![]() |
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre (ponente), Ladysabel Pérez Ron y Lupe Ferrer Alcedo, en fecha 25 de agosto de 2010, DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA YNÈS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN BELTRÁN MEJÍAS AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.535.841, de 46 años edad, venezolano, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la PENA de VIENTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Muyeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de las tres adolescentes G.G.O., Y.B.O.R . y G.M.O.R., de 12,15 y 16 años (identidad omitida por disposición de la Ley Orgánica de Niños Niñas, y Adolescentes).
Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación la ciudadana abogada, MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JUAN BELTRÁN MEJÍAS AGÜERO.
Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido el expediente, en fecha 01 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
“…HECHOS IMPUTADOS
“…Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron…por denuncia interpuesta por la Adolescente…en fecha 05 de noviembre de 2007, por ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “vengo a denunciar a mi padrastro que se llama Juan Beltrán Mejías, porque desde que tengo seis años me manosea tocándome las partes intimas y también lo hace con mis hermanas…
Consta al folio 3 Denuncia rendida por la adolescente (se omite) de fecha 05-11-2007, quien entre otras cosas expuso: “bueno lo que pasa con mi padrastro Juan Beltrán Mejías, ya nos tiene obstinadas de cómo trata a mi mamá siempre se lo pasa es tocándonos y manoseándonos a mis hermanas y a mi, conmigo lo hace desde que tenía 13 años, es todo…
Consta al folio 4 Acta de denuncia de fecha 5-11-2007, rendida por la adolescente…(se omite), quien entre otras cosas manifestó: “lo que pasa es que mi papá quiso abusar sexualmente de mi y mis hermanas también él se porta mal con mi mamá…”. Sic.
DEL RECURSO
Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada, MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, en un escrito amplio, formuló su denuncia de la forma siguiente:
Luego de transcribir la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señala la impugnante que la recurrida dejó de aplicar principios y garantías constitucionales, los cuales considera superiores en el orden jerárquico sobre cualquier Ley Orgánica, para luego hacer referencia a los artículos 19,22,23,24,25 y 26, entre otros, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa expresando en su recurso, que lo correcto fue haber procesado a su defendido por el delito de abuso sexual a adolescentes, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.365, de fecha 25 de enero 2006, vigente para el momento de la interposición de la denuncia , por ser la más favorable al reo y no la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.669, de fecha 23 de abril de 2007, tal como le fue aplicada, por el Juez de Juicio cuyo fallo fue confirmado por la referida Corte de Apelaciones.
Para finalizar solicita a esta Sala, la nulidad absoluta de la sentencia del Juzgado de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, como el fallo confirmatorio de la recurrida.
La Sala, para decidir, observa:
De la lectura del recurso de casación se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación. En efecto, el referido escrito presentado por la impugnante no está debidamente fundamentado, ya que en una misma denuncia, sin ningún tipo de técnica atribuye vicios tanto a la recurrida como al juzgador de juicio, denunciando que éstos debieron aplicar a su defendido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la que más favorece al reo y no la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en efecto le fue aplicada.
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, los requisitos para ejercer el recurso de casación, expresando:
“Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Subrayado nuestro).
En consideración con este punto la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 38, del 29 de marzo de 2005).
Aunado a lo anterior, denuncia la violación de principios y garantías constitucionales, los cuales no pueden ser denunciados aisladamente, sin mencionar alguna norma de procedimiento, tal como lo ha señalado esta Sala, al expresar:
“…los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria…”. (Sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006).
En consecuencia, no cumple la impugnante con lo establecido en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso para esta Sala Penal, declarar DESESTIMADO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado JUAN BELTRÁN MEJÍAS AGÜERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JUAN BELTRÁN MEJÍAS AGÜERO.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Ninoska Beatriz Queipo Briceño
Ponente
La Secretaria,
HMCF/vp
Exp Nº 2010-0364