RAFAEL CELESTINO PARADO, en contra de la sentencia dictada
por la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones de esta
misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2000.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes de ENERO de dos mil
uno. Años: 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Rafael
Pérez Perdomo
Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
Magistrada
Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
Secretaria
Temporal,
María
Teresa Cáceres Cáceres
BRMdL/rder.
RN EXP. No. 00-1482