Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Francisco Caracciolo Lamus, Liliana Vaudo Godina (ponente) y Elsa Gómez Moreno, en fecha 21 de agosto de 2002, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, contra el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio, del mismo Circuito Judicial que, absolvió al ciudadano Enrique Segundo Sendrea Hernández, venezolano, natural de Chacao, Estado Miranda, con cédula de identidad N° 6.891.726, de los delitos de lesiones personales culposas graves, abandono de persona incapaz y omisión de socorro, previstos en los artículos 422, ordinal 2°, 437 y 440 del Código Penal, materia de la acusación fiscal.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 15 de abril de 2000, siendo aproximadamente las 2:30 p.m, en la Avenida principal de Puente Hierro, Municipio Libertador, el ciudadano Iván Jesús Cumbervath Bethermy sufrió politraumatismo y fractura intra-articular de la rodilla derecha, señalando que dicha lesión fue ocasionada al ser arrollado por el vehículo que conducía el ciudadano Enrique Segundo Sendrea Hernández.

 

Los abogados Ovidio Tocuyo Ford, Pedro Antonio Valera y Kruschov Luis Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.239, 70.096 y 24.632, apoderados judiciales de la víctima, interpusieron recurso de casación y, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron: 1) Infracción del artículo 453 ejusdem, por errónea interpretación y aplicación, al haberse efectuado el cómputo del lapso para ejercer el recurso de apelación, a partir de la publicación de la sentencia y no de la notificación de las partes; 2) Infracción de los artículos 183 y 189 ibidem, por falta de aplicación, por no cumplir, la Corte de Apelaciones con las formalidades esenciales de la notificación; 3) Infracción del artículo 437 del citado Código, por indebida aplicación de la segunda causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, referida a la extemporaneidad, toda vez, que si se hubiese efectuado el cómputo correctamente, el recurso hubiese resultado admisible y; 4) Infracción de los artículo 1, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio, al no notificarse a las partes de la publicación de la sentencia se vulneraron los principios del debido proceso, finalidad del proceso y la tutela constitucional.

 

En el lapso legal, los abogados Teodora Amalia Silva de Mariñez y Héctor La Cruz Labastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.007 y 62.659, defensores del acusado, contestaron el citado recurso, solicitando que se declare desestimado, por manifiestamente infundado. Señalan que la recurrida respetó todos los principios consagrados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que el artículo 175 del citado código, es clara al establecer que con la lectura de las sentencias pronunciadas en audiencia pública, las partes quedan legalmente notificadas.

 

Recibido el expediente, en fecha 2 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

Ha sostenido esta Sala, en reiteradas oportunidades, que nuestro actual sistema procesal, atendiendo al carácter extraordinario del recurso y a las modernas orientaciones de la doctrina sobre la materia, ha reducido el ámbito de su admisibilidad en atención al quantum de la pena privativa de libertad prevista para el hecho punible objeto del proceso (cuatro años). El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando haya pedido el Ministerio Público en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años. Asimismo, en su único aparte, establece, como recurribles las decisiones de dichas Cortes que decidan la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. En este sentido, cabe mencionar que estos últimos supuestos guardan relación con los previstos en el encabezamiento de la norma mencionada. Lo contrario llevaría al absurdo de que todas las sentencias son recurribles en casación, lo cual muestra una abierta colisión con la naturaleza extraordinaria y el carácter excepcional y la interpretación restrictiva del recurso.

 

En el caso de autos las penas asignadas a los delitos de lesiones culposas graves (uno a doce meses de prisión), abandono de persona incapaz (cuarenta y cinco días a quince meses de prisión) y omisión de socorro (multa de cincuenta a quinientos bolívares), no alcanza el límite señalado y, por tanto, el fallo accionado no es recurrible en casación. En consecuencia, el mismo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la inadmisibilidad del recurso, la Sala ha revisado las actas procesales y considera que el fallo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar. En efecto, consta en autos que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio, en fecha 16 de julio de 2002, dictó sentencia absolviendo al acusado (folio 24 II.P) publicándose y librándose las correspondientes boletas de notificación (folios 25, 26 y 27 II.P). El 18 de julio de 2002, se dio por notificado el apoderado judicial de la víctima (folio 28 II.P) y el 7 de agosto del mismo año, ejerció recurso de apelación contra dicho fallo absolutorio, es decir, al décimo cuarto (14) día hábil siguiente a la notificación, tal y como se desprende del computo efectuado por la Corte de Apelaciones (folio 186 II.P).

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por los abogados Ovidio Tocuyo Ford, Pedro Antonio Valera y Kruschov Luis Pérez, apoderados de la víctima.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 30 días del mes de enero del año 2003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/eld.

Exp. N° C002-415