MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los jueces MARIELA CASADO ACERO, ELENA DE CIOCCIO MUÑOZ (ponente) y GABRIELA QUIARAGUA, en fecha 9 de julio de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada el 8 de enero de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estafo Bolívar, mediante la cual condenó al procesado RAMÓN ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 5.550.095, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto en el artículo 407, en relación con el 80, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LUPE COROMOTO RIVAS FARFÁN.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado CÉSAR REYES CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.474, en su carácter de defensor privado del acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 19 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cumpliendo con lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 3 de mayo de 2005, en cuanto a “examinar las pruebas cursantes en autos, de acuerdo al sistema tarifado que preveía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal”, estableció los siguientes hechos:

 

“…en fecha 21 de septiembre de 1997, en horas de la mañana, en la calle 20, sector 3, casa N° 1, de la Urbanización E l Perú, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el encausado RAMÓM ARQUIMIDES RODRÍGUEZ, sostuvo un violento altercado con su concubina LUPE COROMOTO RIVAS FARFAN y la madre de esta Zoila Rosa Farfán (…) en ese momento el encausado RAMÓM ARQUIMIDES RODRÍGUEZ, detentó y accionó intencionalmente varias veces un arma de fuego (revólver) impactando con un disparo en la cara de su concubina Lupe Coromoto Rivas Farfán, con las consecuencias dañosas establecidas en la experticia Médico Legal realizada por los médicos forenses Dres. Pedro Rafael Gil y Rafaela Fortunato, con la cual certifican que la víctima Lupe Coromoto Rivas, presentó heridas por arma de fuego, proyectil único, con orificio de entrada en región nasal derecha y orificio de salida en la región nasal izquierda, que produjo fractura del tabique nasal, contusiones simples en ambos brazos. Carácter de mediana gravedad, con tiempo de curación de cuatro meses.

(…)

En el presente caso, no aparecen dudas de que el encausado actuó intencionalmente o con dolo, así quedó demostrado plenamente con el material probatorio (…).

Esta Segunda Instancia para concluir con el tema de la intención de matar, considera importante discurrir que puede tal ánimo homicida deducirse de las circunstancias anteriores y concomitantes del hecho tales como acosos, enfrentamientos, agresiones preexistentes e igualmente la naturaleza del arma empleada, la dirección de los disparos, etc.; pues bien en el lugar y fecha determinados al comienzo de esta motivación de sentencia, se señala que se suscitó un altercado entre el acusado Ramón Arquímedes Rodríguez, su concubina Lupe Coromoto Rivas Farfán y la madre de ésta Zoila Rosa Farfán, cuando la agraviada le comunicó al encausado su decisión de separarse y abandonar el hogar, el encausado se dirigió al sitio donde guardaba el arma de fuego, revólver calibre 38 y en medio de la situación violenta que se desarrollaba, Ramón Arquímedes Rodríguez, accionó varias veces el arma de fuego impactando en la cara de la concubina Lupe Coromoto Rivas Farfán, quien puede decirse salvó su vida, ya que el proyectil disparado tuvo orificio de entrada en la región nasal derecha y orificio de salida en alerón nasal izquierdo, región corporal vital para la existencia del ser humano. En definitiva, pues, el encausado Ramón Arquímedes Rodríguez, usó un revolver calibre 38 y lo disparó varias veces y la agraviada LUPE COROMOTO RIVAS FARFÁN, recibió un impacto de bala en su cara con una trayectoria totalmente horizontal del proyectil, lo que prueba de modo apodíctico la intencionalidad en el hecho encausado y que esto no se produjo por causas ajenas a su voluntad, decantándose así el punto alegado por la defensa de que el hecho dañoso se produjo a consecuencia del forcejeo por la posesión del arma entre los intervinientes en el violento altercado desarrollado en el lugar del cometimiento delictual…”.

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

De conformidad con los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 407 y 80 del Código Penal, por indebida aplicación. Alega que la recurrida omitió el análisis de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, argumentando que los mismos carecían de valor probatorio por haber sido rendidas bajo el interés personal de favorecer al encausado, sin explicar en que consistía tal interés y en cuál de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 258 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, lo ubicaba. Por otra parte, expresó que los testimonios de la concubina del encausado, quienes llevaban más de diez años unidos, y de la madre de ésta, fueron valorados a pesar de que era evidente el manifiesto interés de las mismas en declarar en contra del acusado. Asimismo, señaló el recurrente que la recurrida no cumplió con lo ordenado por la Sala de Casación Penal, en cuanto a valorar las pruebas de acuerdo con el sistema tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal y que al omitir el análisis de las pruebas de la defensa desechó la tesis relacionada con el forcejeo a seis manos entre mi defendido, su concubina y la madre de ésta.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 417 del Código Penal. Aduce que el procesado no tuvo intención de matar y que por lo tanto los hechos han debido calificarse como lesiones graves, pues el informe médico forense dejó constancia que las heridas causadas a la víctima fueron de mediana gravedad y que las mismas sanaban en un lapso de cuatro semanas. Agrega que el suceso en el cual resultó lesionada la ciudadana Lupe Coromoto Rivas Farfán, indica que si hubiera existido en el procesado la intención de matar a su mujer este hubiera realizado todo lo necesario para ello y las actuaciones revelan que hubo lucha, lo cual se infiere del desorden de los muebles y los destrozos de los mismos, como lo reporta la inspección ocular practicada. Señala que el testimonio de la ciudadana Elida Josefina Vásquez de Milano, no fue objeto de análisis en la sentencia del Tribunal de primera instancia, ni en la recurrida, evadiendo la orden contenida en la decisión de la Sala de Casación Penal. Finalmente expresó que: “Si en tal vicio de silencio de prueba y omisión de análisis de los testigos promovidos por la defensa incurrió la Primera Instancia, como en efecto creemos que ocurrió, lo procedente era que la Corte de Apelaciones subsanará ese vicio, aplicando el artículo 417 del Código Penal…”.

La Sala, para decidir, observa:

 

Por cuanto las dos denuncias planteadas por el impugnante, guardan una fundamentación en común, la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

 

El impugnante alega error de derecho en la calificación del delito, denunciando la infracción de los artículos 407 y 80 del Código Penal, por indebida aplicación y 417 eiusdem, por falta de aplicación. No obstante, además de no transcribir los hechos establecidos, con lo cual la Sala no puede constatar si los mismos encuadran o no en la disposición legal denunciada como indebidamente aplicada, cuestiona el análisis de las pruebas realizada por la recurrida (en cumplimiento de la decisión dictada por la Sala Penal, en la cual le ordenó examinar las pruebas cursantes en autos, de acuerdo al sistema tarifado que preveía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), evidenciándose confusión en la fundamentación del recurso ya que el vicio alegado es de error de derecho y no el análisis de elementos probatorios, que es lo que se deduce de los planteamientos expuestos.

 

El impugnante cuestiona los hechos establecidos por el Juzgado de la primera instancia, respecto al delito por el cual fue condenado el acusado, con lo cual no podrían denunciar error de derecho en la calificación jurídica, pues, tal como lo ha expresado la Sala en varias oportunidades, cuando se alega error de derecho, el impugnante, además de transcribir los hechos probados, deberá aceptarlos tal como fueron establecidos, discutiendo sólo el encuadramiento de esos hechos en la norma denunciada como infringida. En el caso específico, el recurrente no está de acuerdo con los hechos probados por el juzgador al considerar que la falta de análisis de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa y la valoración de los testimonios de la víctima y de la mamá de ésta, los cuales, a su juicio, no debieron ser apreciados por ser evidente el interés de éstas en declarar en contra del acusado, condujeron a la recurrida a condenar al acusado por el delito de Homicidio Frustrado y no por Lesiones Graves.

 

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del procesado RAMÓN ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veinte (20)  días del mes de enero  de  2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                        La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                   Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/

Exp. Nº 2009-0375