Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

LOS HECHOS

 

            El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra los ciudadanos WILSON ELEAZAR IBARRA BLANCO y CARLOS EDUARDO ORTIZ BORGES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO para el primero de los nombrados; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el segundo de los mencionados imputados, por los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2001, en el  apartamento  N° 7-7, ubicado en el piso 4 del bloque 61 en el sector Guasdualito de la Urbanización  UD-4 de Caricuao, cuando el ciudadano FERNANDO FRANQUIZ MOSQUERA (occiso), se encontraba en una reunión familiar y al lugar se presentaron los imputados, quienes trataron de entrar al apartamento referido y el hoy occiso trató de evitar una confrontación, cuando el acusado WILSON IBARRA BLANCO sacó un arma de fuego de su ropa y apuntó a la víctima en el pecho, y el acusado CARLOS ORTIZ, delante de un grupo de personas, presuntamente incitó a WILSON IBARRA a que le disparara a Fernando Franquiz Mosquera, aquél efectuó el disparo en el pecho y se dio a la fuga.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por los abogados Maximiliano Fuenmayor Sánchez y Alberto Cedeño Rigual, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 15.114 y N° 3.169 respectivamente, defensores del acusado WILSON ELEAZAR IBARRA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.015.734, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2002 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al prenombrado imputado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 37 y 74 ejusdem, y artículos 443, 450 primer aparte y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El recurso fue interpuesto en tiempo hábil; notificada la representación del Ministerio Público, ésta no dio contestación al recurso interpuesto, siendo remitido el expediente a esta Sala, se dio cuenta del mismo, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

 

            La defensa recurre con base en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denunciando cuatro vicios a saber: 

 

Primera Denuncia: falta de motivación de la sentencia de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, para lo cual alega la defensa que  la recurrida inobservó el artículo 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la decisión no se resolvieron las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por ellos, relativas a la admisión de los hechos y a la excepción de hecho, alegada por el imputado, de haber cometido el hecho en estado de perturbación mental por embriaguez, que él nunca tomaba y que ese estado se produjo “por concierto de unos amigos, quienes a sabiendas de su condición de abstemio y sin mala intención, lo indujeron a tomar distintas bebidas alcohólicas en casa de un vecino, su inexperiencia, lo llevó al estado de embriagarse, de perder la conciencia y libertad de sus actos, que es un joven trabajador, estudiante y deportista” por lo cual solicitaron se le aplicaran las atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal y en los ordinales 3° y 5° del artículo 64 ibidem, que modifican la penalidad para quien actúe bajo la influencia del alcohol.

 

Segunda Denuncia: Infracción de ley por falta de aplicación del artículo 64 ordinal 5° en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Penal, por estimar la defensa que procede la atenuante en razón de que el imputado Wilson Ibarra, ejecutó el hecho en estado de perturbación mental, proveniente de una embriaguez casual y excepcional que, según afirman, no tenía precedente en su persona, por lo cual era aplicable la reducción de la pena y la sustitución de presidio a prisión. Asimismo señala la defensa que en caso de no aplicarse el ordinal 5° del artículo 64 del Código Penal, se aplique en su defecto el ordinal 3°, porque el imputado no tiene carácter agresivo y se hizo evidente la perturbación mental, de acuerdo a la declaración de testigos que se encontraban en el lugar de los hechos y que lo conocían; indica la defensa que tales declaraciones se encuentran contenidas en el recurso de apelación y las dan por reproducidas en el presente recurso. Igualmente, señalan que demostraron la condición de deportista, estudiante y trabajador de buena conducta, previa a los hechos y que tales circunstancias sí fueron estimadas por el sentenciador de Primera Instancia.

 

Tercera Denuncia: Violación de ley por errónea interpretación del artículo 443 en relación con el artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.  La defensa señala, que la recurrida modificó la pena impuesta por el Tribunal de Control, (8 años de presidio), aplicando como pena a su defendido, DOCE AÑOS DE PRESIDIO, fundamentándose en una interpretación errada en perjuicio del encausado, aún contra la voluntad del representante del Ministerio Público, quien apeló para pedir que la pena mínima fuera la de 10 AÑOS DE PRESIDIO; que la vindicta pública (según refiere la defensa), efectuó el cálculo sobre la base de la pena del homicidio calificado, pero que la Juez de Primera Instancia, aplicó la pena con base en el delito del homicidio intencional, incurriendo la decisión de la Corte de apelaciones, según afirma la defensa, en “violación de la prohibición de reformatio in peius al interpretar en perjuicio del enjuiciado la última parte del artículo 443... Olvidándose de lo que reza el artículo 442 ibidem...”, además solicita que la pena a aplicar sea la de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, tal como lo había establecido el Tribunal 38° de Control.

 

Cuarta Denuncia: errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte. Alega la defensa, que la pena mínima aplicable conforme al artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 eiusdem es de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, (pena media), y que en este caso se aplicó la atenuante prevista en el artículo 74 eiusdem, relativa a la minoridad y la buena conducta predelictual, la pena se redujo a DOCE AÑOS, pero que por efecto de la perturbación mental por ebriedad casual o excepcional, la pena aplicable debió ser, según aduce, de SEIS AÑOS por aplicación del artículo 64 ordinal 5° que da lugar a la rebaja de la mitad de la pena y cambio de presidio por prisión, que por interpretación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena debió ser de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por ser la interpretación que más favorece al imputado por el principio de duda.

 

            Asimismo aduce que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se contradice con el primero, ya que prohíbe la rebaja a que se contrae el primer aparte, impidiendo las rebajas que previamente ordena y considera que corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto para que se unifique el criterio a seguir, ya que los imputados atendiendo a los beneficios referidos, se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y estima que no tiene sentido, si la contradicción del segundo aparte resultara aplicable y el imputado no tendría aliciente para admitir los hechos, si de todas maneras la única rebaja que le acreditarían serían las genéricas, previstas en el artículo 74 del Código Penal, que se desvirtúan los beneficios para la Administración de Justicia y el estado general de los costos procesales.

 

RESOLUCIÓN

 

            Efectuada la revisión del expediente, esta Sala ha estudiado la sentencia impugnada, así como las actas del proceso y ha constatado que se ha verificado un vicio no alegado por el recurrente, que amerita la nulidad de la sentencia recurrida, así como la nulidad de la audiencia preliminar efectuada en fecha 21 de enero de 2002 ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nulidad que debe declararse por infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se tradujo en violación del principio al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2° de la Constitución vigente.

 

            La causa de nulidad tuvo lugar en la audiencia preliminar, cuando el imputado WILSON ELEAZAR IBARRA BLANCO es impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos sin que el Juez de Control lo instruyera respecto de dicho procedimiento, lo cual conllevó a una admisión condicionada de los hechos por parte del imputado.

            En efecto, en la audiencia preliminar el imputado expresó lo siguiente:

 

“... ’Quiero manifestar que ciertamente no se qué paso ese ida (sic), por primera vez en mi vida, inducido por unos amigos, como a eso de las O5:00 de la tarde, en el mismo edificio donde yo vivo, en casa de Alexander me tomé unos tragos de varios licores, debido a la falta de experiencia perdí la noción y la conciencia de lo que hacía ...(omissis)...me recomiendan que admita los hechos...”.

 

            En el mismo acto, el defensor del prenombrado imputado,  manifestó:

 

“...paso a analizar circunstancias que desde el punto de vista legal, restan responsabilidad o atenúan la conducta del ciudadano WILSON IBARRA BLANCO en el presente proceso. Indica nuestro representado que ese ida (sic) por circunstancias o suerte adversa, si se quiere entender, se hecho (sic) unos palos llegando a tener un estado de ebriedad absoluta, que lógicamente lo privó de la conciencia y libertad de sus actos...”.

 

            De lo anterior se colige que el imputado Wilson Ibarra Blanco  no admitió los hechos por los cuales se le formuló acusación en la audiencia preliminar, puesto que en su exposición (así como en  la de su defensor), alega una causa de exclusión o atenuación de la responsabilidad penal (estado de ebriedad), circunstancias que deben ser analizadas en el debate oral y público, a los fines de abundar en tales argumentos y defenderlos; de allí que la audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público.

 

            En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí  la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

 

“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (resaltado de la Sala)”.

 

 

En virtud de ello, procede la NULIDAD de la audiencia preliminar y actos sub-siguientes, sólo en lo que respecta al procesado WILSON IBARRA BLANCO, (el co-imputado CARLOS EDUARDO ORTIZ BORGES no admitió los hechos y su causa se encuentra en fase de juicio), por lo cual deberá celebrase nueva audiencia preliminar, a los fines de imponer al prenombrado imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarándole, como es deber del Juez de Control y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sobre los aspectos inherentes a la aceptación de la acusación, tal como fue admitida en dicha audiencia, sin entrar a resolver cuestiones de fondo que son propias del debate oral y público, lo cual dependerá de que el imputado admita o no los hechos. ASI SE DECIDE.

 

                                                DECISIÓN

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA la NULIDAD de la audiencia preliminar y actos subsiguientes, sólo en lo que se refiere al imputado WILSON IBARRA BLANCO.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TREINTA días del mes de ENERO de dos mil tres.  Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                 

 

Rafael Pérez Perdomo                       

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

BRMdL/gmg.

Exp. N° 02-0188

 

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Presidente de la Sala Penal, salva su voto por las razones siguientes:

 

Consideró la mayoría de la Sala declarar “la nulidad de la audiencia preliminar y actos subsiguientes, sólo en lo que se refiere al imputado WILSON IBARRA BLANCO”, pues a criterio de la Sala “...el imputado Wilson Ibarra Blanco no admitió los hechos por los cuales se le formuló  acusación en la audiencia preliminar, puesto  que en su exposición (así como en la de su defensor), alega una causa de exclusión o atenuación de la responsabilidad  penal (estado de ebriedad), circunstancias que deben ser analizadas en el debate oral y público...”.

 

            De la revisión del expediente se constató lo siguiente:

 

Que el 21 de enero de 2002 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control,  realizó la audiencia preliminar. El juez precisó que el objeto de la misma no es debatir y en dos oportunidades informó a los acusados de la existencia de las medidas alternativas para la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

            Que el ciudadano WILSON ELEAZAR IBARRA manifestó en su declaración que  no sabe qué paso ese día, que por primera vez en su vida se tomó unos tragos de licores ligados y que debido a la falta de experiencia perdió la noción y la conciencia de lo que hacía; que le dijeron que había matado a Juan Antonio con una pistola, ante lo cual el imputado expresó “...mi abogado me recomienda que admita los hechos de acuerdo a la decision (sic), nuevamente pido perdon (sic) asimismo Admito los hechos. Es todo”.

 

            Que vista la admisión de los hechos, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedió a imponerle la pena, condenándolo a 8 años de presidio y las accesorias de ley por la comisión del delito de homicidio intencional.

 

Considero que resultaría inútil reponer el proceso hasta la celebración de una nueva audiencia preliminar respecto del ciudadano imputado WILSON ELEAZAR IBARRA, pues consta que admitió los hechos en la audiencia preliminar y tomando en consideración el artículo 257 constitucional: “No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

 Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha “ut-supra”.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Disidente)

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº 002-00188

AAF/amr