Vistos

Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

 

El Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Municipio Sucre, en decisión del 13 de julio de 1.998 dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Condenó a los ciudadanos HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, natural de Caracas, soltero, portador de la cédula de identidad V- 2.981.778, domiciliado en Caracas,  en el Bloque 30, letra E, piso 13, apartamento 139, zona central, Parroquia 23 de Enero; y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, soltero, obrero, portador de la Cédula de Identidad V- 7.661.387, domiciliado en el Bloque 25, letra H, piso 13, apartamento 1.321, zona central, Parroquia 23 de Enero  de Caracas, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUClÓN DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Condenó al ciudadano  EDUARDO JOSÉ LÓPEZ OLIVO, venezolano, natural de Caracas, soldador, portador de la cédula  de identidad V- 5.405.357, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 24 de Julio, casa N° 26, Parroquia 23 de Enero de Caracas, a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUClÓN DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

          Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de casación los indiciados de autos. Recibido el expediente en este Tribunal Supremo (entonces Corte Suprema de Justicia), el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala haberse admitido el recurso por el Tribunal "a-quo" conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con motivo de la desincorporación del anterior Ponente y de la incorporación del Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS como Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió al Doctor ANGULO la presente ponencia.

 

          Durante la prórroga del lapso formalizó el recurso anunciado el Defensor Definitivo del ciudadano HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ. El 1° de noviembre de 1999 la Defensora Primera ante el Tribunal Supremo de Justicia introdujo recurso de casación a favor de los procesados de autos.

 

          Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PRIMERA ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A FAVOR DE LOS PROCESADOS  HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ Y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ  GONZÁLEZ

 

La recurrente, en virtud de la derogatoria de todos los procedimientos penales especiales según el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, fundó su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510, ordinal l° ejusdem, con base en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el sentenciador del fallo recurrido incurrió en inmotivación al realizar un análisis parcial de la declaración del testigo José Humberto García Rico.

 

Para fundamentar su denuncia la recurrente transcribe el texto del fallo que impugna y aduce que el juez del fallo recurrido consideró demostrada la culpabilidad de los procesados HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ con la declaración del único testigo, ciudadano José Humberto García Rico, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no obstante haber manifestado dicho testigo que no observó bien la revisión de que fueron objeto los mencionados procesados por parte de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Agregó la recurrente que este vicio altera considerablemente el resultado del proceso, pues no se establecieron correctamente los hechos que son relevantes para demostrar la participación de los procesados en la comisión del delito de Distribución  de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia de las normas procesales de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogadas, esta Sala pasa a determinar si en esa sentencia se  cumplieron los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones adjetivas aplicables para ese momento.

 

Del examen de la presente denuncia y del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que la razón asiste a la recurrente cuando denuncia que el sentenciador incurrió en   inmotivación al realizar un análisis parcial de la declaración del testigo José Humberto García Rico, quien expresó en su declaración: "... me revisaron también a mí y no me encontraron nada y a los dos señores que estaban junto a Eduardo, los revisaron, pero esa revisión no la observé bien...". Hubo inmotivación porque en la parte que la recurrida tituló "CULPABILIDAD", el juzgador señaló como comprobada la culpabilidad de los procesados HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ OLIVO sobre la base de la declaración rendida por el ciudadano José Humberto García Rico, e hizo tal señalamiento de la manera siguiente:

 

“Las razones anteriormente expuestas permiten estimar la declaración rendida por JOSÉ HUMBERTO GARCÍA RICO como idónea, conforme a lo pautado en el artículo 145, numeral 2º, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para comprobar la culpabilidad de los procesados  MARTÍNEZ DÍAZ HENRY RAMÓN, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y LÓPEZ OLIVO EDUARDO JOSÉ, en la comisión del delito que anteriormente se dio por comprobado, ya que de la misma se evidencia que dicho testigo presenció el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual a los procesados de autos les incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuían a los adictos del sector”.

 

Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único  testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. El juzgador, en la recurrida, citó el testimonio ya señalado; pero el único comentario que hizo de tal testimonio, es que el testigo presenció “todo” el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en que a los indiciados de autos les incautaron substancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuían a los adictos del sector; sin tomar en cuenta que en su declaración el testigo señaló que no observó bien el decomiso de la droga efectuado a dos de los indiciados, lo cual evidencia el análisis parcial que la recurrida hizo de la declaración mencionada;  tampoco expresó por qué esta afirmación incide como elemento probatorio determinante de la culpabilidad de los enjuiciados, ni las razones por las cuales consideró demostrada la responsabilidad de éstos, por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación de los procesados en la comisión del delito de distribución de substancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

La recurrida no hizo un análisis completo del testimonio, ni determinó si este dicho podía constituir elemento de comprobación adminiculable al dicho del reo, lo cual vicia de inmotivación el fallo, pues las pruebas de importancia relevante deben ser analizadas en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos: el examen parcial de éstas da lugar a la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por falta de motivación; pero tomando en cuenta que dicha disposición legal fue expresamente derogada por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la que corresponda  decidir nuevamente, deberá dictar sentencia con la debida motivación y de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

   Habiéndose declarado procedente la presente denuncia de forma, interpuesta por la Defensora Primera ante este Tribunal Supremo y a favor de los procesados HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ Y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, esta Sala se abstiene de conocer la otra denuncia de forma interpuesta por esa Defensora a favor del procesado EDUARDO JOSÉ LÓPEZ OLIVO. Sin embargo, la presente decisión beneficiará al procesado LÓPEZ OLIVO si se hallare en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por disposición del ordinal 3° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala no conocerá tampoco la denuncia de fondo presentada por aquella Defensora, ni el recurso presentado por el Defensor Definitivo del procesado HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, ya que la declaratoria anterior produce la nulidad total del fallo emitido por el Tribunal Superior.

 

DECISIÓN

 

En virtud de la consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensora Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia y a favor de los procesados HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo y en los que habrá de tomar en consideración los términos expuestos "ut-supra".

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

 

El Magistrado, Ponente

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

 

Exp.  No: 99-0465

AAF/ma.-