El Juzgado Quinto
Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Los Teques, en
sentencia del 21 de junio de 1999 Condenó
al procesado JOSÉ IGNACIO PARACO,
venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de 28 años de
edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio “El
Hoyito”, Bodega “Los Morochos”, casa sin número, Estado Miranda y portador de
la cédula de identidad Nº 10.075.846, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo
460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FIDEL MORENO Y ANA
MERCEDES MARTÍNEZ.
Contra dicho
fallo anunció recurso de casación el mencionado procesado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 337 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Dentro del lapso legal
establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso
recurso de casación la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, CARMEN ALESIA PAIVA RAVELO. La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo pautado en el
artículo 457 “ejusdem”, acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público para
la contestación del recurso interpuesto. Vencido dicho lapso y sin haberse
realizado la contestación del recurso, fueron remitidas las presentes
actuaciones a este Alto Tribunal.
Recibido el
expediente en esta Sala de Casación Penal se dio cuenta de ello y se designó
Ponente, quien informó que el recurso fue admitido conforme a Derecho por el
Tribunal “a-quo”. Reconstituida la
Sala, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la
presente decisión.
El 5 de noviembre de 1999 fue admitido el
recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y
pública. El 2 de diciembre del mismo
año se realizó el referido acto y la Defensora Segunda ante la Corte presentó
en forma oral sus conclusiones y anexó escrito. Asímismo compareció la representante del Ministerio Público y
presentó sus alegatos en forma oral y escrita.
Cumplidos como
han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia de
conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del referido
Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
RECURSO DE FORMA
ÚNICA DENUNCIA
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, hoy derogado, denuncia la recurrente como infringido el artículo 42
“ejusdem” por haber en la sentencia recurrida una carencia de motivación, ya
que no se expresaron las razones de hecho y de Derecho que tuvo el juzgador
a-quo para establecer la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del
ciudadano JOSÉ IGNACIO PARACO. La recurrente señala de manera amplia el
contenido de la sentencia que impugna.
Para
demostrar la veracidad del vicio denunciado, la recurrente hace referencia a
que tales testimoniales no fueron analizadas ni comparadas con los demás
elementos probatorios existentes en el proceso; y que de haber cumplido con
tales exigencias se habría concluido en que no existía la certeza de la autoría
del mencionado procesado y hubiera sido otro el resultado del proceso.
La
Sala para decidir observa:
Tomando
en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la
misma se cumplieron los requisitos de la motivación que establecía el artículo
42 de dicho Código aplicable para esa oportunidad.
En
la parte motiva de la sentencia, relativa a la culpabilidad, el juzgador
determinó la responsabilidad penal de JOSÉ IGNACIO PARACO con los elementos
siguientes:
1.
Con la denuncia interpuesta por el
ciudadano José Fidel Moreno ante la seccional de Ocumare del Tuy del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial (folio 1).
2.
Con la declaración del procesado JOSÉ
IGNACIO PARACO, quien manifestó no reconocer participación alguna en los hechos
que se le imputan (folio 17).
3.
Con el reconocimiento del procesado, en
rueda de individuos practicado por el Juzgado de la causa y en presencia del
representante del Ministerio Público (folio 24).
4.
Con las declaraciones de los ciudadanos
ANA MERCEDES MARTÍNEZ (folio 19 y su vuelto) y VIRGENIS JOSÉ VILLAHERMOSA
(folio 58).
Después
de la valoración de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo con la
tarifa legal aplicable para ese momento, el juzgador expuso que tales pruebas
lo llevaron a la convicción de que fue el citado procesado el autor responsable
del robo a mano armada perpetrado en la residencia del ciudadano JOSÉ FIDEL
MORENO, razón por la cual acogió los cargos formulados por el representante del
Ministerio Público y confirmó la sentencia condenatoria dictada en su
oportunidad por el juzgado de la causa.
Ahora
bien: esta Sala ha verificado que no existe tal infracción denunciada en el
capítulo correspondiente a la responsabilidad penal del mencionado encausado,
toda vez que el sentenciador de la recurrida sí analizó las pruebas cursantes
en autos, para así establecer que efectivamente fue JOSÉ IGNACIO PARACO quien,
en compañía de otros individuos, quienes se introdujeron en la vivienda de JOSÉ
FIDEL MORENO y portando armas de fuego los constriñeron a él y a ANA MERCEDES
MARTÍNEZ a entregarles varios objetos de su propiedad.
Sí
analizó las pruebas y así demuestra lo siguiente: 1) Expresando que hace plena
prueba el testimonio de dos testigos hábiles y contestes. 2) Aclarando que el
testigo VILLAHERMOSA VIRGENIS JOSE sí presenció el hecho, puesto que reconoció
al indiciado, con lo que la recurrida refutó el alegato de que dicho testigo no
había presenciado el hecho. 3) Explicando la razón jurídica por la que, según
la recurrida, no está viciado el reconocimiento por el conocimiento previo que
tenía el reconocedor del reconocido.
Sobre
la base de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el sentenciador sí
analizó y comparó las pruebas existentes en el expediente, por lo que su fallo
sí está motivado y ajustado a Derecho.
En
virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso
de casación, por cuanto la recurrida sí cumple con las exigencias establecidas
en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y según las
previsiones del artículo 330, ordinal 2º “ejusdem”.
En
relación con el escrito consignado el dos de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve por la Defensora Segunda ante este Máximo Tribunal, quien
manifiesta unirse a la Defensa Pública Nacional, se observa:
La
Defensa Pública Nacional es una sola, en términos de unidad institucional, por
lo que se permite la actuación de otro funcionario que también es su
representante.
El
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala
que el Estado garantizará, entre otras cosas, una justicia sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Por
tales razones se entra a analizar la petición formulada por la Defensora
Segunda ante esta Sala de Casación Penal, en la cual solicita que se declare de
oficio la casación de fondo en interés de la ley y en beneficio del procesado,
de conformidad con el artículo 510, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal
Penal, al considerar que la recurrida incurrió en la indebida aplicación del
artículo 460 del Código Penal y en la falta de aplicación del artículo 457
“ejusdem”, con base en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
En
este orden de ideas, la Sala constató la calificación dada a los hechos por la
recurrida, considerándola ajustada con el delito de robo agravado previsto en
el artículo 460 del Código Penal por haberse cometido el hecho con amenaza a la
vida de dos personas, con un arma de fuego tan letal como una escopeta y en
unión de varias personas.
Por
consiguiente, no incurrió la recurrida en error de Derecho en la calificación
del delito, razón por la cual no procede la casación de oficio solicitada por
la Defensora Segunda ante este Tribunal Supremo de Justicia.
DECISION
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR el presente
recurso de casación de forma interpuesto por la defensora definitiva del
procesado JOSÉ IGNACIO PARACO.
Publíquese,
regístrese y bájese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 19 días del mes de enero del año dos
mil. Años 189º de la Independencia y
140º de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DIAZ
R.C.