MAGISTRADO PONENTE
DOCTOR ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
VISTOS
Dio origen al presente juicio el
hecho ocurrido el 1° de junio del año 1998, al frente del Abastos y Cervecería
La Florida, calle 5 con Avenida 22 del Barrio Corazón de Jesús, Municipio San
Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, cuando surgió una riña entre varias
personas que jugaban dominó y en la que resultaron muertos por arma de fuego,
JESÚS MARÍA MÉNDEZ CASTELLANO y JOSÉ GABRIEL VILLEGAS RUZA y heridos ALBERTO
ANTONIO RUZA MÉNDEZ Y RAFAEL ÁNGEL SALAS. Los presentes señalaron al ciudadano
GREGORIO ANTONIO FRÍAS QUINTERO como autor de los disparos.
La abogada HAYDÉE PAZ GONZÁLEZ, Fiscal
Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
presentó escrito de acusación en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO FRÍAS
QUINTERO. También lo hicieron los abogados
ZULI BEATRÍZ CARRILLO MÁRQUEZ y DIXON VILLALOBOS, apoderados judiciales
de MARÍA GREGORIA MÉNDEZ CASTELLANO, hermana del occiso JESÚS MARÍA MÉNDEZ
CASTELLANO.
El Juzgado Tercero de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la juez abogada DORIS
NARDINI RIVAS, el 19 de diciembre del año 2000 CONDENÓ al ciudadano GREGORIO
ANTONIO FRÍAS QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, comerciante, casado,
residenciado en el barrio El Manzanillo, Avenida 24B, casa sin número,
Maracaibo , Estado Zulia y portador de la cédula de identidad N°. V-
14.208.122, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, CINCO MESES DE PRESIDIO, más las
accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO
previsto en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos
JESÚS MARÍA MÉNDEZ CASTELLANO y JOSÉ GABRIEL VILLEGAS RUZA; LESIONES LEVES,
previsto en el artículo 415 “eiusdem”, en perjuicio del ciudadano ALBERTO
ANTONIO RUZA MÉNDEZ; LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del citado
código, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS y SOBRESEYÓ LA CAUSA POR
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
previsto en el artículo 282 del Código Penal y de acuerdo con los artículos 44
(ordinal 8°) del reformado Código Orgánico Procesal Penal, 108 (ordinal 6) y
110 (primer aparte) del Código Penal.
Contra
la decisión anterior interpuso recurso de apelación el abogado LUIS PAZ
CAICEDO, Defensor del imputado.
La Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de las jueces
abogadas MARÍA ASPRINO DE SOTO (Presidente), IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
(ponente) y MIRIAM MESTRE A, en sentencia del 28 de marzo del año 2000, declaró
SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia quedó firme la decisión de
primera instancia.
Contra
el fallo anterior interpuso recurso de casación la defensa del acusado.
La
Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 del reformado Código
Orgánico Procesal Penal, emplazó a las partes para que dieran contestación al
recurso interpuesto. La abogada HAYDÉE PAZ GONZÁLEZ, Fiscal Cuarta del
Ministerio Público, produjo tal escrito y solicitó la inadmisibilidad del
recurso propuesto por el Defensor del imputado. Las actuaciones fueron remitidas
al Tribunal Supremo de Justicia.
El
10 de julio de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS y el 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación
Penal.
Cumplidos
los trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia según lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los
términos siguientes:
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE CASACIÓN
El
recurrente planteó cuatro denuncias en el escrito de fundamentación del
recurso, con base en el artículo 452 del reformado Código Orgánico Procesal
Penal.
En
la primera señaló la errónea aplicación que hizo la recurrida del artículo 24
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresó que en materia probatoria el Código de Enjuiciamiento
Criminal no favorecía al imputado “...
que solo el sistema probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal era
el que podía favorecer al reo...”.
En
la segunda y tercera, denunció la infracción del artículo 512 ordinal 3° del reformado Código Orgánico Procesal
Penal, por falta de motivación de la sentencia pues “...las sentenciadoras no hicieron el análisis y resumen del acervo
probatorio...” y no indicó la norma legal en que basó su condena.
En
la cuarta, señaló la infracción por errónea aplicación del artículo 65 ordinal
3° (único aparte) del Código Penal porque “... las sentenciadoras desecharon que en los hechos ocurridos el 01 de
junio de 1998, el imputado no actuó en legitima (SIC) defensa, por no evidenciarse de
las pruebas que concurrieran los tres elementos de la legitima (SIC) defensa objetiva...”.
La
Sala, para decidir, observa:
Los
vicios que alegó el recurrente no pueden ser atribuidos a la Corte de
Apelaciones, pues el examen de los elementos probatorios (incluso la
declaración del acusado) en los que se apoyó la sentencia condenatoria, le
correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia.
De
la revisión efectuada a las actas del proceso se constató que la Corte de
Apelaciones se pronunció sobre los alegatos expuestos en el escrito contentivo
del recurso de apelación, a tenor del artículo 444 del reformado Código
Orgánico Procesal Penal.
Por
consiguiente, las precedentes denuncias están manifiestamente infundadas y por
ello se desestiman de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El
Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de
la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de
oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha encontrado ese fallo
ajustado a Derecho. También ha revisado la sentencia dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y halló que en
la parte motiva de la sentencia se desprenden con claridad las circunstancias
calificantes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO que se le imputa al acusado: en
efecto, la Juzgadora expresó:
“...se considera al ciudadano GREGORY ANTONIO
FRIAS QUINTERO responsable penalmente por la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1ro. del Código Penal, por considerar que el
movil (SIC) del delito fuerón (SIC) motivos fútiles o innobles más no por
alevocia, (SIC) por LESIONES LEVES y
LESIONES GRAVES previsto y sancionadas en los Artículos 415 y 417 del Código
Penal,...”.
La
Sala reitera que el juez está en el deber de indicar en el dispositivo del
fallo, cuál de los supuestos contemplados en el ordinal 1° del artículo 408 del
Código Penal, es el que califica al delito de homicidio; pero pese a su
omisión, considera que es innecesario anular la sentencia pues de la motivación
se deduce con claridad cuál es la circunstancia calificante.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del
imputado ciudadano GREGORIO ANTONIO FRÍAS QUINTERO, contra la sentencia dictada
el 28 de marzo del año 2000 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de ENERO de dos mil dos. Años 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
La Secretaria,
Exp. N° 01-543
AAF/lp