Caracas,  (29)   de enero  de  2008

197º y 148º

 

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces Rubén Dario Garcilazo Cabello, Luis Ramón Cabrera Araujo (ponente) y Jesús Ollarves Irazabal, el 19 de julio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos José Luis Rodríguez Puentes, Pedro Daniel Torres Cristancho y Francisco Javier Cordero Gómez, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que  los condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo Agravado, tipificado en los artículos 406 (numeral 1), en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal.

 

Contra la decisión del Tribunal de Alzada, los ciudadanos abogados José Joel Gómez Cordero, Omaira Estrada y Raúl Alfonso Lobos Gil, interpusieron recurso de casación. Dicho recurso fue contestado en la oportunidad correspondiente por el ciudadano abogado Heriberto Duran Ortiz apoderado judicial de las víctimas y solicitó la desestimación del mismo por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 El 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debatió y estableció  los hechos siguientes:

 

“…En fecha 8 de mayo de 2004, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ VIVAS, y los ciudadanos quien en vida respondieran a nombre de ANTONIO MANCILLA CHAVIEL y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CASTILLO, recogieron las remesas de dinero de las plantas pertenecientes a la empresa Tropigas, ubicadas en Charallave y Caricuao, y cuando iban a la urbanización de Altamira para realizar la entrega de dinero, vía autopista Francisco Fajardo en sentido Oeste – Este, fueron interceptados por unos motorizados los cuales les hacían cambios de luces en señal de que detuvieran la marcha, estas motos pertenecientes a la Policía Metropolitana.

 

Estos ciudadanos ya nombrados detuvieron la marcha del vehículo en el cual se desplazaban, se aparcaron en el hombrillo y allí unos funcionarios policiales los abordaron y les manifestaron que se bajaran del carro, al darle cumplimiento a la orden emanada por funcionarios policiales, les solicitaron se sentaran en el hombrillo, ya allí uno de los funcionarios policiales les solicitó al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ VIVAS, quien era el conductor del vehículo que abriera la maleta, manifestando los funcionarios que era un procedimiento de rutina.

 

En ese instante, según el dicho del único sobreviviente de estos lamentables hechos, escucho unas detonaciones, motivo por el cual empezó a correr hacía el monte que esta en la autopista, hasta que sintió el impacto de un proyectil en la espalda y otro en la pierna, que estos funcionarios se fueron del lugar  y el posteriormente solicitó auxilio a una familia que tripulaba una camioneta tipo Bronco, y él le solicitó que lo trasladaran a la clínica vista alegre, siendo infructuosa esa ayuda ya que la camioneta tipo bronco, fue interceptada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Caracas, y trasladado por ellos…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PUENTES.

 

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal,  la defensa delató la infracción de los artículos 437 y 457 eiusdem, y alegó que los jueces que conforman la alzada determinaron de manera genérica la motivación del fallo.

 

            Al respecto, la defensa señaló:

 

“…la sentencia recurrida manifiesta una motivación contradictoria. Cuando se interpone el recurso de apelación y el juez de la causa hace la revisión previa del escrito, con carácter formal sin ir al fondo del asunto planteado, si observa que el mismo carece de la indicación de la base legal en la cual sustenta o si los argumentos que se utilizan para la impugnación no son acordes a la base legal dada, procede a declarar que el recurso no es admitido por ser manifiestamente infundado. Si por el contrario admite el recurso, debe proceder entonces al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual declara, según sus criterios, con lugar o sin lugar lo alegado por el recurrente.

 

           En el presente caso, en el auto de admisibilidad, los sentenciadores de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones expresamente indican que admiten el recurso de apelación por estar manifiestamente fundado, ya que en él cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere los motivos para la fundamentacion, Posteriormente, luego de realizar la audiencia oral, cuando los sentenciadores de la Corte de Apelaciones entran a conocer del fondo del asunto y analizar los argumentos de la recurrente a fin de resolver la apelación planteada, argumentan en la motivación de su fallo que el que (sic) las apelaciones del recurso interpuesto  y en consecuencia (sic) confirma la decisión y lo declara sin lugar el recurso de apelación.

 

           Al entrar a conocer el fondo del asunto planteado y resolver el recurso, lo que procede es dar una argumentación en la motivación coherente con el hecho de la declaratoria a dictarse, sea ésta con lugar o sin lugar, según el caso.

 

           Por lo tanto, esta defensa privada evidencia que en el fallo de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas se expresa una motivación no acorde a la decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación, por lo que se manifiesta una contradicción entre la motiva de la sentencia y la dispositiva del fallo.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

La defensa planteó la falta de aplicación del segundo aparte del artículo 456 en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y refiere la falta de motivación de la sentencia recurrida. Luego de citar breves extractos del fallo de la alzada alegó lo siguiente:

“…la Corte de Apelaciones hace una breve resolución sucinta, de la sentencia del juzgador de juicio, una breve descripción de los recursos de apelaciones interpuestos por las defensas, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación, ya que engloba de manera general los pedimentos realizados por la defensa privada en los recursos de apelaciones interpuestos.

 

(omissis)

 

(…) es evidente que la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, es que solicito que se ANULE la sentencia dictada…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER CORDERO.

 

 

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano Francisco Javier Cordero planteó la violación de los artículos 437 y  457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en la ausencia del análisis de los motivos que sustentan la decisión y que los llevó a convalidar la decisión de primera instancia, al respecto agregó:

 

“…Considera esta defensa que no hay un análisis de los sentenciadores del contenido de la apelación interpuesta por parte de esta defensa, toda vez que expresa la sentencia recurrida que es declarada sin lugar en forma general sin analizar, razonar explicar, dar los motivos (…) y además fue resuelto en dos días…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

En la presente oportunidad, la defensa señaló la infracción por indebida aplicación del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, para lo cual indicó lo siguiente:

 

“…denuncio que se incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, y donde constituye la motivación una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa, consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. Por supuesto la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por los cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a su favor o en su contra de alguna de las partes (…)

 

(omissis)

 

Por lo que considera esta defensa que la Corte de Apelaciones hace una breve resolución, de la sentencia del juzgador de juicio, una breve descripción de mi recurso de apelación, olvidando su labor de comparar y concatenar todos y cada uno de los puntos de lo advertido por el impugnante en el recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver los planteamientos contenidos en el recurso de apelación lo que se evidencia por supuesto una falta de motivación y lo que hace es reunir varias cosas en una sola a titulo general los pedimentos realizados por las defensas privadas en los recursos de apelaciones interpuestos…”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA  DEL CIUDADANO PEDRO DANIEL TORRES CRISTANCHO.

 

 

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Señaló el recurrente la violación de los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de análisis de los autos y a una motivación general sin especificar cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación. Así mismo agregó:

 

 

“…se evidencia que la sentencia recurrida manifiesta una motivación contradictoria. Cuando se interpone el recurso de apelación y el Juez de la causa hace la revisión previa del escrito, con carácter formal sin ir a la indicación de la base legal en la cual se sustenta o si los argumentos que utiliza para la impugnación no son acordes con la base legal dada…”.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Señala la defensa el quebrantamiento de los artículos 456 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la motivación de la sentencia, en este orden se indica lo siguiente:

“…Se observa que la  Corte de Apelaciones hace una relación sucinta, de la sentencia del juzgador de juicio, una breve descripción de los recursos de apelaciones interpuesto por las defensas, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el  impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral (…)

 

(omissis)

 

La doctrina es clara y ha establecido que este requisito abarca los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no costa la motivación sobre la cuestión de hecho como de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia (…) que es un principio de orden público…”.

 

 

MOTIVA DE LA SALA

 

           

         Se advierte que los argumentos expuestos por la defensa de los ciudadanos José Luis Rodríguez Puente, Francisco Javier Cordero y Pedro Daniel Torres Cristancho, coinciden en su fundamentación, motivo por el cual la Sala pasa a examinarlas de manera conjunta y de la forma siguiente:

 

         En la primera denuncia propuesta por la defensa de los ciudadanos acusados, se indicó la infracción de los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose que la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  al admitir y conocer el fondo del recurso de apelación, resolvió de manera general los argumentos expresados por los impugnantes.

 

         En este orden, es preciso indicar que el contenido de los artículos citados no se corresponde con el vicio de inmotivación denunciado en el recurso de casación, en virtud de que tales dispositivos no atañen a tal vicio por cuanto el contenido de los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y los efectos jurídicos que produce la decisión dictada por las Cortes de Apelaciones, respectivamente.

        

         Sin embargo, de la fundamentación expuesta en la denuncia, se deduce que se pretende señalar la inmotivación del fallo recurrido y por lo tanto la Sala procede a admitirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

        

         Así mismo,  en la segunda denuncia propuesta por la defensa se denunció la infracción de los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal y para ello señalan la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

         Se observa que tales denuncias se encuentran debidamente fundamentadas y por ello la Sala pasa a admitirlas y  convoca a la audiencia pública que establece el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de casación propuestos por la defensa de los ciudadanos José Luis Rodríguez Puente, Francisco Javier Cordero y Pedro Daniel Torres Cristancho, y convoca a la audiencia pública correspondiente que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. 

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

               Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EAA/

Exp. AA30-P-2007-000493