Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER  planteado entre la Sala Cinco de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer y resolver acerca de la apelación interpuesta por la Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2002, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos EDGAR YEPEZ GIL, ROMULO ALBERTO MONCADA YEPEZ y ROMULO MONCADA COLMENARES.

 

Remitidas como fueron las actuaciones a la Sala de Casación Penal, a los fines de su resolución, el mismo fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2002, dándose cuenta en Sala, y asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En el presente caso, se plantea una incidencia con motivo del conocimiento de la  apelación interpuesta  por la Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión  dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa por no poder atribuírsele  a los imputados el hecho objeto del proceso, todo conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la apelación interpuesta por la parte querellante en contra de la referida decisión.

 

Remitido el expediente por el Juzgado de Control a los fines de su distribución, el mismo correspondió a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha  15 de octubre de 2002, admitió el recurso de apelación intentado por la Fiscal del Ministerio Público, y declaró inadmisible  el intentado por la parte querellante por ser el mismo infundado, fijando la audiencia oral para el séptimo día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

 

Siendo el día y la hora fijada para realizar la audiencia oral (21 octubre de 2002), y desarrollada la misma conforme a la ley, el Juez Presidente de la referida Corte de Apelaciones, dio lectura al dispositivo del fallo, cuyo tenor es el siguiente:

“...En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 57 ejusdem, en vinculación al numeral 5º del artículo 465 del Código Penal, en concatenación con los numerales 3 y 4 del artículo 49 y el artículo 253, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos EDGAR YEPEZ GIL, ROMULO ALBERTO MONCADA YEPEZ y ROMULO MONCADA COLMENAREZ y DECLINA LA COMPETENCIA  a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara...”.

 

Declarada como fue la incompetencia por la referida Corte de Apelaciones, se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara quien en fecha 27 de noviembre de 2002, dictó decisión mediante la cual, luego de hacer un estudio acerca de lo planteado, expresó:

 

“....Por todo lo antes expuesto, la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, según el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndose de manifiesto en este proceso, al margen de un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de un delito y la responsabilidad penal de los imputados, hoy sobreseídos, que los hechos del presunto ilícito penal se perpetraron en la ciudad de Caracas, y en atención a esta teoría, es evidente que este Tribunal Colegiado no es competente para conocer, por tratarse de un Juzgado cuyo circuito tiene otra competencia territorial, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente causa en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 57 ejusdem y por cuanto es por causa del territorio que este Despacho se declara incompetente de conocer y plantea formalmente el conflicto de competencia de no conocer, y por consiguiente se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de resolver el conflicto, por ser el único superior común a ambos tribunales, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Planteado así el conflicto de competencia entre ambas Cortes de Apelaciones, pasa esta Sala a resolverlo de la siguiente manera:

 

Consta a los autos que en fecha 16 de agosto de 2000, el ciudadano RAUL CASTILLO YEPEZ, introdujo ante la Oficina Distribuidora de expedientes penales del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, querella acusatoria, en donde expresó:

 

“...En fecha 25-04-2000, el ciudadano ALEJANDRO MONCADA YEPEZ...procedió con el carácter de Director de la Empresa ORGANIZACION BELLA VISTA C.A., suficientemente facultado por la Junta Directiva de dicha empresa y los estatutos sociales de la misma, me cedió la propiedad del saldo de un crédito hipotecario que tenía mi representado en contra de la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.,  el cual ascendía, para el momento de la cesión a la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (US $ 200.000,oo) o su equivalente en moneda nacional para el momento en que se efectuara el pago, tal y como se evidencia del documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 12, Tomo 77. Posteriormente en fecha 11 de mayo en vista que la deudora INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., me pagó la totalidad del saldo cedido procedí a cancelar a dicha empresa la obligación que tenía para con la empresa cedente ORGANIZACION BELLA VISTA C.A., y en consecuencia, la hipoteca convencional de primer grado que garantiza la misma...al presentar el documento de cancelación de la obligación, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, me enteré que había sido presentado un documento mediante el cual, se creó una ficticia obligación por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES (US $ 180.000,oo) a favor del Abogado ROMULO MONCADA COLMENAREZ, y se le cede el mismo crédito hipotecario que me había sido cedido a mí. Ante tal circunstancia pude constatar que efectivamente los ciudadanos EDGAR YEPEZ GIL y ROMULO MONCADA YEPEZ, procediendo en el carácter de Directores de la empresa ORGANIZACION BELLA VISTA C.A., habían suscrito un documento por ante la Notaría Pública Tercera de Chacao, en fecha 12 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 20, tomo 54, en el cual declaran falsamente que dicha empresa le adeudaba al ciudadano  ROMULO MONCADA COLMENAREZ la mencionada cantidad ... y para garantizar el pago de dicha cantidad le ceden a éste el crédito en referencia. En este sentido es de resaltar el hecho de que quienes suscriben en nombre de la cedente ORGANIZACION BELLA VISTA el ilegal  y fraudulento documento tienen una relación de parentesco con el beneficiario del mismo, siendo cuñado e hijo respectivamente...”.

 

De lo anterior, se desprende que el Ministerio Público al presentar su acusación, encuadra los hechos en el tipo penal denominado como fraude, figura ésta que se tomará en consideración, ello sin ánimo de pronunciarse sobre el fondo del asunto, para determinar en donde pudo haberse consumado el supuesto delito, para así poder establecer  la competencia procesal entre las Cortes en conflicto.

 

Así tenemos que de acuerdo a lo narrado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 25 de abril de 2000 el ciudadano ALEJANDRO MONCADA YEPEZ, en su carácter de Director de la Empresa ORGANIZACION BELLA VISTA C.A., con facultades conferidas por la Junta Directiva, autorizó a finiquitar junto con el ciudadano RAUL CASTILLO YEPEZ, todo lo concerniente a honorarios profesionales y gestiones realizadas en beneficio de la empresa y sus accionistas, por la venta de un lote de terreno que formaba parte de la Hacienda Bella Vista, ubicada en el Estado Lara, la cual se hizo a la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A.   Así mismo, se acordó en la mencionada reunión que se debía llegar a un acuerdo honorable y satisfactorio con la ciudadana BEYLLA ELENA YEPEZ JOUBERT, en su participación en el precio de la mencionada operación.

 

En virtud del convenio anterior el ciudadano ALEJANDRO MONCADA YEPEZ, Director de la Empresa Organización Bella Vista C.A., celebró un convenio con el ciudadano RAUL CASTILLO YEPEZ (QUERELLANTE) mediante el cual se convino en pagarle a éste último la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 200.000,00) o su equivalente en bolívares para el momento que se produjera el pago.

 

El ciudadano RAUL CASTILLO YEPEZ, quedó plenamente facultado para cancelar la Hipoteca convencional de Primer Grado que pesaba sobre el Lote de Terreno vendido a Inversiones Martinique C.A., por cuanto la misma era accesoria al crédito cedido, con lo cual se garantizaba el pago de la obligación, lo cual se evidencia del documento inserto a los folios 5 al 8 P-1 del expediente, autenticado por ante la Notaría Novena del Municipio Libertador, en fecha 25 de abril del año 2000, bajo el No. 12, Tomo 77 de los respectivos libros llevados por esa Notaría.

 

Posteriormente, el 11 de mayo de 2000, el ciudadano RAUL CASTILLO YEPEZ, hace constar mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el No. 13, Tomo 25  de los respectivos Libros, folios 12 al 14, P-1 del expediente, que en virtud de la venta arriba señalada quedaba cancelada la obligación entre ambas partes; pero sin embargo, al momento de presentar dicho documento de cancelación de obligación por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, surgió una segunda cesión de crédito, ya cancelada, en la que se creaba una obligación por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($180.000.oo) a favor del ciudadano ROMULO MONCADA COLMENAREZ, cediéndole el mismo crédito hipotecario en contra de la Empresa Inversiones Martinique C.A., siendo realizada la misma por los ciudadanos EDGAR YEPEZ GIL y ROMULO MONCADA YEPEZ, en su carácter de Directores de la Empresa Bella Vista C.A., tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 20, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 12 de mayo de 2000, folios 55 al 57 P-1 del expediente.

 

 Dejado asentado lo anterior, esta Sala de Casación Penal, observa que nuestra Ley Procesal Penal, en su artículo 57, establece lo siguiente:

 

“Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En la causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En la causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

De lo anterior se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio,  es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.

 

Así tenemos que en el presente caso, al haberse notariado ante la  Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 12 de mayo de 2000, la cesión de crédito a favor del ciudadano ROMULO MONCADA COLMENAREZ, luego de haberse efectuado cesión de crédito al ciudadano RAUL CASTILLO YEPEZ (25-04-2000), por  ante la Notaría Novena del Municipio Libertador de esta ciudad, se evidencia que dichas cesiones se realizaron en la ciudad de Caracas,  por lo que son los Tribunales de esta Jurisdicción los llamados a conocer y decidir  en el presente caso.

 

En consecuencia, considera este Alto Tribunal, en Sala de Casación Penal, que es la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la COMPETENTE para conocer y resolver la apelación interpuesta por el Fiscal Cuadragésimo Quinto de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE A LA SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para resolver la APELACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 17 de septiembre de 2002, decretó el sobreseimiento de la causa conforme con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos EDGAR YEPEZ GIL, ROMULO ALBERTO MONCADA YEPEZ y ROMULO MONCADA COLMENARES.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y, la remisión de la presente causa, a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  30 días del mes de  enero de dos mil tres.  Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                          

 

Rafael Pérez Perdomo                   

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

CC. Exp. N° 02-0509