Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 79, segundo aparte, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado en el juicio seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

 

            En fecha 1° de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

            El Capítulo V del Título II del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la jurisdicción, regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 79 eiusdem se corresponde al “Conflicto de no conocer”, el cual establece:

 

“…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión.  En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó.  Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos  tribunales, hasta la resolución del conflicto.  Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”.

 

            Por su parte, el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

 

            La Sala ha revisado el presente caso y observa que se trata de un conflicto de competencia entre dos Tribunales de Primera Instancia, ambos de la jurisdicción penal ordinaria de Circunscripciones Judiciales distintas, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto, a esta Sala de Casación Penal por ser el Superior Jerárquico, y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia para lo cual observa:

 

                                   ANTECEDENTES DEL CASO.

 

            En fecha 19 de noviembre de 2009, el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, remitió Oficio N° 1031 a la Fiscal Décima Quinta de Menores en materia de delitos de Adolescentes de los Teques, del estado Miranda, en el que le comunica las actuaciones realizadas en relación con la aprehensión de dos ciudadanos, un adulto de nombre Alfredo Rosward Bravo Castillo, quien vestía chaqueta azul y blue jeans y un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V.23.609.276, quien portaba una franela blanca y blue jeans,  fueron detenidos a la altura del Distribuidor de la Cortada de Maturín, Sector Las Brisas, por efectivos de dicha unidad el día 18 de noviembre de 2009, a las 20:35 horas de la noche, cuando se encontraban en servicio de vigilancia de seguridad vial en la autopista Regional del Centro, fueron informados por un grupo de motorizados que dos sujetos, tripulantes de una moto de color negro, se encontraban robando a un ciudadano su moto de color Naranja, que minutos después avistaron a los dos motorizados y procedieron a perseguirlos, posteriormente uno de ellos colisionó en la moto color naranja robada, y el otro sujeto también chocó, fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía mencionada. El propietario de la moto robada Marca Único, Modelo New Jaguar, Placas DAR634, Año 2006 fue identificado como Colmenares Peraza Luis Enrique (víctima). (Folios 4, 6 y 7).

 

            Así mismo cursa Acta de Entrevista rendida ante el referido Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano Jackson Miguel Marcano Avendaño, quien es víctima del Hurto de su moto, en la misma fecha 18 de noviembre de 2009, a las 19:30 horas, cuando llegó al estacionamiento de su residencia ubicada en Caracas, en la Avenida Este 2, Parque Residencial Los Caobos, Torre B, Piso 2, La Candelaria, Distrito Capital, quien indicó que estacionó la moto y fue a buscar unas herramientas y minutos después un sujeto vestido con chaqueta azul abordó la moto, la encendió y se fue; que él salió corriendo a ver quién era y ya se había ido; que le preguntó a los vigilantes del edificio y le dijeron que fueron dos sujetos, uno con chaqueta azul y el otro con franela blanca, quienes tripulaban la moto; que él formuló la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas y quedó asentada como el N° de Expediente I-289.050; que se enteró de la recuperación del vehículo, por cuanto recibió llamada de un funcionario de la Guardia Nacional, Sargento Vivas quien le notificó de la aprehensión de dos sujetos y uno de ellos portaba la moto que él denunció como robada. (Folio 14)

 

            La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Yaneth Espinoza Luna, presentó escrito para la presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que el Tribunal Primero de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda, dictase la Medida Cautelar  de obligación de presentación de dos fiadores y de presentación ante el tribunal, asimismo precalificó los hechos como Hurto y Robo de Vehículo,  delitos previstos en los artículos 1° y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, poniendo a la orden del tribunal al adolescente implicado en los hechos.

 

            En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente el estado Miranda, Declinó la Competencia del caso a los Tribunales de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, bajo el siguiente fundamento:

 

“…Por recibido el escrito de presentación del imputado (…) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, informando a su vez que el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital Militar de Caracas, Área Metropolitana de Caracas en virtud de haber sufrido lesiones al estrellar el vehículo que conducía, y siendo que ha (sic) sido presentada las actuaciones dentro del lapso previsto (…) corresponde a este Juzgado analizar la competencia en el conocimiento de esta investigación, en orden al debido proceso se emite pronunciamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y 173 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (sic), en los términos siguientes:

(…omissis…)“…el primer delito se cometió en la ciudad de Caracas, la dirección determinada, Avenida Este 2, Parque Residencial Los Caobos, Torre “B”, La Candelaria Distrito Capital, y el lugar del segundo delito fue frente al parque Los Ocumitos Autopista sentido Caracas Valencia. De otro lado se aprecia que encontrándose recluido en el centro hospitalario ubicado en el Distrito Capital, denominado “Carlos Arvelo” ubicado en la Avenida San Martín de Caracas, sería incompetente este Tribunal para trasladarse y constituirse en dicha jurisdicción para realizar la audiencia de presentación.” (Folios 40 y 41).

 

            En fecha 20 de noviembre de 2009, recibió el expediente el Juzgado Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien planteó Conflicto de Competencia de No Conocer, bajo los siguientes términos:

 

“…alega el juez abstenido que debe conocer un Tribunal de la Jurisdicción de Caracas porque existe denuncia ante el C.I.C.P.C., de fecha 18-11-2009 asignándole un número de investigación 289.050, por el delito de hurto en la Sede de Quinta Crespo en donde aparece como Víctima MARCANO AVENDAÑO JACKZON MIGUEL (sic) titular de la Cédula de Identidad N° 14.453.409, hecho perpetrado en la Candelaria, Avenida este 2, Parque Residencial Los Caobos Torre B, en el estacionamiento: Evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que sólo cursa (…) la denuncia efectivamente interpuesta, sin que exista hasta los momentos Órgano jurisdiccional alguno que conozca o halla conocido del hurto denunciado ante el C.I.C.P.C., y en consecuencia mal podría atribuirse la competencia en el conocimiento de un hecho cometido en esta jurisdicción, ya que en todo caso el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público presentado en flagrancia es de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR MOTO, y de dicha ley se desprende que la penalidad para estos al momento de la tipificación del delito es de para el Hurto de vehículo automotor de 4 a 8 años y para el robo de 8 a 16 años.(…)  En consecuencia no habiendo tenido el conocimiento de este hecho, un Órgano Jurisdiccional de esta Circunscripción Judicial previamente al hecho conocido por el Juez de la Circunscripción Judicial de Miranda y no siendo delitos de la misma pena, no corresponde a este Tribunal el conocimiento de los hechos cometidos en la jurisdicción del estado Miranda.(Folios 62 y 63).

 

 A los fines de decidir, la Sala observa:

 

De la revisión del expediente y las actuaciones antes referidas, observa la Sala que los tribunales que se encuentran en conflicto de competencia de no conocer el presente caso, argumentan lo siguiente:

 

El Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en decisión de fecha 20 de noviembre de 2009, se declaró Incompetente para conocer de la causa por el territorio, de conformidad con los artículos 77, 57, 61, 70.4, 71.2 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “…el primer delito se cometió en la ciudad de Caracas, la dirección determinada, Avenida Este 2, Parque Residencial Los caobos, Torre “B”, La Candelaria Distrito Capital, y el lugar del segundo delito fue frente al Parque Los Ocumitos Autopista sentido Caracas Valencia. De otro lado se aprecia que encontrándose recluido en el centro hospitalario ubicado en el Distrito Capital, denominado “Carlos Arvelo” ubicado en la Avenida San Martín de Caracas, sería incompetente este Tribunal para trasladarse y constituirse en dicha jurisdicción para realizar la audiencia de presentación.” (Folios 40 y 41).

 

Remitidas las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondió la distribución de la causa  al Juzgado Séptimo  de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del mencionado Circuito Judicial Penal; y en fecha 20 de noviembre de 2009, dictó decisión en la cual planteó un conflicto de competencia de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “…de las actas que conforman el presente expediente sólo cursa (…) la denuncia efectivamente interpuesta, sin que exista hasta los momentos Órgano jurisdiccional alguno que conozca o halla (sic) conocido del hurto denunciado ante el C.I.C.P.C., y en consecuencia mal podría atribuirse la competencia en el conocimiento de un hecho cometido en esta jurisdicción (Caracas), ya que en todo caso el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público presentado en flagrancia es de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR MOTO, y de dicha ley se desprende que la penalidad para estos al momento de la tipificación del delito es de para el Hurto de vehículo automotor de 4 a 8 años y para el robo de 8 a 16 años.(…)  En consecuencia no habiendo tenido el conocimiento de este hecho, un Órgano Jurisdiccional de esta Circunscripción Judicial previamente al hecho conocido por el Juez de la Circunscripción Judicial de Miranda y no siendo delitos de la misma pena, no corresponde a este Tribunal el conocimiento de los hechos cometidos en la jurisdicción del estado Miranda. (Folios 62 y 63).

 

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 57, señala la competencia territorial, el cual establece:

“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”.

 

            Así mismo, establece el Código Orgánico Procesal Penal respecto de la Competencia por conexión, en los artículos 70 y 71, lo siguiente: 

 

“…ARTÍCULO 70: Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.   

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”.

 

“…Artículo 71 Competencia.-El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1.-El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

2.-El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…”.

 

           

            Así pues, tomando en consideración las anteriores previsiones para la determinación de la competencia y la resolución de los conflictos que pueden plantearse, en el presente caso nos encontramos ante la comisión de dos delitos donde aparece como presunto autor o partícipe el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual debe seguírsele un solo proceso de juzgamiento en atención al principio de la Unidad del Proceso.

 

            En el mismo sentido, corresponde verificar la entidad de los delitos, a los fines de determinar si se trata de delitos de igual o diferente gravedad, siendo el caso que en la Parroquia La Candelaria de la ciudad de Caracas,  se cometió el primer delito, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé penalidad de 4 a 8 años de prisión; y el segundo delito fue cometido aproximadamente una hora después en la jurisdicción del estado Miranda, Sector Los Ocumitos, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la mencionada ley especial, que prevé penalidad de 8 a 16 años de prisión.

 

            Siendo el caso evidente que el delito más grave es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en el estado Miranda, corresponde conocer del presente asunto al Juzgado  Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, además de que en el presente caso no operó la prevención, prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito de Hurto de Vehículo cometido, no fue objeto de conocimiento por parte de algún tribunal de la ciudad de Caracas.

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente para el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, razón por la cual ordena la remisión de todo el expediente a dicho tribunal, para que conozca del mismo. Así se declara.

 

Así mismo la Sala observa del presente expediente, que una de las razones para que el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda declinara su competencia en los tribunales de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, fue el hecho de que el adolescente se encontraba recluido en el Hospital Militar de Caracas; al respecto la Sala estima que en virtud de la presente decisión, que declaró competente a dicho tribunal, a éste corresponde trasladarse a la ciudad de Caracas, si aún se encuentra allí recluido, a los fines de cumplir con el acto de presentación del mismo y la resolución de las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (Los Teques).   En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado antes referido, a los fines de que continúe conociendo de las causas que se le siguen al ciudadano  (IDENTIDAD OMITIDA) (adolescente), por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1° y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Séptimo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

 Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.   

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  20 días del mes de enero  de dos mil diez.  Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

CC. Exp. N° 09-0439