Vistos
Magistrado
Ponente: Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
El
Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas con sede en el Municipio Sucre, en decisión del
13 de julio de 1.998 dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Condenó a los ciudadanos HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano,
natural de Caracas, soltero, portador de la cédula de identidad V- 2.981.778,
domiciliado en Caracas, en el Bloque
30, letra E, piso 13, apartamento 139, zona central, Parroquia 23 de Enero; y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, soltero,
obrero, portador de la Cédula de Identidad V- 7.661.387, domiciliado en el
Bloque 25, letra H, piso 13, apartamento 1.321, zona central, Parroquia 23 de
Enero de Caracas, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y
las accesorias de ley, por la
comisión del delito de DISTRIBUClÓN DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ LÓPEZ OLIVO, venezolano,
natural de Caracas, soldador, portador de la cédula de identidad V- 5.405.357, domiciliado en el barrio Andrés Eloy
Blanco, calle 24 de Julio, casa N° 26, Parroquia 23 de Enero de Caracas, a
cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE
PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUClÓN DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra
la mencionada decisión anunciaron recurso de casación los indiciados de autos.
Recibido el expediente en este Tribunal Supremo (entonces Corte Suprema de
Justicia), el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala
haberse admitido el recurso por el Tribunal "a-quo" conforme al
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con motivo de la desincorporación
del anterior Ponente y de la incorporación del Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS como Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, le
correspondió al Doctor ANGULO la presente ponencia.
Durante
la prórroga del lapso formalizó el recurso anunciado el Defensor Definitivo del
ciudadano HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ. El 1° de noviembre de 1999 la Defensora
Primera ante el Tribunal Supremo de Justicia introdujo recurso de casación a
favor de los procesados de autos.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales y de conformidad con el ordinal 1°
del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta sentencia en los
términos siguientes:
RECURSO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PRIMERA ANTE EL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA A FAVOR DE LOS PROCESADOS
HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ Y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ
La recurrente,
en virtud de la derogatoria de todos los procedimientos penales especiales
según el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, fundó su recurso de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 510, ordinal l° ejusdem, con base
en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, denunciando la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el sentenciador
del fallo recurrido incurrió en inmotivación al realizar un análisis parcial de
la declaración del testigo José Humberto García Rico.
Para
fundamentar su denuncia la recurrente transcribe el texto del fallo que impugna
y aduce que el juez del fallo recurrido consideró demostrada la culpabilidad de
los procesados HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ con
la declaración del único testigo, ciudadano José Humberto García Rico, rendida
ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no obstante haber manifestado dicho
testigo que no observó bien la revisión de que fueron objeto los mencionados
procesados por parte de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Agregó la recurrente que este vicio altera considerablemente el resultado del
proceso, pues no se establecieron correctamente los hechos que son relevantes
para demostrar la participación de los procesados en la comisión del delito de
Distribución de Substancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Sala, para
decidir, observa:
Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la
vigencia de las normas procesales de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, hoy derogadas, esta Sala pasa a determinar si en esa sentencia
se cumplieron los requisitos de
motivación establecidos en las disposiciones adjetivas aplicables para ese
momento.
Del examen de
la presente denuncia y del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia
que la razón asiste a la recurrente cuando denuncia que el sentenciador
incurrió en inmotivación al realizar
un análisis parcial de la declaración del testigo José Humberto García Rico,
quien expresó en su declaración: "... me revisaron también a mí y no me
encontraron nada y a los dos señores que estaban junto a Eduardo, los
revisaron, pero esa revisión no la observé bien...". Hubo inmotivación
porque en la parte que la recurrida tituló "CULPABILIDAD", el juzgador
señaló como comprobada la culpabilidad de los procesados HENRY RAMÓN MARTÍNEZ
DÍAZ, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ OLIVO sobre la base
de la declaración rendida por el ciudadano José Humberto García Rico, e hizo
tal señalamiento de la manera siguiente:
“Las razones anteriormente expuestas permiten
estimar la declaración rendida por JOSÉ HUMBERTO GARCÍA RICO como idónea,
conforme a lo pautado en el artículo 145, numeral 2º, de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para comprobar la culpabilidad de
los procesados MARTÍNEZ DÍAZ HENRY RAMÓN, CARLOS EDUARDO
SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y LÓPEZ OLIVO EDUARDO JOSÉ, en la comisión del delito que
anteriormente se dio por comprobado, ya que de la misma se evidencia que dicho
testigo presenció el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual a los procesados de autos les
incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuían a los
adictos del sector”.
Es evidente que la declaración del ciudadano
José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el
único testigo presencial; y se ha
indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios
policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo
constituye un indicio de culpabilidad. El juzgador, en la recurrida, citó el
testimonio ya señalado; pero el único comentario que hizo de tal testimonio, es
que el testigo presenció “todo” el procedimiento practicado por los
funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en que a los indiciados de
autos les incautaron substancias estupefacientes y psicotrópicas que
distribuían a los adictos del sector; sin tomar en cuenta que en su declaración
el testigo señaló que no observó bien el decomiso de la droga efectuado a dos
de los indiciados, lo cual evidencia el análisis parcial que la recurrida hizo
de la declaración mencionada; tampoco
expresó por qué esta afirmación incide como elemento probatorio determinante de
la culpabilidad de los enjuiciados, ni las razones por las cuales consideró
demostrada la responsabilidad de éstos, por lo que la recurrida no estableció
cabalmente los hechos que demuestran la participación de los procesados en la
comisión del delito de distribución de substancias estupefacientes y
psicotrópicas.
La recurrida no
hizo un análisis completo del testimonio, ni determinó si este dicho podía
constituir elemento de comprobación adminiculable al dicho del reo, lo cual
vicia de inmotivación el fallo, pues las pruebas de importancia relevante deben
ser analizadas en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes
en autos: el examen parcial de éstas da lugar a la infracción del artículo 177
de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por falta
de motivación; pero tomando en cuenta que dicha disposición legal fue
expresamente derogada por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal,
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas a la que corresponda decidir
nuevamente, deberá dictar sentencia con la debida motivación y de acuerdo con
las disposiciones que regulan esta materia en el Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
Habiéndose declarado procedente la presente
denuncia de forma, interpuesta por la Defensora Primera ante este Tribunal
Supremo y a favor de los procesados HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ Y CARLOS EDUARDO
SÁNCHEZ GONZÁLEZ, esta Sala se abstiene de conocer la otra denuncia de forma
interpuesta por esa Defensora a favor del procesado EDUARDO JOSÉ LÓPEZ OLIVO.
Sin embargo, la presente decisión beneficiará al procesado LÓPEZ OLIVO si se
hallare en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que
en ningún caso lo perjudique y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 351
del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por disposición del ordinal 3°
del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala no conocerá
tampoco la denuncia de fondo presentada por aquella Defensora, ni el recurso
presentado por el Defensor Definitivo del procesado HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ,
ya que la declaratoria anterior produce la nulidad total del fallo emitido por
el Tribunal Superior.
DECISIÓN
En
virtud de la consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por
la Defensora Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia y a favor de los
procesados HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, anula
el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente a la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a
la casación del fallo y en los que habrá de tomar en consideración los términos
expuestos "ut-supra".
Publíquese y
regístrese.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil.
Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El
Vice-Presidente,
La Secretaria,
Exp. No: 99-0465
AAF/ma.-