MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

Dieron origen al presente juicio los hechos ocurridos el 9 de junio de 2001, en el Club de Leones y en la calle Muñoz de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde dos ciudadanos tripulaban una moto y uno de ellos le disparó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN y le causó la muerte. También la ciudadana YELITZA YANET VERA ESCOBAR se encontraba en la puerta del referido club y resultó con una herida en el cuello.

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido con jurado y a cargo del juez abogado DAVID OSWALDO BOCANEY (Presidente), el 31 de octubre de 2001 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) Declaró culpable y condenó (por unanimidad) al ciudadano imputado HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero y portador de la cédula de identidad V- 14.948.829, a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto respectivamente en el artículo 408 (ordinal 1°) del y en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN. 2) Absolvió al referido imputado de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos respectivamente en los artículos 417 y 278 del Código Penal. Y 3) declaró culpable y condenó al ciudadano imputado EDWIN ARTURO JIMÉNEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad y portador de la cédula de identidad V- 15.358.886, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 “eiusdem”.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, Defensor de los ciudadanos imputados HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ y EDWIN ARTURO JIMÉNEZ.

El abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y el abogado PEDRO SOLÓRZANO REYES, apoderado judicial de la víctima, contestaron el escrito interpuesto por la Defensa de los imputado y solicitaron que fuera declarado inadmisible porque no cumplió con los requisitos formales exigidos en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de diciembre de 2001 constituyóse la Sala de Casación Penal y recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta y el 8 de enero de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente denunció la infracción del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y alegó que el fallo impugnado incurrió en un falso supuesto porque, según su criterio, se fundó en hechos no constitutivos de prueba.

 

La Sala, al respecto, observa:

 

El recurrente denunció la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía los motivos que hacían procedente el recurso de casación contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones.

 

El fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sólo podía impugnarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía taxativamente los motivos para intentar un recurso de casación contra las decisiones de los tribunales constituidos con jurado, como lo es la sentencia dictada por el tribunal mencionado.

 

En atención a lo expuesto, el recurso de casación que consignó  la Defensa de los imputados se declara desestimado por manifiestamente infundado y según lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia ha constatado que el fallo no está ajustado a Derecho.

 

En efecto, en el juicio quedó demostrado que los imputados (al cometer los delitos) eran mayores de dieciocho años y menores de veintiuno. Por consiguiente, hubo error en el cálculo de la pena, que resulta de  la inobservancia del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por falta de aplicación, según lo establecía el artículo 454 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la que se dictó la sentencia impugnada.

 

Dada la anterior declaratoria, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal subsanar la infracción de ley en la que incurrió el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2001. En esta decisión aparece: “...PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ (...) de 19 años de edad....”.

 

La Sala declara que la referida decisión queda firme en todo cuanto no fue objeto de la  anterior declaratoria. En consecuencia, se procede a corregir el vicio en que incurrió por la falta de aplicación del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal,  que  influye en la pena a imponer a los procesados de autos.

 

 

PENALIDAD

 

Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, la pena a imponerse al ciudadano imputado HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ es la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal establece para ese delito, por concurrir la atenuante contemplada en el ordinal 1° del artículo 74 “eiusdem”.

 

Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, la pena a imponerse al ciudadano imputado HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ es la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el artículo 278 del Código Penal establece para ese delito, por concurrir la atenuante contemplada en el ordinal 1° del artículo 74 del mencionado código y por disposición del artículo 87 “eiusdem”.

Ahora bien: como existe concurso real entre los señalados delitos, la pena que en definitiva se debe aplicar al ciudadano imputado HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ es la de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de aumentar a la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, las dos terceras partes de la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que se ha deducido para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y de rebajarla a UN AÑO por aplicación del artículo 87 del Código Penal. Así se declara.

 

Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, la pena a imponerse al ciudadano imputado EDWIN ARTURO JIMÉNEZ es la de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal establece para ese delito, por concurrir la atenuante contemplada en el ordinal 1° del artículo 74 del mencionado código,  y de rebajarla a la mitad, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 “eiusdem”. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor de los ciudadanos imputados HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ y EDWIN ARTURO JIMÉNEZ, contra  la sentencia dictada el 31 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 2) De oficio ANULA la pena impuesta a los ciudadanos imputados. 3) Condena al ciudadano imputado HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ (plenamente identificado) a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos respectivamente en los artículos 408 (ordinal 1°) y 278 del Código Penal. Y 4) Condena al ciudadano imputado EDWIN ARTURO JIMÉNEZ (plenamente identificado) a cumplir la pena de SIETE AÑOS  y SEIS  MESES  DE  PRESIDIO,  más  las accesorias de ley, por la  comisión  del  delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 84 “eiusdem”.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  en  Caracas, a los TREINTA días del mes de ENERO de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. N° 02-0009

AAF/lp