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Magistrado Ponente Doctor Rafael Pérez Perdomo.
La
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de
enero de 2001, declinó en esta Sala
de Casación Penal, la competencia para conocer del recurso de apelación al cual
fue sometida la decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de
fecha 27 de julio de 1973, que condenó al imputado Carlos Eduardo Mendoza Miranda, venezolano, con cédula de identidad
Nº 638.186, a la pena de siete (7) meses
de prisión, por la comisión del delito de peculado, previsto en el artículo 195, único aparte, del Código
Penal, en perjuicio de la administración pública.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación Penal, en fecha 31 de enero de 2001, se
dio cuenta de su recibo y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de febrero de 1973, el Juzgado Decimotercero de
Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, de conformidad con el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, decretó la detención judicial del ciudadano Carlos Eduardo Mendoza
Miranda, por la presunta comisión del delito de peculado (artículo 195 del Código
Penal).
En fecha 14 de marzo de 1973, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, al conocer del reclamo propuesto por la defensa, confirmó el auto de detención objeto del reclamo.
El día 4 de mayo del mismo año, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, formuló cargos contra el imputado, por el delito de peculado previsto en el artículo antes referido.
El 14 del mismo
mes y año, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, acordó el
beneficio de libertad provisional bajo fianza al procesado y, en fecha 27 de
julio de 1973, lo condenó a la pena de siete (7) meses de prisión por la
comisión del referido delito. Esta decisión fue apelada y, de conformidad con
el artículo 61 de la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o
Empleados Públicos, se ordenó la remisión del expediente a la extinta Corte
Suprema de Justicia.
El 18 de
septiembre de 1973, se dio cuenta del recibo del expediente en Sala Político
Administrativa, la cual el día 24 de
enero de 2001, se declaró incompetente para conocer, por considerar que la
causa es de naturaleza penal, declinando, en consecuencia, la competencia en
esta Sala.
Ahora bien, la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o
Empleados Públicos, en su Título Quinto, establecía el procedimiento especial
aplicable para el enjuiciamiento de los delitos previstos en los artículos 195,
196, 197, 198, 199 y 205 del Código Penal. Expresando, el artículo 61 de dicha
Ley, que de la sentencia que se dicte, una vez culminado el juicio oral, podra
apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días,
contados a partir de la publicación de la misma. Con fundamento en esta norma
el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, propuesto el recurso de apelación,
contra su decisión condenatoria, remitió las actuaciones a la extinta Corte
Suprema de Justicia.
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
(artículo 189), establece que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal
conocerán, en sus respectivas circunscripciones y de conformidad con el
procedimiento establecido en el Título V de la Ley Contra el Enriquecimiento
Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, de los juicios penales que se
intenten contra éstos por la comisión de los delitos tipificados en los
artículos 195, 196, 197, 198, 199 y 205 del Código Penal, sin perjuicio de lo
dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución.
Estableciendo, igualmente, que de tales juicios conocerán en apelación las Cortes
o Tribunales Superiores respectivos.
La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, derogó la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o
Empleados Públicos y estableció en el artículo 82, numeral 2, que el Tribunal
Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas y
jurisdicción en todo el territorio de la República, era el competente para
conocer y decidir las apelaciones y los recurso de hecho interpuestos contra
las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia.
Dada la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, de la nueva organización de los tribunales penales, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público fue eliminado, correspondiéndole el conocimiento de las causas, pendientes los recursos de apelación o consulta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera
procedente declarar competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del área Metropolitana de Caracas, para conocer de la apelación propuesta
contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la
mencionada Circunscripción Judicial, de fecha 27 de julio de 1973.
DECISIÓN
En virtud de lo
antes expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara competente
para conocer del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, remite
el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial a los fines legales
consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 30 días del mes de ENERO del año 2003. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
PONENTE
La Magistrada,
La Secretaria,