SALA
ACCIDENTAL
MAGISTRADO
PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.-
El Juzgado Trigésimo
Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 007-02 del 8 de
enero de 2002, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, según lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal
Penal, la tramitación de una EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del ciudadano ex
Presidente de la República, CARLOS ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural
de Rubio, Estado Táchira, casado y portador de la cédula de identidad Nº V
73.574; y en contra de la ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, venezolana y
portadora de la cédula de identidad Nº V 2.994.981, quienes presumiblemente se
encuentran en la República Dominicana o en los Estados Unidos de América.
El Juzgado
solicitante decretó el 20 de diciembre de 2001 la DETENCIÓN DOMICILIARIA del
ciudadano ex Presidente de la República, CARLOS ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ; y
decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana CECILIA
BEATRIZ MATOS MOLERO. Ambos decretos judiciales fueron por la senda comisión
del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto en el artículo 66 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así mismo acordó la medida de
aseguramiento sobre los bienes propiedad de los imputados, de acuerdo con el
artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO también le había sido atribuido a
los ciudadanos imputados por el Tribunal Superior de Salvaguarda el 14 de abril
de 1998 (integrado por los Magistrados EDITH CABELLO DE REQUENA, PEDRO ÓSMAN
MALDONADO y NELSON CHACÓN QUINTANA) y ratificado por la extinta Corte Suprema
de Justicia (presidida por la Magistrada Doctora CECILIA SOSA GÓMEZ) en Sala de
Casación Penal (integrada por los Magistrados Doctores JORGE ROSELL SENHENN,
JOSÉ ERASMO PÉREZ ESPAÑA, ÁNGEL EDECIO CÁRDENAS, IVÁN RINCÓN URDANETA y NELSON
RODRÍGUEZ GARCÍA) el 14 de octubre de 1998; y ahora se les atribuyó por el
Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez
MARIO ALBERTO PÓPOLI, como cometido “...en
el período comprendido entre Febrero de
1989 a 1993 y hasta dos (2) años después de haber cesado en sus funciones como
Presidente de la República de Venezuela, el ciudadano Carlos Andrés Pérez
Rodríguez, quien conjuntamente con su concubina CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO,
dispusieron de elevadas (SIC) de
dinero para la manutención de esta y sus menores hijas, así como la educación
de las mismas y otros múltiples gastos en los Estados Unidos de Norteamérica, (SIC) además del sostenimiento de un alto nivel
de vida no acorde con la capacidad económica tanto de la ciudadana CECILIA
MATOS como del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ,
toda vez, que según se desprende de las investigaciones realizadas por los
Representantes de la Vindicta Pública, los imputados aperturaron (SIC) cuentas bancarias con cuantiosas sumas de
dinero en divisa norteamericana, hallados en la cuenta bancaria Nº 606-304770
de CECILIA MATOS, mancomunada con la cuenta 606520937, de esta con CARLOS
ANDRES PEREZ, las cuales tenían origen
en la sustracción de fondos públicos provenientes del Ministerio de la
Secretaría de la Presidencia de la República, mediante numerosas operaciones
bancarias llevadas a cabo con la colaboración de varios funcionarios de dicho
Ministerio, dependientes de CARLOS ANDRES PEREZ, entonces Presidente de la
República”.
La Sala de Casación
Penal se constituyó el 14 de diciembre de 2001.
El 8 de enero de 2002 se recibió la presente solicitud de extradición y se dio cuenta en Sala.
El 11 de enero de 2002 se inhibió el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo para conocer la solicitud de extradición y se declaró con lugar dicha inhibición.
El 16 de enero de 2002 la Sala remitió copia certificada de las actuaciones al Fiscal General de la República para que opinara en este proceso de extradición, según lo prevé el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
No lo hizo; pero la acusación fiscal es una opinión implícita y además el propio Fiscal General ISAÍAS RODRÍGUEZ declaró en El Nacional del 11 de enero de 2002 que sí está de acuerdo con la extradición.
Se convocó a una Sala Accidental que se constituyó después con los dos restantes Magistrados titulares y el primer suplente, Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN. La ponencia correspondió al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
La Sala de Casación
Penal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del
Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO, como ya se indicó en la presente decisión, está tipificado en nuestra
legislación en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público:
“El funcionario público que durante el
desempeño o de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, sin
poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por
interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas,
será penado con prisión de tres a diez años.”.
Al ciudadano ex Presidente de la República, CARLOS ANDRÉS PÉREZ se le imputa este delito en calidad de autor y a la ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO como cómplice necesaria en el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
En torno a este delito y
en general para conocer la gravedad e importancia de los delitos que integran
la denominada corrupción administrativa y de la ley promulgada para luchar
contra este comportamiento, es conveniente citar la autorizada opinión de un
penalista de mucha nombradía y elevado nivel científico, tal como el Doctor
ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, quien, en su análisis de “Los Delitos contra la Cosa
Pública en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público” (pág. 127 a
pág. 143), en la tercera edición de la Colección de textos legislativos de
1989, enseña lo que sigue:
“La Nueva Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público publicada en la Gaceta Oficial N° 3077 extraordinario, de
fecha 23 de diciembre de 1982 y vigente a partir del 1° de abril de 1983, nos
permite la oportunidad de formular diversas observaciones desde la perspectiva
del Derecho Penal.
Este nuevo instrumento legal persigue el
objetivo de contribuir a la lucha contra la corrupción administrativa, flagelo
que ha causado grandes estragos en nuestro sistema republicano y que amenaza
seriamente la estabilidad de la democracia, de manera tal que se impone la más
efectiva reacción del Estado, con sus más severos y extremos recursos, entre
los que se cuenta la amenaza de la pena, que encuentra precisamente su plena
justificación ante hechos graves que lesionan el equilibrio ético de la sociedad
o ante hechos que se resisten a otras sanciones que se muestran francamente insuficientes o inútiles.
La gravedad y extensión de la corrupción
administrativa y los grandes escándalos con el trasfondo de la seria lesión al
patrimonio público, hicieron generalizado el clamor de una reforma legal que
proporcionara a las autoridades
competentes un punto de apoyo más firme, enérgico y eficaz para
enfrentar tan grave problema.”
(...)
Sin entrar ahora en la consideración en detalle
de las disposiciones de la nueva Ley que crean nuevas figuras delictivas, sólo
queremos destacar la importancia de la Ley de Salvaguarda al considerar como
delitos hechos que hasta ahora no quedaban sujetos a la represión penal. Sin
embargo, debe señalarse que no todas la figuras o supuestos delictivos que
aparecen como nuevos son tales, ya que muchos de ellos bien pueden quedar
enmarcados en otros tipos penales, como en los ya analizados, de los que
constituyen simples ejemplificaciones que el legislador ha querido resaltar, en
algunos casos, por las dudas sobre su tipificación, o en otros, por su
incidencia o por su triste notoriedad en la historia de la corrupción en
Venezuela.
Entre los nuevos tipos cabe señalar que la Ley
de Salvaguarda ha convertido en delito, lo que no aparece del todo claro,
considerando algunos que sólo debería ameritar sanciones administrativas o
disciplinarias, el hecho que se conoce entre nosotros como malversación, por el
cual se sanciona con prisión de seis meses a tres años a los funcionarios que dieren a los fondos o
rentas a su cargo una aplicación (pública) diferente a la presupuestada o
destinada, ‘aun en beneficio público’ (Art. 60);
El ‘enriquecimiento ilícito’, por el cual se
sanciona con prisión de tres a diez años al funcionario público que durante el
desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación se
encuentre, sin poder justificarlo, en posesión de bienes, por sí o por
interpuesta persona, que sobrepasen notoriamente sus posibilidades económicas
(Art. 66);”
(...)
“Sin embargo, resulta paradójico constatar que
a pesar de tal severidad que parece justificada, sobre todo tomando en cuenta
la naturaleza de estos delitos y el perfil de sus autores, en materia de
penalidades,...”
(...)
“Considero por lo demás, que resulta adecuada
la eliminación de los beneficios antes señalados, sobre todo, en el plano
teórico, del sometimiento a juicio y de la suspensión condicional de la pena,
que suponen en sí un tipo de delincuentes de quienes no cabe esperar, en un
régimen de prueba, la conformidad con las exigencias de la justicia o la
enmienda de su conducta. Ante los hechos de corrupción administrativa parece (SIC) puede ser efectiva la más seria amenaza de la privación de un bien
como la libertad, sin que exista la perspectiva de regímenes sustitutivos.”
(...)
“...Queda ahora en manos de los Tribunales la aplicación de la nueva
ley, de manera tal que se restablezca en Venezuela la confianza perdida en la
posibilidad de sancionar adecuada y oportunamente los hechos que lesionando el
patrimonio público y poniendo de manifiesto la ‘corrupción administrativa’,
constituyen un serio atentado contra las bases éticas de nuestra sociedad.”.
Ahora bien: es
pertinente aclarar que la Sala Penal considera como parte integrante de la
presente decisión, los hechos establecidos por los tribunales que intervinieron
con anterioridad en este caso y que mencionados en el orden cronológico de su
actuación son los siguientes: el Tribunal Superior de Salvaguarda, la Sala de
Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Trigésimo
Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. De los respectivos pronunciamientos judiciales, hoy
la Sala Penal copiará algunos extremos en que basaron ellos sus elementos de
convicción para configurar el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y la
responsabilidad penal de los ciudadanos
imputados: tales elementos de convicción constan en las actas del expediente
original.
Esas decisiones no
tienen el carácter de ser definitivamente firmes, mas, en principio,
establecieron que el ciudadano ex Presidente de la República, CARLOS ANDRÉS
PÉREZ RODRÍGUEZ, durante el desempeño del período presidencial que principió en
1989 hasta el 21 de mayo de 1993 (fecha cierta ésta tomada de la comunicación
enviada el 21 de mayo de 1993 por el Primer Vicepresidente -encargado de la
Presidencia del Senado-, Dr. FELIPE MONTILLA, al Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, Dr. GONZALO RODRÍGUEZ CORRO, en la cual le informó que el
Presidente CARLOS ANDRÉS PÉREZ “queda suspendido del ejercicio de sus
atribuciones”): incurrió en gastos que sobrepasaron notoriamente su capacidad
económica, según se evidencia de la declaración de sus ingresos, realizada bajo
juramento ante la Contraloría General de la República.
Esas decisiones,
igualmente, establecieron que la ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO ha mantenido un “elevadísimo nivel de vida”, no
acorde -según expresaron- con su condición de ama de casa, sin profesión ni
actividad lucrativa conocida en Venezuela o en los Estados Unidos de América.
Los gastos efectuados por los ciudadanos solicitados están reflejados en los
movimientos de sus cuentas bancarias en dólares y en el exterior.
No quedó demostrado
el origen de los fondos utilizados para la adquisición de esa gran cantidad de
dólares: según el folio 119 de la sentencia dictada por la Sala de Casación
Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 1998, se
evidencian movilizaciones por un monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y
SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS.
Las acciones penales,
civiles y administrativas de los delitos previstos en la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, tienen un lapso de prescripción único de
cinco años y distinto (ese lapso) al previsto en la ley substantiva ordinaria,
que se contará siguiendo las reglas del Código Penal.
Indefectible resulta el
clarificar, desde otra perspectiva, que en este caso no ha operado la
prescripción ordinaria porque el Tribunal Superior de Salvaguarda decretó en
contra de los solicitados sendos autos de detención el 15 de mayo de 1998 y,
según el artículo 110 del Código Penal, el auto de detención interrumpe la
prescripción, que comenzará a correr nuevamente desde el día de la
interrupción.
No ha habido tampoco la prescripción judicial, pues
el primer aparte del artículo 110 del Código Penal prevé lo siguiente:
Artículo 110. “...pero si el juicio sin culpa del
reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la
mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.
La prescripción aplicable a
este caso (como ya la Sala señaló) es de cinco años contados a partir de la
fecha de cesación en el cargo o función; pero el tipo del delito de
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO contiene una referencia temporal: durante los dos años
siguientes a la cesación del cargo, también podrá ser cometido el delito. Así que el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
tiene la especialísima advertencia de que, como se dijo, su comisión puede ser durante
los dos años siguientes a la cesación del cargo. (Subrayado de la Sala).
Pues bien: dicho delito fue
atribuido a los ciudadanos solicitados en extradición, como perpetrado durante
el período presidencial comprendido entre febrero de 1989 y el 21 de mayo de
1993: hasta dos años después de haber
cesado sus funciones como Presidente de la República, esto es decir, hasta el
21 de mayo de 1995; y sumados los cinco años de la prescripción aplicable, más
dos años y seis meses (que sería la mitad de la prescripción aplicable), la
prescripción operaría el 21 de noviembre de 2002.
En relación con la
prescripción de este tipo de delitos, es obligatoria la referencia al artículo
271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece
la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los
delitos cometidos contra el patrimonio público, sin embargo, como el delito
atribuido al ciudadano ex Presidente de la República, CARLOS ANDRÉS PÉREZ
RODRÍGUEZ y a la ciudadana CECILIA BEATRIZ
MATOS MOLERO, fue cometido antes de la entrada en vigencia del Texto
Constitucional, dicho artículo no se aplica al presente juicio.
Por lo tanto, al no
estar prescrita la acción penal para perseguir este delito, no existe ningún obstáculo legal para continuar con su
enjuiciamiento en el territorio venezolano.
Cuanto a lo indispensable que es la existencia de un tratado de extradición, debe puntualizarse que sí lo tiene la República Bolivariana de Venezuela con la República Dominicana y con los Estados Unidos de América, quiere decir, entre el país eventualmente requirente y los países en los cuales (como también es público y notorio) viven con intermitencia los posibles extraditables. En este sentido hay esto:
La Convención Interamericana contra la Corrupción, celebrada en Caracas el 29 de marzo de 1996, tiene como firmantes o altas partes contratantes, entre otras, a la República Bolivariana de Venezuela, a la República Dominicana y a los Estados Unidos de América. Dicha Convención, que fue suscrita por Venezuela en esa misma fecha y publicada en la Gaceta oficial Nº 36.211 del 22 de mayo de 1997, establece:
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y
a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes
que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su
legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público
con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el
ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por
él.
Entre aquellos Estados Partes que
hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un
acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya
tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación
previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que
sus leyes lo permitan.
ARTÍCULO XIV
Los
Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad
con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas
de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades
para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la
presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de
otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a
la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
Asimismo,
los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre
las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y
sancionar los actos de corrupción. Con
tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos
y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial
atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra
la corrupción.”.
Es paladino que al referirse
la Convención a la “Asistencia y Cooperación” acerca de la más amplia
reciprocidad para dar curso a las solicitudes oficiales para juzgar los actos
de corrupción, incluye a las solicitudes de extradición.
La Sala Penal estima
necesario, en este estado, referirse a las alegaciones o defensas de los
ciudadanos considerados extraditables por el juzgado solicitante.
No consta ninguna defensa o alegación en autos, esto es, en el expediente relativo a la solicitud de extradición. Sin embargo, en la prensa de circulación nacional sí hay alegatos en rechazo a la posibilidad de que la presente extradición sea declarada procedente, es decir, en defensa de los ciudadanos solicitados en extradición. Tales alegatos constituyen hechos públicos y notorios, por lo que no requieren ser probados: “Notorium non egee probatione” (“Lo notorio no requiere prueba”). En esta dirección, además, va la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el 15 de marzo del año 2000:
“...A tenor del artículo 432 del
Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en
periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que
los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el
ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y
que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio
debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del
hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las
condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.”.
(...)
“Dicha información se convirtió en un hecho publicacional notorio, que fija como cierto esta Sala, y que demuestra que los ciudadanos solicitados se encuentran en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América.”.
Aquellos alegatos en
contra de la eventual extradición y a favor de los solicitados en ésta, y más
exactamente del ciudadano ex Presidente de la República, CARLOS ANDRÉS PÉREZ,
están publicados del modo siguiente:
1) 1) Diario El Universal (10 de enero de 2002, cuerpo 1, pág. 6):
“TRATADOS VIGENTES IMPIDEN LA EXTRADICION DE CAP Y MATOS
El Tribunal
Supremo sentenciará, pero lo previsto en la leyes permite aseverar que no
procederán ni el juicio en ausencia, ni la solicitud de extradición del ex
presidente Carlos Andrés Pérez, o de su esposa Cecilia Matos, por el caso de
las cuentas mancomunadas.
El abogado Alberto Arteaga
explicó que existen dos razones por las cuales
no podría ser solicitada la extradición a Estados Unidos, país en el que
se encuentran CAP y Matos:
1. ‘El tratado firmado con EEUU
(1922) no contempla al enriquecimiento ilícito, como uno de los delitos que
permitiría la entrega de algún prófugo al Estado venezolano’.
2. ‘Está claro que el juicio no
es más que una venganza política de viejos y nuevos enemigos, entre los cuales se contaría al presidente
Hugo Chávez, quien lo ha sometido al escarnio público y acusado de corrupto’.”.
2) 2) Diario El Globo (14 de enero de 2002, pág. 9):
“Alberto Arteaga advierte que no
hay garantías
...Arguye el abogado que la
pretensión del Estado es eminentemente política y la figura que sirve de base a
la acusación no se sustenta en hechos concretos referidos al patrimonio
público, sino por la figura de enriquecimiento ilícito la cual es cuestionable,
debido a que persigue sancionar sobre la base de una ficción.
‘Ese es el principal obstáculo
para que cualquier país respetuoso de los tratados de derechos humanos, acceda
a una petición de extradición’.
(...)
¿Existen las cuentas mancomunadas?
Desde el inicio del juicio el ex
presidente de la República Carlos Andrés Pérez ha señalado que no existen las
denominadas cuentas mancomunadas.
En un principio, cuando el
Tribunal Superior de Salvaguarda el 14
de abril de 1998 procedió a dictarle auto de detención por la presunta comisión
del delito de enriquecimiento ilícito, CAP aseguró que la decisión obedecía a
los “odios del presidente Caldera, de Luis Alfaro Ucero y del fiscal Iván Darío
Badell”, aunque el proceso fue iniciado por el fiscal de entonces, Ramón
Escovar Salom.
Sin embargo, la acusación
formulada recientemente está sustentada en que entre el período comprendido
entre febrero de 1989 y 1993, la señora Cecilia Matos dispuso de elevadas
cantidades de dinero y mantuvo un suntuoso tren de vida. Para ello habría
utilizado la cuenta bancaria 60634770 del Republic National Bank of Nueva York,
‘la cual mancomunó con la cuenta 606520937, abierta conjuntamente por ella y
Carlos Andrés Pérez’.”
En las publicaciones recién transcritas consta que tal argumentación fue hecha por el Doctor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ. También es un hecho público y notorio que el Doctor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ actuó como el abogado Defensor del ciudadano ex Presidente de la República CARLOS ANDRÉS PÉREZ, en el juicio en que el 30 de mayo de 1996 fue condenado por el delito de malversación, en decisión tomada por la plenaria de la extinguida Corte Suprema de Justicia. (Presidida por la Magistrada Doctora CECILIA SOSA GÓMEZ e integrada además por los Magistrados Doctores LUIS MANUEL PALÍS RAUSEO, ANÍBAL JOSÉ RUEDA, ISMAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, ALFREDO DUCHARNE ALONZO, HIDELGARD RONDÓN DE SANSÓ, JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, ALIRIO ABREU BURELLI, RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, CARMEN B. ROMERO DE ENCINOSO, JOSÉ JUVENAL SALCEDO CÁRDENAS, HUMBERTO J. LA ROCHE, REINALDO CHALBAUD ZERPA y CESAR BUSTAMENTE PULIDO). En consecuencia, resulta pertinente referirse a lo que ha argüido aquél (ARTEAGA) en defensa o a favor de éste (PÉREZ). Tres planteamientos, en resumidas cuentas, deben destacarse de las declaraciones del susodicho abogado Defensor del ciudadano ex Presidente de la República, CARLOS ANDRÉS PÉREZ:
1) Que
el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO no da lugar a extradición. En efecto,
de sus ya transcritas declaraciones a la prensa, puede en tal sentido extraerse
este criterio:
“El tratado firmado con EEUU (1922) no contempla al enriquecimiento
ilícito, como uno de los delitos que permitiría la entrega de algún prófugo al
Estado venezolano”.
No es verdad que el
delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO no figura en la legislación de los Estados
Unidos de América: la Convención Interamericana contra la Corrupción, como se
ha visto en este fallo, incluye ese delito en su artículo IX. Los Estados
Unidos de América son parte suscriptora de la Convención en referencia y la
ratificaron el 29 de septiembre del año 2000. Y en lo concerniente a la
República Dominicana, igualmente la
suscribieron y después la ratificaron el 6 de agosto de 1999.
Desde otra
vertiente, y como también ha quedado expresado con anterioridad, la Convención
Interamericana contra la Corrupción sí es legislación positiva venezolana y
forma parte de la misma porque, insístese, fue suscrita en Caracas el 29 de
marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.211 del 22 de mayo de 1997
y está en plena vigencia a partir del 2 de junio de 1997. Aparte de tales
potísimas razones, debe añadirse que el
artículo 153 de la Constitución manda que los tratados internacionales de
integración sean considerados “parte integrante del ordenamiento legal
vigente”, lo cual se circunstancia en el artículo constitucional inserto a
renglón seguido:
“Artículo 153.
La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña,
en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo
los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la
región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y
coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y
que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones
supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias
para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de
integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará
relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra
América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de
integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente
y de aplicación directa y preferente a la legislación interna”.
2) Que se
trata de un juicio político: “Está
claro que el juicio no es más que una venganza política”.
En relación con este
alegato, la Sala Penal considera oportuno referirse a la noción del delito
político en sí mismo.
El delito
político es el que tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión
política produjo el acto típico. Así que en teoría el delito político tiene
móviles altruistas: el agente se decidió a sacrificarse por el bien de la
patria y de la sociedad y no debe ser tenido como delincuente común. Este
delito, como una consecuencia de lo anterior, no implica una inmoralidad ni
representa (con la excepción de cuando se cometa) un peligro. Ni tampoco quien
lo cometa.
Sin embargo, de antiguo y hasta la Revolución
Francesa, el delito político se castigaba con una gran severidad, bajo el
título de lesa majestad (“crimen maiestatis”), pues el poder del gobierno se
reputaba como infalible, absoluto y eternamente legítimo, puesto que lo creían
venido de Dios. Pero por las circunstancias anotadas “ut-supra”, llegó a
formarse una generosa tradición liberal y tal severidad se diluyó en una
comprensión y consiguiente indulgencia o al menos benignidad en el castigo: la
consecuencia, tan lógica cuan importante, fue la concesión del derecho de
asilo. Sin embargo, el siglo XX finalizó con una reacción legislativa y
doctrinal contra ese favorecimiento. En la propia Francia y, por ejemplo, en
Alemania, Inglaterra, Italia y los Estados Unidos de América. Se ha expresado
que los delitos contra las instituciones políticas son los más graves de
cuantos pueden cometerse contra la comunidad. Acaso sea lo más justo un
equilibrio entrambas posiciones y evitar la exageración.
Es verdad que resulta difícil juzgar el delito político, dada la difícil resolución del conflicto entre unos derechos cuyos correlatos son el deber de respetar el orden jurídico establecido y el de pugnar por el bien de la patria. Es harto difícil que prevalezca el bien común o “telos” o fin último de la Justicia, cuando se buscan intereses propios o de grupos minoritarios. Es cierto, igualmente, que dependerá del éxito o fracaso de la acción rebelde, que se glorifique como héroes a los que antes se condenaba como criminales. Los principios científicos del Derecho Penal, en principio idénticos e inalterables, nada valdrían ante aquellas circunstancias que forzarían su pronunciamiento en uno u otro sentido; pero, pese a la volubilidad de esos principios, en la ciencia penal no se debe hacer depender que una conducta sea “jure” (si ejerce un verdadero derecho) o “injure” (si obrar sin ejercerlo) del triunfo o derrota del alzamiento. Por este motivo no debe haber al respecto impunidad sino, en principio, atenuación y aun amnistía.
Es verdad, también, que muchos delitos comunes y los criminales perpetradores, han pretendido la disimulación de las características del delito común simulando un delito político con la invocación del móvil político: en múltiples ocasiones lo han logrado y así ha triunfado la injusticia, porque a un delincuente común y por lo tanto merecedor de la sanción penal común u ordinaria, se le ha sancionado con una benignidad especial y ha recibido, sin merecerlo, porque se enmascaró como un delincuente político, un trato de favor y una sanción excepcional.
Para conjurar esa injusticia se ha de acudir a la diferenciación de los delitos políticos en dos clases: delitos políticos puros y delitos políticos relativos.
Los delitos políticos puros son los que, animados con un móvil político, vulneran sólo el derecho del Estado.
Los delitos políticos relativos son los que, animados con un móvil político, vulneran el derecho del Estado y además los derechos privados o de personas particulares.
Esa distinción de los delitos políticos entre puros y relativos propició otra distinción, más profunda, entre delitos políticos y delitos sociales.
Delitos políticos son los que afectan la organización e intereses de un Estado. Delitos sociales son los que afectan la paz social, la convivencia humana y las instituciones sociales fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos los Estados.
Esas distinciones son de suma importancia para resolver la cuestión de si todos los delitos en los cuales se alegue un móvil político, real o ficto, merecerán aquellos beneficios.
En este punto, es
oportuno reiterar que la solicitud de extradición se hizo al Tribunal Supremo
de Justicia, sobre la base del delito previsto en el artículo 66 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
Es evidente que no es
posible la inclusión de este delito (“Enriquecimiento Ilícito”) en el concepto
u oriente del delito político. En efecto, la conducta configuradora de ese
delito e incriminada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, no guarda relación ninguna con la ideación del delito
político y, en todo caso, es imposible incrustarla en el marco definitorio del
delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, cuyos elementos ontológicos difieren por completo
de los del delito idealista o de conciencia o político y, más aún, son
antagónicos porque sus características y móviles son diametralmente opuestos.
Así que no es lógico ni suasorio ese argumento y debe ser desestimado, puesto que el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO representa la antítesis del delito político que se hace, en principio, por el bien de la patria.
En definitiva: una solicitud de extradición por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, jamás debe ser tenida como parte de “juicio político”.
3) “Arguye el abogado que la pretensión
del Estado es eminentemente política y la figura que sirve de base a la
acusación no se sustenta en hechos concretos referidos al patrimonio público,
sino por la figura de enriquecimiento ilícito la cual es cuestionable, debido a
que persigue sancionar sobre la base de una ficción.”.
Sin que la Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia convalide o se haga solidaria de las
tres decisiones de los respectivos Tribunales que decidieron contra los
ciudadanos solicitados en extradición (puesto que no es la oportunidad procesal
para manifestar el asenso o el disenso respecto a ello), es obvio que tales
decisiones no se fundaron en una “ficción” y es incierto que la acusación no
esté sustentada en “hechos concretos referidos al patrimonio público”: en
primer término, es imprescindible resaltar el hecho cierto de que el
comportamiento entendido como “ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO”, es un delito
sancionado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del PATRIMONIO PÚBLICO. Y, en segundo término, es imperativo
destacar el hecho palmario de que las precedentes decisiones judiciales sí se
apoyaron en hechos concretos sobre el patrimonio público. Apodíctica prueba de
ello y de que no se trata en absoluto de una “ficción”, es la transcripción que
sigue de los motivos esgrimidos en la decisión al efecto de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia:
“En virtud de que en las actas del
expediente no hay reconocimiento expreso por parte de los indiciados en la comisión de los hechos ilícitos que se
investigan, este sentenciador pasa a examinar los elementos cursantes en autos
que comprometen la responsabilidad de CARLOS ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS
MOLERO en la comisión del delito de
ENRIQUECIMIENTO ILICITO.
1) Según consta de la documentación
traída a los autos, en virtud de la evacuación de la carta rogatoria enviada
por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y debidamente
certificada por el asistente del Fiscal de los Estados Unidos de Norteamérica,
Distrito Sur de Nueva York, cursantes a
la pieza 21 del expediente, traducida al idioma español, los ciudadanos CARLOS
ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS MOLERO, en fecha 16-03-85 aperturaron la cuenta
identificada con el Nº 606520937, por ante el Republic National Bank Of New
York, clave ‘PEREZ’. Se trata de una cuenta mancomunada con derecho a
supervivencia, es decir, que el balance ocasional en la cuenta y todos los
depósitos hechos en la misma serán propiedad de ambas personas como
copropietarios y el Banco podrán (SIC)
hacer pagos a cualquiera de ellos o al superviviente, disposiciones éstas que
no serán afectadas por muerte, demencia u otra
incapacidad de la otra persona.
Igualmente cada una de las
personas autoriza a la otra a endosar para depositar en dicha cuenta todos
los intereses que pertenezcan o sean
pagaderos a cualquiera de ellos o a ambos. Se establece además, que cualquier
ítem o dinero recibido para crédito o débito a dicha cuenta, o para el pago de
cualquiera de ellos o para ambos podrá, con o sin endoso, ser acreditado o
debitado a dicha cuenta mancomunada.
No hay duda en cuanto a la
autenticidad de la titularidad de la
referida cuenta conjunta, pues ello aparece acreditado en la tarjeta de firma,
así como en los demás documentos suscritos por los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS MOLERO,
quienes dijeron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. 73.574 y
2.994.981, respectivamente, y estar residenciados en la Quinta Araguaney, Calle
Tunapuy, El Marqués, Estado Miranda, Venezuela; y como direccional (SIC) postal, señalaron: 35 Sutton Place, Apto.
16F, New York, N.Y. 10022, lo que quedó corroborado además, con la declaración
del Expresidente CARLOS ANDRES PEREZ y
con la declaración testimonial de la
ciudadana ISABEL SANTOS, obtenida en la evacuación de la carta rogatoria, quien es funcionario
adscrito al Republic National Bank Of New York y fue el Oficial de Cuentas de
CARLOS ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS MOLERO en la referida entidad, en la cual
manifestó que la cuenta fue aperturada en su presencia por CARLOS ANDRES PEREZ
y CECILIA MATOS MOLERO, quienes firmaron en el mismo acto la cuenta mancomunada
a la cual nos estamos refiriendo.
Por otra parte se observa, que esa
cuenta se abrió con un depósito inicial de US$ 10.000,00, destinado a la
adquisición de un certificado de depósito a plazo fijo por 60 días, y que según
consta de los estados de cuenta, cursante en el expediente, a partir de enero
de 1989, se evidencian operaciones significativas con colocaciones a plazo,
constatándose que durante el período del 25-01-89 al 20-07-92, se efectuaron
quince operaciones de colocaciones a plazo con vencimiento trimestral, por
cantidades que oscilaron entre US$ 28.000,00
y US$ 35.000,00, las cuales sumaron la cantidad de US$ 480.000,00
arrojando un total de US$ 487.414,15.
Como ya se dejó establecido en el
considerando correspondiente (SIC) el
cuerpo del delito, la cuenta mancomunada Nº 606520937, operaba conjuntamente
con las cuentas Nos. 606304770 y 606514147, pertenecientes a la ciudadana
CECILIA MATOS MOLERO, en virtud de los acuerdos mutuos sobre las cuentas de
rastreo de auditoría suscritos por la prenombrada ciudadana el mismo día,
24-11-87, cursantes a los folios 49 y 50, pieza 18 y folio 147, pieza 3, del
expediente, respectivamente, por medio de los cuales acuerdan y consienten que
la cuenta DDA 606304770, es la cuenta ‘AUDI TRAIL’, para transacciones con las
cuentas Nos. 606520937 y 606514147, por medio de la cual la cuenta DDA será
acreditada y subsiguientemente debitada por el monto principal al establecer un
depósito a plazo en las cuentas Nos. 606520937 y 606514147, de tal manera que
la vinculación existente entre estas cuentas permitía que todos los depósitos y
los intereses obtenidos por colocación a plazo fijo, se acreditarán (SIC) indistintamente a una u otra cuenta en
beneficio de los titulares.
En conclusión, es un hecho cierto,
que el Expresidente CARLOS ANDRES PEREZ era titular, conjuntamente con CECILIA
MATOS MOLERO, de la cuenta mancomunada N° 606520937, pero se beneficiaba de las
otras cuentas, cuya titularidad correspondía a la prenombrada ciudadana por la
conexión que tenían esas cuentas entre sí. Esa cuenta fue cerrada el 17 de
septiembre de 1992, por orden telefónica, mediante la cual se transfiere el saldo de US$ 37.852,71 al Banque National
de París, Geneve, Suiza, desconociéndose lo relacionado con las colocaciones
hechas en ese país.
2) Cursa en autos la documentación
que fuera enviada por la Corte Suprema del Condado de Nueva York, en relación a
la cuenta signada con el N° 606304770, aperturada en fecha 19-10-76 en el
Republic National Bank Of New York, por la ciudadana CECILIA MATOS MOLERO,
quien suministró como su dirección: El Hatillo, Miranda - Venezuela. Se
identificó mediante pasaporte diplomático de la República de Venezuela Nº
303-74. Inmigración de los Estados Unidos de Norteamérica 280 NOL-10 Admitido
DOT 10/ 76 A-2.
Fue aperturada con la
cantidad de US$ 2.000,00 con el cheque N° 7690, girado por: ‘The Northem Trust International Banking
Corporation NY’. Girado por: ‘BANCO REPUBLICA, Caracas- Venezuela’.
La referida cuenta se
constituyó en la cuenta ‘AUDI TRAIL’, en virtud del acuerdo mutuo sobre rastreo
de auditoría, en la cual acuerda su titular el uso de N° ‘DDA’ 606304770, para
transacciones relacionadas con las cuentas Nos. 606520937 (cuenta mancomunada),
y 606514147, cuyo titular es también la ciudadana CECILIA MATOS MOLERO y está a
nombre de MARIA FRANCIA PEREZ MATOS y/o CECILIA VICTORIA PEREZ MATOS.
Según el análisis que se ha
hecho de los estados de cuenta (SIC)
cursantes en autos, se evidencia que el informe aportado por la Contraloría
General de la República, este órgano determinó durante los años 1987 al 1992 la
emisión de 235 cheques por la cantidad total de US$ 1.032.416,28.
Señala que entre los cheques
reseñados en los estados de cuenta aparece la adquisición de 58 cheques por la
cantidad de US$ 81.322,07, a nombre de ALAN PRESSMAN, presuntamente por
honorarios profesionales, en virtud de que dicho ciudadano, quien forma parte
de (SIC) escritorio jurídico Hocker
Pressman y Flohr en Nueva York, fue el abogado de CECILIA MATOS MOLERO durante
varios años, lo cual está corroborado en los autos con su propia declaración
rendida ante el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos de Norteamérica del
Distrito Sur de New York, así como por la declaración rendida por ISABEL SANTOS
ante el mismo Juzgado.
Se constató en la
documentación una orden de pago telefónica de fecha 04-10-91, según
instrucciones dada (SIC) por
CECILIA MATOS MOLERO, en la cual se acuerda cargar a la cuenta N° 606304770 el
monto de US$ 400.000,00 para transferir al Banque National de París, Geneve,
Suiza, para la cuenta CAPRI, a fin de ordenar un depósito a plazo fijo. La
referida transacción fue corroborada a los autos por la declaración testifical
de la ciudadana ISABEL SANTOS, Oficial de Cuentas de CECILIA MATOS MOLERO y
CARLOS ANDRES PEREZ, en el Republic National Bank Of New York, rendida ante el
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Norteamérica, Distrito Sur de
Nueva York, a quien se le puso de
manifiesto la orden de pago señalada como prueba instrumental del Gobierno 6,
en fecha 09-12-97 y a preguntas formuladas reconoció el documento, así como su
firma, admitió haber recibido la orden por instrucciones de la señora MATOS para
hacer la transferencia respectiva.
Así mismo, al ser
interrogada la testigo si es posible que una cuenta administre a la otra y se
pueda decidir donde (SIC) van a
ser depositados los intereses, respondió que el cliente puede dar las
instrucciones que el Banco seguiría, de tal manera que esa afirmación
contribuye a demostrar la vinculación que tenía (SIC) las cuentas de la ciudadana CECILIA MATOS MOLERO entre sí, incluyendo
la mancomunada.
Por otra parte, cabe
destacar que la Contraloría General de la República en el informe a que nos
hemos referido, cursante a la pieza 8 del expediente, hizo constar que en la
documentación examinada, se detectaron 43 fotocopias de cheques emitidos por
terceras personas que en su conjunto suman US$ 585.772,18, todos ellos endosados
por la ciudadana CECILIA MATOS MOLERO y en su mayoría depositados en las
cuentas Nº 606304770 del Republic National Bank Of New York, destacándose que
en cinco (5) de ellos figura como beneficiario el ciudadano CARLOS ANDRES
PEREZ, siete (7) emitidos a favor de los propios giradores entre los cuales, se
encuentran tres (3) emitidos por ANTHONY PEROSCH.
Al respecto observa esta
Sala, la existencia de depósitos por sumas elevadas en la cuenta examinada,
emitidos por PEDRO LOVERA, evidenciándose que el mismo así como ANTHONY
PEROSCH, y ORLANDO GARCIA fueron beneficiados con contratos con el Estado
Venezolano, en el negocio de armas, y que posteriormente resultaron
investigados con ocasión de esos contratos por delitos consagrados en la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y concretamente, actualmente se
encuentran en curso los expedientes, en los cuales se está enjuiciando a PEDRO
LOVERA y ORLANDO GARCIA, en casos ‘Margold y Turpial’, y aún cuando el contrato
a la empresa IEACA de PEDRO LOVERA, fue suscrito antes de la segunda
magistratura de CARLOS ANDRES PEREZ, hay evidencias que durante su gobierno se
liberaron pagos a su favor. Estos depósitos arrojan graves sospechas en
relación a la licitud de los mismos.
En fecha 16-09-92 la ciudadana
CECILIA MATOS MOLERO, ordenó el cierre inmediato de su cuenta Nº 606304770,
transfiriendo el saldo a nueva cuenta Nº 606905820, bajo referencia ‘From
Buenos Aires, Clave: Z/MATOS’.
3) Otro elemento indiciario que compromete la responsabilidad penal de
los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS, surge de la
documentación cursante en autos en
relación a la cuenta N° 606488871 del Republic National Bank Of New York,
aperturada el 01-08-84 Por la ciudadana CECILIA MATOS, que aún cuando no se ha
demostrado en este expediente que esa cuenta esté vinculada a la cuenta
mancomunada en virtud del acuerdo muto (SIC) sobre
rastreo de auditoría, se infiere que el Expresidente CARLOS ANDRES PEREZ, también es beneficiario de esa cuenta; por
cuanto existe entre ellos un nexo reconocido por ella misma, alegado como causa
de abstención a declarar por tratarse de su ‘esposo de derecho común’, y
demostrada además esa vinculación con la prueba cierta emanada de los
documentos que acreditan las actas de nacimiento de sus hijas MARIA FRANCIA Y
CECILIA VICTORIA PEREZ MATOS, así como de la declaración de la ciudadana ISABEL
SANTOS, Oficial de la Cuenta de CARLOS ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS, en el Republic National Bank Of New York,
quien señaló que en relación a la administración entre cuentas y a la
determinación de los intereses de una, puedan ir a otra cuenta, el Banco siguen
(SIC) las instrucciones dadas por el
cliente.
Por otra parte, surge comprobado que la ciudadana CECILIA MATOS, ha
manifestado bajo penalidad de perjurio, al aperturar sus cuentas bancarias en
Estado Unidos de Norteamérica, que no realiza ninguna actividad lucrativa en
ese país, ni tampoco se ha demostrado que en Venezuela posea fuentes de
ingresos que justifiquen la gran movilización de sus cuentas.
4) Igualmente, surge indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos
CARLOS ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS, de
la documentación correspondiente a la cuenta N° 606514147 del Republic National
Bank of New York, aperturada en fecha 12-03-85, por la ciudadana CECILIA MATOS,
en representación de sus hijas MARIA FRANCIA y CECILIA VICTORIA PEREZ MATOS,
mediante el establecimiento de un plazo fijo por la cantidad de US$ 20.000,00.
La referida cuenta operaba con la clave ‘MATOS CECILIA’, y los fondos
depositados en la misma eran destinados a la Banca Off Shore de Republic
National Bank Of New York en las Islas Gran Caimán, lo cual consta en los
estados de cuenta cursante (SIC) en la pieza 21 del expediente,
traídos a los autos en virtud de la
carta rogatoria enviada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio
Público.
Esa cuenta estaba relacionada con la cuenta N° 606520937 que era la
cuenta mancomunada de los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS,
mediante el acuerdo mutuo sobre cuentas de rastreo de auditoría, cursante a los
autos, suscrito por la ciudadana CECILIA MATOS el 24-11-87, observándose que
las certificaciones de los estados de cuenta obtenidas en virtud de la carta
rogatoria, cursantes en la pieza 22 del expediente, sólo abarca desde
septiembre de 1994 hasta septiembre de 1996, siendo que esa cuenta se aperturó
en 1985.
5) Surge igualmente indicio de culpabilidad que compromete la
responsabilidad penal de los indiciados, de la documentación contenida en las
piezas 19 y 20, debidamente certificada por las autoridades competentes de los
Estados Unidos de Norteamérica y traducido al idioma español, en relación a al
cuenta N° 10258857, aperturada en Citicorp, Citibank NY, en fecha 11-10-91, por
la ciudadana CECILIA MATOS, a nombre de su menor hija MARIA FRANCIA PEREZ
MATOS, en la cual se refleja una
movilización de sumas considerables de dinero, al cierre mensual de cada
balance en el período comprendido de diciembre de 1991 hasta octubre de 1992.
6) Surgen indicios fundado (SIC) de responsabilidad penal en
contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS, con las pruebas
obtenidas por la Contraloría General de la República, plasmadas en los informes
cursantes a los folios 125 al 132, pieza 8 y a los folios 27 al 37, pieza 14
del expediente, de fechas 01-06-94 y 18-08-94, respectivamente, como resultado
de la inspección practicada por la Dirección de Inspección y Examen de Gastos y
Bienes de la Contraloría General en la Unidad Básica de la Presidencia,
relacionada con la compra venta de moneda extranjera durante el período
01-01-89 al 30-05-93, por parte del citado Ministerio, por un monto de Bs.
240.240.556,98, equivalentes a US$ 4.087.775,95 y entre las conclusiones se
acotó que no se pudo determinar el origen de fondos utilizados para adquirir
dólares por un monto de US$ 1.803.946,11 equivalente a Bs. 116.332.111,67 y se
desconoce el destino y uso dado a dichas divisas.
Del listado presentado por la Contraloría General de la República,
correspondiente a cheques de gerencia adquiridos a través del Banco Italo
Venezolano se extraen los que son de interés a la averiguación sumaria a que se
refiere el presente expediente, señalándose los que fueron destinados a
efectuar pagos personales de los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ y CECILIA
MATOS, en el exterior del país.
Es así como esta Sala observa que dentro de los cheques adquiridos por
el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, aparecen a favor de American Express los siguientes:
CHEQUE N° |
FECHA |
MONTO US$ |
MONTO Bs. |
0201021 |
14-06-91 |
21.464,90 |
1.193.448,94 |
0324479 |
15-07-91 |
18.920,31 |
1.116.298,30 |
0324775 |
12-11-91 |
(...) |
324.514,37 |
03224839 |
04-12-91 |
17.865.58 |
1.076.717,50 |
0344365 |
05-02-93 |
5.000,00 |
409.500,00 |
0344319 |
21-01-93 |
10.000,00 |
811.500,00 |
Se ha demostrado a los autos, que los cheques anteriormente descritos
fueron destinados al pago de la tarjeta de créditos American Express N°
3713833192823002, cuya titular aparece identificada como CECILIA MATOS PEREZ,
en las ciudad de Nueva York, según consta de las certificaciones expedidas por
las autoridades competentes en los Estados Unidos de Norteamérica, en
cumplimiento a la carta rogatoria
enviada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público,
cursante a la pieza 24 y al anexo 9 del expediente, con dinero correspondiente
a la partida presupuestaria del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.
Al (SIC) favor del ciudadano ALAN PRESSMAN, aparecen
enviados los siguientes cheques:
CHEQUES
|
FECHA |
MONTO US$ |
MONTO Bs. |
0324465 |
03-07-91 |
10.000,00 |
558.300,00 |
0324984 |
29-01-92 |
10.000,00 |
622.500,00 |
0325072 |
28-02-92 |
10.000,00 |
648.000,00 |
0325172 |
26-03-92 |
10.000,00 |
651.000,00 |
0334193 |
18-06-92 |
20.000,00 |
1.325.000,00 |
0335696 |
25-08-92 |
10.000,00 |
682.500,00 |
0335611 |
04-08-92 |
10.000,00 |
674.800,00 |
0341839 |
30-11-92 |
10.000,00 |
790.000,00 |
0341805 |
17-11-92 |
10.000,00 |
775.500,00 |
0341984 |
30-12-92 |
15.000,00 |
1.195.500,00 |
0344318 |
25-01-93 |
10.000,00 |
811.500,00 |
0334426 |
26-02-93 |
10.000,00 |
829.500,00 |
0344400 |
16-02-93 |
10.000,00 |
823.000,00 |
0344366 |
05-02-93 |
10.000,00 |
819.000,00 |
0348585 |
09-06-93 |
10.000,00 |
888.000,00 |
El beneficiario de los
cheques, ciudadano ALAN PRESSMAN, fue el abogado de CECILIA MATOS, en la ciudad
de Nueva York, durante varios años, según consta en la documentación
traída a los autos en la evacuación de
la carta rogatoria, solicitada por el mencionado Tribunal, así como de la
declaración rendida por la ciudadana ISABEL SANTOS, funcionaria adscrita al
Republic National Bank Of New York, quien era Oficial de Cuentas de la
ciudadana CECILIA MATOS y de la cuenta mancomunada que mantuvieron CARLOS
ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS, la cual dá fe que al ciudadano ALAN PRESSMAN, con
ocasión de sus servicios profesionales
prestados a CECILIA MATOS se le hacían
pagos periódicos a cargo de la cuenta N° 606304770, cuya titular era la
ciudadana CECILIA MATOS, y que además estaba vinculada a la cuenta conjunta N°
606520937.
A favor de la cuenta N° 606304770 que en el Republic National Bank Of
New York, mantenía la ciudadana CECILIA MATOS,
fueron emitidos los siguientes cheques:
CHEQUE N°
|
FECHA |
MONTO US$ |
MONTO Bs. |
0324731 |
25-10-91 |
10.000,00 |
601.600,00 |
0324689 |
08-10-91 |
14.810,00 |
899.707,50 |
0324688 |
08-10-91 |
10.000,00 |
607.500,00 |
0324813 |
29-11-91 |
10.000,00 |
607.000,00 |
0324773 |
11-11-91 |
10.000,00 |
602.800,00 |
0324933 |
03-01-92 |
10.000,00 |
618.500,00 |
Consta suficientemente a los autos, con la prueba documental analizada en este fallo que la
ciudadana CECILIA MATOS, era titular de la cuenta N° 606304770, la cual operaba
conjuntamente con la cuenta mancomunada que mantenía con el ciudadano CARLOS
ANDRES PEREZ, y que los cheques que se han descrito, adquiridos con
fondos públicos fueron acreditados a su cuenta.
Se discrimina a continuación diversos cheques adquiridos con dinero del
Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, destinados a gastos personales
de CECILIA MATOS y CARLOS ANDRES PEREZ,
a saber:
CHEQUE N°
|
FECHA |
MONTO US$ |
MONTO Bs. |
BENEFICIARIO |
0324730 |
25-10-91 |
10.000,00 |
601.600,00 |
Citibank Private Bank |
0324771 |
11-11-91 |
5.383,45 |
324.524,37 |
Platinum Card |
0324873 |
13-12-91 |
8.055,00 |
409.549,50 |
Boston University |
0324834 |
09-12-91 |
10.000,00 |
610.500,00 |
Citibank Private Bank |
0324959 |
20-01-92 |
10.000,00 |
622.500,00 |
Citibank Private Bank |
0325173 |
26-03-92 |
10.000,00 |
651.500,00 |
Bank of Republic |
0334072 |
21-05-92 |
20.852,00 |
1.564.691,20 |
Spence School |
0341985 |
30-12-92 |
13.325,00 |
1.062.799,50 |
Express Limonsine |
0347547 |
25-03-93 |
60,00 |
5.092,20 |
Neiman Marcus |
0347612 |
12-04-93 |
50,00 |
4.262,50 |
Neiman Marcus |
0348554 |
31-05-93 |
100,00 |
8.750,00 |
Neiman Marcus |
0348616 |
16-06-93 |
97,61 |
8.697,05 |
Neiman Marcus |
0344401 |
16-02-93 |
20.000,00 |
1.646.000,00 |
Spence School |
0347743 |
04-05-93 |
7.500,00 |
654.000,00 |
Arlan Fuller |
En relación a los pagos anteriormente descritos, se observa que aparecen
cheques por las cantidades de US$ 20.852,00 y 20.000,00, que al cambio
correspondiente al monto de su adquisición totalizaron la suma de Bs.
3.210.691,20 y fueron destinados a cancelar la matricula de las menores MARIA
FRANCIA Y CECILIA VICTORIA PEREZ MATOS, hijas de los ciudadanos CARLOS ANDRES
PEREZ y CECILIA MATOS, en ‘THE SPENCE SCHOOL’, ubicado en la ciudad de Nueva
York, en el Período comprendido entre los años 1991-1995. En la pieza 23 del expediente, folios 286 al
337, cursa documentación que fue traducida, recabada por las autoridades
competentes de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cual se demuestran
todos los pagos efectuados en la prenombrada institución educacional.
En esa documentación se encuentran los soportes de los pagos efectuados,
así como la planilla referente a los datos de inscripción de las menores, donde
se especifican (SIC)
lo correspondiente a los padres de las
mismas y donde se hace constar que son CARLOS ANDRES PEREZ, Presidente de
Venezuela con la dirección: Palacio de Miraflores; y CECILIA MATOS, Presidenta
de Fundafaci y dirección de residencia: 35 Sutton Place, Apto. 16-F, New York.
NY1032.
Igualmente, aparecen en los pagos anteriormente señalados, cheques
emitidos a favor de ‘BOSTON UNIVERSITY’, por un monto de US$ 8.055,00
constatándose en la documentación recabada por las autoridades competentes de
los Estados Unidos de Norteamérica, en virtud de la carta rogatoria, que el
cheque cuestionado fue destinado al pago de la matrícula de la Universidad del
ciudadano JOSE GREGORIO MATOS, hijo de CECILIA MATOS, para el semestre de otoño
1989 y primavera 1992, lo cual aparece demostrado con las copias de los
registros de la citada Universidad, cursantes al anexo 9 del expediente.
En relación a los cheque emitidos a favor de NEIMAN MARCUS, se observa
que el beneficiario de los mismos es un establecimiento comercial del cual es
cliente la ciudadana CECILIA MATOS, lo que está suficientemente acreditado en
los autos por la documentación certificada enviada por las autoridades
competentes de los Estados Unidos de Norteamérica.
En lo atinente al cheque por la cantidad de US$ 7.500,00 que al cambio
sumó la cantidad de Bs. 654.000,00, depositado en la cuenta de ARLAN FULLER,
cursan en las certificaciones enviadas por las autoridades competentes de los
Estados Unidos de Norteamérica en la avecuación (SIC) de
la rogatoria, que ese pago obedeció a la cancelación de honorarios por
servicios médicos prestados por el doctor en medicina ARLAN FULLER a INGREISY
VILLEGAS DE MATOS.
Del análisis que se ha hecho, se evidencia que fueron adquiridos cheques
con fondos pertenecientes a la partida del Ministerio de la Secretaría de la
Presidencia de la República, durante los años 1991, 1992 y primer semestre de
1993, mediante la compra de dólares a través del Banco Italo Venezolano, según
lo determinó la Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la
Contraloría General de la República, que las adquisiciones fueron hechas por
funcionarios adscritos a este ente ministerial, a saber, ALEJANDRO MARTÍNEZ,
JAZMIN PEREZ y TIRSO RAMOS, quien para esa época se desempeñaba como Director
de Administración del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la
República, y otros cheques aparecen adquiridos por el referido Ministerio, sin
señalarse el funcionario que los adquirió, pero todos con cargo a la partida
presupuestaria del Ministerio, siendo destinados indebidamente a cancelar
gastos personales de la ciudadana CECILIA MATOS y del para entonces Presidente
de la República CARLOS ANDRES PEREZ, en los Estados Unidos de Norteamérica,
todo lo cual sumó la cantidad de US$ 433.677,22 que en bolívares representa la
cantidad de Bs. 29.687.142,03.
Igualmente, se ha demostrado con las certificaciones cursantes en la
pieza 24 del expediente, que la ciudadana CECILIA MATOS es titular de las
tarjetas de crédito American Express Nros. 3713-833189-22004 y
3713-833198-23002, donde aparece identificada como CECILIA MATOS PEREZ.
Examinados los estados de cuenta de las referidas tarjetas, se observa
que los cargos de las mismas corresponden a gastos suntuarios hasta por el
orden de cinco cifras en hoteles, limonsinas (SIC) y
tiendas de CAPRI, PARIS, ROMA, MIAMI, MADRID, ST. THOMAS, SUIZA, ST. TROPEZ, NEW YORK, WASHINGTON, HONG
KONG, HOUSTON, SAN SEBASTIAN, BIARRITZ, CANCUN, BOGOTA, MONTE CARLO, FILIPINAS,
y se determinó un total general de gastos de US$ 455.024,01.
7) Cursan en la pieza 23 del expediente, la documentación debidamente
certificada por las autoridades competentes de los Estados Unidos de
Norteamérica y posteriormente traducidas al español, relacionada con la
adquisición, por parte de la ciudadana CECILIA MATOS, en fecha 18-03-93, del
apartamento 16-F, 35 Sutton Place New York, por la cantidad de US$ 450.000,00,
lo que configura un indicio de culpabilidad de los indiciados CARLOS ANDRES
PEREZ y CECILIA MATOS, pues no consta la fuente de ingreso que permitió la
compra del citado inmueble.
8) Cursa en la pieza 25, del expediente declaración rendida por la
ciudadana MARIA CAROLINA HERRERA, en presencia del Fiscal Comisionado al efecto
en la ciudad de Nueva York y demás autoridades competentes, quien estando
debidamente juramentada fue interrogada en los siguientes términos:
‘...¿Profesión? R: Diseñadora
de moda. P: ¿Comencemos las preguntas.
Favor díganos si conoce de vista, por comunicación o debido a que ha negociado
con CARLOS ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS MOLERO? R: Los conozco de amistad. P:
¿...si existe una relación de trabajo entre los individuos antes mencionados y
usted? R: No. P: ¿..si alguna vez CECILIA MATOS MOLERO le suministró alguna
clase de servicio personal a usted o a su compañía...? R: Nunca, nunca. P:
¿...tiene conocimiento del nivel de vida que lleva en Nueva York y cómo lo
cataloga? R: Diría media alta... P: ...¿si tiene conocimiento cómo la señora
CECILIA MATOS MOLERO paga sus cuentas o mantiene su standar (SIC) de vida?
R: Definitivamente no. P: ¿Cómo obtiene ingresos? ¿Tiene conocimiento de las
compañías que posee, a través de su amistad, si sabe que haya heredado algo de
su familia? R: No... P: ¿..díganos si CARLOS ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS
MOLERO, son sus clientes o de su compañía? R: Sí lo ha sido... P: le mostraré
algunas fotocopias, aparentemente se trata de dos cheques del Republic National
Bank Of New York, por la cantidad de US$ 9.356,28 de fecha 17 de septiembre,
1992, en la cuenta de la señora CECILIA MATOS para Carolina Herrera Ltd. Favor
díganos si reconoce este pago y si puede explicarnos la razón del mismo? R: El
cheque fue hecho para Carolina Herrera Ltd., es por ropa que compró... P: ¿Aquí
hay otros, hay dos cheques identificados como prueba instrumental 2 y 3, donde
vemos la firma de la señora CECILIA MATOS, son para Carolina Herrera del
Republic National Bank. Uno de fecha 20
de marzo, 1992. El otro 18 de
noviembre, aparentemente de 1992, pero está ilegible. El año está ilegible... el monto de cada uno es de US$
60.000,00.? ... quiero saber si reconoce estos cheques. R: Sí. P: ¿Recibió ese
dinero? R: Sí. P: ¿Reconoce la firma en el endoso? R: Sí. P: ¿Puede explicarnos
la razón de estos cheques? R: Estos dos cheques fueron préstamos personales de
CECILIA MATOS y no le he pagado. Le
pagué, le dí como garantía un par de zarcillos que eran un regalo de mi esposo
y esto es algo entre amigas y mujeres.
Así que no tiene nada que ver con negocios, ni se trata de eso. Es sólo un préstamo persona...’.
Con la declaración anteriormente transcrita se
demuestra que la testigo tiene conocimiento personal, acerca de los ciudadanos
CARLOS ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS, que no hubo ninguna relación laboral entre
CECILIA MATOS y ella, y reconoció los cheques que le fueron presentados a la
vista, señalando que uno de ellos por la cantidad de US$ 9.356,28 de fecha
17-09-92, fue emitido para cancelar ropa que adquirió CECILIA MATOS, y que los
otros dos cheques emitidos por la cantidad de US$ 60.000,00 cada uno en fecha
03-10-92, a cargo de la cuenta Nº 606304770 de la ciudadana CECILIA MATOS, se
debieron a préstamos personales que le hizo CECILIA MATOS a la declarante, los cuales no tienen nada
que ver con negocios, por tratarse de un préstamos personal.
De esa declaración se extrae indicio de culpabilidad
en contra de la ciudadana CECILIA MATOS, toda vez que de ella se infiere la
disponibilidad económica y el alto nivel de vida de la indiciada, quien sin
tener una ocupación lucrativa en los Estados Unidos de Norteamérica, ni en
Venezuela, podía hacer préstamos personales, por elevadas sumas de dinero.
9) Cursa en la pieza 25 del
expediente, traducida al español, declaración rendida por la ciudadana ISABEL
SANTOS, en presencia del Fiscal Comisionado al efecto en la ciudad de New York
y demás autoridades competentes, quien debidamente juramentada al ser
interrogada manifestó que conoce a CECILIA MATOS, que a CARLOS ANDRES PEREZ lo
vio una vez cuando fue a abrir una cuenta, señalando que ambos firmaron en su
presencia, la cuenta conjunta, que la Sra. MATOS tenía otras cuentas
individuales en el Banco, que quien le dio instrucciones para manejar la cuenta
mancomunada fue la Sra. MATOS.
Al ponérsele de manifiesto un
documento que fue presentado como prueba instrumental del gobierno 1, de fecha
18-10-89, contestó:
‘...el 18 de octubre de 1989. Tiene un número. Tiene la fecha de vencimiento, la cual sería 23 de octubre de
1989, a la tasa de interés de 8.20. El
monto principal de base del depósito 20.000,00, el interés será cargado al
vencimiento, $592,87. Lo cual
significa, que al vencimiento. El
cliente, cualquier cliente, recibirá $ 29.592,17. Este tipo de depósito no requiere instrucciones adicionales. P: ¿Quién dio las instrucciones? R: No recuerdo. P: ¿No lo dice el documento? R: No. P: ¿Quién llevó a cabo las transacciones? R:
El departamento de contabilidad. P:
¿Una persona en especial? R: Cualquier secretaria. Cualquier secretaria encargada en ese momento. P: ¿Por qué este documento dice ‘Pérez,
Carlos’ y la inicial ‘I.Santos’? R: ‘Pérez, Carlos’ es el nombre del cliente e
‘I.Santos’ es el funcionario encargado de esa cuenta...’.
Al ponérsele de manifiesto el
documento identificado como prueba instrumental del Gobierno 6, de fecha 04-10-91,
referido a una orden de pago telefónica con el membrete del Republic National
Bank Of New York, departamento de Cuentas Extranjeras, funcionario de cuenta:
I.Santos, donde se lee:
‘...SEGUN INSTRUCCIONES TELEFONICAS DE HOY DE LA SRA.:
C. Matos FAVOR HAGA EL PAGO SIGUIENTE: (Fondos Federales/Fondos a nombre del
corredor) CARGADA A LA CUENTA DE: 606304770 – Matos. MONTO: $ 400.000 (Cuatrocientos mil Dólares) EMITOR (sic) CHEQUE
A: (En blanco) TRANSFERIR A: Banque Nationale de París Génova, Suiza. Att. M. Olaechea.
PARA LA CUENTA: CAPRI. POR ORDEN DE Misma. FECHA EFECTIVA:
07/10/91. LISTO PARA ORDENAR DEPOSITO:
(Fdo) RAZON DE DEPOSITO: Déposito a plazo fijo...’.
La testigo reconoció el documento,
señalando que las instrucciones las dio la Sra. MATOS, que ella las recibió
para transferir al Banque Nationale de París, la cantidad de US$ 400.000,00.
Seguidamente, se le puso de
manifiesto los documentos señalados como pruebas instrumentales del Gobierno 8
y 9, referidos a pagos en cheques por las cantidades de US$ 9.356,28 y dos por
US$ 60.000,00, cada uno a favor de CAROLINA HERRERA a cargo de la cuenta Nº
606304770, cuyo titular es la ciudadana CECILIA MATOS, que la testigo los reconoció:
Al ser interrogada en los
siguientes términos:
‘...¿Es posible que una cuenta administre a otra y uno
pueda decidir a dónde van los intereses o a qué cuenta van a ser depositados?
CONTESTO: El cliente puede dar instrucciones que el banco seguiría...’.
De la declaración anteriormente expuesta se extraen
indicios de culpabilidad en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ y
CECILIA MATOS, toda vez que con la misma se corrobora la existencia de las
cuentas, mancomunadas e individuales mantenidas por los mismos en el Republic
National Bank Of New York, donde la testigo se desempeñaba como Vicepresidente
para la Banca Privada Internacional; dando fe además, de una instrucción en
cuanto a un vencimiento del plazo fijo en el cual aparece como cliente CARLOS
ANDRES PEREZ; una transferencia telefónica hecha por CECILIA MATOS por la
cantidad de US$ 400.000,00 para el Banque Nationale de París en Suiza a la
cuenta de CAPRI, observándose que a esa cuenta fue transferido el saldo de la
cuenta Nº 606520937, que mantenían en forma mancomunada los ciudadanos CARLOS
ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS; e igualmente, de la existencia de dos cheques
emitidos por la ciudadana CECILIA MATOS, a favor de CAROLINA HERRERA por la
cantidad de US$ 60.000,00, cada uno, y según declaró la ciudadana CAROLINA
HERRERA, los mismos obedecen a un préstamo personal que le hizo CECILIA MATOS a
ella.
10) Cursa en la pieza 25 del
expediente, debidamente traducida al idioma español, declaración rendida por el
ciudadano ALAN PRESSMAN, por ante las autoridades competentes de los Estados
Unidos de Norteamérica, quien debidamente juramentado a preguntas que le fueron
formuladas manifestó que durante algunos años fue abogado de CECILIA MATOS, que
no sabe quien pagaba sus honorarios, que mantenían una cuenta de fideicomiso en
el Sterling National Bank y le depositaban el dinero en esa cuenta, señalando
textualmente:
‘...lo que reconozco es que recibí dinero del Republic
National Bank mensualmente. De dónde
vino el dinero necesariamente, eso, no lo sé.
Lo que sé es que la Sra. Matos de alguna manera autorizó al Republic mandarme
dinero mensualmente... Recibía facturas mensuales de la corporación cooperativa
por los gastos comunes. Eran enviados
directamente a mi oficina debido a que la Sra. Matos realmente no estaba aquí
todo el tiempo para pagar la factura... En 1992, creo alrededor de ese tiempo,
sus dos hijas comenzaron a estudiar aquí en Nueva York. Hay recibos concernientes a dos jóvenes que
iban a la escuela, y la Sra, (SIC) Matos no siempre estaba aquí, así que yo
recibía varias facturas mensualmente y hacía los pagos a su nombre...’.
Al ponérsele de manifiesto, la Prueba Instrumental 5,
que es una carta con referencia a la citación que se le hizo al testigo para
que compareciera a declarar, en virtud de la Carta Rogatoria enviada por el
Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, suscrita por el
asistente del Fiscal de los Estados Unidos de Norteamérica, DAN HIMMELFARB, y
en la que se señala que será interrogado en relación a:
‘...(1) Cheques del Republic
National Bank, cuenta número 606-304-770, cuanta (SIC) de la portadora Cecilia Matos (sic), pagaderos a usted
mensualmente. Los cheques, que no
sobrepasan el monto de $ 1.598,93, fueron hechos en 1988, 1990, 1991 y
1992. (2) Los siguientes cheques
emitidos por el Banco Italo Venezolano a través del Citibank N.A., New York,
División Latioamericana (sic), S.M.C., cuenta número 10941867, endosados ‘para
ser depositado por Alan Pressman 03-5335-748-07’: (a) número 0324984, de fecha
29/01/92 por el monto de $ 10.000,00; (b) número 0325072, de fecha 28/02/92,
por el monto de $ 10.000,00; (c) número 0325172, de fecha 26/03/92, por el
monto de $ 10.000,00; (d) número 033193, de fecha 18/06/92, por el monto de $
20.000,00; (e) número 0335696, de fecha 25/08/92, por el monto de $ 10.000,00;
(f) número 0335611, de fecha 04/08/92, por el monto de $ 10.000,00; (g) número
0335946, de fecha 29/10/92, por el monto de $ 10.000,00; (h) número 0341839, de
fecha 30/11/92, por el monto de $ 10.000,00; (y) número 0341805, de fecha
17/11/92, por el monto de $ 10.000,00; (k) número 03443218, de fecha 25/01/93,
por el monto de $ 10.000,00; (l) número 0344426, de fecha 26/02/93, por el
monto de $ 10.000,00; (m) número 0344400, de fecha 16/02/93, por el monto de $
10.000,00; (n) número 0344366, de fecha 05/02/93, por el monto de $ 10.000,00;
(o) número 0348585 de fecha 09/06/93, por el monto de $ 10.000,00;...’
Respondió: ‘Básicamente, está al final de la carta. Si no me falla la memoria, las recibí del Republic National Bank. Estamos regresando a 1988. Realmente no recuerdo. Creo que los recibí del banco. Bajo las instrucciones de la Sra.
Matos. Ahora, de la cuanta (SIC) de quien, no lo sé. Esto realmente se refería al mantenimiento
mensual y gastos o gastos comunes, a lo que quiera que se refiera, en conexión
con una cooperativa aquí en Manhattan.
Los otros cheques los cuales usted identificó como provenientes del
Banco Italo Venezolano, hasta donde recuerdo, probablemente los recibí. Realmente no recuerdo ni recibí todos o la
mayoría. Probablemente sí porque todos
tienen los mismos montos y fechas exactas y la cuenta dada es mi cuenta
fiduciaria de apoderado en el Sterling National Bank donde usted dice que
fueron depositados, así que probablemente fue así. Nuevamente, no necesariamente sé de donde viene la fuente de ese dinero...
me los enviaron personalmente o por correo.
Eran cheques y de la cuenta de quien fueron girados, no necesariamente
tengo que saberlo. Recibí este dinero y
lo usé en nombre de la Sra. Matos.
Primeramente, de lo que hablamos es de un período desde junio de 1992
hasta Junio (SIC) de 1993, en el
cual, si mal no recuerdo, pagaba mensualmente varias facturas durante ese
período de tiempo en nombre de la Sra. Matos, incluyendo las facturas legales
de mi firma por representarla, más además pagábamos por facturas médicas,
teléfono y el colegio y cualquier otra cosa que se paga normalmente cuando se
crian dos hijas en Nueva York...’.
De la declaración que se ha expuesto anteriormente en
sus aspectos esenciales, se extraen indicios de culpabilidad en contra de los
ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ y CECILIA MATOS, toda vez que de la misma se
infiere que el testigo prestó servicios profesionales como abogado de la
ciudadana CECILIA MATOS durante varios años recibiendo elevadas sumas mensuales
por concepto de honorarios profesionales y por su gestión, muchas de las cuales
fueron sufragadas con dinero desviado indebidamente del propuesto (SIC) del
Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República.
11) En cuanto a la situación patrimonial del ciudadano
CARLOS ANDRES PEREZ, fundamentada en sus declaraciones juradas de patrimonio,
rendidas por ante la Contraloría General de la República y que cursan en la
pieza 15 del expediente, se observa que:
En fecha 04-04-79 formuló declaración en la cual
declaró una propiedad inmobiliaria en la Urbanización Prados del Este, con un
valor adquisitivo de Bs. 500.000,00, por concepto de pensiones de arrendamiento
de la misma propiedad declara haber recibido Bs. 52.200,00; por la venta de un
automóvil declara la cantidad de Bs. 20.000,00; la adquisición de un inmueble a
nombre de su esposa en el Departamento Vargas del Distrito Federal, por la
cantidad de Bs. 109.738,80; en cuentas corrientes declara las cantidades de Bs.
13.764,55; Bs. 26.138,37 y Bs. 128.000,00, la adquisición de dos vehículos por
la cantidad de Bs. 90.000,00; unas cuentas bancarias de su esposa Bs. 5.106,72
y Bs. 22.556,00 y la obligación quirografaria por Bs. 300.000,00 a favor de
FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ.
Para el año de 1989, cuando asume la segunda Presidencia
de la República, no cumplió con la obligación legal de rendir declaración
jurada por ante la Contraloría General de la República, según consta de la
comunicación enviada al (SIC) el Tribunal Superior de Salvaguarda del
Patrimonio Público, cursante al folio 17; pieza 25 del expediente.
En fecha 28-02-94, el Expresidente de República CARLOS
ANDRES PEREZ, formuló declaración jurada de patrimonio por ante la Contraloría
General de la República, la cual cursa en copia certificada a los folios 223 al
225, pieza 15 del expediente, en la cual bajo fe de juramento declaró que en su
condición de Senador Vitalicio del Congreso de la República, devenga una
remuneración mensual básica de Bs. 84.150,00, más Bs. 100.000,00 por concepto
de gastos secretariales. Y en cuanto a
sus bienes y créditos a favor o en contra declaró:
‘...ACTIVOS: Cuenta Corriente Nº 114-352191-6 Banco
Consolidado, Saldo al 31-12-93 Bs. 29.700,07.
Cuenta Corriente Nº 12174-5, Banco Latino, Saldo al 31-12-93 Bs.
184.760,76. Cuenta Corriente Nº
020-25482-3, Banco Italo, Saldo al 18-02-94 Bs. 50.000,00. Cuenta Acción Plus 7020-019-47-0, Banco
Italo, Saldo al 18-02-94 Bs. 4.697.504,57.
Certificado de Participación en el Banco Latino Nº 47640, Bs.
1.206.561,55. Mantengo en propiedad,
ahora libre de gravámen el inmueble que aparece descrito en el numeral 4º del
activo de mi declaración fechada el 05-04-74, con ubicación entre las calles
‘Codazzi’ y ‘Morichal’, Urbanización Padros (SIC) del Este, con un valor
actual de Bs. 50.000,00. Acción Nº 252
PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, valor actual Bs. 2.500,00. Vehículo marca Renault 30, placa AHH-001,
Bs. 250.000,00. Vehículo marca
Wolsvagen (SIC), placa ALZ-238, Bs.
60.000,00. Vehículo FORD CONQUISTADOR,
placa AEY-036, año 82, Bs. 400.000,00.
TOTAL ACTIVOS: Bs. 59.378.526,95.
PASIVOS: Tarjeta DINERS CLUB, Nº 3644-790235-0165, Bs. 0,00. TOTAL PATRIMONIO: Bs. 59.378.526,95. Los bienes y créditos a favor o en contra de
mi cónyuge, BLANCA RODRIGUEZ DE PEREZ, son los siguientes: ACTIVOS: Cuenta Corriente
Nº 062-70146-3, Banco Unión, Saldo al 21-02-94 Bs. 50.850,00. Cuenta Corriente Nº 014-006-124-2, Banco
Latino, saldo al 08-12-93 Bs. 104.977,07.
Cuenta de Ahorro Nº 14-12933, Banco Latino, saldo al 18-10-93 Bs.
2.247.154,83. 85 cuadros de pinturas
indicados en la relación que se anexa, los cuales no han sido evaluados y cuyo
valor se estima en Bs. 8.500.000,00. 43
joyas descritas en la relación que se anexa, las cuales, en su conjunto, de
acuerdo con avaluos de fecha 31-01(...)
y 15-02-94 tienen un valor actual de Bs. 4.838.000,00. Terreno ubicado en Carayaca, Municipio
Vargas del Distrito Federal, según registro de fecha 30-06-77, Nº 1, folio 72,
Protocolo Primero, Tomo adicional, valor de adquisición Bs. 800.000,00. Vehículo marca FORD CONQUISTADOR, placa
XFL-422, año 88, Bs. 300.000,00. TOTAL
DE ACTIVOS: Bs. 16.840.981,70. PASIVOS:
Tarjeta VISA BANCO LATINO, Nº 4966-761-000-452, Bs. 99.183,65. Tarjeta VISA UNION, Nº 4966-3808-8104-2527,
Bs. 160.831,55. Tarjeta AMERICAN
EXPRESS, Nº 3770-194561-71003, Bs. 34.526,70.
TOTAL PASIVO: Bs. 294.541,90.
PATRIMONIO Bs. 16.546.439,80...’.
Según comunicación y sus anexos de fecha 16-02-98,
emanada del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República,
cursantes a los folios 9 al 12; pieza 25 del expediente; los sueldos devengados
por el Expresidente CARLOS ANDRES PERES fueron:
‘...Fecha de ingreso 02-02-89. Fecha de egreso 31-08-93. Sueldos devengados:
Período Comprendido |
Sueldo
Mensual |
Gastos Representación Mensual |
del 02-02-89 hasta 28-02-89 |
36.250,00 |
5.000,00 |
del 01-03-89 hasta 31-12-89 |
39.562,50 |
5.000,00 |
del 01-01-90 hasta 31-12-90 |
39.563,00 |
5.000,00 |
del 01-010 (SIC)-91 hasta 31-12-91 |
49.200,00 |
5.000,00 |
*del 01-01091 (SIC)
hasta
31-08-93 |
112.200,00 |
5.000,00 |
* Modificación en la Nómina de Bs.
5.000,00 a Bs. 20.000,00 mensuales a partir de la Primera Quince (SIC) del mes de Mayo de 1993. Así mismo el precitado ciudadano devengó en
el indicado lapso los siguientes conceptos:
CONCEPTOS |
PERIODO |
MONTO TOTAL Bs. |
Bonificación Fin de Año |
1989/1993 |
389.044,21 |
Bono Vacacional |
1989/1993 |
164.393,85 |
Vacaciones Vencidas
no disfrutadas y fraccionadas |
1989/1993 |
443.190,00 |
* Prestaciones
Sociales |
|
1.122.000,00 |
*Fideicomiso
Prestaciones Sociales |
|
844.974,57 |
* Incluye el monto correspondiente al primer período
Constitucional 1974/1979...’.
De la documentación anteriormente expuesta se
evidencia que para la fecha 04-04-79, cuando formula la declaración jurada de
patrimonio público, al término del primer período constitucional como
Presidente de la República, el Expresidente CARLOS ANDRES PEREZ, declaró haber
recibido por concepto de sueldos, pensiones de arrendamiento del inmueble
ubicado en la Urbanización Prados del Este, y cuentas bancarias, cantidades que
sumadas totalizan Bs. 1.507.525,22, que fueron los ingresos líquidos que obtuvo
a lo cual se le descontó la cancelación de una obligación hipotecaria, montante
a la suma de Bs. 37.777,70.
Observa esta Sala en la referida
declaración que no se señalan otras fuentes de ingresos distintas a la (SIC) ya identificadas.
Ahora bien, por cuanto consta en
autos que cuando el Expresidente CARLOS ANDRES PEREZ, asume la segunda
Magistratura nacional (SIC), en 1989,
no rindió declaración jurada de patrimonio, se ha tomando en cuanta (SIC) la declaración formulada el 28-02-94, que
se ha expuesto anteriormente observándose que en la misma se señala un total de
patrimonio activo de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL
QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.
59.378.526,95) incluido un bien inmueble en Padros (SIC) del Este, que en ese activo se declaran
cuentas bancarias que arrojan la cantidad de Bs. 6.168.526,95 y sumándose esa
cantidad a los sueldos devengados desde el 02-02-89 hasta el 31-08-93, de
acuerdo a la información suministrada por el Ministerio de la Secretaría de la
Presidencia de la República, es decir, de Bs. 4.031.464,00, se totaliza la
cantidad de Bs. 10.199.990,95, como ingreso líquido durante el segundo período
presidencial.
En el año 1979 el Expresidente de
la República CARLOS ANDRES PEREZ, según lo declarado, percibió por concepto de
sueldos, de rentas y por cuentas bancarias personales durante su primer
mandato, la cantidad total de Bs. 1.507.525,22 y para el año de 1994 por esos
mismos conceptos la cantidad de Bs. 10.199.990,95, lo que abarca lo devengado
en su segundo período presidencial, siendo evidente que la suma de los gastos
en que incurrió por sí y por intermedio de la ciudadana CECILIA MATOS, excede
en demasía a sus posibilidades económicas de acuerdo con lo percibido.
Del cúmulo de elementos
probatorios que se han analizado en el presente fallo, se ha demostrados que el
Expresidente de la República CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, durante el
desempeño de su cargo para el período 1989-1992, incurrió en gastos a través de
cuenta bancaria mancomunada, así como cuentas pertenecientes a la ciudadana
CECILIA MATOS MOLERO y sus hijas MARIA FRANCIA y CECILIA VICTORIA PEREZ MATOS,
en el exterior del país, relacionadas con la cuenta que mantuvo en mancomunidad
con la ciudadana CECILIA MATOS MOLERO, que sobrepasaron notoriamente la
capacidad económica derivada de sus ingresos declarados bajo juramento por ante
la Contraloría General de la República.
Igualmente, se ha demostrado que la ciudadana CECILIA MATOS MOLERO,
quien se encuentra vinculada personalmente al Expresidente CARLOS ANDRES PEREZ,
y es la madre de dos de sus hijas, sin poseer bienes de fortuna en el país, sin
ejercer una profesión o actividad lucrativa en Venezuela ni en los Estados
Unidos de Norteamérica, en donde esta residencia (SIC), adquirió un bien inmueble en la ciudad de Nueva York por un elevado
costo y ha ostentado un alto nivel de vida, todo ello reflejado en los gastos y
movimientos bancarios a través de sus cuentas y tarjetas de crédito, sin que
haya justificación alguna en el expediente, en las pruebas obtenidas, tanto por
la Contraloría General de la República, como por el Tribunal Superior de
Salvaguarda del Patrimonio Público, que permitan comprobar la licitud de sus
excesivos gastos.
Por otra parte, existen también en los autos pruebas que evidencian que algunos de los gastos excesivos tienen su fuente de origen, en las influencias indebidas con ocasión del ejercicio del cargo del entonces Presidente de la República, y con la distracción de fondos públicos destinados a gastos personales del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, como de su familia residenciada en Nueva York, hechos que quedaron demostrados con los medios probatorios antes examinados, en los cuales se constatan la existencia de reiterados depósitos bancarios, por parte de personas que fueron beneficiadas con contrataciones del Estado y que luego resultaron enjuiciadas por irregularidades comprobadas en perjuicio del patrimonio público, así como las transferencias hechas a los Estados Unidos de Norteamérica, a través de adquisición de cheques con imputación a la partida del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.”.
El artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal
establece:
“Artículo 392.
Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del
cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control (SIC) haya dictado una medida cautelar de
privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se
dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se
funda.
(...)
El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del
lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación
pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente
o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo
actuado al Ejecutivo Nacional”.
En el expediente
contentivo de la solicitud de extradición, cursa (del folio 2 al 49) la
acusación presentada por el Fiscal Segundo a Nivel Nacional, ciudadano abogado
PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT y por la Fiscal Sexagésima Octava del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, ciudadana abogada MERCEDES PRIETO SERRA, en contra del ciudadano ex
Presidente de la República, CARLOS ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, ya identificado “ut
supra”, a quien antes la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia, el 14 de octubre de 1998, le confirmó la detención judicial dictada
por el Tribunal Superior de Salvaguarda por la comisión del delito de
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público. En ese mismo expediente también consta la
acusación interpuesta por los ya mencionados fiscales contra la ciudadana
CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, identificada con antelación y a quien también la
extinguida Corte Suprema de Justicia le confirmó la detención judicial por el
mismo delito y en calidad de CÓMPLICE NECESARIA.
La Sala Penal constató que de los folios 61 al 71 del expediente, el juzgado de control solicitante decretó la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano ex Presidente de la República, CARLOS ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, en vista de la comisión conjunta del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
Así mismo, al folio
106 del presente expediente cursa la información que suministró la INTERPOL de
la República Dominicana a la INTERPOL de Caracas, el 21 de diciembre de 2001,
en relación con los ciudadanos cuya extradición se solicita: “... PUEDEN SER
LOCALIZADOS EN NUESTRO PAÍS, YA QUE ESTOS VIAJAN CON FRECUENCIA DESDE MIAMI A
SANTO DOMINGO Y VICEVERSA. EN LA ACTUALIDAD ESTOS SE ENCUENTRAN EN LA CIUDAD DE
MIAMI (USA). EN CASO DE SER LOCALIZADOS SE LO HAREMOS DE SU CONOCIMIENTO...”.
Sobre la base de
todo lo expresado con anterioridad y a tenor de lo establecido en el artículo
392 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 30 del artículo 42 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe la Sala de Casación Penal
decidir si es procedente la solicitud de extradición o si es improcedente.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los principios de reciprocidad internacional y por cuanto de las decisiones judiciales transcritas se desprenden elementos de convicción suficientes para que los hechos sean investigados y juzgados, considera que sí procede solicitar al gobierno de la República Dominicana la extradición del ciudadano ex Presidente de la República, CARLOS ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ y de la ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, por lo que debe procederse a practicar las tramitaciones correspondientes.
Se hace constar de manera expresa que los solicitados en extradición sólo serán enjuiciados por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y que no deben ser ni serán enjuiciados en ningún caso por delitos políticos ni por actos relacionados con éstos.
También es procedente la extradición del ciudadano ex Presidente de la República, CARLOS ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ y de la ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, en lo concerniente a otros países en los que pudieran hallarse y con los cuales Venezuela haya celebrado tratados de extradición, o en conexión con países en cuya legislación interna se reconozca el principio de la asistencia judicial internacional recíproca para reprimir conductas de semejante índole.
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, declara que DEBE SOLICITARSE LA
EXTRADICIÓN del ciudadano ex Presidente de la República, CARLOS ANDRÉS PÉREZ
RODRÍGUEZ y de la ciudadana CECILIA
BEATRIZ MATOS MOLERO, debidamente identificados y actualmente residenciados en
el territorio de la República Dominicana. Dicha extradición deberá solicitarse A LOS
GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE LOS
DEMÁS PAÍSES EN LOS CUALES PUDIERAN HALLARSE. A tal efecto se dispone
enviar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, copia
certificada de esta decisión.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el
Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a
los VEINTICUATRO (24) días
del mes de ENERO de dos mil
dos. Años 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Suplente de la Sala,
La Secretaria,
Expediente Nº E2002-00010
AAF/
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol
de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto en la presente decisión, lamentando disentir de sus
apreciados colegas, en base a las razones siguientes:
La
decisión por la cual hoy salvo el voto, es dictada conforme a lo dispuesto en
los artículos 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de
la solicitud efectuada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, sobre la procedencia o no de
la solicitud de extradición activa de los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ RODRÍGUEZ y CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, ya
identificados, quienes se encuentran presumiblemente en la República
Dominicana o en los Estados Unidos de
Norte América, dicha solicitud se hace en virtud de un proceso pendiente que se
inició ante los Tribunales de la República de Venezuela por la comisión del
delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto en el artículo 66 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Se evidencia, que se pone énfasis en que los hechos ya establecidos por la decisión de la cual disiento, y calificados como ENRIQUECIMIENTO ILICITO, no se encuentran prescritos a la luz de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y del artículo 110 del Código Penal. Tal afirmación, no la comparto, y si la acción para el enjuiciamiento por el delito por el cual se solicita la extradición se encuentra prescrita, siendo ello de rango legal, y además, requisito indispensable para la procedencia de la extradición, sea ésta activa o pasiva, tal como lo señala la ley y los tratados internacionales suscritos, no podríamos pronunciarnos a favor de la misma, sino que por el contrario ésta debe declararse improcedente.
En materia de salvaguarda del patrimonio público, el artículo 102 de la ley, fija como tiempo de prescripción CINCO (5) AÑOS, que serán contados a partir de la fecha de cesación del cargo o función por parte del funcionario público, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiese cesado o haya sido allanada.
En el presente caso, tomando
como punto de partida la fecha del allanamiento de la inmunidad parlamentaria
de que fue objeto el ex Presidente de la República CARLOS ANDRES PEREZ,
(20-05-1993) aplicando el primer aparte del artículo 110, obtenemos que la
prescripción de la acción penal operó en el año 2000.
Al hacer el cálculo de la prescripción aplicable a la acción penal para el enjuiciamiento por los delitos imputados a los solicitados en extradición, ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ RODRÍGUEZ y CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, y COMPLICE NECESARIA en dicho delito, respectivamente, obtenemos, que al aplicarse la prescripción judicial, artículo 110, primer aparte del Código Penal, el cual establece “... cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo...”, han transcurrido hasta la presente fecha, más de ocho (8) años, tiempo que supera con holgura el exigido por la ley en este caso, para la procedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, siete años (7) y seis (6) meses, puesto que el lapso para la prescripción ordinaria sería de cinco (5) años según lo establece la Ley Orgánica del Patrimonio Público en su artículo 102.
En efecto, es mi criterio que no procede la extradición por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, en virtud de
lo establecido en la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en
Caracas el 25 de Febrero de 1981, cuando en su artículo 4° número 2, señala que
la extradición no es procedente “Cuando
esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación
del estado requiriente o con la del estado requerido, con anterioridad a la
presentación de la solicitud de extradición”. Tal es el caso de autos.
Por otra parte, debo agregar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no fue derogado por el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del carácter sustantivo del mismo y por ello su referencia en el presente voto salvado.
Y, por último, considero que si se aplicara el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la imprescriptibilidad de los delitos de salvaguarda del patrimonio público, se estaría violentando el debido proceso de los imputados, al aplicárseles una norma que les perjudica retroactivamente, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional que establece: “...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”, cuando los hechos ocurrieron mucho antes de entrar en vigencia la nueva carta magna.
Por tales motivos, y ciñéndonos a lo legalmente establecido, no podría proceder extradición alguna en contra de los solicitados, ya que las acciones penales para el enjuiciamiento por los delitos cuya comisión se les atribuye al ex Presidente CARLOS ANDRES PEREZ RODRÍGUEZ y a la ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, se encuentran prescritas a la fecha.
Queda de esta manera sustentada mi opinión y salvado mi voto, sólo en cuanto a lo antes ponderado. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
Magistrado Suplente,
Julio Elias Mayaudón
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
Exp. N° 02-0010 (AAF)