Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas Relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 22 de abril de 2008, expresó lo siguiente: “… El día 19 de junio del año 2005, en el Sector La Vega, cerca de la Parada de Coche, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, el acusado FRANCISCO ANTONIO LINARES, (sic) sujetos desconocidos le intentaron robar su moto, por lo que repelió la acción en contra de estos 2 sujetos desconocidos, forcejeando con estos, y luego esgrimió su arma de fuego. Lastimosamente, cerca de este lugar había mucha gente, especialmente los testigos de los hechos se encontraban muy cerca de este sitio, así tenemos que RINA EUDY IDROGO HERNÁNDEZ, y LISBETH JOHANNA ARIAS, se encontraban en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA), y es la testigo RINA EUDY IDROGO, que se apersona muy cerca del sitio donde forcejeaban los 2 sujetos desconocidos con FRANCISCO ANTONIO LINARES ORELLANA, con la finalidad de despojarlo de su moto, y es esta testigo la que vió cuando FRANCISCO ANTONIO LINARES, que por cierto lo conocía desde pequeña, esgrimió un arma de fuego, en contra de estos antisociales, y realizó 2 detonaciones, pero ninguna dio en la humanidad de estos sujetos, por lo que emprendió una persecución a los fines de capturarlos, pero LISBETH JOHANA ARIAS y el hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), se quedaron en otro sitio, justo en ese momento viene el padre del occiso acompañado de la testigo ADELAIDA MARÍA CASTRO, en su camioneta de transporte colectivo, y observa que su hijo se encuentra como parado en medio de la calle, y le grita, y le dice que se quité de allí y que se suba a la unidad de transporte, y este toma de la mano a su novia LISBETH JOHANA ARIAS, y reaccionó y comenzó a correr, montándose primero LISBETH JOHANA ARIAS, en la unidad, pero al momento en que (IDENTIDAD OMITIDA), se disponía a subir, fue alcanzado por un tercer proyectil, cuya acción fue atribuible al acusado FRANCISCO ANTONIO LINARES, pues así lo observaron los testigos JOSÉ FRANCISCO ACOSTA DELIS y ADELAIDA MARÍA CASTRO, es decir, la acción no estuvo nunca dirigida a terminar con la vida de (IDENTIDAD OMITIDA), pues este adolescente era hijo de un amigo del acusado, y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ACOSTA DELIS, lo tenía en alta estima pues son familias que se conocen de años, por ello a este sentenciador, no le quedan dudas, que el tercer disparo fue con el objeto de acabar con la vida de los sujetos que le intentaron robar la moto, pero de manera infortunada e inesperada el occiso, quedó en medio de esta situación, impactando el proyectil en su espalda, proyectil este que fue accionado por el hoy acusado, ocasionándole la muerte al occiso (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo el acusado fue señalado por todos los testigos presenciales, como el autor de los hechos, pues, es un conocido vecino del sector…”.

 

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Juicio, CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO ANTONIO LINARES ORELLANA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 6.345.398, funcionario policial de la Policía Metropolitana, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 68 eiusdem y con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Adolescente José Antonio Acosta.

 

Contra la anterior decisión, la ciudadana abogada, Ana Beatriz Madrid Agelvis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 27.701, defensora privada del ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO LINARES ORELLANA, interpuso recurso de apelación.

 

Y la ciudadana abogada, Adriana Gómez Ramírez, Fiscal Centésima Primera en materia de Protección del Niño y Adolescente, contestó el recurso de apelación planteado, dentro del lapso legal para ello.

 

El 11 de julio de 2008, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO LINARES ORELLANA y el 30 de julio de 2008 celebró la audiencia oral, prevista en el artículo 456 eiusdem, con la presencia del mencionado ciudadano y su defensora privada.

 

El 4 de agosto de 2008, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, constituida con los ciudadanos jueces Patricia Montiel Madero (Ponente) Merly Morales (Juez Disidente) y el Juez Accidental Oswaldo Reyes Camacho, mediante sentencia dictó los pronunciamientos siguientes: “… PRIMERA: DECLARA SIN LUGAR la primera, segunda y tercera denuncia formulada en el recurso de apelación. (Omissis).

 

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la cuarta denuncia formulada… por considerar que efectivamente hubo inobservancia de una norma jurídica, específicamente la establecida en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal… estableciendo este Tribunal Colegiado como fecha provisional de finalización de la condena, el día 3 de septiembre de 2020…”.

 

La ciudadana abogada Lourdes J. Oduber Henríquez, Defensora Pública Trigésima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO LINARES ORELLANA, interpuso recurso de casación, dentro de lapso legal.

 

Transcurrido el lapso legal para que las partes dieran contestación al recurso planteado y no habiéndose realizado tal acto, la mencionada Sala de la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido en la Sala de Casación Penal el 3 de noviembre de 2008.

 

En la señalada fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

La defensora del ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO LINARES ORELLANA, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 173 y 364, numeral 4 eiusdem, por falta de aplicación.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribió extracto de la sentencia recurrida y expresó que: “… la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, ya que se limitó a señalar que el Juez de Juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio; sin embargo se observa que en modo alguno realizó el debido análisis de todos los elementos que se debatieron en el Juicio Oral y Público, cuya comparación y balance no fue en ningún momento realizado, como se pretende hacer ver en el fallo recurrido. (Omissis).

Por otro lado, debía establecer por qué le merecían ciertas pruebas mayor poder conviccional que otras, toda vez que omitió resolver sobre el alegato de una causa de justificación invocada por la defensa y por el propio acusado, como es la legítima defensa, lo que naturalmente, acarreó a mi representado un grave estado de indefensión…”.

 

Más adelante, transcribió la declaración rendida por el ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO LINARES ORELLANA, en la audiencia del Juicio Oral, así como extractos de la sentencia de juicio y expresó: “… El sentenciador de alzada consideró que la sentencia emitida por el Juez de Juicio detalla explícitamente como éste apreció las probanzas evacuadas en el debate oral y público, determinando con precisión como las probó y como le sirvieron para condenar a mi defendido, Francisco Antonio Linares Orellana, indicando que ello se desprende de los argumentos de hecho y de derecho del fallo recurrido.

El análisis que el sentenciador hace al respecto, no satisface evidentemente, el estudio de los elementos de convicción procesal, necesarios para que el acusado conozca las razones por las cuales el juzgado arriba al convencimiento de culpa, sin tomar en cuenta la excepción que estaba siendo opuesta en la declaración de mi defendido, la cual analizó sesgadamente y no en su totalidad, la cual estaba por demás avalada con los testimonios evacuados en juicio oral y público.

Por su parte, tales declaraciones han debido formar parte de la sentencia, la cual entonces adolece manifiestamente de motiva, al no comparar ni contrastar siquiera estas declaraciones con las de otros testigos presenciales, para así poder establecerse a través de una pluralidad de indicios concordantes, con certeza, sobre toda duda razonable, el grado de participación de mi defendido en el hecho investigado.

A pesar de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos por esta defensa y que fueron objetos del recurso de apelación, la alzada omitió pronunciarse con relación a los mismos, persistiendo en los mismos vicios denunciados y es así como llega a la conclusión de la autoría de mi defendido en el delito de Homicidio Intencional Simple con error en la persona.

Sin tomar en cuenta la figura invocada y la intencionalidad del agente y sin expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su decisión condenatoria.

Simplemente se dedicó a emitir conceptos o puntos de vista en lo referente a lo que debe ser la apreciación de las pruebas, omitiendo el razonamiento que conduce al juicio lógico en la motivación de la sentencia, a las premisas y a la argumentación jurídica a través de las cuales se determina con precisión la veracidad o falsedad de todas y cada una de las circunstancias que envuelven el hecho investigado. (Omissis).

Con fundamento en lo expuesto, la defensa solicita…. Declaren con lugar el presente recurso de casación…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal ADMITE el presente recurso de casación y en consecuencia CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO LINARES ORELLANA y en consecuencia CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

RC08-450.