![]() |
Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado entre la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Area Metropolitana de Caracas y la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, para conocer y resolver acerca de la apelación
interpuesta por la Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la
decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Area
Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 17 de septiembre
de 2002, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA conforme con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del
Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos EDGAR YEPEZ GIL, ROMULO ALBERTO MONCADA
YEPEZ y ROMULO MONCADA COLMENARES.
Remitidas como
fueron las actuaciones a la Sala de Casación Penal, a los fines de su
resolución, el mismo fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2002, dándose
cuenta en Sala, y asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
En el presente
caso, se plantea una incidencia con motivo del conocimiento de la apelación interpuesta por la Fiscal Cuadragésimo Quinto del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, en contra de la decisión
dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Juzgado Undécimo en
Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa por no poder
atribuírsele a los imputados el hecho
objeto del proceso, todo conforme a lo establecido en el ordinal 1º del
artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la apelación
interpuesta por la parte querellante en contra de la referida decisión.
Remitido el
expediente por el Juzgado de Control a los fines de su distribución, el mismo
correspondió a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana
de Caracas, que en fecha 15 de octubre
de 2002, admitió el recurso de
apelación intentado por la Fiscal del Ministerio Público, y declaró inadmisible el intentado por la parte querellante por ser el mismo infundado,
fijando la audiencia oral para el séptimo día hábil siguiente a las
9:00 a.m.
Siendo el día y
la hora fijada para realizar la audiencia oral (21 octubre de 2002), y
desarrollada la misma conforme a la ley, el Juez Presidente de la referida
Corte de Apelaciones, dio lectura al dispositivo del fallo, cuyo tenor es el
siguiente:
“...En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
Ley, en atención al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en el
artículo 57 ejusdem, en vinculación al numeral 5º del artículo 465 del Código
Penal, en concatenación con los numerales 3 y 4 del artículo 49 y el artículo
253, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente para el
conocimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos EDGAR YEPEZ
GIL, ROMULO ALBERTO MONCADA YEPEZ y ROMULO MONCADA COLMENAREZ y DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara...”.
Declarada como
fue la incompetencia por la referida Corte de Apelaciones, se remitió el
expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara quien en fecha 27 de noviembre de 2002, dictó decisión mediante la cual,
luego de hacer un estudio acerca de lo planteado, expresó:
“....Por todo lo antes expuesto, la competencia territorial de los
Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado,
según el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal,
poniéndose de manifiesto en este proceso, al margen de un pronunciamiento de
fondo sobre la existencia o no de un delito y la responsabilidad penal de los
imputados, hoy sobreseídos, que los hechos del presunto ilícito penal se
perpetraron en la ciudad de Caracas, y en atención a esta teoría, es evidente
que este Tribunal Colegiado no es
competente para conocer, por tratarse de un Juzgado cuyo circuito tiene
otra competencia territorial, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente
causa en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo
49 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en relación con el artículo 57 ejusdem y por cuanto es por causa del
territorio que este Despacho se declara incompetente de conocer y plantea
formalmente el conflicto de competencia
de no conocer, y por consiguiente se ordena la remisión del expediente a la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de resolver el
conflicto, por ser el único superior común a ambos tribunales, todo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Planteado así el conflicto de competencia entre ambas
Cortes de Apelaciones, pasa esta Sala a resolverlo de la siguiente manera:
Consta a los
autos que en fecha 16 de agosto de 2000, el ciudadano RAUL CASTILLO YEPEZ,
introdujo ante la Oficina Distribuidora de expedientes penales del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, querella acusatoria, en donde
expresó:
“...En fecha 25-04-2000, el
ciudadano ALEJANDRO MONCADA YEPEZ...procedió con el carácter de Director de la
Empresa ORGANIZACION BELLA VISTA C.A., suficientemente facultado por la Junta
Directiva de dicha empresa y los estatutos sociales de la misma, me cedió la
propiedad del saldo de un crédito hipotecario que tenía mi representado en
contra de la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., el cual ascendía, para el momento de la cesión a la cantidad de
DOSCIENTOS MIL DOLARES (US $ 200.000,oo) o su equivalente en moneda nacional
para el momento en que se efectuara el pago, tal y como se evidencia del
documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador
del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 12, Tomo 77. Posteriormente en fecha
11 de mayo en vista que la deudora INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., me pagó la
totalidad del saldo cedido procedí a cancelar a dicha empresa la obligación que
tenía para con la empresa cedente ORGANIZACION BELLA VISTA C.A., y en
consecuencia, la hipoteca convencional de primer grado que garantiza la
misma...al presentar el documento de cancelación de la obligación, por ante la
Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del
Estado Lara, me enteré que había sido presentado un documento mediante el cual,
se creó una ficticia obligación por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES
(US $ 180.000,oo) a favor del Abogado ROMULO MONCADA COLMENAREZ, y se le cede
el mismo crédito hipotecario que me había sido cedido a mí. Ante tal circunstancia
pude constatar que efectivamente los ciudadanos EDGAR YEPEZ GIL y ROMULO
MONCADA YEPEZ, procediendo en el carácter de Directores de la empresa
ORGANIZACION BELLA VISTA C.A., habían suscrito un documento por ante la Notaría
Pública Tercera de Chacao, en fecha 12 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 20,
tomo 54, en el cual declaran falsamente que dicha empresa le adeudaba al
ciudadano ROMULO MONCADA COLMENAREZ la
mencionada cantidad ... y para garantizar el pago de dicha cantidad le ceden a
éste el crédito en referencia. En este sentido es de resaltar el hecho de que
quienes suscriben en nombre de la cedente ORGANIZACION BELLA VISTA el
ilegal y fraudulento documento tienen
una relación de parentesco con el beneficiario del mismo, siendo cuñado e hijo
respectivamente...”.
De lo anterior, se desprende que el Ministerio Público
al presentar su acusación, encuadra los hechos en el tipo penal denominado como
fraude, figura ésta que se tomará en consideración, ello sin ánimo de
pronunciarse sobre el fondo del asunto, para determinar en donde pudo haberse
consumado el supuesto delito, para así poder establecer la competencia procesal entre las Cortes en
conflicto.
Así tenemos que de acuerdo a lo narrado por la
Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 25 de abril de
2000 el ciudadano ALEJANDRO MONCADA YEPEZ, en su carácter de Director de la
Empresa ORGANIZACION BELLA VISTA C.A., con facultades conferidas por la Junta
Directiva, autorizó a finiquitar junto con el ciudadano RAUL CASTILLO YEPEZ,
todo lo concerniente a honorarios profesionales y gestiones realizadas en
beneficio de la empresa y sus accionistas, por la venta de un lote de terreno
que formaba parte de la Hacienda Bella Vista, ubicada en el Estado Lara, la
cual se hizo a la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A. Así mismo, se acordó en la mencionada reunión que se debía
llegar a un acuerdo honorable y satisfactorio con la ciudadana BEYLLA ELENA
YEPEZ JOUBERT, en su participación en el precio de la mencionada operación.
En virtud del convenio anterior el ciudadano ALEJANDRO
MONCADA YEPEZ, Director de la Empresa Organización Bella Vista C.A., celebró un
convenio con el ciudadano RAUL CASTILLO YEPEZ (QUERELLANTE) mediante el cual se
convino en pagarle a éste último la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES
AMERICANOS ( $ 200.000,00) o su equivalente en bolívares para el momento que se
produjera el pago.
El ciudadano RAUL CASTILLO YEPEZ, quedó plenamente
facultado para cancelar la Hipoteca convencional de Primer Grado que pesaba
sobre el Lote de Terreno vendido a Inversiones Martinique C.A., por cuanto la
misma era accesoria al crédito cedido, con lo cual se garantizaba el pago de la
obligación, lo cual se evidencia del documento inserto a los folios 5 al 8 P-1
del expediente, autenticado por ante la
Notaría Novena del Municipio Libertador, en fecha 25 de abril del año 2000,
bajo el No. 12, Tomo 77 de los respectivos libros llevados por esa Notaría.
Posteriormente,
el 11 de mayo de 2000, el ciudadano RAUL CASTILLO YEPEZ, hace constar mediante
documento autenticado por ante la Notaría
Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el No. 13, Tomo 25 de los respectivos Libros, folios 12 al 14,
P-1 del expediente, que en virtud de la venta arriba señalada quedaba cancelada
la obligación entre ambas partes; pero sin embargo, al momento de presentar
dicho documento de cancelación de obligación por ante la Oficina Subalterna del
Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara,
surgió una segunda cesión de crédito,
ya cancelada, en la que se creaba una obligación por la cantidad de CIENTO
OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($180.000.oo) a favor del ciudadano ROMULO
MONCADA COLMENAREZ, cediéndole el mismo crédito hipotecario en contra de la
Empresa Inversiones Martinique C.A., siendo realizada la misma por los
ciudadanos EDGAR YEPEZ GIL y ROMULO MONCADA YEPEZ, en su carácter de Directores
de la Empresa Bella Vista C.A., tal como se evidencia del documento autenticado
por ante la Notaría Tercera del Municipio
Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 20, Tomo 54 de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 12 de mayo de 2000, folios
55 al 57 P-1 del expediente.
Dejado asentado lo anterior, esta Sala de
Casación Penal, observa que nuestra Ley Procesal Penal, en su artículo 57,
establece lo siguiente:
“Competencia Territorial. La
competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el
delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto
será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto
dirigido a la comisión del delito.
En la causas por delito
continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en
el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último
acto conocido del delito.
En la causas por delito o
delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será
competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente
la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.
De lo anterior
se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho
punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es
decir, por el forum delicti comisi, por
lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el
delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el
último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde
se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.
Así tenemos que
en el presente caso, al haberse notariado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día
12 de mayo de 2000, la cesión de crédito a favor del ciudadano ROMULO MONCADA
COLMENAREZ, luego de haberse efectuado cesión de crédito al ciudadano RAUL
CASTILLO YEPEZ (25-04-2000), por ante
la Notaría Novena del Municipio Libertador de esta ciudad, se evidencia que
dichas cesiones se realizaron en la ciudad de Caracas, por lo que son los Tribunales de esta
Jurisdicción los llamados a conocer y
decidir en el presente caso.
En consecuencia,
considera este Alto Tribunal, en Sala de Casación Penal, que es la Sala Quinta
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la COMPETENTE para conocer y resolver la apelación interpuesta por el
Fiscal Cuadragésimo Quinto de este Circuito Judicial Penal, en contra de la
sentencia emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Area
Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo dispuesto en el primer
aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE A LA SALA QUINTA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para resolver la APELACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del
Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en
Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 17 de
septiembre de 2002, decretó el sobreseimiento
de la causa conforme con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318
del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos EDGAR YEPEZ GIL, ROMULO ALBERTO MONCADA
YEPEZ y ROMULO MONCADA COLMENARES.
Se ordena
remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y, la remisión de la presente causa, a
la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los 30
días del mes de enero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
CC. Exp. N° 02-0509