Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por las abogadas MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, YUDITH AINAGAS y ANGELA ROMAN, Defensoras Públicas Nº 1, 4 y 5 respectivamente  de la Unidad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en representación de los acusados JOSE JULIAN DONAIRE, JUAN RAMÍREZ, JULIAN ALBERTO GONZALEZ y JOSE DOLORES ABAD BERROTERAN, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en fecha 24 de agosto de 1999, que DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme lo dispone la norma transitoria del artículo 509 en concordancia con los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 30 de junio de 1999, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE JULIAN DONAIRE por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7º de la Ley Penal de Protección de la actividad Ganadera; al ciudadano JUAN RAMÍREZ, por el delito de COMPLICIDAD EN EL HURTO CALIFICADO DE GANADO en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal; y a los ciudadanos JULIÁN ALBERTO GONZALEZ y JOSE DOLORES ABAD BERROTERAN por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 10 ordinal 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el artículo 278 del Código Penal.

En decisión de fecha 26 de junio de 2001, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las defensoras de los imputados y se REVOCO el auto impugnado, que NEGO la solicitud de reposición de la causa al estado en que transcurriera de nuevo el lapso para la interposición del recurso de casación, permitiendo así que transcurriera de nuevo el lapso correspondiente y que dentro de este se interpusiera dicho recurso.

Notificadas las partes y transcurrido el lapso correspondiente, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a este Máximo Tribunal.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 02 de octubre de 2001, y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión y al respecto observa:

El RECURSO

            Las recurrentes alegan en su escrito de fundamentación que la Corte de Apelaciones violó:

            1.- “Por errónea aplicación el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal”, al considerar que el recurso de apelación interpuesto debía cumplir con las formalidades señaladas en el artículo 445 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia fue dictada por un tribunal de primera instancia y le correspondía el régimen procesal transitorio.

            2.- “Por errónea aplicación el artículo 455 Y 447 del Código Orgánico Procesal Penal”, al considerar que el recurso de apelación fue equivocadamente declarado inadmisible por no estar fundado en alguno de los motivos del artículo 444 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma no era aplicable al régimen procesal transitorio.

            3.- “Por inobservancia del artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por considerar que al declarar inadmisible el recurso de apelación, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, porque sus defendidos tenían derecho a una doble instancia.

            4.- “Por inobservancia de los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio del debido proceso y la finalidad del mismo, al establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, principios rectores del proceso penal”.

 

            La presente decisión favorecerá a los otros imputados dentro de esta misma causa, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Esta Sala, en resguardo de las garantías constitucionales y en especial de los principios rectores del proceso penal, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, previo al pronunciamiento sobre la desestimación o no del recurso de casación  interpuesto, observa:

 

RESOLUCION

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró la inadmisibilidad de las apelaciones interpuestas por los defensores de los imputados “por falta de fundamentación conforme los dispone la norma transitoria del artículo 509 en concordancia con el 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 Es de hacer notar que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30 de junio de 1999, es decir, previamente a la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal penal, por lo que, el escrito fundado a que hacía referencia el artículo 509 del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal, es una fundamentación menos formal que no debe considerarse como la exigida en el artículo 445 ejusdem, porque los motivos aducidos, nunca se podrían  referir  a las violaciones de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, ya que en el proceso contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal no se obtenía la sentencia como consecuencia del debate oral.

 Al respecto ha dicho esta Sala en jurisprudencia que ahora reitera, en casos de esta misma índole, que la Corte de Apelaciones no ha debido declarar inadmisible por manifiestamente infundado el recurso de apelación anunciado por los defensores de los imputados por “la falta de fundamentación de estos recursos”, por interpretación del artículo 509 en concordancia con los artículos 445 y 447 todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichas normas no le eran aplicables al régimen procesal transitorio.

El recurso de apelación procedente contra una sentencia dictada por un juzgado del antiguo régimen procesal penal, como el presente caso, es aquél que implica un nuevo examen sobre los hechos objeto del proceso, es decir, que el tribunal ad quem está facultado para examinar el material probatorio considerado por la primera instancia, más aún cuando en dicho régimen sólo bastaba la manifestación de inconformidad del fallo, para que la instancia superior verificara la justa aplicación del derecho, sobre los hechos establecidos. Además de la revisión de las actas, se verifica la existencia de los escritos suscritos por las defensoras públicas de los imputados, donde reseñan sus alegatos para considerar que el fallo de primera instancia, debía ser apelado.

 En razón de lo anterior, esta Sala al constatar que la existencia del vicio expuesto hace imposible la continuación del juicio, procede en consecuencia a anular de oficio el fallo dictado el 24 de agosto del año 1999 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por las defensoras públicas de los acusados y le ordena a esa misma Corte conocer y resolver el recurso de apelación bajo el principio de la doble instancia.

Asimismo, advierte a las partes, que será contra dicha decisión que procede la interposición del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISION

 

            Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de agosto de 1999, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE los recursos de apelación y ORDENA a esa misma Corte conocer y decidir dichos recursos de conformidad con el contenido de esta decisión.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTICINCO días del mes de ENERO de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                           

 

Rafael Pérez Perdomo                   

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 01-0715