Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

           

 

 El 6 de agosto de 2009, el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableció los hechos siguientes: “…se fijó como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

‘Según la Acusación formulada por el Ministerio Público, en fecha 18 de marzo de 2008, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de septiembre de 2007, que siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde cuando la ciudadana YNERIA PEROZO DE GÓMEZ, se encontraba en su lugar de trabajo el cual funciona en la misma casa de habitación ubicada en la Avenida 3F casa 60-46, Quinta Carola, Las Mercedes parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, el cual es un taller de herrería de nombre Instrumeca, y se encontraba laborando en compañía de tres trabajadores, y su hijo, entonces llegó su esposo GILBERTO JOSÉ GÓMEZ, y en forma agresiva comenzó a amenazarla y a ofenderla con palabras obscenas, le gritaba y le exigía que le entregara un taladro, la víctima al ver la actitud llamó a su abogado el ciudadano JAVIER RAMÍREZ, quien se presentó y presenció como el agresor se tornó violento y rompió las puertas dándole patadas para tener acceso a las herramientas, y llevarse un taladro, y continuó con sus amenazas con causarle un daño físicamente, con lo cual él también llamó a su abogado quien se presentó y conversando con él le dijo que tenía que arreglar la puerta con la cual (sic) su hijo y su esposa quien es la víctima manifestaron que esas amenazas y agresiones verbales se habían suscitado en varias oportunidades’ (…)

Asimismo las pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Reservado, analizadas individualmente por esta Juzgadora lleva a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora al considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público del estado Zulia, al acusado GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ…”.

 

             Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana juez Vileana Melean Valbuena, CONDENÓ al ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 4.520.021, a la pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yneria Perozo de Gómez.

 

Igualmente, en dicho fallo, el Juzgado de Juicio en referencia, conforme a lo establecido en el artículo 87, de la mencionada Ley especial,  dictó las Medidas de Protección y Seguridad, siguientes: “…1) Se ordena la salida inmediata del ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ de la residencia en común independientemente de la titularidad, ubicada en la Calle 60 y 61 con Av. 3F, casa 60-46, Quinta Carola (ordinal 3). 2) Se prohíbe al ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ, el acercamiento a la víctima de autos, ciudadana YNERIA PEROZO (ordinal 5). 3) Se prohíbe al ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ, por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YNERIA PEROZO o algún integrante de su familia (ordinal 6) y 4) Se prohíbe al ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ, cometer otro hecho de violencia en contra de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GÓMEZ (ordinal 13)…”.    

 

 El 11 de agosto de 2008, el ciudadano abogado Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 16.889, defensor del ciudadano acusado GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior. La ciudadana abogado María Elena Rondón Naveda, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso.

 

 El 14 de octubre de 2009, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Juan José Barrios León, Gladys Mejía Zambrano (ponente) y Rafael Rojas Rosillo, dictó los pronunciamientos siguientes: “…DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY SOCORRO, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se AUTORIZA al ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ para que por medio de interpuesta persona debidamente autorizada, retire sus instrumentos y herramientas de trabajo del lugar de residencia ubicado en la calle 60 con avenida 3F, quinta Carola Nº 60-21, sector Las Mercedes de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia…”.

 

 Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado Henry Socorro Valbuena, defensor del ciudadano acusado GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, interpuso recurso de casación.

 

 Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

 El 1º de diciembre de 2009, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

             El defensor del ciudadano acusado GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido defensor y en consecuencia confirmó, el fallo dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, a la pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yneria Perozo de Gómez, modificando, únicamente, una de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al acusado, otorgándole autorización para retirar sus instrumentos y herramientas de trabajo del lugar de residencia.  

 

            De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

             Por su parte, el artículo 459 del referido código adjetivo penal, establece cuales son las decisiones recurribles en casación, en los términos siguientes: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Resaltado de la Sala).

 

             De acuerdo a las disposiciones legales precedentemente transcritas, el ejercicio de los recursos se encuentra limitado, siendo permitidos sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley. Específicamente, en el caso del recurso de casación, su admisibilidad dependerá, entre otros motivos, del quantum de la pena establecida para los delitos objeto del proceso.           

 

 En el presente caso, la Sala ha constatado que el ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, fue acusado y enjuiciado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en sus modalidades simples.

 

             El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, se encuentra tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

 

             El delito de AMENAZA está previsto en el artículo 41, eiusdem, de la manera siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.

 

             Por su parte, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en su modalidad simple, se encuentra tipificado en el artículo 50, de la referida Ley especial, en los términos siguientes: “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años…”.   

 

 En el presente caso, la Sala ha constatado que la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en sus modalidades simples, por los cuales fue condenado el ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, tienen asignada una pena que no excede el límite establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

             En consecuencia, la Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Henry Socorro Valbuena, defensor del ciudadano acusado GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

 Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Henry Socorro Valbuena, defensor del ciudadano acusado GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

                                                                       BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

DNB/eams

RC09-438.