En fecha 8 de agosto de 2000, los
ciudadanos ELIO AMADO ABREU PATIÑO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 21.122, actuando con el carácter de “Apoderado Legitimado” en los procesos
números 15.073 y 15.099, cursantes en el Juzgado Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; y FREDDY RUBEN COURI, titular de
la Cédula de Identidad N° 3.525.907, con el carácter de “Demandante Legitimado”
en los juicios numerados 11.703 y 12.606, que cursan en el Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, interpusieron
por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
Barquisimeto, de acuerdo con los artículos 120 y 301 del derogado Código
Orgánico Procesal Penal, y, de conformidad con el artículo 303 en su ordinal 2°
ejusdem, QUERELLA en contra de la
ciudadana LIZET PEREZ TERAN, quien
ocupa el cargo de Juez Provisoria Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD E INFRACCION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS,
tipificado en los artículos 204 y 207 del Código Penal, delitos cometidos por
la querellada en sus actuaciones, materiales de hecho en los procesos
correspondientes a los expedientes números 11.703 y 12.606, que cursan ante el
juzgado a su cargo, por lo que de conformidad con el artículo 303 ordinal 4°
del reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el siguiente petitorio:
“...es innegable que la ciudadana Lizet
Pérez Terán en su condición de Juez Provisoria Primera de Primera Instancia
Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con respecto de sus actuaciones
procesales en los expedientes referidos, ha infringido los artículos 10, 12,
15, 19, 362, 515, 528, 601, 830, ordinales 4° y 5°, 831 y 832 del Código de
Procedimiento Civil; y por aplicación analógica, infringió también, el artículo
6° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 23 y 24 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, infringe también, los artículos
26, 49, 255 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, motivos por los
cuales, es acreedora directa de las sanciones contempladas en los artículos
137, 138, 139 y 140 del texto Constitucional,
debiéndole aplicársele la sanción penal de los artículos 204 y 207 del
Código Penal Venezolano...”.
(...)
“...Al respecto, el artículo 830 del
Código de Procedimiento Civil establece en los ordinales 4° y 5°, lo siguiente:
Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre
alguna solicitud hecha, o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición
legal expresa, de procedimiento por infracción de ley expresa en cualquier otro
punto. Y el artículo 831 dice: “En todo
caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a
la parte querellante. Las faltas que constituyeron
delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse,
sino ante el Tribunal competente en lo Criminal”.
Ante los hechos denunciados, el Tribunal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto,
ACORDÓ notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la querellante.
Remitió las actuaciones al Fiscal Superior, a efecto de que proceda conforme a
lo que establecía el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo
vigente para ese momento.
En fecha 28 de septiembre de 2000, el
Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
Barquisimeto, envía Oficio N° 2356-00 al Fiscal Superior del Ministerio Público
del Estado Lara, remite escrito consignado por el ciudadano FREDDY COURI CANO,
asistido por el abogado GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, mediante el cual desiste
de la querella intentada contra la ciudadana LIZET PEREZ TERAN, Juez Provisoria
Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, de acuerdo con el artículo 306 del Código Orgánico
Procesal Penal, reformado.
En fecha 9 de octubre de 2000, el
ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, introduce por ante la Fiscal Primero del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “DENUNCIA
SOBREVENIDA”, actuando con el carácter de querellante-víctima, en el cual
expone que su denuncia se refiere concretamente a lo establecido en el artículo
93 del Código de Procedimiento Civil, pues consta, que desde el 27 de
septiembre de 2000, fecha en la cual se inhibió la “juez-imputada”, hasta el 9
de octubre de 2000, han transcurrido doce días, tiempo que supera sobradamente
la inmediatez del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil sin haber sido
remitidos los expedientes números 11.703, 12.606, 15.073 y 15.099 al tribunal
respectivo, después de inhibida la “juez-imputada”, por lo que ha perjudicado y
ha causado daño a los actores demandantes en los procesos civiles. Y por
último, expresa el denunciante, que la ciudadana LIZET PEREZ TERAN, Juez
Provisoria Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, es penalmente acreedora de una
acusación fiscal por el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO, previsto en el
artículo 199 ordinal 2° del Código Penal.
En fecha 31 de octubre de 2000, la Fiscal
Primera Encargada del Ministerio Público del Estado Lara, envía escrito
dirigido al Tribunal de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expone:
“...En fecha 22 de septiembre del año
2000, se recibe en la Fiscalía Superior de este Estado, asunto N°
KP01-P2000-002204, procedente del Tribunal de Control N° 8, contentivo de la
Querella interpuesta por los ciudadanos Elio Amado Abreu Patiño, mayor de edad,
casado, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo
el N° 21122 (no consta el Número de su Cédula de Identidad); y Freddy Rubén
Couri, mayor de edad, casado, economista, con Cédula de Identidad N° 3.525.907,
contra la ciudadana Lizet Pérez Terán, en su carácter de Juez Provisoria
Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara y de quien dicen, ser abogada, de cuarenta y seis años
de edad, sin ningún dato personal (sic).
En fecha 08 de agosto del año 2000, es
interpuesta una querella contra la ciudadana Lizet Pérez Terán, por la presunta
comisión de los delitos de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de
los Funcionarios Públicos, tipificados en los artículos 204 y 207 del Código
Penal Venezolano.
En fecha VEINTICINCO de Septiembre del
año 2000, el ciudadano Freddy Rubén Couri, desiste y retira la querella
interpuesta contra la ciudadana Lizet Pérez Terán.
En fecha nueve de octubre del año dos
mil, es presentada una nueva querella por el ciudadano Freddy Rubén Couri, por
la presunta comisión del delito de Corrupción de Funcionarios, previsto y
sancionado en el artículo 199, Numeral 2 del Código Penal Venezolano, en la
persona de la ciudadana Lizet Pérez Terán.
Esta representación fiscal, en atención a
las diligencias practicadas, solicita el sobreseimiento del asunto identificado
con el N° KP01-P-2000-002204, a tenor de lo preceptuado en el artículo 325
numerales 2 y 4 parte infine, en razón de que el hecho que se le imputa a la
ciudadana Liset Pérez Terán, no se encuentran tipificados (sic) en la
Legislación Penal, debido a que el artículo 119, numeral 2° del Código Penal
Venezolano, ha sido derogado, y por tanto, no existen bases para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento de la imputada...”.
El Tribunal de Control Número Ocho del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en
fecha 31 de octubre de 2000, vista la solicitud que formulara la Fiscal Primera
del Ministerio Público del Estado Lara, abogada MARELYS URIBARRI, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 ordinales 2° y 4° del Código
Orgánico Procesal Penal, reformado, dictó el sobreseimiento de la causa, basándose
en los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO:
En fecha 08 de agosto de 2000, se interpuso una querella contra la
ciudadana LIZET PEREZ TERAN, por la presunta comisión de los delitos de Abuso
de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Funcionarios Públicos,
tipificados en los artículos 204 y 207 del Código Penal. En fecha 25-09-00, el ciudadano FREDDY RUBEN
COURI, desiste y retira la querella interpuesta contra la ciudadana Lizet Pérez
Terán. En fecha 09-10-00, el ciudadano
Freddy Rubén Couri, presenta nuevamente una querella por la presunta comisión
del delito de Corrupción de Funcionarios, previsto y sancionado en el artículo
199 numeral 2 del Código Penal, en contra de la ciudadana Lizet Terán.
SEGUNDO:
La representación fiscal solicita el
sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 2° y 4° del artículo 325 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 199 ordinal 2° del
Código Penal, ha sido derogado, y por cuanto y por tanto, no existe base para
solicitar enjuiciamiento de persona alguna, por lo que este tribunal comparte
la solicitud fiscal, y así se decide...”.
Contra dicha decisión interpusieron
recurso de apelación los ciudadanos FREDDY COURI CANO, asistido por los
abogados GERMAN JOSE RAMIREZ PEREZ y ELIO AMADO ABREU PATIÑO, actuando en su
propio nombre, con el carácter de víctima “coquerellante”, siendo conocida por
la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que DECLARO SIN LUGAR los recursos de
apelación interpuestos en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2000,
que decretó el sobreseimiento de la causa; CONFIRMA la decisión dictada por el
Tribunal de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 325 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal,
reformado, decretó el SOBRESEIMIENTO DE
LA CAUSA.
Por ello, de conformidad con el último
aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta
Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha dos de septiembre de 2002, por los ciudadanos
ELIO AMADO ABREU PATIÑO y FREDDY RUBEN COURI CANO, asistidos por los abogados
GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, JOEL ROMERO RIVAS y FREDERICK RENE COURI MENDOZA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.150, 2.541 y 90.263
respectivamente, en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en fecha
16 de agosto de 2002, DECLARO SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos
en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Número Ocho del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor
de la ciudadana LIZET PEREZ TERAN por la denuncia incoada en su contra,
presentada en fecha 9 de octubre de 2000 por el ciudadano FREDDY RUBEN COURI,
por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS,
previsto en el artículo 199 numeral 2° del Código Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA, por cuanto el referido artículo ha sido derogado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 (hoy 318) ordinales 2° y 4° del
Código Orgánico Procesal Penal.
Vencido el lapso establecido en el
artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes contestaran
el recurso de casación interpuesto, el expediente fue remitido a este Tribunal
Supremo de Justicia.
El 15 de octubre de 2002, se dio cuenta
en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Al haberse cumplido los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver, para lo cual observa:
El Tribunal de Control Número Ocho del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó
el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana LIZET PEREZ TERAN, vista
la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, con base en lo
dispuesto en el artículo 325 (hoy 318) ordinales 2° y 4° del Código Orgánico
Procesal Penal, pues consideró que “el hecho imputado no es típico o concurre
una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y no existe
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación,
agregando a lo anterior, el hecho de que está derogado el artículo 199 del
Código Penal, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento de persona alguna”.
El artículo 325 del Código Orgánico Procesal
Penal, establece la procedencia de los recursos de apelación y casación contra
el auto que declare el sobreseimiento.
Respecto a lo dispuesto en dicho artículo, en relación al recurso de
casación, considera la Sala que no es aplicable al presente caso, en virtud de
acuerdo con el principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no
resulta viable un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio
Público. Salvo en los casos de delito
de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal corresponde
a dicha institución. A tal efecto, no
tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de
una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, resulta procedente
desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de
casación presentado por los ciudadanos ELIO AMADO ABREU PATIÑO y FREDDY
RUBEN COURI CANO, asistidos por los abogados GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER,
JOEL ROMERO RIVAS y FREDERICK RENE COURI MENDOZA.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los DIECISIETE días
del mes de ENERO de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143°
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 02-0419
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS salva su voto por las razones siguientes:
En el presente caso, el juicio se inició con la denuncia
interpuesta por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO contra la ciudadana LIZET
PÉREZ TERÁN, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO,
previsto en el ordinal 2° del artículo 199 del Código Penal. Ahora bien: ese
juicio ya iniciado concluyó cuando la Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la víctima y confirmó el sobreseimiento
dictado por el tribunal de control con base en lo establecido en los ordinales
2° y 4° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Así que en mi criterio, debió admitirse el recurso de casación
propuesto contra la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que así la Sala
pudiese verificar si efectivamente el hecho imputado era o no típico o si
existían bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana
imputada.
Conclusión: sostengo que contra toda sentencia que sobresea,
debe ser posible intentar una casación e incluso, naturalmente, en las que
sobresean por los motivos previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 325
del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Queda así expresada las razones de mi voto salvado,
El
Magistrado Presidente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
EL Magistrado
Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
La
Magistrada de la Sala,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Secretaria de la Sala,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Expe.02-419
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