Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por las abogadas MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, YUDITH AINAGAS y ANGELA ROMAN,
Defensoras Públicas Nº 1, 4 y 5 respectivamente de la Unidad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en
representación de los acusados JOSE JULIAN DONAIRE, JUAN RAMÍREZ, JULIAN
ALBERTO GONZALEZ y JOSE DOLORES ABAD BERROTERAN, en contra de la decisión
dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en fecha 24 de agosto
de 1999, que DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación por falta de
fundamentación, conforme lo dispone la norma transitoria del artículo 509 en
concordancia con los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal,
recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por el suprimido Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, el 30 de junio de 1999, mediante la cual CONDENO al
ciudadano JOSE JULIAN DONAIRE por el delito de HURTO CALIFICADO DE
GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7º de la Ley Penal
de Protección de la actividad Ganadera; al ciudadano JUAN RAMÍREZ, por
el delito de COMPLICIDAD EN EL HURTO CALIFICADO DE GANADO en
concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal; y a los ciudadanos
JULIÁN ALBERTO GONZALEZ y JOSE DOLORES ABAD BERROTERAN por los
delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y PORTE ILICITO DE ARMAS,
previstos y sancionados en los artículos 10 ordinal 7º de la Ley Penal de
Protección a la Actividad Ganadera y el artículo 278 del Código Penal.
En decisión de
fecha 26 de junio de 2001, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por las defensoras de los imputados y se REVOCO el auto
impugnado, que NEGO la solicitud de reposición de la causa al estado en
que transcurriera de nuevo el lapso para la interposición del recurso de
casación, permitiendo así que transcurriera de nuevo el lapso correspondiente y
que dentro de este se interpusiera dicho recurso.
Notificadas las partes
y transcurrido el lapso correspondiente, sin que se diera contestación al
recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a este Máximo
Tribunal.
Recibido el
expediente se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 02 de octubre de
2001, y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la
presente decisión y al respecto observa:
Las recurrentes alegan en su escrito de fundamentación
que la Corte de Apelaciones violó:
1.- “Por errónea aplicación el artículo 509 del Código
Orgánico Procesal Penal”, al considerar que el recurso de apelación interpuesto
debía cumplir con las formalidades señaladas en el artículo 445 del derogado
Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia fue dictada por un tribunal
de primera instancia y le correspondía el régimen procesal transitorio.
2.- “Por errónea aplicación el artículo 455 Y 447 del
Código Orgánico Procesal Penal”, al considerar que el recurso de apelación fue
equivocadamente declarado inadmisible por no estar fundado en alguno de los
motivos del artículo 444 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto dicha norma no era aplicable al régimen procesal transitorio.
3.- “Por inobservancia del artículo 49 en su
encabezamiento y ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”, por considerar que al declarar inadmisible el recurso de apelación,
se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, porque sus defendidos
tenían derecho a una doble instancia.
4.- “Por inobservancia de los artículos 1 y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio del debido proceso y la
finalidad del mismo, al establecer la verdad de los hechos por las vías
jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, principios rectores del
proceso penal”.
La
presente decisión favorecerá a los otros imputados dentro de esta misma causa,
siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos
motivos, sin que en ningún caso los perjudique, de conformidad con lo
establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala, en resguardo de las garantías constitucionales y en
especial de los principios rectores del proceso penal, como son el debido
proceso y el derecho a la defensa, previo al pronunciamiento sobre la
desestimación o no del recurso de casación
interpuesto, observa:
RESOLUCION
Que la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró la
inadmisibilidad de las apelaciones interpuestas por los defensores de los
imputados “por falta de fundamentación conforme los dispone la norma
transitoria del artículo 509 en concordancia con el 445 y 447 del Código
Orgánico Procesal Penal”.
Es de hacer notar que la sentencia apelada
fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico en fecha 30 de junio de 1999, es decir, previamente a la entrada en
vigencia del nuevo régimen procesal penal, por lo que, el escrito fundado a que
hacía referencia el artículo 509 del hoy derogado Código Orgánico Procesal
Penal, es una fundamentación menos formal que no debe considerarse como la
exigida en el artículo 445 ejusdem, porque los motivos aducidos, nunca se
podrían referir a las violaciones de normas relativas a la
oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, ya que en el
proceso contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal no se
obtenía la sentencia como consecuencia del debate oral.
Al respecto ha dicho esta Sala en jurisprudencia
que ahora reitera, en casos de esta misma índole, que la Corte de Apelaciones
no ha debido declarar inadmisible por manifiestamente infundado el recurso de
apelación anunciado por los defensores de los imputados por “la falta de
fundamentación de estos recursos”, por interpretación del artículo 509 en
concordancia con los artículos 445 y 447 todos del derogado Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto dichas normas no le eran aplicables al régimen
procesal transitorio.
El recurso de apelación procedente contra una
sentencia dictada por un juzgado del antiguo régimen procesal penal, como el
presente caso, es aquél que implica un nuevo examen sobre los hechos objeto del
proceso, es decir, que el tribunal ad quem está facultado para examinar el
material probatorio considerado por la primera instancia, más aún cuando en
dicho régimen sólo bastaba la manifestación de inconformidad del fallo, para
que la instancia superior verificara la justa aplicación del derecho, sobre los
hechos establecidos. Además de la revisión de las actas, se verifica la
existencia de los escritos suscritos por las defensoras públicas de los
imputados, donde reseñan sus alegatos para considerar que el fallo de primera
instancia, debía ser apelado.
En razón de lo anterior, esta Sala al constatar que la existencia del
vicio expuesto hace imposible la continuación del juicio, procede en
consecuencia a anular de oficio el fallo dictado el 24 de agosto del año 1999
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,
mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por
las defensoras públicas de los acusados y le ordena a esa misma Corte conocer y
resolver el recurso de apelación bajo el principio de la doble instancia.
Asimismo,
advierte a las partes, que será contra dicha decisión que procede la
interposición del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada
por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
en fecha 24 de agosto de 1999, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE los
recursos de apelación y ORDENA a esa misma Corte conocer y decidir
dichos recursos de conformidad con el contenido de esta decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTICINCO
días del mes de ENERO de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 01-0715