Caracas, (15)  de enero de  2008

                                                          197º y 148º

 

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

 

El 19 de diciembre de 2007, el ciudadano abogado Manuel Antonio Acevedo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.409.923, defensor privado de los ciudadanos William Alfredo Vásquez Rodríguez, Gerado Antonio Sepúlveda Betancourt y Felipe Gustavo Pérez  Rodríguez, propuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  una solicitud de aclaratoria del fallo Nº 729 del 18 de diciembre de 2007, que declaró con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de los ciudadanos antes identificados, ordenándose la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto de imputación formal en presencia de los abogados defensores designados por los aprehendidos y el cumplimiento de la sentencia Nº 437 del 27 de julio de 2007 dictada por ésta Sala.

 

 

El solicitante argumentó lo siguiente:

 

“…Pido que, de manera efectiva, se nos indique a las partes, si el delito de SUSTITUCIÓN de Sustancia (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, dada su probada inexistencia, pudiera ser el delito objeto de la nueva persecución judicial, por parte de la vindícta pública, ordenada en el cuerpo de la Decisión, pues de la revisión de los documentos consignados como recaudos, por ésta defensa técnica, les fue debidamente presentada, en original, la constancia irrefutable de que el propio Ministerio Público solicitó a la Asamblea Nacional, a través de Proyecto de Reforma de la Ley subcomento, en la cual le insta a que legisle a los fines de ‘…incluir el delito de sustitución dado el vacío inexistente en la misma’. Siendo entonces que ésta razón solicitada, por quien suscribe, la APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA PLENA CON EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 6º DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic), EN CONEXIÓN CON EL ARTÍCULO 125 ORDINAL 8º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en aplicación del Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo así, como en efecto lo es, cómo es que pueden quedar Privados de Libertad mis Defendidos bajo la sombra de la inexistencia del delito por el cual han sido imputados dos veces? (sic) (…) Por otra parte y en este mismo sentido, siendo ésta la segunda vez que tanto el Ministerio Público y el Poder judicial del Estado Delta Amacuro ‘se equivocan’ en este caso, jurídica y muy justamente resuelto por vuecencias CON LUGAR, dadas las tropelías de las cuales han sido objeto mis defendidos por parte de éstos Operadores de Justicia (…) aunado al hecho que quedó evidenciado que no existe suficientes elementos de convicción, al punto de que fueran acusados, en segunda oportunidad como FACILITADORES sin que hubiera determinado el PERPETRADOR, lo cual quiere decir, sin lugar a equívocos que en la segunda investigación surgieron elementos, pero para exculparlos bajándose la gradación de la supuesta participación en tan abominables actos, y no habiendo encontrado, en más de 90 días cumplidos de oportunidad de ampliar, ahondar y profundizar las investigaciones con respecto a ello, entonces,  por qué se les mantiene Privados de Libertad si la regla es el Juzgamiento en Libertad y la excepción es la Privación de Libertad, Principio de Libertad y Presunción de Inocencia, siendo que en este caso no vale alegar la supuesta cualidad de delito de Lesa Humanidad, pues no habiendo pruebas de tal contundencia en las actas más puros chismes, dimes y diretes, con sus subsecuentes contradicciones  (…) por lo cual no ha sido probado nada en contra de mis Defendidos…”.(Resaltado del solicitante).

 

            Al respecto, la Sala indica que el petitorio planteado por el solicitante, no puede ser resuelto por la Sala de Casación Penal a través de la aclaratoria de la sentencia, por cuanto tales argumentos  no se corresponden con la motiva desarrollada en la decisión Nº 729 dictada por la Sala de Casación Penal.

 

En tal sentido, es oportuno indicar que si bien el artículo 176 del Código Orgánico Procesal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confunsas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones que pretendan  modificar el dispositivo del fallo.

 

 Queda así resuelta la presente solicitud.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

    

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                 (Ponente)

 

 

                                            

 

 

                                   La Magistrada,

                                      

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

                El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                          La Magistrada,

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2007-416

ERAA/

 

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por motivo justificado.

 

                                                                                       La Secretaria