Dieron origen al presente juicio los hechos
ocurridos el 9 de junio de 2001, en el Club de Leones y en la calle Muñoz de
San Fernando de Apure, Estado Apure, donde dos ciudadanos tripulaban una moto y
uno de ellos le disparó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN y le causó la
muerte. También la ciudadana YELITZA YANET VERA ESCOBAR se encontraba en la
puerta del referido club y resultó con una herida en el cuello.
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure, constituido con jurado y a cargo del juez
abogado DAVID OSWALDO BOCANEY (Presidente), el 31 de octubre de 2001 hizo los
pronunciamientos siguientes: 1) Declaró culpable y condenó (por unanimidad) al
ciudadano imputado HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad,
soltero y portador de la cédula de identidad V- 14.948.829, a cumplir la pena
de VEINTIÚN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la
comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE
ARMA, previsto respectivamente en el artículo 408 (ordinal 1°) del y en el
artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN.
2) Absolvió al referido imputado de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y
PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos respectivamente en los artículos 417 y 278 del
Código Penal. Y 3) declaró culpable y condenó al ciudadano imputado EDWIN
ARTURO JIMÉNEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad y portador de la cédula
de identidad V- 15.358.886, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, más las
accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1° del
artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo
84 “eiusdem”.
Contra esa decisión interpuso recurso de
casación el abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, Defensor de los ciudadanos imputados
HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ y EDWIN ARTURO JIMÉNEZ.
El abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO,
Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado
Apure, y el abogado PEDRO SOLÓRZANO REYES, apoderado judicial de la víctima,
contestaron el escrito interpuesto por la Defensa de los imputado y solicitaron
que fuera declarado inadmisible porque no cumplió con los requisitos formales
exigidos en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de diciembre de 2001 constituyóse la Sala
de Casación Penal y recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia
se dio cuenta y el 8 de enero de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes.
El recurrente denunció la infracción del
artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y alegó que el fallo
impugnado incurrió en un falso supuesto porque, según su criterio, se fundó en
hechos no constitutivos de prueba.
La Sala, al respecto, observa:
El recurrente denunció la infracción del
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía los motivos que
hacían procedente el recurso de casación contra las decisiones de las Cortes de
Apelaciones.
El fallo dictado por el Juzgado Segundo
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sólo podía impugnarse
de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal
Penal, que establecía taxativamente los motivos para intentar un recurso de
casación contra las decisiones de los tribunales constituidos con jurado, como
lo es la sentencia dictada por el tribunal mencionado.
En atención a lo expuesto, el recurso de
casación que consignó la Defensa de los
imputados se declara desestimado por manifiestamente infundado y según lo
previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en orden
a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se
vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia ha
constatado que el fallo no está ajustado a Derecho.
En efecto, en el juicio quedó demostrado
que los imputados (al cometer los delitos) eran mayores de dieciocho años y
menores de veintiuno. Por consiguiente, hubo error en el cálculo de la pena,
que resulta de la inobservancia del
ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por falta de aplicación, según lo
establecía el artículo 454 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente
para la fecha en la que se dictó la sentencia impugnada.
Dada la anterior declaratoria,
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sobre
la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal subsanar la
infracción de ley en la que incurrió el fallo dictado por el Juzgado Segundo de
Juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,
en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2001. En esta decisión aparece:
“...PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ (...) de 19 años
de edad....”.
La Sala declara que la referida decisión
queda firme en todo cuanto no fue objeto de la
anterior declaratoria. En consecuencia, se procede a corregir el vicio
en que incurrió por la falta de aplicación del ordinal 1° del artículo 74 del
Código Penal, que influye en la pena a imponer a los
procesados de autos.
PENALIDAD
Por
el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, la pena a imponerse al ciudadano
imputado HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ es la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, que resulta
de tomar el límite inferior de la pena que el ordinal 1° del artículo 408 del
Código Penal establece para ese delito, por concurrir la atenuante contemplada
en el ordinal 1° del artículo 74 “eiusdem”.
Por el delito
de PORTE ILÍCITO DE ARMA, la pena a imponerse al ciudadano imputado HÉCTOR
RAFAEL HERNÁNDEZ es la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que resulta de tomar
el límite inferior de la pena que el artículo 278 del Código Penal establece
para ese delito, por concurrir la atenuante contemplada en el ordinal 1° del
artículo 74 del mencionado código y por disposición del artículo 87 “eiusdem”.
Ahora bien: como existe
concurso real entre los señalados delitos, la pena que en definitiva se debe
aplicar al ciudadano imputado HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ es la de DIECISÉIS AÑOS
DE PRESIDIO, que resulta de aumentar a la pena de QUINCE
AÑOS DE PRESIDIO para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, las dos
terceras partes de la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que se ha
deducido para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y de rebajarla a UN AÑO por
aplicación del artículo 87 del Código Penal. Así se declara.
Por el delito
de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, la pena a
imponerse al ciudadano imputado EDWIN ARTURO JIMÉNEZ es la de SIETE AÑOS y SEIS
MESES DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el
ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal establece para ese delito, por
concurrir la atenuante contemplada en el ordinal 1° del artículo 74 del
mencionado código, y de rebajarla a la
mitad, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 “eiusdem”. Así se decide.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor de los ciudadanos
imputados HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ y EDWIN ARTURO JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de
2001, por el Juzgado Segundo de Juicio (constituido con jurado) del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure. 2) De oficio ANULA la pena impuesta a los
ciudadanos imputados. 3) Condena al ciudadano imputado HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ
(plenamente identificado) a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, más
las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos respectivamente en los artículos 408
(ordinal 1°) y 278 del Código Penal. Y 4) Condena al ciudadano imputado EDWIN
ARTURO JIMÉNEZ (plenamente identificado) a cumplir la pena de SIETE AÑOS y SEIS
MESES DE PRESIDIO,
más las accesorias de ley, por
la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1° del
artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 84 “eiusdem”.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal,
en Caracas, a los TREINTA
días del mes de ENERO de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y
143º de la Federación.
El Magistrado Presidente de
la Sala,
Ponente
El Magistrado Vicepresidente de
la Sala,
La
Secretaria de la Sala,
Exp. N° 02-0009