Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Sala N° 4
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana
de Caracas, integrada por los Jueces Francisco Caracciolo Lamus, Liliana Vaudo
Godina (ponente) y Elsa Gómez Moreno, en fecha 21 de agosto de 2002, declaró inadmisible el recurso de apelación
propuesto por el Ministerio Público, contra el fallo dictado por el Tribunal
Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio, del
mismo Circuito Judicial que, absolvió al ciudadano Enrique Segundo Sendrea Hernández, venezolano, natural de Chacao,
Estado Miranda, con cédula de identidad N° 6.891.726, de los delitos de lesiones personales culposas graves,
abandono de persona incapaz y omisión de socorro, previstos en los
artículos 422, ordinal 2°, 437 y 440 del Código Penal, materia de la acusación
fiscal.
Los hechos,
por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 15 de
abril de 2000, siendo aproximadamente las 2:30 p.m, en la Avenida principal de
Puente Hierro, Municipio Libertador, el ciudadano Iván Jesús Cumbervath
Bethermy sufrió politraumatismo y fractura intra-articular de la rodilla
derecha, señalando que dicha lesión fue ocasionada al ser arrollado por el
vehículo que conducía el ciudadano Enrique Segundo Sendrea Hernández.
Los abogados
Ovidio Tocuyo Ford, Pedro Antonio Valera y Kruschov Luis Pérez, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.239, 70.096 y
24.632, apoderados judiciales de la víctima, interpusieron recurso de casación
y, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron:
1) Infracción del artículo 453 ejusdem, por errónea interpretación
y aplicación, al haberse efectuado el cómputo del lapso para ejercer el recurso
de apelación, a partir de la publicación de la sentencia y no de la
notificación de las partes; 2) Infracción de los artículos 183 y 189 ibidem,
por falta de aplicación, por no cumplir, la Corte de Apelaciones con las
formalidades esenciales de la notificación; 3) Infracción del artículo 437 del
citado Código, por indebida aplicación de la segunda causal de inadmisibilidad
del recurso de apelación, referida a la extemporaneidad, toda vez, que si se
hubiese efectuado el cómputo correctamente, el recurso hubiese resultado
admisible y; 4) Infracción de los artículo 1, 13 y 19 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto, en su criterio, al no notificarse a las partes de
la publicación de la sentencia se vulneraron los principios del debido proceso,
finalidad del proceso y la tutela constitucional.
En el lapso
legal, los abogados Teodora Amalia Silva de Mariñez y Héctor La Cruz
Labastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nos. 61.007 y 62.659, defensores del acusado, contestaron el citado recurso,
solicitando que se declare desestimado, por manifiestamente infundado. Señalan
que la recurrida respetó todos los principios consagrados en la Constitución y
en el Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que el artículo 175 del citado
código, es clara al establecer que con la lectura de las sentencias
pronunciadas en audiencia pública, las partes quedan legalmente notificadas.
Recibido el
expediente, en fecha 2 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:
Ha sostenido esta Sala, en reiteradas oportunidades,
que nuestro actual sistema procesal, atendiendo al carácter extraordinario del
recurso y a las modernas orientaciones de la doctrina sobre la materia, ha
reducido el ámbito de su admisibilidad en atención al quantum de la pena privativa de libertad prevista para el hecho
punible objeto del proceso (cuatro años). El artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto contra de
las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación,
sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando haya pedido el
Ministerio Público en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación
de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro
años. Asimismo, en su único aparte, establece, como recurribles las decisiones
de dichas Cortes que decidan la terminación del juicio o hagan imposible su
continuación. En este sentido, cabe mencionar que estos últimos supuestos
guardan relación con los previstos en el encabezamiento de la norma mencionada.
Lo contrario llevaría al absurdo de que todas las sentencias son recurribles en
casación, lo cual muestra una abierta colisión con la naturaleza extraordinaria
y el carácter excepcional y la interpretación restrictiva del recurso.
En el caso de autos las penas asignadas a los delitos
de lesiones culposas graves (uno a doce meses de prisión), abandono de persona
incapaz (cuarenta y cinco días a quince meses de prisión) y omisión de socorro
(multa de cincuenta a quinientos bolívares), no alcanza el límite señalado y,
por tanto, el fallo accionado no es recurrible en casación. En consecuencia, el
mismo resulta inadmisible, de
conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
En consideración a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la
inadmisibilidad del recurso, la Sala ha revisado las actas procesales y considera
que el fallo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar. En efecto,
consta en autos que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio, en fecha 16 de julio
de 2002, dictó sentencia absolviendo al acusado (folio 24 II.P) publicándose y
librándose las correspondientes boletas de notificación (folios 25, 26 y 27
II.P). El 18 de julio de 2002, se dio por notificado el apoderado judicial de
la víctima (folio 28 II.P) y el 7 de agosto del mismo año, ejerció recurso de
apelación contra dicho fallo absolutorio, es decir, al décimo cuarto (14) día
hábil siguiente a la notificación, tal y como se desprende del computo
efectuado por la Corte de Apelaciones (folio 186 II.P).
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, desestima, por inadmisible, el
recurso de casación propuesto por los abogados Ovidio Tocuyo Ford, Pedro
Antonio Valera y Kruschov Luis Pérez, apoderados de la víctima.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los 30 días del mes de enero del año 2003. Años 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
El Vicepresidente,
PONENTE
La Magistrada,
La Secretaria,
RPP/eld.
Exp. N° C002-415