MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos.-

El Juzgado Quinto Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Los Teques, en sentencia del 21 de junio de 1999 Condenó al procesado JOSÉ IGNACIO PARACO, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio “El Hoyito”, Bodega “Los Morochos”, casa sin número, Estado Miranda y portador de la cédula de identidad Nº 10.075.846, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FIDEL MORENO Y ANA MERCEDES MARTÍNEZ.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el mencionado procesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, CARMEN ALESIA PAIVA RAVELO. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 “ejusdem”, acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público para la contestación del recurso interpuesto. Vencido dicho lapso y sin haberse realizado la contestación del recurso, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal se dio cuenta de ello y se designó Ponente, quien informó que el recurso fue admitido conforme a Derecho por el Tribunal “a-quo”.  Reconstituida la Sala, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 5 de noviembre de 1999 fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública.  El 2 de diciembre del mismo año se realizó el referido acto y la Defensora Segunda ante la Corte presentó en forma oral sus conclusiones y anexó escrito.  Asímismo compareció la representante del Ministerio Público y presentó sus alegatos en forma oral y escrita.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE FORMA

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, denuncia la recurrente como infringido el artículo 42 “ejusdem” por haber en la sentencia recurrida una carencia de motivación, ya que no se expresaron las razones de hecho y de Derecho que tuvo el juzgador a-quo para establecer la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ IGNACIO PARACO. La recurrente señala de manera amplia el contenido de la sentencia que impugna.

Para demostrar la veracidad del vicio denunciado, la recurrente hace referencia a que tales testimoniales no fueron analizadas ni comparadas con los demás elementos probatorios existentes en el proceso; y que de haber cumplido con tales exigencias se habría concluido en que no existía la certeza de la autoría del mencionado procesado y hubiera sido otro el resultado del proceso.

La Sala para decidir observa:

Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de la motivación que establecía el artículo 42 de dicho Código aplicable para esa oportunidad.

En la parte motiva de la sentencia, relativa a la culpabilidad, el juzgador determinó la responsabilidad penal de JOSÉ IGNACIO PARACO con los elementos siguientes:

1.                  Con la denuncia interpuesta por el ciudadano José Fidel Moreno ante la seccional de Ocumare del Tuy del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 1).

2.                  Con la declaración del procesado JOSÉ IGNACIO PARACO, quien manifestó no reconocer participación alguna en los hechos que se le imputan (folio 17).

3.                  Con el reconocimiento del procesado, en rueda de individuos practicado por el Juzgado de la causa y en presencia del representante del Ministerio Público (folio 24).

4.                  Con las declaraciones de los ciudadanos ANA MERCEDES MARTÍNEZ (folio 19 y su vuelto) y VIRGENIS JOSÉ VILLAHERMOSA (folio 58).

Después de la valoración de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo con la tarifa legal aplicable para ese momento, el juzgador expuso que tales pruebas lo llevaron a la convicción de que fue el citado procesado el autor responsable del robo a mano armada perpetrado en la residencia del ciudadano JOSÉ FIDEL MORENO, razón por la cual acogió los cargos formulados por el representante del Ministerio Público y confirmó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad por el juzgado de la causa.

Ahora bien: esta Sala ha verificado que no existe tal infracción denunciada en el capítulo correspondiente a la responsabilidad penal del mencionado encausado, toda vez que el sentenciador de la recurrida sí analizó las pruebas cursantes en autos, para así establecer que efectivamente fue JOSÉ IGNACIO PARACO quien, en compañía de otros individuos, quienes se introdujeron en la vivienda de JOSÉ FIDEL MORENO y portando armas de fuego los constriñeron a él y a ANA MERCEDES MARTÍNEZ a entregarles varios objetos de su propiedad.

Sí analizó las pruebas y así demuestra lo siguiente: 1) Expresando que hace plena prueba el testimonio de dos testigos hábiles y contestes. 2) Aclarando que el testigo VILLAHERMOSA VIRGENIS JOSE sí presenció el hecho, puesto que reconoció al indiciado, con lo que la recurrida refutó el alegato de que dicho testigo no había presenciado el hecho. 3) Explicando la razón jurídica por la que, según la recurrida, no está viciado el reconocimiento por el conocimiento previo que tenía el reconocedor del reconocido.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el sentenciador sí analizó y comparó las pruebas existentes en el expediente, por lo que su fallo sí está motivado y ajustado a Derecho.

En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de casación, por cuanto la recurrida sí cumple con las exigencias establecidas en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y según las previsiones del artículo 330, ordinal 2º “ejusdem”.

En relación con el escrito consignado el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Defensora Segunda ante este Máximo Tribunal, quien manifiesta unirse a la Defensa Pública Nacional, se observa:

La Defensa Pública Nacional es una sola, en términos de unidad institucional, por lo que se permite la actuación de otro funcionario que también es su representante.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Estado garantizará, entre otras cosas, una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por tales razones se entra a analizar la petición formulada por la Defensora Segunda ante esta Sala de Casación Penal, en la cual solicita que se declare de oficio la casación de fondo en interés de la ley y en beneficio del procesado, de conformidad con el artículo 510, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida incurrió en la indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal y en la falta de aplicación del artículo 457 “ejusdem”, con base en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En este orden de ideas, la Sala constató la calificación dada a los hechos por la recurrida, considerándola ajustada con el delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal por haberse cometido el hecho con amenaza a la vida de dos personas, con un arma de fuego tan letal como una escopeta y en unión de varias personas.

Por consiguiente, no incurrió la recurrida en error de Derecho en la calificación del delito, razón por la cual no procede la casación de oficio solicitada por la Defensora Segunda ante este Tribunal Supremo de Justicia.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación de forma interpuesto por la defensora definitiva del procesado JOSÉ IGNACIO PARACO.

Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas  a  los 19 días del mes de enero del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

Magistrado-Ponente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

EXP. Nº C99-18

AAF/mcud

R.C.