Caracas,  veinte  ( 20 ) de   enero  de  2010

199º  y  150º

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los jueces abogados Gilda Coromoto Mata Cariaco (Presidenta), César Felipe Reyes Rojas (Ponente) y Magaly Brady Urbaez, en fecha 08 de junio de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado VIDAL RIVAS RODRÍGUEZ, defensor del acusado MELQUIADES ALEXANDER BLANCO OCHOA, venezolano y con cédula de identidad número 10.580.400, en contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, que condenó al mencionado acusado  a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio del ciudadano JHONNY DAVID DÍAZ GONZÁLEZ.

 

Contra la decisión que antecede, la defensa del acusado de autos, abogado FÉLIX LARA CAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.122, propuso recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiere sido contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y en fecha 25 de noviembre de 2009, de conformidad con la ley, se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, la Sala observa:

LOS HECHOS

 

            Los hechos objeto de la acusación Fiscal son los siguientes:

“el día jueves 04 de Agosto del 2003, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:00, el ciudadano JHONNY DAVID DÍAZ GONZÁLEZ (occiso), caminaba por las adyacencias del transporte YELAMO,… en ese momento una unidad moto y la unidad 172 perteneciente a la Zona 05 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, esta última brinca la isla y persigue a JHONNY DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, quien se puso nervioso al ver la forma como fue abarcado y se dirigió, corrió a una zona boscosa o terreno baldío, cercana al lugar, de igual manera lo hirieron los funcionarios policiales LUIS MANUEL PINTO RON, este le solicita el arma Subametralladora al funcionario Endy

 

Rodríguez quien se la da, no utilizando su arma asignada y se introduce más al fondo de la zona boscosa y es cuando le causa la muerte al hoy occiso y MELQUÍADES ALEXANDER BLANCO OCHOA, quien se encontraba con Luis Manuel Pinto Ron, en el miso sitio donde muere este ciudadano y por ende enfrentan el procedimiento, presentado tres (03) heridas por armas de fuego… estos funcionarios simularon un hecho punible ya que el Banco Venezolano de Crédito para ese momento no hubo ningún atraco y tampoco se observó movimiento o situación que presumiera el mismo por lo que ajustician inescrupulosamente al hoy occiso” (síc)

 

                        Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

 

“Acreditados como han sido los hechos y la responsabilidad penal del acusado Melquíades Blanco Ochoa en la comisión del presente delito, este tribunal estima que surgen suficientes pruebas en contra del ciudadano antes mencionado en su participación en los mismos, por lo que considera este tribunal unipersonal de acuerdo a la convicción, con base a la valoración de las pruebas evacuadas durante la realización del debate oral y público, que implica el análisis y comparación de éstas, lo que hacen al acusado responsable del delito de cómplice no necesario, en el delito de homicidio calificado y asimismo en la comisión del delito de simulación de hecho punible… apartándose este juzgador de la calificación inicial mediante la cual el Ministerio Público acusa a Melquíades … por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en el grado de Cooperador Inmediato, ya que durante la celebración del debate oral  y público  no quedó demostrada que la conducta desplegada por el acusado pudieren encuadrarse en los extremos que la norma sustantiva contempla para la comisión de ese delito en el grado de Cooperación que se cuestiona y que si se encuentra suficientemente acreditado, para este tribunal, con base a las pruebas valoradas, que el acusado Melquíades Blanco Ochoa, con la conducta asumida infringió la norma contemplada en el artículo 406, numeral 1 y 84, numeral 4, ambos del Código Penal al participar, lo cual esta comprobado, como cómplice no necesario, en la perpetración del delito de homicidio calificado, por motivos fútiles e innobles.”

 

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA: con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el impugnante denuncia la violación de la Ley, por errónea interpretación del artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber, en su criterio, la Corte de Apelaciones confundido la denuncia interpuesta “la cual esta basada en el ordinal cuatro (4) y ésta en forma errónea da respuesta a dicha denuncia basándose en el ordinal segundo (2) del artículo ut supra y que se refiere a la falta de motivación por contradicciones o ilogicidad manifiesta en la motivación… el Juez de Alzada debe darle respuesta al recurrente según el motivo de su denuncia, la cual está fundamentada en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en al artículo 364 ordinal 3 del Código Penal Adjetivo…” (síc)

 

SEGUNDA DENUNCIA: con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el impugnante denuncia la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 364, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la sentencia de juicio para de seguidas afirmar que el tribunal de juicio “cumplió con los requisitos de la sentencia y que dio por motivada, la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES quebrantando flagrantemente la responsabilidad de motivar su decisión, y dar una explicación en términos propios del ¿Por qué no le asiste la razón al recurrente?”

 

La Sala para decidir observa:

 

El recurrente plantea dos denuncias contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones.

 

En la primera de ellas, plantea la errónea interpretación del artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber la Corte de Apelaciones resuelto la denuncia propuesta en apelación por la infracción del numeral 4 del mencionado artículo conforme al numeral 2 de dicha disposición legal.

 

Como puede observase de la presente denuncia, el recurrente delató la errónea interpretación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como fundamento que: “…el Juez de Alzada debe darle respuesta al recurrente según el motivo de su denuncia, la cual está fundamentada en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en al artículo 364 ordinal 3 del Código Penal Adjetivo..” en lugar de haberlo hecho “…basándose en el ordinal segundo (2°) del artículo ut supra y que se refiere a la falta de motivación por contradicciones o ilogicidad manifiesta en la motivación…”

 

Al respecto, es oportuno señalar, que la Sala ha sostenido reiteradamente, la improcedencia de la denuncia sustentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma sólo contiene los motivos de procedencia del recurso de apelación y por tanto, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones.  Sin embargo, la Sala observa que el recurrente alega como fundamento del vicio delatado que la Corte de Apelaciones resolvió la denuncia por un motivo distinto al planteado en apelación, razón por la cual la Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no obstante la mala fundamentación del recurso, ADMITE la presente denuncia de conformidad con el artículo 466 ejusdem y convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara

 

En relación a la segunda denuncia la Sala observa que el recurrente delata la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 364, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho “…quebrantando flagrantemente la responsabilidad de motivar su decisión, y dar una explicación en términos propios del ¿Por qué no le asiste la razón al recurrente?”.

 

Por cuanto la presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala la ADMITE de conformidad con el artículo 466 ejusdem y convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE las denuncias del recurso de casación propuesto por la defensa del acusado MELQUIADES ALEXANDER BLANCO OCHOA y, en tal sentido ORDENA se convoque a las partes para la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                            La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                    Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                            La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Miriam Morandy Mijares

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/lh

Auto. N° 2009-430